CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 27 de febrero de 2025 Radicación: 15001-33-31-000-2013-00141-01 (59.699) Demandantes: María Isabel Mojica Salazar y José Guillermo Tadeo Rojas Sarmiento Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) Tema: se revoca el Auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por no cumplir con el requisito de la cuantía. La Sala1 se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 1 de marzo de 2019 mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debido a que no se cumplió con la cuantía requerida para la procedencia del recurso.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. Auto objeto del recurso; 1.3. Recurso de súplica; 1.4. Trámite del recurso 1.1. La demanda 1. El 18 de abril de 2013, María Isabel Mojica Salazar y José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Rama Judicial, para que se declarara responsable por el error judicial en que supuestamente se incurrió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 150001-31-33-008-2004-02124-01. 2.
El 26 de mayo de 2015, el Juzgado 10 Administrativo de Tunja en la Sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue confirmada el 24 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. El 4 de abril de 2017, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación contra la Sentencia de segunda instancia desestimatoria de las pretensiones2. 1 La Sala es competente de resolver el recurso de súplica en virtud del numeral 2 literal c del artículo 125 del CPACA. 2 Folio 277 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 15001-33-31-000-2013-00141-01 (59.699) Actor: María Isabel Mojica Salazar y otro Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) Revoca Auto 1.2. Auto objeto del recurso 3. El 1 de marzo de 20193, la magistrada María Adriana Marín (E) rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque la cuantía no superaba los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos por el numeral 5 del artículo 257 del CPACA. 4.
Lo anterior, porque la estimación razonada de la cuantía correspondía a $320.000.000, suma que, al dividirse por el salario mínimo vigente al momento de interposición del recurso -$737.717-, equivalía a 433.77 salarios. 1.3. Recurso de súplica 5. El 12 de marzo de 20194, la parte demandante interpuso recurso de reposición, en subsidio de súplica, contra el Auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Con fundamento en que, para determinar la cuantía del recurso debían actualizarse las pretensiones de la demanda de reparación directa e incluirse «los incrementos salariales anuales, las prestaciones y demás derechos reclamados […]».
Esto, porque, de calcularse la procedencia del recurso extraordinario de unificación con el salario mínimo vigente en el año en que se presentó la demanda, se superaría ampliamente la cuantía requerida, pues arrojaría un total de 484,84 salarios. De manera que, era claro que el proceso inició con una cuantía que superaba los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.
Finalmente, advirtió que se debió acudir a la figura prevista por el artículo 263 de la Ley 1437 de 2011 para que un perito tasara el valor de las pretensiones. 1.4. Trámite del recurso 7. El 7 de julio de 2021, el magistrado Martín Bermúdez Muñoz adecuó la solicitud al recurso de súplica, de acuerdo con el artículo 246 del CPACA y remitió proceso a este despacho5.
No obstante, el 4 de febrero de 2022, el proceso fue enviado al despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez por ser el magistrado que seguía en turno para tal efecto6. 8. En Sala de Sección Tercera de 29 de junio de 2023, el proyecto presentado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez fue derrotado, por lo que el proceso fue remitido nuevamente a este despacho7. 3 Folios 312-315 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 318-319 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Índice 14 de Samai. 6 Índice 19 de Samai. 7 Índice 39 de Samai.
Radicación: 15001-33-31-000-2013-00141-01 (59.699) Actor: María Isabel Mojica Salazar y otro Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) Revoca Auto 2. CONSIDERACIONES 9. La Sala revocará el Auto de 1 de marzo de 2019, debido a que, para determinar el factor objetivo de la cuantía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cuando en el proceso hubo sentencia desestimatoria de las pretensiones, es necesario actualizar las pretensiones de la demanda a la fecha de interposición del recurso. 10.
Para la determinación de la cuantía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la redacción original del CPACA en el artículo 2578, reproducido en términos similares por la Ley 2080 de 20219, disponía que «[t]ratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 5.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas». 11. Una interpretación literal de la norma implicaría la identificación de dos supuestos, a saber: (i) la existencia de una sentencia condenatoria y (ii) una desestimatoria.
Luego, se sumaría el valor de la condena o de las pretensiones de la demanda, según corresponda, para dividir ese valor por el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 12. Sin embargo, esa lectura de la disposición tiene 3 dificultades: resulta restrictiva, propone un trato desigual y sugiere una operación equivocada. 13.
Es restrictiva, porque atribuye a las partes factores exógenos, como lo son el paso del tiempo y la devaluación de la moneda, que resultan en una consecuencia que supone el rechazo del recurso por falta de cumplimiento del factor objetivo de la cuantía, en desmedro del acceso a la administración de justicia. 14. Conlleva a la aplicación de un criterio desigual no justificado, pues en el supuesto (i), cuando se profiere sentencia condenatoria, al momento de tasar la condena el juez debe actualizar las pretensiones de la demanda10; mientras que en el evento (ii), cuando se niegan las pretensiones, para la determinación de la cuantía se tendría en cuenta la sumatoria de las pretensiones planteadas a la fecha de presentación de la demanda sin ningún tipo de actualización. 8 Aplicable al caso concreto sin modificaciones por la fecha de interposición del recurso -4 de abril de 2017-. 9 Con la particularidad de que aclaró que el recurso sí procedía contra las sentencias proferidas en el trámite del Decreto 1 de 1984 y sin consideración a la cuantía en los casos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional. 10 Artículo 187 del CPACA: «[…] Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor».
Radicación: 15001-33-31-000-2013-00141-01 (59.699) Actor: María Isabel Mojica Salazar y otro Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) Revoca Auto 15. Sugiere una operación equivocada. Lo anterior, porque esa interpretación conlleva a que se confronte el valor de las pretensiones al momento de la demanda con el valor del salario mínimo mensual vigente a la fecha de la presentación del recurso.
Por supuesto, ambos valores establecidos en fechas diferentes (en este caso pretensiones de 2013 con smlmv de 2017). Luego, necesariamente, se requiere una corrección monetaria para determinar la cuantía con valores traídos a una sola fecha. 16. Esta interpretación es posible pues recordemos que, aunque es amplio el margen de libertad de configuración legislativa para la determinación de plazos, procedimientos y términos, esta potestad tiene como límites los principios y derechos constitucionales, y por supuesto, el acceso efectivo a la administración de justicia11. 17.
En consecuencia, la Sala advierte que el artículo 257 debe ser interpretado de tal forma que en el supuesto (ii), cuando la sentencia es denegatoria, el valor de la suma de las pretensiones de la demanda deberá ser traído al valor actualizado para la fecha de interposición del recurso extraordinario de unificación, para ahí sí verificar el cumplimiento de la cuantía requerida. 18.
En el caso, una vez se presentó la demanda (en al año 2013), el proceso tenía vocación para que procediera el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al menos frente al factor objetivo de la cuantía, pues la estimación razonada de la cuantía correspondía a $320.000.000 valor que dividido por el salario mínimo vigente en el año 2013 -$589.500- equivalía a 542,83 SMLMV.
Sin embargo, de acuerdo con el criterio del Auto suplicado, cuando se presentó el recurso (en el año 2017), el proceso ya no tenía la vocación para que procediera. 19. Ello, no resulta admisible por las tres razones que ya se explicaron. En ese orden, para que no se traslade a la parte actora los efectos de la devaluación, para que el trato de este supuesto guarde correspondencia con los eventos en que la Sentencia de primera instancia hubiera sido condenatoria y para que se realice la confrontación de los valores de manera correcta, se procederá a actualizar las pretensiones de la demanda a la fecha de interposición del recurso. 20.
El valor de las pretensiones actualizado con la fórmula aceptada por esta Corporación, equivale a $388.545.385,4912. Una vez es dividido por el salario mínimo vigente para la fecha de interposición del recurso -737,717- arroja un resultado de 526,68 salarios mínimos. 11 Al respecto, ver: C-314 de 2021, entre otras. 12 Vp = Vh x índice final Índice inicial En donde: Vp: Valor presente de la renta, Vh: capital histórico, o suma que se actualiza: $320.000.000, índice final certificado por el DANE: para abril de 2013, fecha de interposición de la demanda: 78,99, índice inicial certificado por el DANE: abril de 2017, fecha de interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia: 95.91.
Vp: $388.545.385,49. Radicación: 15001-33-31-000-2013-00141-01 (59.699) Actor: María Isabel Mojica Salazar y otro Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) Revoca Auto 21. De manera que, este recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resulta procedente en lo que concierne al factor cuantía, ya que el valor de las pretensiones actualizadas supera los 450 SMLMV, a 4 abril de 2017, fecha de interposición del recurso. 22.
Por lo anterior, se revocará la decisión recurrida y se remitirá el proceso al magistrado titular para que estudie los demás requisitos de procedencia del recurso para su admisión. La Sala, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Auto de 1 de marzo de 2019 mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente de la referencia al despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, para lo de su competencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Presidente Firma electrónica Firma electrónica WILLIAM BARRERA MUÑOZ FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Firma electrónica Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado Magistrado Firma electrónica Firma electrónica ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado SALVAMENTO DE VOTO