Micelio
11001031500020230142201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-22

Radicación interna: 5203 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jose Manuel Abuchaibe Escolar·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01422 01 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01422 01 Accionante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Tesis: Es improcedente interponer una acción de tutela cuando en el transcurso del proceso ordinario no se hizo uso de los medios ordinarios de defensa judicial.

Es improcedente interponer una acción de tutela contra una providencia judicial alegando la vulneración del principio de congruencia cuando no se ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Revisión. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar en contra del fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2023 por la Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Manuel Abucahibe Escolar promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en los procesos de nulidad electoral identificados con los radicados nro. 11001 03 28 000 2022 00085 001, nro. 11001 03 28 000 2022 00147 1 Sentencia proferida el 2 de marzo de 2023.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01422 01 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 002, nro. 11001 03 28 000 2022 00148 003, nro. 11001 03 28 000 2022 00149 004 y nro. 11001 03 28 000 2022 00150 005, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y para ello formuló las siguientes pretensiones6: “[…] 1.

Se nos conceda la Tutela sobre nuestros derechos al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), igualdad o cualquier otro derecho que a raíz del análisis de los hechos planteados que ustedes consideren resulten vulnerados o infringidos por la entidad accionada, dentro de las actuaciones judiciales que estamos exponiendo, en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que me he permitido expresar.

2. DEJAR SIN EFECTO las sentencias que relacionamos en el asunto de la referencia, por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda presentada contra la elección de los señores José Alberto Tejada Echeverri, Gloria Elena Arizabaleta Correal, Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Alfredo Mondragón Garzón inscritos por el Pacto Histórico, coalición programática y política entre los partidos y movimientos de izquierda como Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia -ADA-, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la Unión Patriótica -UP- y el Partido Comunista Colombiano -PCC- para inscribir lista de candidatos/as a la cámara de representantes por la circunscripción territorial del VALLE DEL CAUCA para las elecciones del 13 de marzo de 2022. 3.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del accionante. 4. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito de tutela]. 2 Sentencia proferida el 9 de marzo de 2023. 3 Sentencia proferida el 2 de febrero de 2023. 4 Sentencia proferida el 2 de febrero de 2023. 5 Sentencia proferida el 2 de marzo de 2023. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01422 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01422 01 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora manifestó que promovió demanda de nulidad electoral en contra del acto que declaró la elección de los señores José Alberto Tejada Echeverri, Gloria Elena Arizabaleta Correal, Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Alfredo Mondragón Garzón como representantes a la cámara por el departamento del Valle del Cauca para el período 2022-2026, contenido en el documento E-26 CAM del 1 de abril de 2022.

Los citados representantes fueron inscritos por el Pacto Histórico7. La demanda correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado y le fue asignado el número de radicación 11001 03 28 000 2022 00085 00. Por auto proferido el 30 de junio de 2022, el consejero ponente la admitió teniendo como demandado al señor José Alberto Tejada Echeverri y, en cuanto a los demás representantes, ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta que asignara a cada uno de ellos un número de radicación diferente, para posteriormente someterlos a nuevo reparto aleatorio.

Los nuevos radicados asignados correspondieron a los números 11001 03 28 000 2022 00147 00, 11001 03 28 000 2022 00148 00, 11001 03 28 000 2022 00149 00 y 11001 03 28 000 2022 00150 00, teniendo como demandados a los señores Gloria Elena Arizabaleta Correal, Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Alfredo Mondragón Garzón, respectivamente.

El accionante señaló que también presentó demanda de nulidad electoral en contra de representantes a la cámara por el Pacto Histórico de los departamentos de Nariño, Cundinamarca, Cauca, Atlántico, Santander, Caldas, Bolívar, entre otros, con idénticos argumentos y aspectos 7 Coalición programática y política integrada por los partidos y movimientos de izquierda Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia, Movimiento Político Colombia Humana, Movimiento Alternativo Indígena y Social, la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01422 01 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicos similares que fueron tramitados como causal objetiva, mientras que la demanda contra los precitados representantes a la cámara por el departamento del Valle del Cauca se tramitó como causal subjetiva.

Anotó que “(…) se decidió, en forma inexplicable que, en las demandas de los señores José Alberto Tejada Echeverri, Gloria Elena Arizabaleta Correal, Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Alfredo Mondragón Garzón inscritos por el Pacto Histórico fueran de carácter subjetivo, las que debieron tramitarse en un solo proceso, ya que fueron demandados como Representantes a la Cámara del Valle del Cauca y no como lo expresó el Magistrado Álvarez cuando afirmó que “no es posible tramitar por una misma cuerda procesal el estudio de esas formalidades frente a todos los aspirantes del Pacto Histórico que resultaron elegidos en el Valle del Cauca”, agregando que lo anterior tiene asidero en el artículo 282 del CPACA (…)”8.

Indicó que la Sección Quinta de esta Corporación negó las pretensiones de las demandas de nulidad electoral radicadas en contra de los señores José Alberto Tejada Echeverri9, Gloria Elena Arizabaleta Correal10, Cristóbal Caicedo Angulo11, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo12 y Alfredo Mondragón Garzón13, como representantes a la cámara por el departamento del Valle del Cauca para el período 2022-2026.

Alegó que las sentencias cuestionadas omitieron pronunciarse sobre el énfasis que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021 cuando estudió “(…) el surgimiento de un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones directas para Cámara y 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01422 00. 9 Sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00085 00. 10 Sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00147 00. 11 Sentencia proferida el 2 de febrero de 2023 en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00148 00. 12 Sentencia proferida el 2 de febrero de 2023 en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00149 00. 13 Sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00150 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01422 01 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas al congreso, las que se dan en la elección presidencial (…)”14.

Afirmó que “(…) lo anterior lo expusimos en la demanda y en nuestros alegatos, y aun así la Sección Quinta omite pronunciarse eficaz y coherentemente sobre las condiciones de elecciones indirectas al congreso que expone la Corte [Constitucional] para otorgar la personería jurídica a Colombia Humana (…)”. Sostuvo que “(…) vemos una INCONGRUENCIA entre los hechos expuestos para lograr nuestras peticiones y lo que analizó la Sección Quinta para determinar negar lo solicitado en la demanda (…)”.

Aseveró que en las decisiones atacadas se incurrió en defecto fáctico “(…) al interpretar ARBITRARIAMENTE lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU316/21 en la que se DESTACÓ el surgimiento de un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas, las que se dan en la elección presidencial, y al fallar por separado lo correspondiente al acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Valle del Cauca (…)”15.

Arguyó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho por violación directa de la Constitución por no hacer una interpretación conforme con el artículo 108 constitucional, comoquiera que la Corte Constitucional ordenó en la precitada sentencia al Consejo Nacional Electoral otorgarle personería al movimiento Colombia Humana verificando el 3% del umbral, por lo que, agregó, “(…) no entendemos de 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01422 00. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01422 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01422 01 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde se puede interpretar que no se contabilizará voto alguno a Colombia Humana para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución (…)”16.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada vía correo electrónico en la secretaría general de esta Corporación el 21 de marzo de 202317 y correspondió por reparto a la Subsección C, Sección Tercera, que, por auto del 23 de marzo de 202318, la admitió y dispuso notificar19 a la Sección Quinta del Consejo de Estado como parte accionada; así como vincular20 a los señores José Alberto Tejada Echeverri, Gloria Elena Arizabaleta Correal, Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Alfredo Mondragón Garzón, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Igualmente, requirió a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que allegara copia digital de los expedientes de nulidad electoral identificados con los radicados números 11001 03 28 000 2022 00085 00; 11001 03 28 000 2022 00147 00; 11001 03 28 000 2022 00148 00; 11001 03 28 000 2022 00149 00 y 11001 03 28 000 2022 00150 00, los cuales fueron remitidos21. 3.2.

El consejero ponente de las sentencias proferidas el 2 de febrero de 2023 en los procesos identificados con los radicados nro. 11001 03 28 16 Ibídem. 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01422 00. 18 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01422 00. 19 Esta orden se cumplió el 30 de marzo de 2023.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01422 00. 20 Esta orden se cumplió el 31 de marzo de 2023. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01422 00. 21 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01422 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01422 01 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 000 2022 00148 00 y nro. 11001 03 28 000 2022 00149 00, rindió informe22 en el que se opuso a las pretensiones del accionante. Manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad debido a que el auto proferido el 30 de junio de 2022 en el proceso radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00085 00, mediante el cual se dispuso tramitar por separado los procesos en contra de los representantes del Valle del Cauca, no fue recurrido de forma oportuna por el actor, por lo que no es de recibo que manifieste tal inconformidad a través de la tutela cuando no lo hizo en el curso del proceso contencioso.

Señaló que el concepto de “elección indirecta” que aduce el accionante y su relación con la sentencia SU-316 de 2021 no fue expuesto en la demanda electoral. Explicó que en las providencias cuestionadas no se configuró el defecto procedimental absoluto, sustantivo, fáctico o por violación directa de la Constitución alegados por la parte actora, ni existió una violación al principio de congruencia. 3.3.

Los señores José Alberto Tejada Echeverri, Gloria Elena Arizabaleta Correal, Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Alfredo Mondragón Garzón, guardaron silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de mayo de 202323, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional, bajo la consideración que la solicitud de amparo está siendo utilizada como un 22 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01422 00. 23 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01422 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01422 01 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio para revivir el análisis efectuado por el juez contencioso en los procesos de nulidad electoral. Para ello expuso que “(…) el accionante pretende que nuevamente se estudie la posibilidad de conocer las demandas de radicados Nos. 11001- 03-28-000-2022-00085-00, 11001-03-28-000-2022-00147-00, 11001- 03-28-000-2022-00148-00, 11001-03-28-000-2022-00149-00 y 11001- 03-28-000-2022-00150-00 de manera conjunta y bajo una causal objetiva, a pesar de que aquello ya fue solicitado en los diversos procesos de nulidad electoral y que en las sentencias atacadas el juez ordinario indicó que tal pedimento resultaba extemporáneo en tanto el actor omitió interponer los recursos de ley en contra del auto que ordenó dar trámite a las demandas de forma separada (…)”.

Anotó que en las sentencias proferidas en los procesos identificados con los radicados nro. 2022 00085 00, nro. 2022 00150 00 y nro. 2022 00147 00, se hizo referencia clara al argumento de la elección indirecta del Congreso de la República y su conformidad con los artículos 108 y 262 de la Constitución, así como también se estudió el reproche referente al tope del 15% de los votos válidos obtenidos por los partidos que integraron la coalición en la respectiva circunscripción. Agregó que, si bien en los procesos con radicado nro. 2022 00148 00 y nro. 2022 00149 00 no se hizo referencia al mencionado argumento invocado por el actor, lo cierto es que lo manifestado en la acción de tutela no es suficiente para hacer el debate relevante desde el punto de vista constitucional.

Indicó que la parte accionante pretende utilizar la solicitud de amparo como una instancia adicional, pues los reparos contenidos en el escrito de la tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario y revivir términos para oponerse a decisiones que cobraron ejecutoria, tales como la providencia del 30 de junio de 2022, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la adoptada por la autoridad judicial accionada.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01422 01 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que las inconformidades formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó24 manifestando lo siguiente: Señaló que el a quo hizo un análisis sucinto de los aspectos jurídicos de las sentencias proferidas por la Sección Quinta de esta Corporación en los procesos de nulidad electoral. Precisó que su pretensión es que “(…) el juez constitucional dirima una controversia que se mantiene en el plano constitucional y no legal, esto es: que señale que el juez contencioso administrativo debe privilegiar el artículo 108 constitucional sobre requisitos para otorgar personerías jurídicas y que en consecuencia se pueda contabilizar los votos de quien tiene personería para aplicación del artículo 262 constitucional sobre el 15% aplicable a coaliciones para corporaciones públicas (…)”.

Reiteró que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico “(…) al interpretar ARBITRARIAMENTE lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU316/21 en la que se DESTACÓ el surgimiento de un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas, las que se dan en la elección presidencial (…)”.

Adujo que “(…) la tutela resulta ser el mecanismo judicial que puede subsanar el grave error que cometió la Sección Quinta, cuando ignoró la realidad de lo expuesto por la Corte Constitucional, hasta el extremo que 24 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01422 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01422 01 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la misma Sección se han venido discutiendo posiciones y adoptando decisiones que confunden. Observamos (…) un desconcierto jurídico actualmente en la Sección Quinta del Consejo de Estado en la aplicación del artículo 262 superior (…)”.

Por auto del 9 de junio de 2023 se concedió la impugnación25 y la misma fue asignada por acta de reparto del 22 de junio de 202326.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199127, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201528, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202129, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201930 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 25 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01422 00. 26 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01422 01. 27 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 28 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 29 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 30 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01422 01 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente31: 6.2.1. El accionante promovió demanda en el medio de control de nulidad electoral contra los señores José Alberto Tejada Echeverri, Gloria Elena Arizabaleta Correal, Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Alfredo Mondragón Garzón, en su condición de representantes a la cámara electos para el departamento del Valle del Cauca en el período 2022-2026 por el Pacto Histórico, pretendiendo lo siguiente: “[…] PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE VALLE contenido en el documento E-26 CAM de fecha 01 de abril de 2022.

SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTORICO del cómputo general de votos contenidos en el E-26, de acuerdo a las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento del Valle en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE VALLE, periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.

CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE VALLE, periodo 2022 - 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento del VALLE, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento del VALLE, y al señor Presidente del 31 Lo que se desprende de los procesos de nulidad electoral identificados con los radicados nro. 11001 03 28 000 2022 00085 00, nro. 11001 03 28 000 2022 00147 00, nro. 11001 03 28 000 2022 00148 00, nro. 11001 03 28 000 2022 00149 00 y nro. 11001 03 28 000 2022 00150 00.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01422 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01422 01 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del mismo Departamento […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito de la demanda contenciosa]. 6.2.2.

La demanda correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado, le fue asignado el número de radicación 11001 03 28 000 2022 00085 00 y, por auto proferido el 30 de junio de 2022, el consejero ponente la admitió teniendo como demandado al señor José Alberto Tejada Echeverri, y en cuanto a los demás representantes demandados ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta que asignara a cada uno de ellos un número de radicación diferente, conforme otorgara el sistema, para posteriormente someterlos a nuevo reparto aleatorio.

Los nuevos radicados asignados correspondieron a los números 11001 03 28 000 2022 00147 00, 11001 03 28 000 2022 00148 00, 11001 03 28 000 2022 00149 00 y 11001 03 28 000 2022 00150 00, teniendo como demandados a los señores Gloria Elena Arizabaleta Correal, Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Alfredo Mondragón Garzón, respectivamente. 6.2.3.

La Sección Quinta de esta Corporación, en sentencias proferidas en los procesos de nulidad electoral identificados con los radicados nro. 11001 03 28 000 2022 00085 0032, nro. 11001 03 28 000 2022 00147 0033, nro. 11001 03 28 000 2022 00148 0034, nro. 11001 03 28 000 2022 00149 0035 y nro. 11001 03 28 000 2022 00150 0036, negó las pretensiones de las demandas.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero porque, en este asunto, no está cumplido el requisito de subsidiariedad. 32 Sentencia proferida el 2 de marzo de 2023. 33 Sentencia proferida el 9 de marzo de 2023. 34 Sentencia proferida el 2 de febrero de 2023. 35 Sentencia proferida el 2 de febrero de 2023. 36 Sentencia proferida el 2 de marzo de 2023.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01422 01 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello, examinará, (i) el requisito de subsidiariedad; (ii) el reparo relacionado con que las demandas de nulidad electoral no fueron tramitadas en un mismo proceso, y (iii) el reparo relacionado con que las sentencias atacadas vulneraron el principio de congruencia. 6.3.1.

El requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable37. A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable38. 37 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 38 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01422 01 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial39: (i) cuando el asunto está trámite;

(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con la características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable40. 6.3.2.

El reparo relacionado con que las demandas de nulidad electoral no fueron tramitadas en un mismo proceso En este evento, la parte actora alegó que, por auto proferido el 30 de junio de 2022, el consejero ponente admitió la demanda de nulidad electoral, pero teniendo como demandado al señor José Alberto Tejada Echeverri; y, en cuanto a los demás representantes, ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta que asignara a cada uno de ellos un número de radicación diferente, para posteriormente someterlos a nuevo reparto aleatorio. 39 Corte Constitucional.

Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 40 Sentencia T-150 de 2016. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01422 01 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con este reparo, la Sala advierte que si bien el artículo 276 del CPACA establece que el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral no es susceptible de recursos, lo cierto del caso es que la parte actora no cuestiona en la acción de tutela el hecho de que haya sido admitida la demanda, sino que se hayan ordenado desglosar las promovidas contra los demás representantes, decisión que sí era pasible del recurso de reposición, conforme con lo previsto por el artículo 242 del CPACA, aplicable por la remisión del artículo 296 ibidem.

Por consiguiente, la acción de tutela deviene improcedente frente a este reparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que, en el transcurso del proceso ordinario, no se hizo uso de los medios de defensa judicial ordinarios para controvertir la decisión que ahora ataca por vía de tutela. 6.3.3. En cuanto al reparo relacionado con que las sentencias atacadas vulneraron el principio de congruencia En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que en las sentencias atacadas “(…) vemos una INCONGRUENCIA entre los hechos expuestos para lograr nuestras peticiones y lo que analizó la Sección Quinta para determinar negar lo solicitado en la demanda (…)”.

Lo anterior lo fundamentó en que las sentencias cuestionadas omitieron pronunciarse sobre el énfasis que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021 cuando estudió “(…) el surgimiento de un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas al congreso, las que se dan en la elección presidencial (…)”41, y agregó que ello “(…) lo expusimos en la demanda y 41 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01422 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01422 01 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en nuestros alegatos, y aun así la Sección Quinta omite pronunciarse eficaz y coherentemente sobre las condiciones de elecciones indirectas al congreso que expone la Corte [Constitucional] para otorgar la personería jurídica a Colombia Humana (…)”.

En los términos en los que fue formulada la acción de tutela, la Sala considera que deviene improcedente, comoquiera que, en contra de las providencias censuradas, es posible interponer el Recurso Extraordinario de Revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia, en la medida que lo alegado es que las sentencias cuestionadas transgreden el principio de congruencia. Al respecto, esta Corporación ha puntualizado que la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la nulidad originada en la sentencia, “[s]e puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”42.

La Corporación ha explicado que la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita; además, la congruencia, se puede calificar en congruencia externa, que implica que el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada, y en congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia43. 42 Sala Especial de Decisión 22, sentencia de 2 de febrero de 2016, proferida en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 43 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01422 01 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, esta Corporación ha señalado que la nulidad originada en la sentencia se configura, entre otros eventos, cuando, “(…) viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa (…)”44.

De contera, como la actora manifiesta que la Sección Quinta de esta Corporación, al proferir las decisiones cuestionadas, transgredió el principio de congruencia, tiene a su alcance el Recurso Extraordinario de Revisión que constituye el mecanismo idóneo para ventilar este reproche y, por lo tanto, la acción de tutela deviene improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo proferido en primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones aquí expuestas, esto es, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2023 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000- 2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01422 01 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (Ausente con excusa) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.