CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020230750700 Accionante: William Adenis Lancheros Casas Accionados: Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por William Adenis Lancheros Casas en contra del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela William Adenis Lancheros Casas interpuso acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con las sentencias del 15 de febrero y 6 de julio de 2023, proferidas por los accionados, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001334204720180042200. 2.- Hechos 2.1.- William Adenis Lancheros Casas ingresó a la Policía Nacional el 13 de enero de 1997 y, posteriormente, alcanzó el grado de Mayor. 2.2.- Mediante Acta No. 003-ADEHU-GRUAS-2.25 del 23 de junio de 2017 la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional no recomendó al demandante a la Junta de Generales de la Policía Nacional para realizar concurso previo de ascenso. 1 Obra en el certificado 5DC6459EC267AF86 5D89BC35006F65F4 606D3AF8F1EC8369 376540BF4D7659BA, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020230750700 Accionante: William Adenis Lancheros Casas Accionados: Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.3.- En acta No. 001-ADEHU-GRUAS-2.25 del 29 de junio de 2017 la Junta de Generales de la Policía Nacional decidió no proponerlo ante la Junta Asesora para realizar el concurso previo de ascenso. 2.4.- Con Acta No. 001-ADEHU-GRUAS-2.25//APRO-GRURE-3.22 del 09 de febrero de 2018 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó el retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios. 2.5.- Por medio de la Resolución No. 2381 del 16 de abril de 2018 el demandante fue retirado del servicio. 2.6.- Así las cosas, el interesado incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la cual peticionó que se declarara la nulidad de la resolución No. 2381 del 16 de abril de 2018, por la cual se le retiró del servicio activo de la Policía y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad. 2.7.- En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, el 15 de febrero de 2023, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda tras considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado. 2.8.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de julio de 20232, en el sentido de confirmar la decisión del a-quo bajo similares argumentos. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El interesado adujo que las sentencias atacadas incurrieron en: i) Defecto fáctico negativo por la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos, ii) Defecto fáctico en la modalidad de valoración defectuosa del material probatorio, pues no se tuvieron en cuenta varias 2 Obra en certificado 9BBE21A2C7AD6561 DD6C76D096B60752 297B35C00B78465E A923640FCB55B189, índice 11, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-047-2018-00422-02 en la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Radicación: 11001031500020230750700 Accionante: William Adenis Lancheros Casas Accionados: Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia pruebas aportadas, como denuncias, informes periciales y actas de juntas asesoras y una queja laboral y, finalmente iii) Desconocimiento del precedente judicial por omitir la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-26-202222. 4.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó tutelar sus derechos fundamentales, dejar sin efecto los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas y que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que emita una nueva sentencia de segunda instancia en la que acceda a sus pretensiones. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 15 de diciembre de 20233 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá4 pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que la decisión adoptada por ese Despacho judicial fue proferida con base en el régimen de retiro del personal de oficiales de la Policía Nacional que le es aplicable al demandante. 5.3.- La Policía Nacional5 solicitó negar la solicitud de amparo ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante, ello, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una adecuada valoración objetiva de manera conjunta y armónica del material probatorio allegado por las partes y aplicó la normativa vigente. 3 Obra en certificado F4A0361CF3F73EDF 3FEBF974F5AAA419 EACDBC0AA37E902E 4D9911DFAEFECBDB, índice 4 en el expediente de tutela digital. 4 Obra en certificado B1B062D8D0965212 067D9DC34CA2B64A 1CDAAE7CDBDA0348 D481F82FE5A00DD0, índice 11, archivo 110010315000202307507002, carpeta 2023-7507 Informe tutela Despacho en el expediente de tutela digital. 5 Obra en certificado B01B9CD27BD11E2C FA1CC6FD48141BC8 C53E73936A717624 967E9465AA999ABD, índice 9, archivo 1100103150002023070005, carpeta 1100103150002023070002, cuaderno 4.GS-2024000821 – SEGEN CONTESTACION en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001031500020230750700 Accionante: William Adenis Lancheros Casas Accionados: Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por William Adenis Lancheros Casas en contra del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa La Sala encuentra que la acción de tutela está dirigida en contra de las autoridades judiciales que profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001334204720180042200, sin embargo, el estudio se abordará solo respecto de la segunda de las mencionadas, en tanto fue la que puso fin al asunto contencioso. 3.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 5 Radicación: 11001031500020230750700 Accionante: William Adenis Lancheros Casas Accionados: Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisitos de procedibilidad6 y de procedencia7 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.1.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.2.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber9: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202210, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 6 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 7 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 9 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001031500020230750700 Accionante: William Adenis Lancheros Casas Accionados: Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.3.- Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11001334204720180042200, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.4.- William Adenis Lancheros Casas alegó, en esencia, que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio obrante en el proceso, que demostraría que en su caso el acto administrativo que lo llamó a calificar servicios se expidió con falsa motivación y desviación de poder. 4.5.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 6 de julio de 2023 dictada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dilucidan las siguientes consideraciones: “La Sala reitera que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio.
En consecuencia, se tiene que la entidad demandada cumplió con el procedimiento y requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para el retiro del servicio del demandante, por lo tanto, en el presente caso el acto acusado fue expedido con fundamento en la normatividad aplicable y mediante el procedimiento legal previsto para tal fin. 3.
De otro lado, respecto al alegado “defecto material o sustantivo por el desconocimiento al principio de legalidad”, porque debió ser retirado por medio de decreto ya que él es un oficial y no por medio de resolución. Considera la Sala que si bien la Ley 857 de 2003 establece que el retiro de los Oficiales debe hacerse por medio de decreto expedido por el Gobierno Nacional, esto no es razón suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo, debido a que el mismo cumplió con la finalidad para la cual se profirió, esto es, retirar del servicio activo a William Adenis Lancheros Casas, por la causal de llamamiento a calificar servicios, máxime cuando cumplió con el procedimiento y requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para tal efecto.
(…) En cuanto a que en la sentencia de primera instancia no se valoró de manera integrar todas las pruebas obrantes en el expediente y precisamente al Informe de Laboratorio sobre Pericia Grafológica del 16 de agosto de 2018, allegado por el demandante, en el cual según su dicho da cuenta de las irregularidades y modificaciones realizadas al Acta 001-ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-GRURE-3.22 del 09 de febrero de 2018, esta Sala decisoria comparte lo establecido por el a quo, debido a que si bien el informe establece que esta acta presenta inconsistencias en sus encabezados y numeración de página, dichas inconsistencias no afectan el contenido del acto ni la voluntad de la administración al proferirlo. 7 Radicación: 11001031500020230750700 Accionante: William Adenis Lancheros Casas Accionados: Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.
Por otra parte, en lo referente a la persecución laboral y acoso laboral alegado por el demandante como causal de retiro del servicio, encuentra la Sala que la Ley 1010 del 23 de enero de 2006, «por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo», en su artículo segundo señala que se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
(…) Ahora bien, el demandante allega escrito de denuncia ante la Procuraduría General de la Nación por acoso laboral, contra el Coronel de la Policía Nacional Luis Alfredo Sarmiento Tarazona, sin embargo, no existe ninguna prueba demostrativa de que sus superiores y en particular el Coronel Luis Alfredo Sarmiento Tarazona hayan iniciado alguna actividad de acoso laboral en su contra, por ende, no se encuentra demostrado algún hecho concreto de irrespeto, discriminación o maltrato en su contra.
Además, la Sala considera que la sola denuncia presentada por el señor William Adenis Lancheros Casas ante la Procuraduría General de la Nación, no constituye prueba suficiente para establecer que existió acoso laboral. 5. Por último, acerca de los cargos de falsa motivación y desviación de poder alegados por la recurrente, se debe recordar que los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios se presumen expedidos en aras del mejoramiento del servicio oficial, por lo que no es necesaria su motivación expresa, toda vez que dicho llamamiento comporta una herramienta indispensable para la renovación de los cuadros de mando de la fuerza pública, sin que esto implique una potestad arbitraria que esconda otras razones de fondo diferentes a los requisitos legales para su configuración, y en caso de que ello ocurra el afectado tendrá la posibilidad de demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo la carga probatoria tendiente a desvirtuar la aludida presunción de legalidad.
(…) En relación al cargo de desviación de poder, observa la Sala que no se acreditó la ocurrencia del mismo, dado que el demandante no probó que con la expedición del acto administrativo acusado se persiguiera un fin distinto al señalado en la norma, teniendo en cuenta además que conforme a lo señalado por la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 88 del C.P.A.C.A. (…) La Sala considera importante destacar, que frente a este vicio la carga de la prueba corresponde a la parte que la alega, por lo que le incumbe acreditar que la voluntad de la administración se desvió a fines distintos a los que la norma indica.
Así, no hay prueba demostrativa de que el retiro del actor haya sido por propósitos desviados, arbitrarios o fraudulentos, pues lo único que se puede concluir en su caso es que, por el tiempo de permanencia en la institución, que superaba los 23 años, y la imposibilidad de ascenderlo a un grado superior, era pertinente su retiro del servicio, dadas las necesidades de rotación de personal en los cupos disponibles y de renovación institucional.
Teniendo en cuenta lo anterior, no hay pruebas que conduzcan a un convencimiento acerca de que la voluntariedad o intencionalidad de la administración que con la expedición del acto administrativo de retiro, se buscó un fin distinto de los plasmados en el acto demandado, por el contario se pudo comprobar que la Resolución No. 2381 del 16 de abril de 2018, se profirió conforme con las leyes prexistentes, con respeto del debido proceso, y que resolvió retirar al demandante del servicio activo de la Policía Nacional, como producto de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de 8 Radicación: 11001031500020230750700 Accionante: William Adenis Lancheros Casas Accionados: Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Defensa para la Policía Nacional, mediante Acta 001-ADEHU-GRUAS-2.25//APROP- GRURE-3.22 del 09 de febrero de 2018.
En conclusión, se tiene que no gozan de asidero jurídico los cargos que se endilgan al acto demandado, razón por la cual la parte actora no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad, ni que el acto acusado fue proferido por razones del buen servicio, por lo que permaneciendo incólumes estas presunciones, el acto enjuiciado debe mantener su vigencia jurídica”11. 5.- Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de discutir nuevamente la presunta desviación de poder y la falsa motivación del acto administrativo atacado en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal accionado explicó in extenso los motivos por los que no le asiste razón al accionante, en tanto los actos que disponen el retiro de servidores de la fuerza pública por llamamiento a calificar servicios, expedidos en ejercicio de la facultad discrecional, están amparados por la presunción de legalidad y tienen su fundamento en haber sido proferidos en aras del buen servicio. 5.1.- Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 5.2.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada12, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los 11 Obra en certificado 9BBE21A2C7AD6561 DD6C76D096B60752 297B35C00B78465E A923640FCB55B189, índice 11, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-047-2018-00422-02 en la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 9 Radicación: 11001031500020230750700 Accionante: William Adenis Lancheros Casas Accionados: Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario13. 6.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por William Adenis Lancheros Casas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 13 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.