Micelio
70001233300020150001901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2016-09-05

Radicación interna: AG · ACCION DE GRUPO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Ana Karina Pacheco Caro, Alvaro Jose Dajer Espinosa, Libardo Javier Montes Castro, Ubanel Alberto Peñate Alvarez, Jose Gregorio Peñates Alvarez, Andres Guillermo Padilla Bolaño, Jorge Rafael Pereira Osorio, Robert Pereira Osorio, Eduardo Jose Serpa Ozorno, Marco Antonio Contreras Villalba, Lino Manuel Martinez Romero Y Otros, Geolier Enrique Martinez Romero, Zorobel Jesus Romero Martinez·Demandado: Gobernación De Sucre, Policia Nacional, Superintendencia De Puertos Y Transportes, Contraloría General Del Departamento De Sucre, Ministerio De Defensa Nacional, Nación Ministerio De Trasporte, Contraloria General De La Republica, Procuraduria General De La Nacion

Radicado: 70001-23-33-000-2015-00019-01 (AG) Demandante: Alvaro José Dajer Espinosa y otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 70001-23-33-000-2015-00019-01 (AG) Demandante: Alvaro José Dajer Espinosa, José Gregorio Penates Alvarez, Marco Antonio Contreras Villalba, Eduardo José Serpa Ozorno, Robert Pereira Osorio y otros Demandado: Nación — Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional — Dirección de Tránsito y Transporte, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General del Departamento de Sucre, Superintendencia de Transporte y el Departamento de Sucre Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Tema: Preiación de fallo AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la solic.tud de prelación de fallo formulada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Alvaro José Dejar Espinosa y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), contra la Nación — Ministerio de Transporte -Superintendencia de Puertos y Transporte -Ministerio de Defensa nacional -Policía nacional Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional -Procuraduría General de la Nación, con la pretensión ce que se les declare administrativamente responsables por los daños antijurídicos causados con ocasión de la imposición de multas, comparendos, acuerdos de pago, expedición de matrícula o registro y otros trámites realizados por parte de una entidad que está funcionando como Secretaría de Tránsito y Tiansporte de Sampués, Sucre, que no está legalmente constituida teniendo en cuenta que la Secretaría de Transitó y Transporte de Sucre, fue suprimida a través del Decreto 0747 del 29 de noviembre de 2002 y la resolución 2774 de 2 de diciembre de 2002 proferidos por el gobernador del departamento de ese momento, Salvador Arana Sus, y sus funciones pasaron a ser asumidas por un grupo de empleados que de manera ilegal, bajo la denominación de grupo de trabajo según Resolución 0730 de 2003, que los demandantes aducen que es ilegal porque sigue funcionando como Secretaría de Tránsito y Transporte pese a que esta ya no existe.

El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral negó las súplicas de la demanda, por medio de sentencia del catorce (14) de abril de dos Radicado: 70001-23-33-000-2015-00019-01 (AG) Demandante: Alvaro José Dajer Espinosa y otros. mil dieciseis (2016)1. Esta providencia se notificó electrónicamente el veintiuno (21) de abril de ese año2.

Inconforme con la decisión del a quo, la parte accionante interpuso recurso de apelación3, para que esta Corporación revoque la providencia y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones del libero introductorio. 1.2. El Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Sucre, con auto del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

Esta Corporación, por medio de auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciseises (2016)4, admitió el recurso de apelación promovido por el demandante; después de decretar pruebas en segunda instancia, en auto del ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019), corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Publico para rendir conceptos. 1.3.

La solicitud de prelación En memorial visible en el índice No. 113 del Sistema de Gestión Judicial -SAMAI-, el apoderado de la parte demandante solicita que se dé "prelación de turno a la sentencia que ha de dictarse en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009", argumentando al efecto lo siguiente: Adujo, "Que dentro del presente proceso, se encuentran actores (Demandantes), que son Personas de la Tercera Edad y/o Adultos Mayores, como lo es el caso del señor ALVARO JOSE DAJER ESPINOSA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 2.777.106, quien cuenta en la actuafidad con 76 años de edad (•••)".

II. CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar los eventos en que la prelación de fallo resulta procedente, a saber: "Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social". I Folios 2203 a 2232 del cuaderno principal. 2 Folios 2280 del cuaderno principal. 3 Folios 2288 a 2297 del cuaderno principal. 4 Folio 2273 del cuaderno principal 5 Folio 2300 del cuaderno principal 2 Radicado: 70001-23-33-000-2015-00019-01 (AG) Demandante: Alvaro José Dajer Espinosa y otros.

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: 'Artículo 16. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de' procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. ( ) Parágrafo 1°.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998". Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general mas no absoluta es de resolver los asuntos sometidos a la justicia en el orden estricto de los procesos, pues el legislador puede estáblecer excepciones, siempre y cuando sean justificadas y razonables.

Y explica que la autoridad judicial debe revisar cada caso en particular con el fin de determinar si se enmarca o no en las excepciones legales que permiten que los procesos sean fallados preferentemente, y justificar el cambio de orden para fallo6. La solicitud de prelación de fallo, esta fundada en el hecho de que uno de los demandantes es adulto mayor. y, por ende, sujetos de especial protección7.

Para que proceda la prelación de fallo, necesariamente, el asunto debe guardar una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación. No obstante, pese a que junto con la solicitud de prelación de fallo se aporta el documento de identidad que indica que el señor Alvaro José Dejar Espinosa es un adulto mayor, al analizar los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, la Sala observa que el asunto no guarda relación directa con su condición de sujeto de especial protección constitucional. 6 Corte Constitucional, sentencia C-713 del 2008, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 7La Corte ha establecido unos criterios que permiten identificar cuando la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia y por tanto justifica que el turno de fallo de un proceso sea adelantado, estos son: a) La calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo. b) Que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. c) Relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. (Corte Constitucional, sentencia T-945A del 2008, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) En relación con los sujetos de especial protección la jurisprudencia constitucional ha señalado que son en general quienes estén en situación de debilidad manifiesta, como las madres cabezas de familia, los niños, la población desplazada, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad y afirmó que el amparo reforzado a estos sujetos tiene como fundamento el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, en el que el Constituyente reconoció la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos.

(Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2008 M.P: Mauricio Gonzáles Cuervo). 3 Radicado: 70001-23-33-000-2015-00019-01 (AG) Demandante: Alvaro José Defer Espinosa y otros. Así las cosas, la Sala considera que las razones expuestas por la parte demandante, no se subsume en ninguno de los supuestos establecidos en las precitadas normas legales para acceder a la solicitud de prelación de fallo, en tanto que las circunstancias invocadas no comportan asuntos relativos a la seguridad nacional, ni guarda relación con los derechos humanos, y tampoco la controversia afecta gravemente el patrimonio nacional.

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Subsección no accederá a la prelación solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C RESUELVE NO ACCEDER a la solicitud de prelación al trámite y decisión de la cuestión de legalidad planteada en el presente proceso, conforme a las razones expuestas en la parte resolutiva de este proveído.

Notitiquese y cúmplase ICOLÁS YEPES 'gte. 24ES Presidente d a al JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILlERMO SÁP1ÓI½gZ LUQUE Magistrado Aclaro voto 4