CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-06-000-2022-00260-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias Partes: Superintendencia de Industria y Comercio y Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá─ Asunto: Autoridad competente para conocer de una queja disciplinaria en contra de un servidor público con funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio ACLARACIÓN DE VOTO Con el mayor respeto por la decisión mayoritaria de la Sala de Consulta y Servicio Civil, me permito expresar, a continuación, las razones por las cuales aclaro el voto, en relación con la decisión adoptada dentro del conflicto de competencias de la referencia, en el sentido de declarar competente a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer y adelantar las actuaciones disciplinarias a que hubiere lugar a raíz de la queja disciplinaria radicada en contra de un funcionario de esa última entidad con funciones jurisdiccionales.
El proyecto asigna la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, como correspondía, y, esa decisión se apoya de forma correcta en las normas que regulan la función disciplinaria sobre funcionarios públicos. Sin embargo, en la parte resolutiva se debió expresar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y, a la vez, en las consideraciones se debió profundizar en esta figura jurídica, que comprende el fundamento central del pronunciamiento.
La Sala de Consulta y Servicio Civil, en la decisión adoptada el 2 de junio de 20221, para resolver un conflicto de competencias administrativas, con similares elementos fácticos, aplicó la excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 2° y 239 del Código General Disciplinario, los cuales asignan competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y a sus comisiones seccionales, para investigar 1 Expediente número 11001-03-06-000-2022-00055-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00260-00 disciplinariamente a las autoridades administrativas que ejerzan funciones judiciales. Lo anterior con sustento en que estas disposiciones desconocieron el artículo 257 A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo de 2015. En efecto, el mandato superior determinó, puntualmente, que dichas comisiones ejercerán la función jurisdiccional disciplinaria contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y los abogados en ejercicio de su profesión (salvo que esa función se atribuya por ley a un Colegio de Abogados), y no facultó al Congreso de la República para atribuirle funciones adicionales a dichos organismos de la Rama Judicial.
Con base en lo anterior, se observa que existe una clara y evidente incompatibilidad entre el mandato superior y las disposiciones de inferior jerarquía que, yendo más allá del margen constitucional, le asignaron a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y a sus seccionales, la función jurisdiccional disciplinaria sobre las autoridades que administren justicia de manera excepcional, ya sea en forma temporal o permanente.
Si bien el Legislador tiene un amplio margen de acción2 para establecer el régimen disciplinario de los servidores públicos, el mismo debe acoger los mandatos superiores. En consecuencia, la ley que regule el régimen disciplinario de los servidores públicos debe atender lo establecido por la Constitución y no puede contravenir esos preceptos.
En particular, cuando la competencia de un órgano, organismo o entidad del Estado ha sido fijada directamente por la Constitución Política, y esta no ha autorizado al Legislador para modificarla, ya sea en el sentido de ampliarla o de reducirla, el Congreso de la República no puede extender dicha competencia a funciones o situaciones no previstas, expresa o implícitamente, en la Carta.
En el presente caso, el consejero ponente constató la incompatibilidad entre la Constitución Política, artículo 257A, y la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, artículos 2° y 239. No obstante, no aplicó de forma explícita la excepción de inconstitucionalidad, tal y como debía hacerlo siguiendo el precedente sentado en el conflicto antes referido, el cual fue acogido integralmente por la Sala.
Es la excepción de inconstitucionalidad el instrumento del control constitucional, propio del sistema de frenos y contrapesos que introdujo la Constitución de 1991 para salvaguarda del principio de supremacía constitucional. Cuando se constate la 2 En esta materia se le ha reconocido al legislador una amplia libertad para decidir cuáles comportamientos deben considerarse como faltas disciplinarias, y para determinar cuál debe ser la sanción o consecuencia que se ha de imponer a quienes realicen tales conductas.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00260-00 incompatibilidad entre la Carta Política y una norma de inferior jerarquía, la aplicación de esta figura deja de ser una simple facultad o posibilidad discrecional de aplicación3. En este sentido, la presente aclaración de voto es un llamado a valorar y acoger el precedente previamente fijado por la Sala en esta materia.
De esta forma, dejo sentados los argumentos que me llevan a aclarar mi postura frente a la decisión adoptada por la Sala, en forma mayoritaria, sobre la definición del conflicto de competencias de la referencia. Con toda consideración, ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1999 de 2010.