Micelio
17001233300020180004301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-21

Radicación interna: 1072-2025 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Rogelio Galvez Alarcon·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 17001-23-33-000-2018-00043-01 (1072-2025) Ejecutante: José Rogelio Gálvez Alarcón Ejecutado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM Tema: Ejecutivo laboral.

CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 13 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución.

ANTECEDENTES El señor José Rogelio Gálvez Alarcón interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión por aportes. PRETENSIONES Solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $75.186.321 correspondiente a los conceptos adeudados.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 14 de marzo de 2019 ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes conforme la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. A través de Resolución 3769-6 del 19 de agosto de 2022 la entidad en cumplimiento al fallo negó la pensión y reconoció unas costas y agencias en derecho, al 2 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00043-01 (1072-2025) considerar que conforme al principio de favorabilidad el ejecutante debía continuar en nómina con la Resolución 8700-6 del 10 de diciembre de 2014 por la cual se reconoció una pensión de vejez conforme la Ley 100 de 1993.

Que no era procedente aplicar el principio de favorabilidad, toda vez que el IBL reconocido en la Resolución del 2014 corresponde a $930.699 y el liquidado conforme la Ley 71 de 1988 es de $1.103.845, por lo que se presenta una diferencia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 16 de mayo de 2023 libró mandamiento ejecutivo por lo siguiente: La entidad ejecutada presentó escrito en el que propuso las excepciones de pago y prescripción por cuanto mediante Resolución 3769 que fue incluida en nómina el 25 de octubre 2022, se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 14 de marzo de 2019.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago. Expresó que la entidad ejecutada solo probó haber cancelado la suma de $750.000, que corresponden a las costas y agencias en derecho, entonces como no se han pagado los valores reconocidos en la sentencia debe continuarse con la ejecución. Que al estar probado que el 31 de mayo de 2019 la parte ejecutante presentó escrito solicitando el cumplimiento de la sentencia; es decir, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria, no se presenta suspensión de la causación de los intereses. 3 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00043-01 (1072-2025) Que el artículo 188 del CPACA, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, no eliminó o exoneró de la posibilidad de pronunciarse sobre costas a los procesos ejecutivos y, por ende, en estos casos, se deberá determinar, siempre y cuando se cumpla con los parámetros del criterio objetivo valorativo, esto es, que se demuestren que en el caso bajo estudio se hayan causado.

En el presente asunto se evidencia que el ejecutante debió incurrir en unos gastos para impetrar la presente demanda, al menos gastos generados por la contratación de un abogado. En virtud de ello se reconocerán costas a título de agencias en derecho, las cuales se tasan en un valor correspondiente al 3% del valor de la suma determinada a pagar, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, a favor de la parte demandante, y a cargo de la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación por considerar que efectuó el pago correspondiente a la sentencia que fundamenta la ejecución, conforme con lo dispuesto en la Resolución 3769 de 2022, en la cual se reconoce el valor de las costas procesales, pago que se encuentra reflejado en la nómina de octubre de 2022, además, el área encargada al hacer el estudio pertinente para el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, determinó que la mesada pensional sería inferior a la ya devengada por el docente.

Que se realizó un estudio previo en el que se dio cumplimiento al principio de favorabilidad al evidenciarse que el ejecutante contaba con un reconocimiento de pensión de vejez por Resolución 8700-6 del 10 de diciembre de 2014, con valor a la fecha de efectos de $1.128.681. Afirma que, con base en los certificados de salarios aportados por la Secretaría de Educación, el estudio arrojó un valor de $ 1.471.793 y que el 75% corresponde a $1.103.845, inferior al reconocido en la pensión de vejez.

Citó algunos apartes jurisprudenciales sobre el debido proceso para luego insistir en que la entidad dio cabal cumplimiento a la sentencia ya que, si se daba un reconocimiento, sería inferior de la mesada del docente, por lo que evitó un impacto negativo en el patrimonio público y al docente. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso el 12 de mayo de 2025.

El Ministerio Público y las partes guardaron silencio. 4 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00043-01 (1072-2025) Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.

Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].» (Resaltado fuera del texto).

El artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.

Igualmente, conforme lo permite el artículo 442, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».1 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666).

En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la 5 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00043-01 (1072-2025) Resolución del caso concreto La entidad ejecutada insiste en que debe declararse probada la excepción de pago en atención a lo dispuesto en la Resolución 3769 de 2022, además asegura que, de haberse realizado algún reconocimiento pensional, sería inferior al ya ordenado mediante Resolución 8700 de 2014.

Para resolver estos aspectos se hará referencia a los supuestos fácticos que se encuentran soportados en los elementos probatorios que reposan en el expediente: A través de la Resolución 8700-6 del 10 de diciembre de 2014 la Secretaría de Educación Departamental reconoció una pensión de vejez al señor José Rogelio por el valor mensual de $930.699 efectiva a partir de la fecha de su retiro del servicio, 12 de agosto de 2013.

Dicho reconocimiento se fundamentó en la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación se sustentó en los 10 últimos años de cotización (1996 hasta 2006) y los valores tenidos en cuenta fueron los que a continuación se transcriben: $1.275.980 x 72.94% = $930.699. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, título base de recaudo, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó lo siguiente: «[…] En consecuencia A título de restablecimiento del derecho CONDENASE (sic) a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer la pensión por aportes al actor, y liquidar la pensión de jubilación del demandante con base en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios.

Las sumas de dinero aquí reconocidas a favor de la demandante, se ajustarán en su valor, aplicando la fórmula indicada en la parte considerativa. Una vez lo anterior, la demandada podrá iniciar el trámite administrativo para reclamar las cuotas partes pensionales a que hay lugar.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la parte accionada, las que se liquidarán conforme a los artículos 366 y subsiguientes del C.G.P., fíjese como agencias en derecho la suma de $ 750.000, liquídense las costas por Secretaría una vez ejecutoriada la presente. La entidad para dar cumplimiento a la sentencia, expidió la Resolución 3769-6 del 19 de agosto de 2022 en la cual se lee: depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 6 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00043-01 (1072-2025) «[…] Que conforme la Sentencia el último año de servicio del servicio (sic) del señor JOSÉ ROGELIO GALVEZ ALARCÓN, corresponde al periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2012 al 12 de agosto de 2013.

Que conforme la Sentencia los factores determinantes del salario base de liquidación son aquello (sic) sobre los cuales el citado docente haya realizado los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social durante el año previo al retiro definitivo del servicio, siendo estos: FACTORES SALARIALES VALOR Sueldo mensual $1.471.793 Total Salario base de Liquidación $1.471.793 Que la pensión de jubilación ajustada con la integración de todos los factores salariales conforme al fallo contencioso corresponde a $1.103.845, suma equivalente al 75% del Salario Base de Liquidación devengado durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, prestación pensional efectiva a partir del 12 de agosto de 2013.

Que la pensión de vejez reconocida a través de Resolución Nro. 8700-6 del 10 de diciembre de 2014, para la fecha de efectos corresponde a la suma de $1.128.681 y la pensión de jubilación reconocida en cumplimiento del Fallo Contencioso objeto de estudio asciende a $1.103.845, valor inferior al reconocido a través del Acto Administrativo.

Conforme lo anterior y en virtud del principio de favorabilidad que le asiste al señor JOSÉ ROGELIO GÁLVEZ ALARCÓN, continuará en nómina la pensión de vejez reconocida a través de Resolución Nro. 8700-6 del 10 de diciembre de 2014. Reconocer el pago de costas y agencias en derecho por la suma de $750.000 de acuerdo al numeral tercero de la Sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas. […]» Resulta importante resaltar que la parte ejecutante sustenta la demanda ejecutiva en que la entidad no dio cumplimiento total a las ordenes impartidas en la sentencia base de recaudo, ello por cuanto no hay lugar a ninguna favorabilidad con respecto a la pensión reconocida a través de Resolución 8700 de 2014, toda vez que sí hay lugar al pago de unas diferencias en las mesadas pensionales con base en la Ley 71 de 1988.

De conformidad con lo expuesto debe precisarse que ningún valor por concepto de costas es pretendido en el presente asunto, razón por la cual la suma que la entidad canceló al ejecutante por este rubro, no se traduce en la prosperidad de la excepción de pago, pues, se insiste, lo perseguido son las diferencias en las mesadas pensionales.

Ahora, la Subsección considera que los razonamientos traídos por la entidad tanto en el recurso interpuesto frente a la aplicación de una presunta favorabilidad no tienen sustento porque el monto de la mesada establecida con la pensión de vejez no es superior a la por aportes ordenada en la sentencia título. 7 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00043-01 (1072-2025) Conforme los lineamientos expuestos por la misma entidad el valor de la mesada ordenada en la sentencia del 14 de marzo de 2019 sería el siguiente: Es decir, para la fecha de efectividad de la pensión (12 de agosto de 2013) la mesada conforme se ordenó en el asunto ordinario equivaldría a $1.103.845, mientras que la mesada dispuesta en la Resolución 8700-6 del 10 de diciembre de 2014 para esa misma fecha de efectividad (12 de agosto de 2013) fue de $930.699.

El anterior argumento permite evidenciar que bajo la aplicación del principio de favorabilidad no puede desconocerse el derecho reconocido en la sentencia base de recaudo y menos aún exonerar a la entidad del pago reclamado a través del presente proceso ejecutivo. Repárese que la suma de $1.128.681 que la entidad indica en el acto administrativo de cumplimiento como comparativo no tiene sustento probatorio, por cuanto el valor de la mesada reconocida con fundamento en la Ley 100 de 1993, como atrás se vio, correspondió a $930.699.

Bajo el anterior escenario no son de recibo los planteamientos expuestos en el recurso para justificar el no pago de la obligación reclamada, adicionalmente, tampoco impiden seguir adelante con la ejecución tal como lo resolvió el Tribunal y menos aún terminar por pago el proceso, porque claramente lo que se evidencia es que la entidad no ha cancelado valor alguno por el crédito laboral que ahora se pretende.

Finalmente, debe decirse que la recurrente no presentó reparos concretos o desacuerdo alguno con respecto al ejercicio matemático llevado a cabo por el Tribunal para concluir que debía seguirse adelante con la ejecución, escenario que permite confirmar la decisión recurrida. De la condena en costas de segunda instancia La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una 8 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00043-01 (1072-2025) lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida considerando lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por la integración normativa autorizada en el artículo 306 del CPACA; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

En consecuencia, se impondrán costas al extremo ejecutado, por cuanto la sentencia apelada será confirmada en su integridad, esto es, las peticiones del recurso fueron negadas totalmente. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. CONDENAR en costas al extremo ejecutado por las razones expuestas en la presente providencia. 9 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00043-01 (1072-2025) Tercero. Ejecutoriada esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente