Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-03-25-000-2025-00478-00 (2885-2025) Ejecutante: Alberto Bocanegra Diaz Ejecutada: Universidad de Pamplona Tema: Remite por competencia Sería del caso decidir lo correspondiente sobre la demanda ejecutiva de la referencia, pero se encuentra que esta Corporación no es competente, en única instancia, para tramitar el asunto, veamos: CONSIDERACIONES 1.
En ejercicio de la acción ejecutiva el señor Alberto Bocanegra Diaz busca se libre mandamiento de pago contra la Universidad de Pamplona en cumplimiento de la sentencia proferida en única instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 9 de noviembre de 2023. 2. La Ley 1437 de 2011 con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, reguló de manera precisa la competencia que tiene el Consejo de Estado.
Así, en el artículo 149 del CPACA se relacionan los procesos que conocerá en única instancia. En tanto que el artículo 150 prevé que en segunda instancia tiene competencia para decidir de las apelaciones de las sentencias y de los autos que en primera instancia profieren los tribunales administrativos. 3. La competencia que le asigna la ley al Consejo de Estado, en materia ejecutiva, se concretó solo respecto de las apelaciones de las sentencias y autos emitidos por los tribunales en el curso de un proceso ejecutivo, pues, en única instancia, conoce de los procesos relacionados en el artículo 149 del CPACA, de cuya lectura y análisis, no se consagró el proceso ejecutivo. 4.
ES claro entonces, que el Consejo de Estado no tiene competencia asignada para conocer de procesos ejecutivos en única y además, la demanda que ahora se promueve implica la adopción de dediciones que son pasibles del recurso de apelación, por lo tanto, es indispensable garantizar el derecho a la doble instancia. 5. Entonces, al examinar las normas que fijan la competencia para conocer de la ejecución de providencias en el CPACA, se encuentra que, de conformidad con el factor de conexidad, los artículos 152 numeral 6 y 155 numeral 7 del CPACA se atribuye su conocimiento a los tribunales y juzgados en primera instancia. Radicado: 11001-03-25-000-2025-00478-00 (2885-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Como la regla de competencia por el factor de conexidad no sería aplicable a la presente demanda, porque la sentencia que se ejecuta fue de única instancia proferida por el Consejo de Estado, deben estudiarse los demás factores para establecer el despacho competente para tramitar la ejecución. 7. Por el factor cuantía, la competencia se asignó a los tribunales cuando exceda de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuando no supere dicho monto a los juzgados, con fundamento en los artículos 152 numeral 7 y 155 numeral 7 del CPACA. 8.
Ahora, como la cuantía de la demanda fue establecida en $2.331.235.739, se concluye que debe ser conocida en primera instancia por los tribunales al exceder los 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9. Finalmente, como el artículo 156 del CPACA que regula la competencia por el factor territorial no estableció una pauta específica para los procesos ejecutivos como el ahora analizado, resulta procedente observar la regla como si se tratara del asunto ordinario, es decir, como un caso de imposición de sanciones. 10.
En consecuencia, la competencia deberá determinarse por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, que en este caso sería la ciudad de Pamplona, escenario que adicionalmente garantiza el derecho de defensa de la entidad ejecutada. 11. Repárese que, incluso aplicando varias de las reglas traídas por el CPACA para establecer la competencia por el factor territorial, a igual conclusión se llega de que el sería el Tribunal Administrativo de Norte de Santander quien debe tramitar el asunto. 12.
Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 del CPACA, se remitirá al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA del Consejo de Estado para conocer de la demanda de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir de manera inmediata, el expediente digital al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que el asunto sea repartido como de su competencia, previo las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente