1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00341-00 Demandante: Valentina Gutiérrez Araújo Demandado: Carlos Mario Calvo Largo como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena para el período 2026-2030 Temas: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la procedencia de la medida cautelar – carga probatoria – refrendación del Ministerio del Interior de los certificados expedidos por organizaciones indígenas AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR La Sala se pronuncia sobre (i) la admisión de la demanda de nulidad electoral que presentó la señora Valentina Gutiérrez Araújo contra la elección del señor Carlos Mario Calvo Largo como representante a la cámara; y (ii) la medida cautelar solicitada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 29 de julio de 2026, la señora Valentina Gutiérrez Araújo, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el propósito que se declare la nulidad de la Resolución E3402 del 17 de julio de 20261 y del formulario E-26 CAM de la misma fecha2, mediante los cuales se declaró la elección del señor Carlos Mario Calvo Largo como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena para el período 2026-2030. 1.2.
Hechos 2. La demandante los relató de la siguiente manera: 3. Para las elecciones del Congreso de la República que se celebraron el 8 de marzo de 2026, el Consejo Regional Indígena del Cauca -CRIC- inscribió para la Circunscripción Especial Indígena de la Cámara de Representantes una lista de candidatos integrada por los señores Aida Petrona Suárez Santos y Carlos Mario Calvo Largo. 1 Obrante de folios 18 a 27 del archivo «5_DemandaWeb_Anexos_ANEXOSCOMPRIMIDODEMA(.pdf)» que se puede consultar en el índice 3 del sistema de información SAMAI. 2 Obrante de folios 5 a 7 del archivo «5_DemandaWeb_Anexos_ANEXOSCOMPRIMIDODEMA(.pdf)» que se puede consultar en el índice 3 del sistema de información SAMAI.
Demandante: Valentina Gutiérrez Araújo Demandado: Carlos Mario Calvo Largo, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. De los documentos aportados para la postulación de la candidatura no se observa que se cumpliera con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley 649 de 2001, consistente en acreditar la calidad de autoridad tradicional de la comunidad o el liderazgo de una organización indígena a través de un certificado refrendado por el Ministerio del Interior. 5.
El 10 de diciembre de 2025, el Movimiento Alternativo Indígena y Social le consultó a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior respecto de la refrendación de los referidos candidatos, entidad que atendió el requerimiento y dispuso que estos no habían «solicitado la refrendación ante el Ministerio del Interior». 6.
El 9 de febrero de 2026, se presentó una solicitud de revocatoria de la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, autoridad que por medio de la Resolución 1352 de 2026 impartió su negativa. El Ministerio Público interpuso recurso de reposición y la autoridad electoral confirmó su decisión. 7. Hizo alusión a que el Consejo Nacional Electoral en ninguna de las dos providencias se pronunció de «fondo» respecto del cumplimiento del requisito de refrendación aludido. 8.
Puso de presente que en ese trámite administrativo, se expidió el Auto 085 del 18 de febrero de 2026, a través del cual se requirió al Ministerio del Interior para que certificara si el señor Carlos Mario Calvo Largo había tramitado la refrendación de su acreditación como líder indígena. 9. En cumplimiento de lo anterior, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior indicó que «a la fecha no se ha emitido refrendación para cumplir el requisito señalado constitucionalmente para los candidatos y candidatas al Congreso de la República por la Circunscripción Nacional Especial para las comunidades indígenas». 10.
El 8 de marzo de 2026 se realizaron las elecciones y el señor Carlos Mario Calvo Largo resultó elegido como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 11. La parte actora aseguró que con el acto cuestionado se desconoció lo dispuesto en los artículos 29 y 171 de la Constitución, 2 de la Ley 649 de 2001, 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011. 12.
Lo anterior, por cuanto el señor Carlos Mario Calvo Largo se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, con el apoyo Consejo Regional Indígena del Cauca -CRIC, sin la acreditación del requisito establecido en el artículo 2 de la Ley 649 de 2001, esto es, la refrendación ante el Ministerio del Interior de la calidad de autoridad tradicional de la comunidad o el liderazgo de una organización indígena. 3 «Artículo 2.
Candidatos de las comunidades indígenas. Los candidatos de las comunidades indígenas que aspiren a ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización refrendado por el Ministerio del Interior».
Demandante: Valentina Gutiérrez Araújo Demandado: Carlos Mario Calvo Largo, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Solicitud de medida cautelar 13. En escrito separado de la demanda, la actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado, con fundamento en el mismo cargo expuesto en el acápite del concepto de la violación. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 14. El 12 de agosto de 2026, se ordenó correr traslado de la medida cautelar al señor Carlos Mario Calvo Largo, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio del Interior y al agente del Ministerio Público.4 1.6. Intervenciones5 1.6.1. Carlos Mario Calvo Largo 15.
Actuando en nombre propio, se opuso al decreto de la medida cautelar al estimar que carecía de sustento fáctico y jurídico y, además, advirtió que la demandante faltó a la «lealtad procesal» ya que no aportó la «totalidad de documentos que son de conocimiento de ambas partes». 16. Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 1356 del 4 de marzo de 2026 se pronunció sobre los mismos hechos y negó la solicitud de revocatoria de su candidatura, razón por la cual no podía evidenciarse una violación normativa del simple cotejo de los actos cuestionados y las normas invocadas. 17.
Aseguró que, en el trámite de la revocatoria, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior indicó que la «calificación sustantiva de la calidad de líder de una persona indígena no hace parte de las competencias» de esa Cartera y que ese reconocimiento es propio de la autonomía de esas comunidades. 18.
Señaló que en el expediente obra una refrendación del 20 de noviembre de 2025 en la que se certificó su trayectoria como secretario del Consejo Directivo de la Asociación de Cabildos Indígenas de Caldas. Además, en ese documento se le reconoció como miembro del Resguardo Indígena la Montaña. 19. Puso de presente que además fue avalado como candidato por la Consejería Mayor del CRIC, lo postuló el Movimiento Unidad en Minga por Colombia y el Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña. 20.
En ese orden de ideas, manifestó que cumplía con el requisito establecido en el artículo 2 de la Ley 649 de 2001, que también «exige una interpretación sistemática de dicha norma a la luz de los artículos 7°, 246 y 330 de la Constitución Política y del Convenio 169 de la OIT» que es propia de la «sentencia de fondo y no la resolución cautelar». 4 El traslado se corrió desde el 14 y hasta el 21 de agosto de 2026 a las 05:00 p. m. 5 Se pone de presente que el Ministerio del Interior presentó un memorial de intervención, pero no será tenido en cuenta en la medida que fue presentado a través de ventanilla virtual el 25 de agosto de 2026 y tenía plazo hasta el 21 de agosto de 2026 a las 05:00 p. m. Demandante: Valentina Gutiérrez Araújo Demandado: Carlos Mario Calvo Largo, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 21.
Por último, consideró que se debía tener en cuenta la autonomía de los pueblos indígenas y se debían ponderar los efectos de una eventual suspensión provisional, toda vez que se afectaría la representación de las comunidades que lo eligieron y la seguridad jurídica. 1.6.2. Registraduría Nacional del Estado Civil 22. A través de apoderada, hizo referencia a la institución procesal de la solicitud de suspensión provisional y sostuvo que «no entra en pugna si se concede o no la medida cautelar solicitada». 23.
En ese sentido, aseguró que la Sección Quinta del Consejo de Estado quedaba «a discrecionalidad» para decidir si decretaba la cautela requerida por la señora Valentina Gutiérrez Araújo. 1.6.3. Ministerio Público 24. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado hizo referencia a las pruebas aportadas con la demanda y al contendido se los artículos 176 y 177 de la Constitución y 2 de la Ley 649 de 2001. 25. 26.
Precisó que, durante el trámite de inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la solicitud de revocatoria ante el Consejo Nacional Electoral, el demandante aportó documentos expedidos por autoridades indígenas para acreditar el cumplimiento del requisito que extraña la señora Valentina Gutiérrez Araújo. 27. Aseguró que era necesario «demostrar, de manera fehaciente» que se incumplieron los presupuestos establecidos en la norma invocada frente a la refrendación y precisó que «de los documentos allegados, se puede colegir que los elementos de juicio relacionados no gozan de la entidad, ni de la contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico». 28.
Así las cosas, pidió que se negara la medida cautelar. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20116 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 6 «Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.».
Demandante: Valentina Gutiérrez Araújo Demandado: Carlos Mario Calvo Largo, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 30. Igualmente, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, según lo dispuesto en el literal f)7 del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y el último inciso8 del artículo 277 de ese mismo estatuto procesal. 2.2.
Sobre la admisión de la demanda 31. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;
(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 32. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.
En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: • Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta. • En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 de la Ley 1437 de 20119. • Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 33.
Es de resaltar que esta Sala10 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 34.
Para la contabilización del lapso señalado, se precisa que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda fue radicada el 29 de julio de 2026 y los actos administrativos11 mediante los cuales se declaró la elección del señor Carlos Mario Calvo 7 «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias. (…) f) en las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;» 8 «Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 9 La mencionada norma, señala «los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso». 10 Auto del 26 de agosto del 2021.
Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 Resolución E3402 del 17 de julio de 2026 y formulario E-26 CAM de la misma fecha. Demandante: Valentina Gutiérrez Araújo Demandado: Carlos Mario Calvo Largo, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Largo como representante a la Cámara por la por la Circunscripción Especial Indígena para el período 2026-2030 se expidieron el 17 de julio de 2026, por lo que, la demandante podía presentar la demanda hasta el miércoles 2 de septiembre de 2026. 35.
Así las cosas, se advierte que fue radicada oportunamente. 2.2.2. Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 36. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia que: 37.
Con la demanda, la señora Valentina Gutiérrez Araújo busca que se declare la nulidad de la elección del señor Carlos Mario Calvo Largo como representante a la Cámara por la por la Circunscripción Especial Indígena para el período 2026-2030, por lo que se individualizó en debida forma al demandado. 38. De otra parte, en el escrito introductorio se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de los actos administrativos demandados12, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos. 39.
En cuanto al concepto de la violación, como se observa en los antecedentes de esta decisión, se alegó que la elección demandada era ilegal por haberse desconocido lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 649 de 2001. 40. Finalmente, se señala que como fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3.
Conclusión 41. Conforme con lo expuesto, se advierte que la demanda presentada por la señora Valentina Gutiérrez Araújo cumple con todos los requisitos de orden formal establecidos en la Ley 1437 del 2011, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 12 Al respecto, el demandante indicó que perseguía que « PRIMERA: Que es NULA la Resolución Sala Plena No E - 3402 de fecha 17 de julio de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual declara la elección de Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena de la Cámara de Representantes al ciudadano CARLOS MARIO CALVO LARGO identificado con la cédula de ciudadanía No 1.088.248.713 inscrito por el CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCA – CRIC” para las elecciones celebradas el 8 de marzo de 2026." SEGUNDA: Que es NULO el formulario E-26 CAM — CIRCUNSCRIPCIÓN INDÍGENA, expedido por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 17 de julio de 2026 a las 11:12 am, y adjunto a la Resolución Sala Plena No E - 3402 del 17 de julio de 2026 en el que también por medio del cual se registra el resultado de las votaciones de la mencionada circunscripción, y también se declara la elección del ciudadano CARLOS MARIO CALVO LARGO, como Representante a la Cámara.
A pesar de su carácter adjunto tiene individualidad y está signado por la totalidad de los miembros del Consejo Nacional Electoral. TERCERA: Como consecuencia de la nulidad declarada, se cancele, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 288 del C.P.A.C.A. la credencial del Representante a la Cámara del señor CARLOS MARIO CALVO LARGO identificado con la cédula de ciudadanía No 1.088.248.713 CUARTA: Que de conformidad con la previsto en el numeral 2 del artículo 288 del C.P.A.C.A. se declare la elección como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena a la señora VALENTINA GUTIERREZ ARAÚJO, ciudadana colombiana identificada con la cédula de ciudadanía No 1.003.313.201; y, en consecuencia, se le expida la correspondiente credencial, quien obtuvo la segunda votación en la lista inscrita por el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, siendo la organización política que obtuvo la segunda votación.».
Demandante: Valentina Gutiérrez Araújo Demandado: Carlos Mario Calvo Largo, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 42. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.
En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 43.
Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 44.
La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda13. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. 45.
Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) 46. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella14. 47.
Al respecto, la doctrina ha destacado que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de 13 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2015- 00005-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 1001-03-28-000-2015-00048-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00.
Demandante: Valentina Gutiérrez Araújo Demandado: Carlos Mario Calvo Largo, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista15. 48.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar16. 49.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que en principio se adoptó. 2.3.1.
Caso concreto 50. La señora Valentina Gutiérrez Araújo solicitó, como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución E3402 del 17 de julio de 2026 y del formulario E-26 CAM de la misma fecha, mediante los cuales se eligió al señor Carlos Mario Calvo Largo como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena para el período 2026-2030. 51.
Lo anterior, al advertir que el demandado se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, con el apoyo Consejo Regional Indígena del Cauca -CRIC, sin la acreditación del requisito establecido en el artículo 2 de la Ley 649 de 2001, esto es, la refrendación ante el Ministerio del Interior de la calidad de autoridad tradicional de la comunidad o el liderazgo de una organización indígena. 52.
Sobre el particular, se pone de presente que la señora Valentina Gutiérrez Araújo aportó los siguientes medios de convicción17: Prueba Descripción Ubicación «RESPUESTA AL AUTO No. 085 – RADICADO No. CNE-E-DG-2026-005163» del 18 de febrero de 2026, suscrita por la directora técnica de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior Respuesta al requerimiento realizado por el Consejo Nacional Electoral en el proceso CNE-E-DG-2026-005163 y en la que se aseguró: «En atención al requerimiento referido, desde la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías les informamos que a la fecha no se ha emitido refrendación para cumplir el requisito señalado constitucionalmente para los candidatos y candidatas al Congreso de la República por la Circunscripción Nacional Especial para las Comunidades Indígenas a nombre de los señores AIDA PETRONA SUÁREZ SANTOS o CARLOS Folios 3 y 4 del archivo pdf 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00. 16 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de febrero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016-00014-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 3 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-00027- 00; Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta, auto del 30 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016-00046-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, MP. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 19001-23-33-000-2015-00044-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001-03-28-000-2014-00097-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 13 de agosto de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00057-00. 17 Todos los documentos que se relacionan a continuación se pueden consultar en el índice 3 del sistema de información SAMAI en el archivo denominado «5_DemandaWeb_Anexos_ANEXOSCOMPRIMIDODEMA(.pdf) NroActua 3».
Demandante: Valentina Gutiérrez Araújo Demandado: Carlos Mario Calvo Largo, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 MARIO CALVO LARGO. Por tanto, no nos es dable allegar copia del documento referido en el Auto No. 085.» Formulario E-26 CAM del 17 de julio de 2026 Resultado de la votación para la Circunscripción Indígena y declaratoria de la elección del señor Carlos Mario Calvo Largo.
Folios 5 a 7 del archivo pdf Formulario E-24 CAM del 17 de julio de marzo de 2026 Consolidado de la votación por departamentos para la Circunscripción Indígena. Folios 8 a 17 del archivo pdf Resolución E-3402 del 17 de julio de 2026 expedida por el Consejo Nacional Electoral Declara la elección del señor Carlos Mario Calvo Largo como representante a la Cámara por la Circunscripción Indígena, inscrito por el «MOVIMIENTO UNIDAD EN MINGA POR COLOMBIA».
Folios 18 a 27 del archivo pdf Resolución 1352 del 4 de marzo de 2026 expedida por el Consejo Nacional Electoral Se niega la solicitud de revocatoria de la inscripción presentada contra la candidatura del señor Carlos Mario Calvo Largo postulado por la «ORGANIZACIÓN INDÍGENA CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCA CRIC». La solicitante de la revocatoria aseguró que el candidato no cumplía con el requisito de haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en la comunidad o haber sido líder de una organización indígena y que ello haya sido refrendado ante el Ministerio del Interior.
La autoridad electoral concluyó que la refrendación ante el Ministerio del Interior era un «mecanismo de verificación administrativa» y su «ausencia formal» no limitaba el derecho a ser elegido del señor Carlos Mario Calvo Largo. Folios 28 a 54 del archivo pdf Formulario E-6 CI Inscripción de la lista de los candidatos del Movimiento Alternativo Indígena y Social, dentro de los que se encuentra la señora Valentina Gutiérrez Araújo Folios 55 a 57 del archivo pdf Auto 085 del 21 de febrero de 2026 expedido por el Consejo Nacional Electoral en el proceso con radicado CNE-E-DG- 2026-005163 Se avoca conocimiento de la solicitud de revocatoria directa contra la inscripción de los «ciudadano AIDA PETRONA SUÁREZ SANTOS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.088.248.713 y CARLOS MARIO CALVO LARGO con documento de identificación No. 22.444.860» y se requiere al Ministerio del Interior para que remita el «certificado de refrendación» de los referidos candidatos.
Folios 58 a 65 del archivo pdf Resolución 2581 del 5 de marzo de 2025 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil Se fija el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se van a realizar el 8 de marzo de 2026 Folios 66 a 72 del archivo pdf Oficio del 22 de diciembre de 2025 expedido por el Ministerio del Interior Respuesta al derecho de petición que presentó el presidente ejecutivo nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social frente a las solicitudes de refrendación de los candidatos para circunscripciones especiales indígenas.
Se expone un listado de los candidatos frente a los cuales se «efectuaron refrendaciones». Se pone de presente que el demandado no aparece relacionado. Folios 74 a 76 del archivo pdf Constancia del 8 de octubre de 2025 expedida por la directora de asuntos indígenas, rom y minorías del Ministerio del Interior Se refrenda el certificado como lideresa social indígena del Resguardo Indígena Kankuamo de la señora Valentina Gutiérrez Araújo Folios 77 a 79 del archivo pdf 53.
Por su parte, el señor Carlos Mario Calvo Largo allegó las siguientes pruebas18: Prueba Descripción Ubicación Captura de pantalla de envío solicitud del 28 de agosto de 2025 El señor Carlos Mario Largo Calvo envía una solicitud a la Dirección de Registro de Comunidades Indígenas del Ministerio del Interior. No se expone el contenido de la solicitud Folio 1 del archivo pdf Respuesta a «DERECHO DE PETICIÓN SOBRE CERTIFICACIÓN» del 20 de noviembre de 2025 expedido por el Ministerio del Interior Se certifica que el señor Carlos Mario Calvo Largo ocupó el cargo de «Secretario del Consejo Directivo de la Asociación de Cabildos Indígenas de Caldas ACICAL; encontrando que la siguiente Resolución de cambio de Directivos, donde se da por terminada esa función a su nombre, es la No 004 de 01 de febrero de 2012».
Folio 2 archivo pdf Resolución 0040 del 18 de diciembre de 2018 expedida por el Ministerio del Interior Se inscribe en el registro de la Asociación de Autoridades Tradicionales y/o Cabildos Indígenas el Consejo Directivo, Representante Legal y Junta de Vigilancia de la Asociación de Cabildos Indígenas de Caldas. Folios 3 a 7 del archivo pdf Certificación sin fecha expedida por la Asociación de Cabildos Indígenas de Caldas Se certifica que el señor Carlos Mario Calvo Largo pertenecía al Resguardo La Montaña y fungió como secretario de la junta directiva de esa asociación de «noviembre del año 2007 y el año 2010».
Folio 9 del archivo pdf Aval del 20 de noviembre de 2025 expedido por el Consejo Regional Indígena del Cauca Se avala la candidatura del señor Carlos Mario Calvo largo como candidato a la Cámara de Representantes. Folio 10 del archivo pdf Aval sin fecha expedido por el Resguardo Nuestra Señora Candelaria de la Montaña Se avala la candidatura del señor Carlos Mario Calvo largo como candidato a la Cámara de Representantes por el Movimiento Unidad en Minga por Colombia.
Folio 11 a 13 del archivo pdf Formulario E-6 CI Inscripción de la lista de los candidatos del Consejo Regional Indígena del Cauca, dentro de los que se encuentra el señor Carlos Mario Calvo Largo. Folios 14 a 16 del archivo pdf «RESPUESTA AL AUTO No. 100 – RADICADOS CNE-E-DG-2026-004876, CNE-E-DG-2026- 005163 Y CNE-E-DG- Respuesta al requerimiento realizado por el Consejo Nacional Electoral en los procesos CNE-E-DG-2026-004876, CNE-E-DG-2026- 005163 y CNE-E-DG-2026-005167 y en la que, entre otras cosas, se aseguró: Folios 17 a 21 del archivo pdf 18 Todos los documentos que se relacionan a continuación se pueden consultar en el índice 10 del sistema de información SAMAI en el archivo denominado «12_MemorialWeb_Otro-PRUEBASAPORTADASpd(.pdf) NroActua 10».
Demandante: Valentina Gutiérrez Araújo Demandado: Carlos Mario Calvo Largo, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2026-005167» del 26 de febrero de 2026, suscrita por la directora técnica de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior «En atención a lo solicitado en el numeral primero del artículo primero del Auto No. 100, le informamos que una vez consultado el Registro de Cabildos y/o Autoridades Indígenas que lleva esta Dirección, se verificó que a la fecha los señores Aida Petronia Suárez Santos, Carlos Mario Calvo Largo, Derly Tatiana Artunduaga Toledo y Rafael Jacob Rivera Hoyos no han sido inscritos en calidad de Autoridad Indígena, en los términos definidos en el Decreto 1071 de 2015.
En atención a lo solicitado en el numeral segundo del artículo primero del Auto No. 100, esta Dirección estima importante precisar que dentro de las competencias que le han sido asignadas por el artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 2340 de 2015 y el artículo 8º del Decreto 714 de 2024, no se encuentra la certificación de la calidad de liderazgo de las personas indígenas.
Sobre la materia, también vale la pena señalar que, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial en materia de reconocimiento indígena, se ha entendido que este comprende la posibilidad “de autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad” (Sentencia T-703 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).» Resolución 1352 del 4 de marzo de 2026 expedida por el Consejo Nacional Electoral Se niega la solicitud de revocatoria de la inscripción presentada contra la candidatura del señor Carlos Mario Calvo Largo postulado por la «ORGANIZACIÓN INDÍGENA CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCA CRIC».
La solicitante de la revocatoria aseguró que el candidato no cumplía con el requisito de haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en la comunidad o haber sido líder de una organización indígena y que ello haya sido refrendado ante el Ministerio del Interior. La autoridad electoral concluyó que la refrendación ante el Ministerio del Interior era un «mecanismo de verificación administrativa» y su «ausencia formal» no limitaba el derecho a ser elegido del señor Carlos Mario Calvo Largo.
Folios 28 a 48 del archivo pdf 54. Ahora, el artículo 2 de la Ley 649 de 200119 establece: Artículo 2. Candidatos de las comunidades indígenas. Los candidatos de las comunidades indígenas que aspiren a ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización refrendado por el Ministerio del Interior.
(Negrita propia) 55. La Corte Constitucional en la sentencia C-169 de 200120, al analizar la exequibilidad del Proyecto de Ley 25/99 Senado y 217/99 Cámara en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución, frente al referido artículo consideró: Dispone el artículo 2 del proyecto que "los candidatos de las comunidades indígenas que aspiren a ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización refrendado por el Ministerio del Interior".
En criterio de los ciudadanos que intervinieron en representación de la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, estos requisitos no son adecuados, puesto que, en sus propios términos, "se debe tener en cuenta prioritariamente la calidad de indígena, la de autoridad tradicional o hacer parte de un Cabildo y no el carácter de líder de una organización indígena, que su ejercicio esté solamente vinculado a su comunidad o pueblo a través de la figura del Cabildo y/o de reconocimiento de su comunidad a quien le corresponde acreditar dicha calidad, dado que de conformidad con el Decreto 2150 de 1.995 las organizaciones indígenas se registran ante las Cámaras de Comercio y la Dirección General de Asuntos Indígenas sólo lleva el registro de asociaciones y cabildos de que trata el Decreto 1088 de 1.993".
Sobre el particular, observa la Corte que el artículo en comento consagra requisitos idénticos a los que contempla el inciso quinto del artículo 171 de la Constitución, para quienes aspiren a 19 «Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia». 20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-169 del 14 de febrero de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Demandante: Valentina Gutiérrez Araújo Demandado: Carlos Mario Calvo Largo, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ser elegidos senadores por la circunscripción especial indígena que allí se consagra. Estos requisitos, además de ser razonables -por estar orientados hacia la selección de quien mejor conozca los intereses y problemas de las comunidades indígenas colombianas-, son los que más concuerdan con el principio de igualdad, puesto que no sería justificable la imposición de condiciones diferentes para los senadores y los representantes indígenas, siendo que ambos actúan en pro de las comunidades aborígenes del país y, para esos efectos, no existe una diferencia significativa entre las dos cámaras legislativas.
No son de recibo, entonces, los argumentos del interviniente, mucho menos cuando pretende controvertir una función que fue asignada directamente por la Carta al Ministerio del Interior (la de refrendar los certificados expedidos por las organizaciones indígenas sobre la calidad de líder de quien se postule como candidato a elecciones), con base en argumentos que se derivan de lo dispuesto en actos administrativos como los decretos que se citan.
Por lo mismo, se desechará el cargo, y el artículo revisado será declarado exequible. (Negrita propia) 56. De conformidad con la norma que se aduce como desconocida y la jurisprudencia expuesta que analizó su constitucionalidad, se advierte que los ciudadanos que pretendan optar por una curul en la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, deben postularse acreditando el ejercicio de un «cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad» o de «líder de una organización indígena», evento en el cual, según las voces del máximo tribunal constitucional, el aspirante debe allegar un certificado refrendado por el Ministerio del Interior en el que se acredite esta última condición. 57.
En esos términos, para poder determinar si el demandado incumplió el requisito que extraña la parte actora, la Sala deberá esclarecer si el señor Calvo Largo se postuló bajo el supuesto de haber ejercido un cargo de autoridad tradicional de una comunidad indígena o como líder de una organización perteneciente a este grupo étnico, circunstancias que no se encuentra dilucidada en este momento procesal y de la cual se desprende la necesidad de acreditar la refrendación. 58.
Al respecto incumbe mencionar, que mediante el Auto N.º 085 del 12 de febrero de 2026 (rad. CNE-E-DG-2026- 005163), el CNE avocó el conocimiento del procedimiento administrativo de revocatoria de la inscripción de la candidatura, iniciado por la señora Karen Paola Herrera Anaya, decisión en la que mencionó que «(…) no se encuentra certificación (…) que refrende que los ciudadanos (…) Carlos Mario Calvo Largo hayan ejercido un cargo de autoridad tradicional en la respectiva comunidad indígena o que hayan sido lideres de una organización indígena». 59.
En ese mismo acto administrativo, se solicitó como prueba al Ministerio del Interior para que certificara si el señor Calvo Largo había ocupado un cargo de autoridad tradicional en su comunidad o si fue reconocido como líder de una organización indígena, acompañado los documentos que respaldaran su respuesta. 60. Sobre la solicitud probatoria de la autoridad electoral, el Ministerio de Interior en su respuesta del 18 de febrero de 2026, indicó que no se había proferido refrendación. 61.
Además, se pone de presente que esa Cartera Ministerial le indicó al Consejo Nacional Electoral en la respuesta del 26 de febrero de 2026 que el demandado no se encontraba inscrito en «calidad de Autoridad Indígena» y no tenía la competencia para certificar la «calidad de liderazgo de las personas indígenas». Demandante: Valentina Gutiérrez Araújo Demandado: Carlos Mario Calvo Largo, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 62.
Igualmente, el formulario E-6 CI con el que se inscribió la lista del Consejo Regional Indígena del Cauca se aportó sin sus respectivos anexos y de su contenido por sí solo no es posible verificar todas las particularidades que se presentaron en esa etapa preelectoral. 63. Se pone de presente que, en el referido documento, frente a la refrendación se consignó lo siguiente: 64.
En este punto, se advierte que surge una duda probatoria frente a la refrendación en la medida que el Ministerio del Interior certificó que no existía, pero la Registraduría Nacional del Estado Civil estimó que si y, en consecuencia, permitió la inscripción. 65. Por lo tanto, es necesario recaudar las pruebas necesarias para constatar lo ocurrido respecto de ese aspecto y resolver esa duda o tensión probatoria. 66.
En esos términos, la Sala estima que, en el expediente no obra alguna prueba que permita establecer la calidad con la que se inscribió el señor Carlos Mario Calvo Largo, es decir, como «autoridad tradicional en su respectiva comunidad» o «líder de una organización indígena», aspecto relevante para determinar la exigibilidad del requisito que echa de menos la parte actora. 67.
En efecto, a partir de las respuestas otorgadas por la Cartera Ministerial, no es posible extraer la calidad en la que se postuló el señor Calvo Largo, aspecto que, al no estar acreditado en el proceso, impide, en este estado del proceso, que se determine la violación de la norma que regula el trámite de la inscripción de esta clase de candidaturas. 68.
Además, la información consignada en el formulario E-6 CI con el que se inscribió la lista del Consejo Regional Indígena del Cauca tampoco es concluyente frente al referido aspecto, el cual resulta fundamental para verificar si se incurrió en la infracción normativa alegada. Demandante: Valentina Gutiérrez Araújo Demandado: Carlos Mario Calvo Largo, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 69.
En consecuencia, en sede de medida cautelar, no se observa que con la elección cuestionada se haya desconocido el ordenamiento jurídico, toda vez que no es posible determinar si al señor Carlos Mario Calvo Largo le era exigible adelantar el trámite de refrendación ante el Ministerio del Interior. 70. Por lo tanto, será en la sentencia, una vez se adelanten las demás etapas del proceso y se surta el correspondiente debate probatorio, que se establecerá si se desconoció el artículo 2 de la Ley 649 de 2001. 71.
Así las cosas, se negará la medida cautelar requerida por la señora Valentina Gutiérrez Araújo. 2.4. Otras consideraciones 72. Se reconocerá personería a la abogada Ana Yolima Murillo González como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente21. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por la señora Valentina Gutiérrez Araújo contra la elección del señor Carlos Mario Calvo Largo como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena para el período 2026-2030. En consecuencia, se ordena: 1. Notificar al señor Carlos Mario Calvo Largo, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 199 de ese mismo estatuto procesal. 2.
Notificar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil como autoridades que intervinieron en la expedición del acto demandado, en los términos del numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 3. Notificar al agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 4.
Notificar a la señora Valentina Gutiérrez Araújo, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 5. Informar a la comunidad de la existencia del medio de control de nulidad electoral de la referencia a través de la página web del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo prescrito en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 21 El documento puede ser consultado en el índice 14 del sistema de información SAMAI.
Demandante: Valentina Gutiérrez Araújo Demandado: Carlos Mario Calvo Largo, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 6. Comunicar electrónicamente esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si a bien lo tiene, intervenga en el plazo previsto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Requerir al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, durante el término para contestar la demanda, alleguen copia digital íntegra de los antecedentes del acto administrativo demandado, en cumplimiento de lo ordenado el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos Resolución E3402 del 17 de julio de 2026 y del formulario E-26 CAM de la misma fecha, mediante los cuales se declaró la elección del señor Carlos Mario Calvo Largo como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena para el período 2026-2030, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.3.1. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Ana Yolima Murillo González como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx