1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00190-01 (67.137) Actor: Juan Carlos Grillo Posada Demandado: Nación - Congreso de la República y otro Referencia: Reparación directa Temas: ELEMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO - Pérdida sufrida por una persona como consecuencia de la lesión a un derecho jurídicamente tutelado / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Persigue proteger al administrado frente a cambios intempestivos efectuados por las autoridades, siempre que esté revestida de protección jurídica / ACTO DECLARATORIO DE LA ELECCIÓN - el acto de nombramiento no crea o modifica la situación jurídica de un particular; la persona nombrada sólo adquiere los derechos y deberes del cargo al momento de su posesión / CONTENCIOSO DE ANULACIÓN – constituye una garantía jurídica de los ciudadanos para asegurar que los actos de la administración se adecuen a las normas jurídicas preexistentes - defensa de la legalidad en abstracto / NULIDAD ELECTORAL – salvaguarda y protege los derechos democráticos de la sociedad, garantizando la transparencia de las contiendas electorales / EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO PARTICULAR – ex tunc – ficción legal - se interpreta como si el acto no hubiera existido; declarada la nulidad de la elección, el acto administrativo respectivo desaparece de la vida jurídica y las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto afectado de nulidad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se analiza la responsabilidad de las demandadas por la declaratoria de inconstitucionalidad del acto legislativo y la consecuente anulación del acto administrativo de elección del demandante como miembro del Consejo de Gobierno Judicial, respectivamente.
I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la proferida el 19 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada el 5 de marzo de 20181, por el señor Juan Carlos Grillo Posada contra la Nación - Congreso de la República y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declare patrimonial y solidariamente responsables por hacer nugatorio su derecho a ejercer el cargo público como miembro permanente de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de algunos artículos del Acto Legislativo 2 de 2015 y la anulación del Acuerdo 009 del 9 de noviembre de 2015, 1 Folio 24, c. 1.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00190-01 (67.137) Actor: Juan Carlos Grillo Posada Demandado: Nación - Congreso de la República y otro Referencia: Reparación directa 2 por medio del cual fue nombrado por un período fijo. Como consecuencia, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales2, morales, afectación a sus condiciones de existencia y pérdida de oportunidad3. 2.
Como soporte fáctico de sus pretensiones indicó que el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 2 de 2015, “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. El artículo 15 de esa norma creó el Consejo de Gobierno Judicial, el cual estaría compuesto por tres (3) miembros permanentes de dedicación exclusiva. 3.
Con fundamento en la norma antes referida, el Consejo de Gobierno Judicial expidió la Convocatoria Pública No. 1 de 2015, con el propósito de que los interesados en ocupar los referidos cargos participaran del proceso de selección allí determinado. Mediante Acuerdo 006 del 3 de noviembre de 2015 (adicionado y modificado por los acuerdos 007 y 008 de 2015) se conformó la lista de aspirantes preseleccionados, entre ellos el señor Grillo Posada.
El Consejo de Gobierno Judicial expidió el Acuerdo 009 del 9 de noviembre de 2015, por medio del cual eligió a los tres (3) miembros permanentes de dedicación exclusiva, entre los cuales fue seleccionado el aquí demandante. 4. El 11 de diciembre de 2015 tomó posesión del mencionado cargo ante el Presidente de la República; sin embargo, el 15 del mismo mes y año, la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 009 de 2015, dentro del proceso 11001-03-28-000-2015-00048-00, motivo por el cual el demandante se vio compelido a cesar en sus funciones.
Luego, la Corte Constitucional mediante sentencia C-285 del 1° de junio de 2016, declaró inexequibles los artículos 15 y 18 transitorio del Acto Legislativo 2 de 2015, por lo que sobrevino la pérdida de fuerza ejecutoria del fundamento normativo superior del nombramiento efectuado. 5. Aduce la parte demandante que el señor Grillo Posada “fue despojado del cargo al desaparecer del mundo jurídico”, en tanto que la norma que originó su creación fue expulsada del ordenamiento, toda vez que se edificó sobre “condiciones de abuso o extralimitación de poder o desconocimiento de principios y normas”.
Adujo que también se evidenciaban los yerros en que incurrió el Consejo de Gobierno Judicial –hoy Consejo Superior de la Judicatura– al estructurar una convocatoria que vulneró las normas en que debía fundarse, irregularidades que conllevaron a la declaratoria de nulidad del acto de elección, lo que hizo nugatorios 2 De manera textual, solicitó: “(…) el valor de la frustración material o la privación de la totalidad de los ingresos provenientes de la actividad como miembro del Consejo de Gobierno Judicial de Dedicación Exclusiva —período de cuatro años—, por el derecho que le correspondía como titular del cargo, y que debió ejercer durante cuatro (4) años según las disposiciones vigentes al momento de su posesión, dejando de recibir en su patrimonio los distintos valores correspondientes al cargo según la ley vigente al momento de la posesión, incluidos salarios, prestaciones, compensaciones, primas; reconocimientos y demás valores relacionados, desde la fecha en que fue despojado del mismo, y hasta que transcurrieran los cuatro años para los cuales fue nombrado” (se destaca – folios 5 y 6, c. Ppal.). 3 Por estos conceptos pidió: “Las que surjan en el curso del proceso, se presuman o reconozca la Jurisprudencia en su máxima tasación, de acuerdo con la aplicación de la ley, las reglas de la equidad, o la jurisprudencia, para la época de la sentencia”.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00190-01 (67.137) Actor: Juan Carlos Grillo Posada Demandado: Nación - Congreso de la República y otro Referencia: Reparación directa 3 los derechos adquiridos del demandante y defraudó su confianza legítima en el Estado4. La defensa 6. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que no incurrió en un error judicial al haberse declarado la inexequibilidad de algunos artículos del Acto Legislativo 2 de 2015.
Además, propuso las excepciones que denominó: (i) “ausencia de causa petendi”, por cuanto el daño alegado por el actor no revestía la connotación de antijurídico, al tiempo que no era procedente aducir la consolidación de un derecho adquirido a partir de un acto administrativo que fue declarado nulo, en razón a los efectos que dicha declaración judicial conllevaba (retroactivos o ex tunc), es decir, que nunca produjo efectos;
(ii) “culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que para el momento en que el señor Juan Carlos Grillo Posada tomó posesión como miembro permanente con dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial -11 de diciembre de 2015 / acta de posesión No. 2250-, ya se encontraban en curso las dos acciones judiciales que tenían vocación de modificar sustancialmente la suerte jurídica de su nombramiento y, (iii) “hecho de un tercero”, puesto que fue el Congreso de la República el que expidió el citado acto legislativo, desbordando su poder de reforma de acuerdo con lo señalado en la sentencia C- 285 de 2016, de modo que ante una eventual condena sería el llamado a responder patrimonialmente5. 7.
La Nación – Congreso de la República, en su defensa, formuló las excepciones que denominó: (i) “desligamiento de la antijuridicidad del daño causado por el Acto Legislativo 02 de 2015, declarado inexequible de la declaratoria misma de inconstitucionalidad”, puesto que dicha declaratoria no generaba per se la obligación de reparación por parte del Estado, dado que por ley los efectos de esa decisión son hacía el futuro (artículo 45 de la Ley 270 de 1996); por ende, mientras estuvieron vigentes los efectos del acto legislativo, el demandante estaba en obligación de soportarlos;
(ii) “imposibilidad legal de ejercer la acción de reparación directa para pretender la indemnización del presunto daño antijurídico del demandante” e “inexistencia del derecho del demandante al pago del valor de la frustración material… de los ingresos provenientes de la actividad como miembro de Consejo de Gobierno Judicial”, pues pretende que se le reconozca el valor de lo que dejó de percibir como titular del cargo durante cuatro años, lo que representa un pago salarial y prestacional que no se puede reclamar a través del medio de control de reparación directa;
(iii) caducidad, porque según el actor el daño se originó cuando el Consejo de Estado decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo 009 de 2015, esto es, el 15 de diciembre del mismo año; (iv) “hecho exclusivo de un tercero” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, ya que fue el entonces Consejo de Gobierno Judicial el que desconoció las normas en que debía fundamentarse la convocatoria y la elección de los miembros permanentes de dedicación exclusiva;
(v) “mala fe del actor”, al incoar una demanda contra el Congreso de la República cuando ejerció su defensa dentro del proceso 4 Folios 3 a 23, c. Ppal. 5 Folios 42 a 58, c. Ppal. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00190-01 (67.137) Actor: Juan Carlos Grillo Posada Demandado: Nación - Congreso de la República y otro Referencia: Reparación directa 4 de nulidad electoral decidido por el Consejo de Estado, en el que se declaró nulo el acto de elección;
(vi) “inexistencia de perjuicios indemnizables”; (vii) “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, toda vez que en el proceso de formación de las leyes también intervienen la Presidencia de la República y la Cámara de Representantes y, (viii). “Inexistencia de nexo de causalidad y de ley sustancial que obligue al Congreso de la República a responder por las pretensiones del demandante”, por cuanto no intervino en la declaratoria de inexequibilidad del acto legislativo ni en la decisión de declarar la nulidad del acto de elección6. 8.
Agotada la audiencia inicial7 y concluido el debate probatorio8, al alegar de conclusión, la parte actora insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y aclaró que no demandó a la Rama Judicial por un error jurisdiccional, sino por la falla del servicio que se configuró en el proceso de convocatoria y selección que realizó el Consejo de Gobierno Judicial hasta posesionar en el cargo al actor como miembro permanente de esa Corporación9.
Por su parte, las entidades demandadas reiteraron lo esbozado en la defensa10. El Ministerio Público guardó silencio. La decisión objeto de impugnación 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó las súplicas de la demanda. Precisó que no resultaba aplicable la postura unificada de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, según la cual, si la declaratoria de inexequibilidad no tiene efectos retroactivos no se configura un daño antijurídico, bajo la teoría del “hecho del legislador”11, por cuanto el daño que se alega en el caso concreto no deviene de una carga impuesta al demandante con ocasión de la norma o acto administrativo, sino de un estado de confianza legítima que había sido creado por normas que posteriormente fueron expulsadas del ordenamiento jurídico. 10.
Consideró que no estaban dados los presupuestos para concluir que las demandadas crearon un estado de confianza legítima merecedora de protección, en tanto que no existió una actuación impredecible e intempestiva que quebrantara las expectativas legítimas del señor Grillo Posada, por cuanto, si bien es cierto el Consejo de Gobierno Judicial realizó la convocatoria pública para proveer los tres 6 Folios 59 a 82, C. Ppal. 7 Llevada a cabo el 14 de junio de 2019.
El Tribunal a quo declaró no probadas las siguientes excepciones: (i) indebida escogencia de la acción – caducidad; (ii) no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios y, (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva del Congreso de la República. 8 En la misma audiencia decretó las siguientes pruebas: Documentales: 1.
Copia de la convocatoria pública No. 01 de 2015. 2. Copia del Acto Legislativo 2 del 1 de julio de 2015. 3. Copia Acuerdo No. 6 del 3 de noviembre, 7 del 5 de noviembre y 8 del 6 de noviembre de 2015. 4. Copia del Acuerdo No. 9 del 9 de noviembre de 2015. "Por el cual se declaran elegidos los tres miembros permanentes de dedicación exclusiva para conformar el Consejo de Gobierno Judicial". 5.
Copia del acta de posesión del 11 de noviembre de 2015. 6. Copia de la hoja de vida del señor Juan Carlos Grillo Posada. 7. Copia de los Decretos 1105 de 2015, 243 de 2016 y 1003 de 2017 expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que establecen los ingresos de funcionarios de la Rama Judicial. 8. Sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo el radicado 2015-0048. 9.
Sentencia C-285 de 2016 proferida por la Corte Constitucional. Interrogatorio de parte: para que lo absuelva el demandante -mediante auto del 29 de julio de 2019 se aceptó el desistimiento de dicha prueba- (folios 67 a 72, c. Ppal.). 9 Folios 109 a 118, c. Ppal. 10 Folios 105 a 108 (Congreso) y folios 123 a 145, c. Ppal. (Rama Judicial). 11Adoptada en sentencias de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 13 y 21 de marzo de 2018. expedientes. 28.769 y 29.352.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00190-01 (67.137) Actor: Juan Carlos Grillo Posada Demandado: Nación - Congreso de la República y otro Referencia: Reparación directa 5 cargos de miembro permanente de dedicación exclusiva, y estableció que del 1° al 13 de octubre de 2015 los aspirantes debían presentar sus hojas de vida, lo cierto es que para el 2 de octubre de 2015 la Corte Constitucional ya había admitido la demanda presentada contra el Acto Legislativo 2 de 2015, ordenándose la publicación en lista de las disposiciones demandadas para el conocimiento de cualquier ciudadano; por ello, el demandante desde el inicio de la convocatoria, inclusive, antes de que fuera preseleccionado tenía conocimiento de dicho proceso y, por consiguiente, no le resultaba intempestiva una decisión de la Corte Constitucional, ya fuera declarando la constitucionalidad o inexequibilidad de dichas disposiciones. 11.
Agregó que, aunque la declaratoria de nulidad del Acuerdo 009 de noviembre 9 de 2015 fue por razones distintas a las que llevaron a la Corte Constitucional a declarar la inexequibilidad de los artículos 15 y 18 transitorio del mencionado acto legislativo, lo cierto es que con dicha declaratoria la Corporación -Consejo de Gobierno Judicial- y el cargo para el cual fue seleccionado quedó sin fundamento jurídico y hasta tanto la Corte Constitucional no se pronunciara sobre la exequibilidad del acto legislativo, el demandante solo contaba con una mera expectativa, razón por la cual no había lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas12.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 12. El demandante cuestionó la decisión del a quo, por considerar que interpretó erradamente el requisito jurisprudencial correspondiente a la concreción de una “conducta impredecible e intempestiva” para que se configure el quebrantamiento de la confianza legítima, puesto que la convocatoria, el concurso, el nombramiento, la posesión e inicio de labores bajo la dignidad y responsabilidad del cargo, los llevó a cabo en el entendido de que existía un fundamento constitucional y legal materializado a través de un acto legislativo en firme, que además superó el umbral de las meras expectativas, pues se consolidó el derecho en cabeza suya una vez el Consejo de Gobierno Judicial expidió el Acuerdo 009 de 2015 y tomó posesión ante el Presidente de la República; por ende, al tenor del principio de seguridad jurídica lo “normal” y esperable era asumir que las autoridades actuaban conforme a derecho y confiar en la legitimidad de la convocatoria y de la elección. 13.
Aseguró que si el acto legislativo era demandado o no, correspondía al mismo riesgo que tienen todas las normas en Colombia, por virtud del Estado de Derecho que permite demandar el examen de constitucionalidad o legalidad de cualquiera de ellas; por ello, al demandante no le correspondía sino asumir la validez de la situación jurídica consolidada.
Como consecuencia, la declaratoria de inexequibilidad del acto legislativo y que la estructura de la administración de justicia se retrotrajera constituyen circunstancias intempestivas e impredecibles para el ciudadano. Si la declaratoria de inexequibilidad del acto expedido por el Congreso de la República se fundamentó en el abuso del poder y, en ese sentido, la defraudación de la confianza legítima devino de una falla del servicio de la Nación 12 SAMAI: Expediente digital, “3_ED_03SENTENCIA(.PDF) NroActua2”.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00190-01 (67.137) Actor: Juan Carlos Grillo Posada Demandado: Nación - Congreso de la República y otro Referencia: Reparación directa 6 – Congreso y Rama Judicial que creó unas situaciones jurídicas favorables para el demandante, pero a partir de irregularidades no atribuibles a él. 14.
Por último, sostuvo que la sentencia objeto de cuestionamiento acogió una postura restringida y sesgada, al pretender responsabilizar al demandante por no enterarse del auto admisorio de la demanda de constitucionalidad en un proceso del que ni siquiera hizo parte, obligándolo a prever que sus derechos habían de ser desconocidos antes de que se profiriera la sentencia de constitucionalidad13. 15.
En la oportunidad procesal para las alegaciones finales la parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación14; mientras que las entidades demandadas solicitaron confirmar el fallo impugnado e insistieron en los argumentos esbozados en el transcurso del proceso15. El Ministerio Público guardó silencio16. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16.
Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso de apelación 17. En los términos de la sentencia y el recurso de apelación, el debate en esta instancia se circunscribe a verificar si están dados los elementos para considerar que se defraudó la confianza que alega el actor lo acompañó al aceptar y posesionarse como miembro permanente de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial, donde se ubica la fuente del daño cuya indemnización se reclama. 18.
La Sala anuncia desde un comienzo que confirmará la determinación adoptada por el Tribunal de primera instancia. La prueba del daño en el caso concreto 19. El principio de la confianza legítima ha sido concebido como una pieza esencial del Estado de Derecho cuyo bastión está fundado en la buena fe y la seguridad jurídica, consignados en el artículo 83 de la Constitución, cuyo objetivo es el de evitar la creación de incertidumbres frente a la estabilidad del orden jurídico y la previsibilidad de la acción estatal, lo que implica un estado de conservación o adaptación de las condiciones jurídicas existentes. 20.
En esa medida, tal principio es apto para legitimar el obrar del particular ante el Estado y recíprocamente impone a éste dar paso a la presunción de buena fe en el comportamiento de los administrados. Esta relación consolida la estabilidad 13 SAMAI: Expediente digital, “7_ED_07ANEXOMEMORIAL9D(.PDF) NroActua2”. 14 SAMAI: índice 16. 15 SAMAI: índices 14 y 15. 16 SAMAI: índice 17.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00190-01 (67.137) Actor: Juan Carlos Grillo Posada Demandado: Nación - Congreso de la República y otro Referencia: Reparación directa 7 jurídica, permitiendo de paso proteger a los ciudadanos frente a las intervenciones intempestivas e incoherentes del Estado. 21. En oportunidades anteriores la Corporación ha discurrido sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la defraudación de la confianza legítima, señalando que los derechos adquiridos17, las expectativas legítimas18 y los estados de confianza19 son el presupuesto de existencia del daño, ya que su configuración depende de la lesión a un interés protegido ex ante por la ley o amparado por el principio de la confianza legítima, de manera que se está ante un deber de reparar cuando hay prueba de ello y resulte imputable a la Administración. 22.
La declaratoria de responsabilidad del Estado por la vulneración del principio constitucional de la confianza legítima de cara a las nociones del interés público, colectivo y social, así como a los fines del estado, es exigente y trasciende más allá de la noción personal del individuo acerca de lo esperado, pues en sociedades actuales construidas sobre criterios antropocéntricos es posible que el individualismo niegue la coexistencia con lo público, lo social y lo colectivo. 23.
El establecimiento o el reconocimiento de un derecho de cara a una situación jurídica particular y concreta realizadora de los fines del Estado, a veces solo depende de un hecho simple, susceptible de realizarse en un solo momento; en otros casos requiere en su configuración el cumplimiento de un cúmulo de requisitos, gestiones y actuaciones, encaminadas a su consolidación y reconocimiento del mismo, de manera que ellas no solo son condiciones para su nacimiento sino que también condicionan su existencia, que son elementos propios del principio de legalidad. 24.
La confianza que está llamada a tener protección es la jurídica, de aquí que se requiere que existan disposiciones legales, hechos o circunstancias objetivas atribuibles al Estado, capaces de generar una expectativa razonable y cierta. 25. Los elementos de convicción allegados al proceso acreditan que el Congreso de la República profirió el Acto Legislativo 2 del 1° de julio de 2015, “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” 20.
El artículo 15 de esa norma (que modificó el artículo 254 de la Carta Política) creó el Consejo de Gobierno Judicial como un órgano 17 Los derechos subjetivos -jura quaesita- y situaciones jurídicamente consolidadas: Son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han originado y definido bajo el imperio de una ley, y que por tal virtud han creado a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado.
La doctrina define los derechos adquiridos como “aquellos que han entrado en el patrimonio, que hacen parte de él, y que nadie los puede arrebatar” (Valencia Zea, Arturo, Ortiz Monsalve, Álvaro. Derecho Civil. Parte civil y personas, Tomo. I, Temis, Bogotá, 2002, página. 206) y, por ende, están protegidos de todo “acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege” Corte Constitucional, sentencia C-168 del 20 de abril de 1995. 18 Las expectativas legítimas -jus existens in spe-: Son situaciones que si bien no están consolidadas ni han generado una situación de adquisición de un derecho, sí han creado expectativas válidas, en cuanto fundadas en la realización progresiva de los supuestos de hecho tasados legalmente para la obtención del derecho y, por tanto, se encuentran ubicadas en una posición intermedia entre las meras expectativas y los derechos adquiridos, ya que conllevan razones válidas que aproximan al perfeccionamiento del derecho y a una gran posibilidad de que entrará en el patrimonio del titular. 19 Los estados de confianza o confianza legítima: Son los que se crean en el ámbito del sujeto a partir de comportamientos uniformes del Estado que se caracterizan por ser actos objetivos, externos, claros, tangibles, inequívocos, reales, que orientan al administrado hacia una determinada conducta. 20 Obrante a folios 2 a 16, c. 2.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00190-01 (67.137) Actor: Juan Carlos Grillo Posada Demandado: Nación - Congreso de la República y otro Referencia: Reparación directa 8 encargado del gobierno y la administración de la Rama Judicial, el cual estaría integrado por nueve (9) dignatarios, entre ellos tres miembros permanentes de dedicación exclusiva, nombrados para un período de cuatro años. 26.
A su vez, el artículo 18 transitorio del referido acto legislativo estableció que el Gobierno Nacional debía presentar antes del 1° de octubre de 2015 un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial; además, dispuso que los tres miembros de dedicación exclusiva debían ser elegidos dentro de los dos meses posteriores a la elección o designación de los demás miembros del primer Consejo de Gobierno Judicial y que para la primera conformación “uno de los tres miembros permanentes de dedicación exclusiva será elegido para un periodo de dos años, y otro para un período de tres años” 21. 27.
Posteriormente, el Consejo de Gobierno Judicial, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 15 del Acto Legislativo 2 de 2015, mediante convocatoria pública No. 01 de 2015, convocó a todos “los profesionales colombianos interesados en postularse para ocupar los cargos de miembro permanente de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial, de acuerdo con los artículos 15 y 18 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2015…”22. 28.
Adicionalmente, se fijó el cronograma de actividades entre el 1° de octubre al 5 de noviembre de 2015. Mediante Acuerdo 006 del 3 de noviembre de 2015 el Consejo de Gobierno Judicial conformó una lista de 15 preseleccionados para ocupar los cargos de miembro permanente de dedicación exclusiva y los convocó a entrevista en audiencia pública el 5 de noviembre de 2015.
Entre los preseleccionados estaba el señor Juan Carlos Grillo Posada23. 29. Por medio de Acuerdo 007 del 5 de noviembre de 2015, el Consejo de Gobierno Judicial aclaró la convocatoria No. 01 de 2015 y adicionó el Acuerdo 006 del 3 de noviembre de 2015, en el sentido de ampliar la lista a veinticuatro (24) preseleccionados y, como consecuencia, evaluar otras nueve (9) hojas de vida de aspirantes del género femenino24.
A través del Acuerdo 008 del 6 del mismo mes y año se conformó la lista adicional de nueve aspirantes preseleccionadas para ser escuchadas en audiencia pública el 9 de noviembre de 201525. 30. A través de Acuerdo 009 del 9 de noviembre de 2015, el Consejo de Gobierno Judicial declaró elegidos a los tres miembros para ocupar los cargos permanentes de dedicación exclusiva de esa Corporación, entre ellos al señor Juan Carlos Grillo Posada, por un período de cuatro (4) años26, cargo del cual tomó posesión el 11 de diciembre de 2015, según acta de posesión No. 2250 de esa fecha27. 21 Folio 11, c. 2. 22 Folio 2, c. 2. 23 Folios 17 a 19, c. 2. 24 Folios 20 a 22, c. 2. 25 Folios 23 a 25, c. 2. 26 Folio 26 a 28, c. 2. 27 Folio 29, c. 2.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00190-01 (67.137) Actor: Juan Carlos Grillo Posada Demandado: Nación - Congreso de la República y otro Referencia: Reparación directa 9 31. Contra ese acto declaratorio de la elección de los tres miembros permanentes de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial se instauraron sendas demandas de nulidad electoral.
En ambos procesos se decretó medida de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 009 de 2015, decisiones que fueron recurridas y confirmadas el 4 de febrero de 2016 (proceso 2015-00048) y el 18 del mismo mes y año (proceso 2015-00047) y, por medio de proveído del 1° de abril de 2016 se decretó la acumulación de esos procesos 28. 32.
Estando en curso ese proceso, la Corte Constitucional profirió la sentencia C- 285 del 1° de junio de 2016, por medio de la cual declaró inexequibles, entre otros, los artículos 1529 y 18 transitorio del Acto Legislativo 2 de 2015, en síntesis, al considerar que aunque el Congreso de la República tenía amplias potestades para variar el modelo de gestión del poder judicial, e incluso para suprimir los órganos creados en la Constitución de 1991 para gobernar y administrar esa rama del poder público, el nuevo esquema de administración y gobierno de la Rama Judicial plasmado en el mencionado acto legislativo desbordó el poder de reforma constitucional con el que cuenta el Congreso, ya que suprimió el principio de autogobierno judicial30 como expresión de la autonomía de la Rama, la independencia judicial y la separación de poderes31. 33.
En el marco del proceso de nulidad electoral 2015-00048 (acumulado con el 2015-00047), la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó fallo el 13 de octubre de 2016, en el que declaró la nulidad del Acuerdo 009 de 9 de noviembre de 2015. Al adoptar esta decisión, la Sala precisó que si bien la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-285 de 2016 impactaba la convocatoria pública No. 1 de 2015 y el acto de declaratoria de elección, en la medida en que se configuraba la pérdida de fuerza ejecutoria del fundamento normativo superior; en 28 Tal información se extrae de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que fue aportada al proceso.
Además fue confirmada en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. La información registrada en los sistemas de gestión judicial de la Rama Judicial es susceptible de valoración, por corresponder a mensajes de datos que hacen más eficiente el cumplimiento de sus funciones, ya que constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que facilita a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 11 de junio de 2013, expediente 43.105;
Sección Tercera, Subsección A, providencia del 30 de junio de 2017, expediente: 55.993; Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2022. 29 Este artículo al modificar el artículo 254 original de la Carta, produjo tres efectos en la organización de la Rama Judicial: (i) eliminó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como los consejos seccionales de la judicatura;
(ii) suprimió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, (iii) consagró un sistema de gobierno y administración de la Rama Judicial a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y de la Gerencia de la Rama, y fijó las principales funciones y el modo de conformación del primer órgano. Sin embargo, como la Corte se inhibió frente a los cargos presentados contra la primera consecuencia (eliminación de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del CSJ) por ineptitud sustantiva de la demanda, se declaró inexequible el artículo 15, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la habilitación al legislador para crear los consejos seccionales de la judicatura. 30 En la Constitución de 1991, el principio de autogobierno judicial comprende tres elementos: (i) la existencia de una institucionalidad encargada del gobierno y administración del poder judicial;
(ii) se requiere que dichas instancias sean endógenas al poder judicial, es decir, que se inserten a la estructura de dicho poder y, (iii) estas instancias deben tener la capacidad para dirigir y gestionar la Rama Judicial considerada como órgano y como función de administración de justicia. 31 La Corte Constitucional concluyó que “el Acto Legislativo 02 de 2015 suprimió el órgano de autogobierno que en la Constitución de 1991 materializaba el principio de autonomía de la Rama Judicial, y lo sustituyó por un diseño orgánico que, aunque nominalmente apunta al mismo objetivo, carece de la aptitud necesaria para el efecto, en cuanto se separa de todos los criterios a partir de los cuales se delineó la autonomía de la Rama Judicial”.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00190-01 (67.137) Actor: Juan Carlos Grillo Posada Demandado: Nación - Congreso de la República y otro Referencia: Reparación directa 10 tanto la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 15 y 18 del Acto Legislativo 2 de 2015 tuvo efectos hacia el futuro, se imponía el pronunciamiento judicial de anulación conforme a la normativa vigente al momento de la expedición del acto demandado. 34.
En relación con el fondo del asunto, la Sección Quinta analizó el cargo correspondiente a la inexistencia de reglas sobre asignación de puntajes, el cual estaba directamente relacionado con no haber publicado los resultados obtenidos por los candidatos en las distintas fases. De esta manera consideró que “…, no se dejaron previstos los procedimientos de mérito, a partir de factores o métodos objetivos, determinados o determinables de evaluación, para la selección de los elegidos, pues no se tuvieron claros los criterios objetivos de clasificación ni de ponderación de las hojas de vida, ni de los preseleccionados, de la lista de elegibles original y la agregada para cumplir con la Ley de cuotas, ni de los designados como miembros permanentes”, de manera que “ … la convocatoria vulneró las normas en que debía fundamentarse y, por ende, esa irregularidad evidenciada afecta la totalidad de la convocatoria devenida de la inobservancia del artículo 126 superior, incide y genera la nulidad del acto declaratorio de elección por expedición irregular…”32. 35.
El material probatorio referido conduce a la Sala a colegir que el daño reclamado en la demanda tiene origen directo y mediato en la declaratoria de nulidad del Acuerdo 009 del 9 de noviembre de 2015, proferido por el Consejo de Gobierno Judicial, y no en la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 15 y 18 transitorio del Acto Legislativo 2 de 2015; de modo que fue la remoción del ordenamiento jurídico del referido acuerdo lo que generó, según el actor, el quebrantamiento de la confianza depositada en la Administración. 36.
Si bien no se desconoce que el demandante en el escrito inicial y en la apelación realizó imputaciones en contra del Congreso de la República por las irregularidades en que incurrió al ejercer sus funciones como poder constituyente derivado, lo cierto es que el derecho subjetivo que invoca el actor como merecedor de protección es precisamente el que le otorgó el acto de elección -Acuerdo 009 de 2015-, de modo que el daño que hoy alega tiene causa adecuada en que dicho acto se haya declarado nulo.
Solo en la medida en que tal acto administrativo no hubiese sido expulsado del ordenamiento jurídico habría lugar a analizar la responsabilidad del constituyente, pues la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 15 y 18 transitorio del Acto Legislativo 2 de 2015 tuvo efectos ex nunc -artículo 45 de la Ley 270 de 1996-; por ende, la situación jurídica que creó el Acuerdo 009 de 2015 tendría plenos efectos hasta la referida declaratoria de inexequibilidad, de no ser, se itera, porque fue anulado. 37.
Con esta precisión, la Sala pasa a determinar si existió un derecho adquirido o una expectativa legítima que fuera desconocida. Con tal propósito se analizará qué tipo de acto es y qué derechos reconoció el Acuerdo 009 de 2015, así como las consecuencias jurídicas de su anulación. 32 Sentencia obrante a folios 94 a 117, c. 2. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00190-01 (67.137) Actor: Juan Carlos Grillo Posada Demandado: Nación - Congreso de la República y otro Referencia: Reparación directa 11 El acto administrativo declaratorio de la elección del señor Juan Carlos Grillo Posada (Acuerdo 009 de 2015) 38.
Se trata de un acto electoral, cuya naturaleza jurídica corresponde a un “acto- condición”, que implica la designación sujeta a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar el nombramiento y a completar la investidura de servidor, de manera que el nombrado sólo adquiere los derechos y deberes propios del cargo en el momento en que toma posesión del mismo.
En esas condiciones, el solo acto de nombramiento no crea o modifica la situación jurídica de un particular, ni reconoce un derecho de igual categoría; por tanto, la persona nombrada sólo adquiere los derechos y deberes del cargo al momento de su posesión. 39. Para el caso particular, resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de Administración de Justicia”, cuyo artículo 133 refiere a los actos de comunicación, aceptación, comprobación y posesión. 40.
En este punto se destaca que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que el nombramiento y posesión faculta al empleado a ejercer la función pública, pero no le otorga un derecho subjetivo para permanecer en el cargo, pues el cargo de ninguna manera le pertenece; su ejercicio y relativa estabilidad sólo se las otorga “el ordenamiento jurídico vigente y únicamente en la medida en que éste lo determine”; por ello, los derechos adquiridos se invocan respecto de los derechos laborales que el empleado ha consolidado durante su relación laboral, pero no sobre expectativas que dependen del mantenimiento de la vinculación, “pues sobre el vínculo no se adquiere derecho”33. 41.
En el caso de los empleados escalafonados en la carrera judicial, la ley previó -art. 92 de la Ley 270 de 1996- que, ante la supresión de los cargos, deben ser incorporados dentro de los seis meses siguientes en el primer cargo vacante de su misma denominación, categoría y especialidad que exista en el distrito. Si vencido dicho término no fuese posible la incorporación por no existir la correspondiente vacante, los funcionarios y empleados cuyos cargos se supriman tendrán derecho al reconocimiento y pago de una indemnización. Ello es así en los casos de los cargos de carrera judicial y administrativa34, pues, a diferencia de los de período fijo, en aquellos la Corte Constitucional ha señalado que el deber de indemnizar encuentra fundamento en el artículo 90 del estatuto superior, en tanto que el empleado público de carrera administrativa o judicial “es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional… De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole [interés general], elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo 20 transitorio de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de diciembre de 1991, expediente: 5697, sentencia del 24 de agosto de 1994, expediente 7456, sentencia de 17 de agosto de 2000, expediente 981-98. 34 Ley 909 de 2004, artículo 44.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00190-01 (67.137) Actor: Juan Carlos Grillo Posada Demandado: Nación - Congreso de la República y otro Referencia: Reparación directa 12 públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio”35. 42. La construcción jurídica y política del Estado Social de Derecho descansa en el principio de legalidad, que conlleva no sólo a que toda la actuación de los órganos del poder público se someta a la Constitución y a las leyes, sino también a la necesidad de que el ordenamiento positivo instituya una serie de controles políticos y jurídicos para sancionar las actuaciones que se desvíen de los parámetros normativos a que están sometidas.
En orden a preservar de manera efectiva la legalidad de la actividad administrativa, el contencioso de anulación electoral constituye una garantía jurídica para asegurar que los actos de la administración pública se adecuen a las normas jurídicas preexistentes. 43. En ese sentido, el Consejo de Estado al realizar el estudio objetivo de legalidad del Acuerdo 009 de 2015, constató la existencia de un vicio preexistente del acto que se impugnaba, de manera que con dicha decisión se concretó su expulsión del ordenamiento jurídico por contrariar normas superiores, declarando formalmente dicha trasgresión. Como el vicio de nulidad es de origen, pues es anterior o concomitante a su nacimiento, la declaratoria de nulidad implica la remoción del acto del ordenamiento jurídico, teniéndolo como si nunca se hubiere proferido; de aquí que la declaratoria de nulidad surte efectos ex tunc - “desde el origen”. 44.
Sobre los efectos de las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, el artículo 189 del CPACA establece que “tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes”; sin embargo, la legislación colombiana no regula expresamente sus efectos en el tiempo, a excepción de ciertos casos particulares en los que el legislador decidió darle efectos hacia el futuro -ex nunc-, tales como: la anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos; la nulidad del acto de inscripción y calificación en el registro único de proponentes y, las sentencias dictadas en juicios de nulidad por inconstitucionalidad. 45.
La Sección Quinta del Consejo de Estado en sede de nulidad electoral ha sostenido, por regla general36, que de la declaratoria de nulidad necesariamente se 35 Sentencia C-479/92 M.M.P.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, reiterada en C-104/94, C-527/94, C-96/95, C-522/95, entre otras. 36 De manera excepcional, la Sección Quinta del Consejo de Estado moduló los efectos de una sentencia que declaró la nulidad de un acto administrativo electoral (sentencia del 6 de octubre de 2011, exp: 2010-00120).
Se trata de una sentencia que, con efectos diferidos, declaró la nulidad de la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral, su eficacia se dio hasta unos meses después de haberse producido el fallo, dada la proximidad de las elecciones del Congreso. Con ello se pretendía evitar problemas en el desarrollo de los comicios y los Consejeros Nacionales Electorales, pese a haberse decretado la nulidad de sus respectivas elecciones, oficiaron como tales unos meses más, mientras el Congreso Colombiano integró nuevamente y en debida forma a los miembros de esa Corporación. En sentencia del 22 de junio de 2006, exp: 3952, se indicó que: “es del caso señalar que los efectos que se desprendan de una decisión de nulidad de un acto de declaratoria de elección o de nombramiento no constituyen un asunto que deba ser objeto de pronunciamiento por el juez de conocimiento, pues ese aspecto, por regla general, corresponde analizarlo y definirlo a las autoridades administrativas encargadas de cumplir la sentencia judicial, de conformidad con las normas legales que regulan la situación administrativa que surge de la declaración judicial de nulidad de la elección o del nombramiento.
Se dice que por regla general, dado que, en el caso de elecciones por voto popular la ley prevé que, por la prosperidad de determinadas causales objetivas de nulidad, al juez de conocimiento le corresponde dar cumplimiento al fallo de nulidad rehaciendo parte de la actuación adelantada por las correspondientes autoridades electorales para adecuarla al ordenamiento jurídico.
Por tanto, sólo en aquellos eventos en que la ley, de manera expresa, imponga al juez un pronunciamiento en determinado sentido en punto a los efectos de Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00190-01 (67.137) Actor: Juan Carlos Grillo Posada Demandado: Nación - Congreso de la República y otro Referencia: Reparación directa 13 deriva la inexistencia del acto, ya que opera una ficción legal de devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto viciado (restablecimiento de la situación ex ante).37 46.
En el presente asunto, conforme se extrae de la decisión que declaró la nulidad del Acuerdo 009 de 2015, lo fue con efectos ex tunc, pues en ella el Consejo de Estado consideró que si bien la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-285 de 2016 impactaba la convocatoria pública No. 1 de 2015 y el acto de declaratoria de elección, en la medida en que se configuraba la pérdida de fuerza ejecutoria del fundamento normativo superior, lo cierto era que como dicha declaratoria había tenido efectos hacia el futuro, se imponía un pronunciamiento judicial sobre la legalidad del acto administrativo, “por cuanto se trata de aquel que declaró la elección sobre sujetos particulares, así que el análisis objetivo de legalidad, se realiza conforme al régimen vigente al momento de la expedición del acto”.
Ello, por cuanto el acto seguía amparado por el principio de legalidad y la anulación era la manera de restablecer el orden vulnerado, ya que surte efectos “ab-initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad”. 47. Bajo este entendimiento, la Sala no puede compartir la tesis del actor sobre la consolidación en cabeza suya de un derecho adquirido como lo afirma en la demanda, pues el derecho está vinculado a su fuente y si ella se remueve del ordenamiento jurídico, ningún derecho puede reclamarse.
Y tampoco se comparte estar ante una expectativa “legítima”, puesto que con la declaratoria de nulidad del Acuerdo 009 de 2015 -sentencia del 13 de octubre de 2016-, las situaciones jurídicas particulares que pudieron haberse generado luego de adquirir firmeza el acto, se reestablecieron al estado en que se encontraban antes de que el mismo fuera anulado, es decir, a partir de una ficción legal se entiende que la declaratoria de elección nunca existió y, por ende, tampoco su ejercicio como miembro permanente de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial, ya que la nulidad surtió efectos “desde el origen”. 48.
Este es un efecto de raíz inscrito en la declaratoria de nulidad; por consiguiente, no puede derivarse un daño de una situación inexistente, pues no se configuró una lesión a un interés protegido ex ante por el ordenamiento jurídico, siendo el derecho subjetivo un presupuesto necesario para la existencia del daño. 49. Y la confianza que aduce haber depositado el actor no es real y obedece más bien a su concepto subjetivo y personal, pues justamente la presunción de legalidad del acto fue desvirtuada, sin asombro o sorpresa, luego de un proceso judicial. la declaración de nulidad de un acto de declaratoria de elección, será procedente tal pronunciamiento” (se subraya).
Esta misma postura fue adoptada en sentencia del 22 de mayo de 2008, exp: 2007-00035. Pero la gran mayoría de sentencias que declaran la nulidad de actos de electorales lo son con efectos ex tunc o no se pronuncian sobre los efectos, pero por ser una postura pacífica se ha entendido que es con efectos desde el origen. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2005, exp: 3792.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00190-01 (67.137) Actor: Juan Carlos Grillo Posada Demandado: Nación - Congreso de la República y otro Referencia: Reparación directa 14 50. Para abundar en precisiones, se recuerda que la finalidad del contencioso de anulación electoral se dirige a hacer efectivo el artículo 1º de la Carta Política, en cuanto a la formación democrática y pluralista del Estado y el ejercicio del poder que constituye uno de los elementos que le dan origen y fijan sus cometidos.
Este medio de control persigue salvaguardar y proteger los derechos democráticos de la sociedad, garantizando no solo la transparencia de los procesos electivos sino también que el ejercicio del poder público esté a cargo de personas idóneas, habilitadas y que cumplieron con los requisitos objetivos para ser elegidos. 51. Así, bajo la égida del citado artículo 1° constitucional cuando existe tensión entre el interés general y el particular siempre prevalecerá el primero, motivo por el cual la eliminación de cargos, la supresión de períodos, la anulación de actos de elección y demás situaciones referentes a la organización, funcionamiento y legitimidad del poder público, no pueden estar limitados por las situaciones personales de quienes en un determinado momento lo ejercen, pues el interés supremo de la colectividad siempre debe primar; por ende, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la abolición de un cargo, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos del particular. 52.
En el sub lite el sometimiento de la Administración pública al ordenamiento jurídico y la prevalencia de la ley -en sentido amplio- tuvo repercusión en la elección del demandante como miembro permanente de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial, frente a lo cual no puede hablarse de derechos adquiridos ni de situaciones concretas que los hubieran creado, pues de cara a un fallo de nulidad del acto que proveyó el cargo no hay confianza legítima para considerar que la presunción de legalidad nunca será desvirtuada. 53.
El ejercicio del cargo como miembro permanente con dedicación exclusiva, suponía la existencia y legalidad del acto administrativo declaratorio de la elección, que al ser anulado condujo al restablecimiento de las situaciones ex ante, sin que pueda alegarse un derecho adquirido, una expectativa o la lesión de la confianza legítima, pues prima el principio de que el interés particular o personal debe ceder al interés público o social. 54.
En este orden de ideas, confirma la Sala el sentido de la decisión que se anunció al inicio de este proveído en tanto no está acreditado el daño antijurídico que se reclama, requisito ineludible de toda reparación. Condena en costas 55. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas en esta instancia, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 56.
El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00190-01 (67.137) Actor: Juan Carlos Grillo Posada Demandado: Nación - Congreso de la República y otro Referencia: Reparación directa 15 de apelación. El artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 57. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 58.
Así las cosas, se fija como agencias en derecho el valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la parte demandante (recurrente), suma que se reconocerá, en favor de la Nación – Congreso de la República y Rama Judicial, por partes iguales. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura38, norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda39. 59.
Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem, para lo cual, además, tendrá en cuenta todas las expensas y las agencias en derecho de primera instancia fijadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 19 de noviembre de 2020. IV. PARTE RESOLUTIVA 60.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS por la segunda instancia a la parte demandante, en favor de la Nación – Congreso de la República y la Rama Judicial. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de dos (2) SMLMV, 38 “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. 39 5 de marzo de 2018. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00190-01 (67.137) Actor: Juan Carlos Grillo Posada Demandado: Nación - Congreso de la República y otro Referencia: Reparación directa 16 suma que se dividirá en partes iguales.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF