Micelio
11001031500020250205800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-04-08

Radicación interna: 3208 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Observatorio De Coyuntura Economica Politica Ambiental Y Social Limitada - Ocepays·Demandado: Consejo De Estado Sala Especial De Decision No.14

Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada - OCEPAYS Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02058-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02058-00 Demandante: OBSERVATORIO DE COYUNTURA ECONOMICA, POLITICA, AMBIENTAL Y SOCIAL LIMITADA - OCEPAYS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 14 Tema: Resuelve manifestación de impedimento.

AUTO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento de la doctora Gloria María Gómez Montoya para conocer del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. La sociedad Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada – OCEPAYS, actuando por medio de su representante legal1, instauró acción de tutela contra la Sala Especial de Decisión 14 del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo, pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. 2.

La anterior garantía la estimó vulnerada con ocasión de la sentencia del 17 de febrero de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada. Esta providencia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante en el recurso extraordinario de revisión2 promovido por ella en contra del fallo del 13 de agosto de 2020, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1.2.

Manifestación de impedimento 3. Mediante escrito enviado el 19 de mayo de 2025, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de 1 De conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado con el escrito inicial, quien ostenta la calidad de representante legal de la sociedad es el señor Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina. 2 Proceso identificado con radicado 11001-03-15-000-2021-05344-00. Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada - OCEPAYS Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02058-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedimento: (…) 6.

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 4. Lo anterior, por cuanto hizo parte de la Sala Especial de Decisión Número 14 del Consejo de Estado que profirió la sentencia del 17 de febrero de 2024 que se cuestiona en esta acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Fundamento del impedimento 6. Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con los dispuestos por el artículo 39 del Decreto 2591, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que dispone: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. (Negrilla por fuera del texto original). 7. Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. 8.

Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»3. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada - OCEPAYS Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02058-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Caso concreto 9. En el caso bajo examen, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó estar incursa en la causal de impedimento contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 10.

En relación con lo anterior, se advierte que el impedimento manifestado por la doctora Gómez Montoya resulta fundado. Ciertamente, la discusión que corresponde resolver a esta Sección versa sobre la sentencia proferida el 17 de febrero de 2025 por la Sala Especial de Decisión n.º 14, mediante la cual se puso fin al recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-15- 000-2021-05344-00, dictada por la Sala en la que participó la magistrada Gómez y que ahora cuestiona la sociedad accionante. 11.

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento, por lo que la magistrada Gómez Montoya será apartada de la Sala de decisión que resuelva este caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya para conocer de la acción de tutela de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ. Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx