REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 27001-23-31-000-2010-00185-01 (58.674) Actor: HIPÓLITO LONGA Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: AUTO PARA MEJOR PROVEER Encontrándose el presente asunto para proferir sentencia, para el esclarecimiento de los hechos materia de proceso la Sala estima necesario recaudar unas pruebas de oficio, con fundamento en el artículo 169 del Código de lo Contencioso Administrativo (CCA). 1) La parte demandante (fls. 1162 a 1168 cdno. 1) y las entidades demandadas, Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) (fls. 1086 a 1106 cdno. 1) y Nación - Ministerio de Transporte (fls. 1108 a 1124 cdno. 1), presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia del 3 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó (fls. 1037 a 1079 cdno. ppal.) mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por el deceso de la señora Lucy Longa Mosquera en un accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009. 2) La Nación - Ministerio de Transporte en el recurso de apelación indicó que por el accidente de tránsito del 3 de febrero de 2009 en el que fallecieron y resultaron lesionadas varias personas, se promovió acción de grupo tramitada ante el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con la radicación no. 050013331017200900241; a su vez, manifestó que en sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró la responsabilidad administrativa del INVÍAS y se decretó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la cartera ministerial.
Para sustentar su afirmación, aportó copia de la sentencia de primera instancia proferida el 21 de mayo de 2015 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Medellín y de la de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquía el 15 de marzo de 2016 (fls. 1131 a 1161 cdno. 1). 3) Por auto del 20 de octubre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al agente del Ministerio Público para rendir concepto (fl. 1269 cdno. 1). 4) En sus alegatos de conclusión, la empresa Transportes Rápido Ochoa SA (fls. 1320 a 1355 cdno. 1) refirió que los demandantes presentaron solicitud de adhesión dentro de la acción de grupo 2009-00241 y que esa petición fue aceptada mediante Resolución no. 1428 de 1º de noviembre de 2017 expedida por el Secretario General de la Defensoría del Pueblo, de manera que, en este caso, se configuró la cosa juzgada, en respaldo de lo cual allegó los siguientes documentos: a) Auto del 4 de diciembre de 2017 expedido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Medellín (fl. 1329 cdno. 1). b) Resolución no. 1428 de 1º de noviembre de 2017 “por la cual se conforma el grupo de personas que cumplieron requisitos para ser beneficiarios de la indemnización de la acción de grupo no. 2009-00241 - María Rocío Castrillón Holguín - INVÍAS”, emitida por el Secretario General de la Defensoría del Pueblo (fls. 1330 a 1355 cdno. 1). c) Escrito presentado (en fecha ilegible) por el apoderado judicial del grupo familiar de la señora Lucy Longa Mosquera en el que manifiesta al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que los demandantes se acogen a la acción de grupo en los términos previstos por los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998 (fls. 1320 a 1321 cdno. 1). 5) El 18 de octubre de 2022, el apoderado de Transportes Rápido Ochoa SA solicitó a esta Corporación dictar sentencia anticipada por cosa juzgada (SAMAI índice 36). 6) Por lo anterior, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 169 del CCA, y con el propósito de esclarecer si en el presente asunto se configura la cosa juzgada respecto de la acción de grupo 0500133310172009-00241, la Sala estima indispensable ordenar, de oficio, el decreto de las siguientes pruebas, las cuales serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia: Los documentos allegados con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia formulado por la Nación - Ministerio de Transporte (fls. 1131 a 1161 cdno. 1).
Los documentos aportados con el escrito de alegatos de conclusión presentados por la empresa Transportes Rápido Ochoa SA en el curso de esta instancia (fls. 1320 a 1321 y 1329 a 1355 cdno. 1). Igualmente, se oficiará al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para que remita con destino al proceso de la referencia copias integrales y auténticas de los autos del 19 de octubre de 2021, por medio del cual se autorizó el pago de la indemnización para los beneficiarios adherentes a la acción de grupo y del 23 de agosto de 2021 a través del cual distribuyó el monto de la condena, según lo informado en escrito del 21 de noviembre de 2022 suscrito por el abogado representante de los adherentes en el proceso colectivo y remitido a esta Corporación por la Defensoría del Pueblo en correo electrónico del 20 de diciembre de 2022; de igual manera para que allegue la constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas en la acción de grupo no. 05001-33-31-017-2009-00241 y copia integral y auténtica del memorial en el que los familiares de la señora Lucy Longa Mosquera solicitaron adherirse al grupo, debido a que en el que obra en el expediente no se aprecia con claridad la fecha de su radicación. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1º) Decrétase de oficio las siguientes pruebas: a) Ténganse como pruebas la sentencia de primera instancia proferida el 21 de mayo de 2015 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Medellín y la de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquía el 15 de marzo de 2016 en el proceso de acción de grupo con radicación número 05001-33-31-017-2009-00241, aportadas al expediente con el recurso de apelación presentado por la Nación - Ministerio de Transporte (fls. 1131 a 1161 cdno. 1). b) Ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de alegatos de conclusión presentados por la empresa Transportes Rápido Ochoa SA en el curso de esta instancia, así: Auto del 4 de diciembre de 2017 expedido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Medellín (fl. 1329 cdno. 1).
Resolución no. 1428 de 1º de noviembre de 2017 “por la cual se conforma el grupo de personas que cumplieron requisitos para ser beneficiarios de la indemnización de la acción de grupo no. 2009-00241 - María Rocío Castrillón Holguín - INVÍAS” (fls. 1330 a 1355 cdno. 1). Escrito suscrito por el apoderado judicial del grupo familiar de la señora Lucy Longa Mosquera en el que manifiesta al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que los demandantes se acogen a la acción de grupo 05001-33-31-017-2009-00241 en los términos previstos por los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998 (fls. 1320 a 1321 cdno. 1). c) Por Secretaría, ofíciese al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para que con destino al proceso de la referencia se remitan, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, copias integrales y auténticas de los autos del 19 de octubre de 2021 y del 23 de agosto de del mismo año proferidos dentro de la acción de grupo con radicación no. 05001-33-31-017-2009-00241-00, lo mismo que la constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas en ese asunto y el memorial a través del cual los familiares de la señora Lucy Longa Mosquera solicitaron integración al grupo actor. 2º) Una vez recibida la documentación solicitada, inmediatamente córrase traslado de esta a las partes e intervinientes del proceso, sin nuevo auto que lo ordene, por el término común de tres (3) días hábiles, de lo cual se dejará expresa constancia en el expediente. 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente. 4º) Por Secretaría, notifíquese la presente providencia mediante estado electrónico.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.