CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01895-011 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo de Córdoba Juzgado Quinto (5°) Administrativo Mixto de Montería y David Andrés Ricardo Gil Acción: Tutela (impugnación) Derechos presuntament e vulnerados Tema:: Debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Tutela contra providencia, liquidación de perjuicios Decisión: Sentencia de segunda instancia – confirma en el sentido de negar Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 23 de mayo de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a las providencias judiciales objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01895-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba 2 La demanda de tutela.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que actúa por conducto de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos los autos de (i) 28 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Despacho 013 resolvió, de manera favorable, el recurso de apelación interpuesto por el señor David Andrés Ricardo Gil contra el auto de 16 de diciembre de 2021, con el que se le negó el incidente de liquidación de perjuicios de la sentencia de 17 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Mixto de Montería, en la que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 23001-33-31-005-2015-00010-02) y condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente a su favor; y (ii) 26 de enero de 2024, a través del cual, la Sala Primera de Decisión4 del mismo tribunal rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la entidad demandada contra el anterior proveído.
En su lugar, pidió ordenar a la autoridad accionada que emita un nuevo pronunciamiento “negando [dicha] solicitud de liquidación […], en razón a que las aclaraciones y complementaciones periciales [aportadas] contienen errores”. Hechos. Relata la tutelante que, en el año 2015 David Andrés Ricardo Gil acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en su contra (expediente 23001-33-31-005-2015-00010-02), encaminado a que se le declarara administrativamente responsable de los agravios originados por “la fumigación de glisofato […] realizad[a por la policía antinarcóticos] 3 M.P. Pedro Olivella Solano. 4 M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01895-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba 3 en el municipio de Montelibano, corregimiento de San José de Ure […] donde poseí[a] cultivos de maracuyá, ají, tabasco y ahuyama”, los cuales fueron destruidos. Aduce que, de la anterior demanda ordinaria conoció el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Montería que, mediante providencia de 17 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones formuladas y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios materiales, en “la suma dineraria que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de es[a] decisión”, lo que fue confirmado el 5 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión. Que, en cumplimiento de lo anterior, el 3 de octubre de 2018 David Andrés Ricardo Gil promovió el respectivo incidente de regulación de perjuicios, el cual fue resuelto de manera desfavorable por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Mixto de Montería, con proveído de 16 de diciembre de 2021, al encontrar que no habían “méritos suficientes para proceder a liquidar los perjuicios reconocidos […], atendiendo las graves inexactitudes atribuidas a los dictámenes de parte y los practicados al interior de es[e trámite], los cuales no solo carecen de veracidad sino que desconocen el numeral 6° del artículo 237 [del Código de Procedimiento Civil] que señala que […] [e]l dictamen debe ser claro, preciso y detallado”.
Sostiene que inconforme con la anterior determinación, David Andrés Ricardo Gil interpuso recurso de apelación, desatado el 28 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Despacho 01, en el sentido de revocarla, al estimar, entre otros aspectos, que “[l]as sumas de dinero que se ordenar[o]n reconocer y pagar como concretización de la[s] sentencia[s] de primera [y segunda] instancia […] a título de daño emergente y lucro cesante corresponden a los valores liquidados por hechos ocurridos hace 17 años (año 2006) sobre los perjuicios materiales en tales modalidades, que se vieron altamente incrementados respecto a la actualización del valor de la perdida adquisitiva de la moneda IPC […], elevad[o]s además, por el largo trámite judicial, la complejidad del tema desde el punto de vista técnico que generó la intervención de 4 peritos cuyos informes fueron sujetos a contradicción, desestimación, objeción por error grave, aclaraciones complementaciones etc, aunado a la congestión judicial y el trámite del Radicado: 11001-03-15-000-2024-01895-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba 4 proceso en dos instancias” (sic).
Expone que, al estar en desacuerdo con la referida decisión, el 10 de abril de 2023 interpuso recurso de súplica en el que ilustró las imprecisiones de los dictámenes con base en los cuales se liquidó la condena; no obstante, a través de auto de 26 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión lo rechazó por improcedente.
Argumenta que las providencias cuestionadas, al reconocer perjuicios por mayor valor a los que fueron solicitados en la demanda, “atenta contra el debido proceso y [el] principio de congruencia, que le imprime un deber al juez en cada actuación que realice”. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Juzgado Quinto (5°) Administrativo Mixto de Montería5.
Indicó cada una de las actuaciones realizadas en el trámite ordinario en el que se profirieron las providencias objeto de reproche, pero guardó silencio respecto a las pretensiones formuladas en la acción de tutela de la referencia. 1.2.2 David Andrés Ricardo Gil6. Pidió declarar improcedente este mecanismo constitucional, por cuanto no satisface el requisito de inmediatez, ya que «la providencia que se estima violatoria del debido proceso es de […] 28 de marzo de 2023, y la acción de tutela se instauró en abril del 2024». 1.2.3 Tribunal Administrativo de Córdoba.
Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada. Mediante fallo de 23 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no 5 Índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. 6 Índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01895-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba 5 cumple el requisito de inmediatez, puesto que “la providencia de 28 de marzo de 2023 fue notificada […], vía correo electrónico, el 11 de abril […]” siguiente; sin embargo, “la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 18 de abril de 2024 […], esto es, transcurrido más de 1 año y, en consecuencia, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que la parte actora haya expuesto razón alguna que justifique la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo”.
Agrega que, “no podría tenerse en cuenta como fecha para contabilizar la inmediatez, la notificación del auto de 26 de enero de 2024, comoquiera que en esta providencia fue rechazado por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el [proveído] de 28 de marzo de 2023, sin que se hubiese formulado reproche alguno contra esa decisión”. 1.4 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y, adicionó que, el término de inmediatez se debe contabilizar “a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, [desde] […] la notificación del […] auto de […] 26 de enero de 2024, por el cual se niega el recurso de súplica, por ser este improcedente, por lo que […], con esta última decisión, se da a conocer que no existe[n] m[á]s actuaciones judiciales que procedan contra esa providencia judicial”, teniendo como único mecanismo la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 del 7 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01895-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba 6 12 de marzo de 201910 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine la demandante pide dejar sin efectos los proveídos de (i) 28 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Despacho 01 resolvió, de manera favorable, el recurso de apelación interpuesto por el señor David Andrés Ricardo Gil contra el auto de 16 de diciembre de 2021 con el que se le negó el incidente de liquidación de perjuicios de la sentencia de 17 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Mixto de Montería, en la que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 23001-33-31-005-2015-00010-02) y condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente a su favor; y (ii) 26 de enero de 2024, a través del cual, la Sala Primera de Decisión11 del mismo tribunal rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la entidad demandada contra el anterior proveído. 9 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 10 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”. 11 M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01895-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba 7 Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 28 de marzo de 2023, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 16 de diciembre de 2021, decidió de manera definitiva lo concerniente al incidente de liquidación de perjuicios solicitado en el mencionado asunto contencioso administrativo y frente al cual se presentaron reproches, dado que, en relación con la improcedencia del recurso de súplica no se manifestó inconformidad alguna. 2.4 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la providencia de 28 de marzo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Despacho 01 decidió, en segunda instancia, el incidente de regulación de perjuicios solicitado en el proceso de reparación directa que promovió el señor David Andrés Ricardo Gil contra la tutelante (expediente 23001-33-31-005-2015- 00010-02); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01895-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba 8 La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma Radicado: 11001-03-15-000-2024-01895-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba 9 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Radicado: 11001-03-15-000-2024-01895-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba 10 Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales12, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201213, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la actora;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 202415 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de abril siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 10 días); y (v) el auto acusado no fue dictado en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada violación directa de la Constitución 12 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 El auto que resolvió el recurso de súplica interpuesto en su contra, fue notificado por estado el 5 de febrero de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01895-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba 11 Política, pues pese a que la actora no la alega, su inconformidad se contrae a la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y del principio de congruencia al reconocer perjuicios por mayor valor a los que fueron solicitados en la demanda, por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial16, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6.1 Violación directa de la Constitución Política.
Se tiene que esta se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política. 2.7 Solución al caso concreto.
En el asunto sub judice la Sala evidencia que la inconformidad de la actora radica en que en la providencia censurada se trasgredió su derecho fundamental al debido proceso y el principio de congruencia, al reconocer perjuicios por mayor valor a los que fueron solicitados en la demanda ordinaria con radicado 23001-33-31-005- 2015-00010-02.
Ahora bien, antes de proceder a realizar el estudio de fondo del presente asunto, resulta oportuno anotar que, los perjuicios materiales hacen referencia al deterioro patrimonial que sufre una persona con ocasión de un daño antijurídico, es decir, por una lesión de sus intereses pecuniarios que no está en la obligación de soportar. Ese agravio se clasifica en daño emergente y lucro cesante.
El primero involucra el 16 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: “Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01895-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba 12 empobrecimiento directo que padece la persona por la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, los gastos que debe asumir para afrontar las consecuencias negativas de aquel; por su parte, el segundo es lo que deja de ingresar al patrimonio del afectado por el daño antijurídico17.
Para acreditar esos detrimentos el ordenamiento jurídico no establece una tarifa legal, por lo tanto, la parte demandante, en virtud del principio de libertad probatoria, puede demostrarlos a través de los medios de convicción que estime pertinentes18, siempre que se ajusten al sistema normativo. Cabe anotar que el artículo 193 del CPACA19, frente a la condena en abstracto, preceptúa:
ARTÍCULO 193. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. <Inciso modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. De lo anterior se colige que es dable, en los eventos en que no se pueda cuantificar la compensación monetaria deprecada, que en la sentencia que desate la controversia en favor del demandante, se imponga una condena en abstracto, en virtud de la cual este debe promover una actuación judicial posterior denominada incidente de regulación de perjuicios, cuya finalidad consiste en que el juez establezca el monto cierto de la indemnización. Ahora bien, en el presente asunto se observa que la autoridad accionada, en la decisión judicial objeto de reproche, concluyó: “[…] es imperativo revocar el auto apelado, a fin de proceder a liquidar los perjuicios materiales reconocidos en sentencia judicial al incidentista, teniendo como soportes las pruebas allegadas bajo los principios de sana critica, donde en caso de duda sobre las conclusiones de los peritos, no solo se acudirá a el resultado de los informes técnicos sino a todo el acervo probatorio acopiado en la actuación, toda vez que el fallador se encuentra facultado para acudir a los obrantes en el proceso (que hayan sido objeto de contradicción) para liquidar, y en caso de imposibilidad probatoria acudir a la equidad como principio del 17 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 05001-23-31-000-2004-04210-01 (40060). 18 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 10 de agosto de 2016, M. P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 23001-23- 31-000-2005-00380-01 (37040). 19 Cuyo inciso segundo fue modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01895-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba 13 reconocimiento de daños que garantice el deber que asiste al Estado en resarcir al demandante por los perjuicios causados, sin que se constituya en fuente de enriquecimiento, sino con el propósito de dejar a la víctima en la misma situación que tenía antes de ocurrir el daño o en reconocer la condición que tuviese hoy de no haber ocurrido el mismo, obedeciendo a la función reparadora de la indemnización que convoca los principios de reparación integral previstos en la constitución y la ley como garantías no solo del debido proceso sino de la eficiencia en la justicia: “Ley 446 de 1998 “DE LA EFICIENCIA EN LA JUSTICIA, TÍTULO I, NORMAS GENERALES:
ARTÍCULO 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. “ […] Sobre los dictámenes decretados […], la contradicción ejercida por el apoderado de la Policía Nacional a los mismos y sobre las dos aclaraciones y complementaciones solicitadas tanto al perito Ingeniero Agrónomo IGOR PENICHE VILLADIEGO como al Contador Público y Calculista Actuarial NÉSTOR ORLANDO CALDERÓN REYES, se estima que se cuentan con parámetros para liquidar los perjuicios materiales reclamados, tal vez no acogiendo en su totalidad las conclusiones de los informes presentados, pero las cifras, datos, fuentes, anexos y procedimientos establecidos permiten elaborar la tarea impuesta en la norma al Juez- Liquidador para concretizar el valor de la condena. […] Conclusiones […] ✓ Los valores tomados del dictamen pericial por este fallador para liquidar los perjuicios que se lograron concretar y cuantificar como daño emergente y lucro cesante corresponden a los precios vigentes para el año 2006 y 2007 citados por el perito en tanto las cosechas tendrían lugar a generarse el año siguiente de su siembra (junio 2006), teniendo en cuenta además el número de cosechas por ciclo de vida del cultivo. ✓ Los datos y conclusiones del dictamen pericial presentado dentro del presente incidente por el Perito – Ingeniero Agrónomo Igor Julio Peniche- de los cuales sí se tuvieron como referencia cierta por el liquidador y a los cuales se les dio valor probatorio para cuantificar los prejuicios materiales reconocidos en sentencia, fueron sustentados por el profesional agrónomo y respaldados varios de estos con pruebas documentales que se surtieron dentro del trámite de primera instancia (actas de la valoración de literatura técnica y científica del tema, notas, aclaraciones y referencias realizadas en cita dentro del texto del dictamen y cuadros anexos cuya existencia fue objeto de verificación), aunado que se encontró acreditada la idoneidad y la experiencia de quien lo rinde con los diplomas de los estudios profesionales y certificados de desempeño laboral sobre la materia, allegados como anexo del dictamen. ✓ El dictamen presentado por el Contador Público Calculista Actuarial Néstor Orlando Calderón Reyes, quien estableció las operaciones de actualización y valores tomados a partir del informe del ingeniero agrónomo dejando establecido en su segunda aclaración y complementación del dictamen las cifras establecidas, que solamente varió esta Sala en razón aquel el único precio estimado para la producción de la Maracuyá es el que obedece al contrato de suministro N° 315-06 visibles a folio 9-1 del expediente, y respecto a la actualización de precios del consumidor IPC que correspondía realizar por la fecha de expedición de esta providencia. ✓ Los dictámenes periciales fueron sujetos a contradicción por parte del apoderado de la Policía Nacional con solicitud de aclaración y complementación que resolvieron los técnicos, estos últimos no fueron objetados por la parte demandada en tanto el apoderado del Ministerio de Defensa - Policía Nacional no efectuó pronunciamiento. ✓ Las sumas de dinero que se ordenaran reconocer y pagar como concretización de la sentencia de primera instancia y confirmada por este Tribunal a título de daño emergente y lucro cesante corresponden a los valores liquidados por hechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-01895-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba 14 ocurridos hace 17 años (año 2006) sobre los perjuicios materiales en tales modalidades, que se vieron altamente incrementados respecto a la actualización del valor de la perdida adquisitiva de la moneda IPC que se debe realizar en todas las condenas a pagar sumas de dinero conforme ha sido prevista por la fórmula del Consejo de Estado, elevadas además, por el largo trámite judicial, la complejidad del tema desde el punto de vista técnico que generó la intervención de 4 peritos cuyos informes fueron sujetos a contradicción, desestimación, objeción por error grave, aclaraciones complementaciones etc, aunado a la congestión judicial y el trámite del proceso en dos instancias del proceso ordinario de sentencia y del presente incidente de liquidación de perjuicios.
Con base en lo expuesto, se observa que después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, la autoridad accionada estableció que, contrario a lo dispuesto por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Mixto de Montería, a través de proveído de 16 de diciembre de 2021, era dable acceder al incidente de liquidación de perjuicios formulado por David Andrés Ricardo Gil dentro del proceso de reparación directa que promovió contra la accionante (expediente 23001-33-31-005-2015- 00010-02), toda vez que, si bien es cierto, hubo dudas en la tasación de los daños estimados, también lo es que, precisamente, en virtud de ello se presentaron 4 dictámenes periciales, los cuales, la tutelante pudo contradecir, desestimar y objetar y, en todo caso, se debe tener en cuenta que las sumas de dinero que se ordenaron reconocer corresponden a hechos ocurridos en el 2006, por lo que se vieron altamente incrementadas respecto a la actualización del IPC.
En ese orden de ideas, se evidencia que, la providencia objeto de reproche no incurrió en el defecto alegado por la actora (violación directa de la Constitución Política), comoquiera que tuvo como fundamento las pruebas aportadas, de las cuales se efectuó un exhaustivo análisis; y el hecho de que aquella no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria.
Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de inmediatez, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son Radicado: 11001-03-15-000-2024-01895-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba 15 los mismos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en el entendido que se negarán las pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 17 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR