REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de febrero dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: PEDRO JESÚS URBINA BUSTOS Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) Síntesis del caso: el demandante fue capturado con el objeto de que diera cumplimiento a una sentencia condenatoria por el delito de homicidio; sin embargo, en el marco de una acción de revisión se dejó sin efectos jurídicos la providencia por considerar que se presentó una homonimia.
La Sala analiza la responsabilidad patrimonial del Estado y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial (fls. 337 a 346 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 314 a 334 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados al demandante y demás familiares con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Pedro Jesús Urbina Bustos.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a los demandantes la suma de quince millones de pesos, actualizada e indexada a la fecha en que se realice el pago. En la modalidad de lucro cesante al señor Pedro Jesús Urbina Bustos la suma de veintitrés millones cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y nueve pesos.
Las anteriores sumas se deben cancelar en la proporción indicada en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a las siguientes personas, en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 fecha de ejecutoria de la presente providencia, las sumas de dinero que se relacionarán, por concepto de reparación por los perjuicios morales causados de la siguiente manera:
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, las sumas de dinero que se relacionarán, por concepto de reparación por daños inmateriales derivados de vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados:
QUINTO: ORDÉNESE como medidas reparatorias no pecuniarias a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo siguiente: Ordenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL que por intermedio del Director Ejecutivo de Administración Judicial - Seccional Norte de Santander, se ofrezca disculpas públicas al señor Pedro Jesús Urbina Bustos y a su núcleo familiar más cercano, disculpas que serán expresadas en un acto público en las instalaciones del Palacio de Justicia Francisco de Paula Santander.
Ordenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, por intermedio del Director Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, se ofrezca disculpas públicas al señor Pedro Jesús Urbina Bustos y a su núcleo familiar más cercano, disculpas que serán expresadas en un acto ACTOR MONTO FISCALÍA MONTO RAMA JUDICIAL TOTAL CALIDAD PEDRO JESÚS URBINA BUSTOS 60 SMLMV 40 SMLMV 100 SMLMV VÍCTIMA DIRECTA NOHELIA PRIETO ARIAS 60 SMLMV 40 SMLMV 100 SMLMV COMPAÑERA PERMANENTE DIANA CAROLINA URBINA PRIETO 60 SMLMV 40 SMLMV 100 SMLMV HIJA GLADYS MARINA URBINA BUSTOS 30 SMLMV 20 SMLMV 50 SMLMV HERMANA NANCY MARÍA RAMÍREZ BUSTOS 30 SMLMV 20 SMLMV 50 SMLMV HERMANA JESÚS BERNARDO RAMÍREZ BUSTOS 30 SMLMV 20 SMLMV 50 SMLMV HERMANO EFIGENIA URBINA DE ORTEGA 21 SMLMV 14 SMLMV 35 SMLMV TÍA SERAFÍN ORTEGA PABÓN 9 SMLMV 6 SMLMV 15 SMLMV TÍO POLÍTICO ACTOR NIVELES DE RELACIÓN MONTO FISCALÍA MONTO RAMA JUDICIAL TOTAL PEDRO JESÚS URBINA BUSTOS VÍCTIMA 60 SMLMV 40 SMLMV 100 SMLMV NOHELIA PRIETO ARIAS COMPAÑERA PERMANENTE 30 SMLMV 20 SMLMV 50 SMLMV DIANA CAROLINA URBINA PRIETO HIJA 30 SMLMV 20 SMLMV 50 SMLMV Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 público en las instalaciones del Palacio de Justicia Francisco de Paula Santander.
Ordenar a la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Vida y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito fijar en su cartelera informativa la presente providencia, a fin de que la comunidad se entere de los hechos y motivos que dieron lugar a declarar responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…)” (fls. 333 a 334 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 9 de abril de 2010 (fl. 32 cdno. 1) los señores Pedro Jesús Urbina Bustos, Nohelia Prieto Arias -quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Diana Carolina Urbina Prieto-, Efigenia Urbina de Ortega, Serafín Ortega Pabón, Gladys Marina Urbina Bustos, Nancy María Ramírez Bustos y Jesús Bernardo Ramírez Bustos por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 7 a 33 cdno. 1) contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con las siguientes súplicas: “1.
Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente de manera solidaria a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de los daños y perjuicios causados a mis mandantes con motivo de los daños antijurídicos causados por el hecho de la sindicación, condena, detención y privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor PEDRO JESÚS URBINA BUSTOS, entre el 29 de julio de 2006 y el 25 de abril de 2008, ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, por el punible de homicidio en la humanidad de Rafael Becerra Contreras, dentro del marco de que dan cuenta los hechos que más adelante se exponen, y como consecuencia de ello a los demás representados consanguíneos del primero, cuyo pago o cumplimiento deberá efectuarse de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 en concordancia con el 178 del CCA. 2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al pago indemnizatorio de los daños y perjuicios que a continuación se indican. 1. A PEDRO JESÚS URBINA BUSTOS. 1.1 Daños materiales. Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 1.1.1 Daño emergente: Aun cuando evidentemente el actor incurrió en gastos necesarios como pago de honorarios para atender su defensa, no se reclaman estos por cuanto según me ha manifestado mi representado el señor defensor que lo asistió dentro del proceso, no le expidió certificación o constancia de honorarios en razón de adeudarle un saldo.
Sin embargo, conviene anotar que el acuerdo con el apoderado por honorarios de defensa de mi representado es $6.000.000. La suma de $15.000.000 correspondiente a la venta de elementos de panadería y tostadora de café que debió enajenar la compañera de mi representado señora Nohelia Prieto Arias para poder hacer frente a los gastos ocasionados con motivo de la privación de la libertad de mi mandante, entre ellos manutención de ella y de su pequeña hija y los gastos que esta debió hacer para trasladarse constantemente de Arboledas a Cúcuta para adelantar gestiones encaminadas a obtener que se hiciera justicia y por ende conseguir la libertad de su compañero Pedro Jesús Urbina Bustos. 1.1.2 Lucro cesante: La suma de $91.124.000, suma correspondiente al valor de los ingresos mensuales dejados de devengar o recibir por mi mandante durante su permanencia en reclusión o privación de la libertad entre el 29 de julio de 2006 y el 25 de abril de 2008, tomando como base un ingreso promedio mensual de $4.360.000, producto de utilidades de la panadería y procesadora de café molido de la cual era propietario y administrador en el momento de su captura y privación injusta de la libertad. 1.1.2.1 Indemnización debida: Cada mensualidad de $4.360.000 por el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2006 y 25 de abril de 2008, deberá actualizarse aplicando las tasas de indexación mes por mes desde agosto 29 de 2006 fecha en que se cumplió el primer mes de privación de la libertad y así sucesivamente hasta la fecha en que obtuvo la libertad abril 25 de 2008 ampliándolas desde esta última fecha hasta cuando se dicte sentencia que ponga término al proceso y quede esta ejecutoriada. 1.1.2.2 Indemnización futura: La suma obtenida por indemnización debida deberá ser igualmente actualizada para obtener la indemnización futura, causada entre la fecha de la liquidación de indemnización debida y la fecha en que realmente se vaya efectuar el pago de la indemnización (…). 1.2 Daños inmateriales. 1.2.1 Daños o perjuicios morales: Los perjuicios morales los estimamos en un mínimo de 200 salarios mínimos mensuales (…). 1.2.2 Daños o perjuicios a la vida de relación: Los perjuicios a la vida de relación los estimamos en un mínimo de 300 salarios mínimos mensuales vigentes (…). 2.
A la compañera permanente Nohelia Prieto Arias. Los perjuicios morales los estimamos en un mínimo de 200 salarios mínimos mensuales (…). Los perjuicios a la vida de relación los estimamos en un mínimo de 300 salarios mínimos mensuales vigentes (…). 3. A la hija Diana Carolina Urbina Prieto. Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 Los perjuicios morales los estimamos en un mínimo de 200 salarios mínimos mensuales (…).
Los perjuicios a la vida de relación los estimamos en un mínimo de 300 salarios mínimos mensuales vigentes (…). 4. A la tía Efigenia Urbina de Ortega. Los perjuicios morales los estimamos en un mínimo de 100 salarios mínimos mensuales (…). Los perjuicios a la vida de relación los estimamos en un mínimo de 150 salarios mínimos mensuales vigentes (…). 5.
A Serafín Ortega Pabón. Los perjuicios morales los estimamos en un mínimo de 100 salarios mínimos mensuales (…). Los perjuicios a la vida de relación los estimamos en un mínimo de 150 salarios mínimos mensuales vigentes (…). 6. A la hermana Gladys Marina Urbina Bustos. Los perjuicios morales los estimamos en un mínimo de 100 salarios mínimos mensuales (…).
Los perjuicios a la vida de relación los estimamos en un mínimo de 150 salarios mínimos mensuales vigentes (…). 7. A la hermana Nancy María Ramírez Bustos. Los perjuicios morales los estimamos en un mínimo de 100 salarios mínimos mensuales (…). Los perjuicios a la vida de relación los estimamos en un mínimo de 150 salarios mínimos mensuales vigentes (…). 8.
Al hermano Jesús Bernardo Ramírez Bustos. Los perjuicios morales los estimamos en un mínimo de 100 salarios mínimos mensuales (…). Los perjuicios a la vida de relación los estimamos en un mínimo de 150 salarios mínimos mensuales vigentes (…)” (fls. 1 a 7 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 20 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta condenó al señor Pedro Jesús Urbina Bustos a la pena principal de trece años de prisión por Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 el delito de homicidio y, en consecuencia, ordenó su captura la cual se materializó el 29 de julio de 2006. 2) El 24 de abril de 2008, el Tribunal Superior de Cúcuta, en el marco de una acción de revisión presentada por el señor Pedro Jesús Urbina, resolvió dejar sin efectos jurídicos la providencia condenatoria del 20 de junio de 2006 por considerar que se presentó una homonimia y por tanto ordenó su libertad. 3) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Urbina Bustos desde el 29 de julio de 2006 al 25 de abril de 2008 le ocasionó a él y su familia perjuicios inmateriales, materiales y vulneración a su derecho al buen nombre por los cuales deben ser indemnizados (fls. 1 a 32 cdno. 1). 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 16 de abril de 2010 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 150 cdno. 1). Mediante escrito radicado el 2 de noviembre de 2010 la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: 1) No existen elementos materiales probatorios que evidencien que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de Cúcuta vulneraron el derecho a la libertad personal del señor Pedro Jesús Urbina Bustos. 2) El error judicial por homonimia se dio en la etapa de instrucción y por lo tanto es la Fiscalía General de la Nación la llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico alegado. 3) Hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que al ente investigador le correspondía resolver de manera autónoma sobre la acusación del supuesto infractor (fls. 156 a 164 cdno. 1).
Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 30 de enero de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial1.
Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Pedro Jesús Urbina Bustos fue injusta porque se incurrió en un error al identificar e individualizar al individuo que ejecutó el homicidio investigado (fls. 314 a 334 cdno. apelación). 5. Recursos de apelación 1) El 17 de junio de 2015, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) De conformidad con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 del 2000- la etapa de investigación le correspondía a la Fiscalía General de la Nación de modo que a esta entidad le concernía identificar plenamente al autor material de los hechos investigados. b) El daño alegado por la parte actora no tuvo como fundamento las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de Cúcuta toda vez que estuvieron ajustadas a derecho. c) El ente investigador indujo en error a las autoridades judiciales dado que de manera errónea identificó e individualizó al señor Pedro Jesús Urbina Bustos (fls. 337 a 340 cdno. apelación). 2) El 23 de junio de 2015, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1 Las entidades fueron condenadas de manera proporcional así: 60% Fiscalía General de la Nación y 40% Nación-Rama Judicial.
Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 a) El demandante fue capturado por orden del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta en virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra y en esa medida la llamada a responder es la Rama Judicial. b) No existe prueba sobre la actividad económica desempeñada por el señor Pedro Jesús Urbina Bustos ni de los gastos incurridos durante la privación de la libertad. c) No se acreditó el padecimiento de perjuicios morales por parte de los hermanos y tíos de la víctima directa. d) Hay lugar a declarar probado el eximente de responsabilidad de culpa de un tercero porque la señora Elva María Contreras fue la que formuló denuncia contra el señor Pedro Jesús Urbina Bustos (fls. 341 a 346 cdno. apelación). 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 3 de junio de 2016 (fl. 390 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 24 de marzo de 2016 (fl. 392 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la parte actora solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por estar ajustada a derecho (fls. 393 a 400 cdno. apelación), mientras que las demás partes guardaron silencio. El 3 de octubre de 2016 el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta radicó el oficio número 2552 mediante el cual informó lo siguiente: “Me permito comunicar que mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2016 año el despacho dispuso ordenar el embargo y retención de la totalidad de los créditos y/o derechos litigiosos del demandado Pedro Jesús Urbina Bustos, con C.C. 13.411.176 dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial que cursa ante el honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander bajo el radicado n.º 54001-23-31-000-2010-00113-00 proceso el señor Pedro Jesús Urbina Bustos es una de las partes demandantes” (fl. 404 cdno. apelación).
Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 En proveído del 31 de marzo de 2017, se dispuso que en caso de una eventual condena en el proceso de la referencia se tendrá en cuenta la medida solicitada por el juzgado (fl. 405 cdno. apelación). II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) solicitud del embargo decretado por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, 5) conclusión y, 6) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Pedro Jesús Urbina Bustos constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia son las entidades que integran la parte demandada quienes interpusieron recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3572 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación en principio se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso. 2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la sentencia proferida en el marco de la acción de revisión el 23 de abril de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante la cual dejó sin efectos la sentencia condenatoria emitida contra el señor Pedro Jesús Urbina Bustos el 20 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta quedó ejecutoriada el mismo día3, mientras que la demanda fue interpuesta el 9 de abril de 20104 (fl. 32 cdno. 1), de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Rama Judicial. 3) En cuanto a los perjuicios causados a los demandantes se: i) liquidará nuevamente los perjuicios morales, ii) liquidará nuevamente el lucro cesante, iii) reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y v) negará las demás pretensiones. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20185 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, 3 De conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 del 2000 las providencias que deciden la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. 4 Es de destacar que luego de la sentencia de revisión el proceso penal se anuló y volvió a comenzar para luego culminar con providencia del 19 de abril de 2013 en la que se ordenó la cesación de todo procedimiento a favor del actor, dicha decisión que quedó en firme el 30 de abril de 2013, de manera que si se cuenta la caducidad desde esta última providencia se tiene que la demanda fue presentada en forma oportuna. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.
Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Pedro Jesús Urbina Bustos estuvo privado de su libertad entre el 29 de julio de 20066 y el 25 de abril de 20087 como probable autor del delito de homicidio. 3.1.2 Legalidad de la privación de la libertad Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 25 de febrero de 1997, la señora Elva María Contreras presentó una denuncia penal contra el señor Pedro Jesús Urbina Bustos como supuesto responsable del homicidio de su hijo Rafael Antonio Becerra Contreras.
La señora Contreras en su 6 Del informe de aprehensión suscito por la Policía Nacional y certificado suscrito por la Fiscalía Dieciocho Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta se tiene que el señor Pedro Jesús Urbina Bustos fue aprehendido el 29 de julio de 2006 en virtud del fallo condenatorio proferido en su contra el 20 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta (fls. 104 cdno. 1 y 251 a 252 cdno. pruebas 1). 7 De la boleta de excarcelación y diligencia de compromiso se tiene que el señor Pedro Jesús Urbina Bustos fue dejado en libertad el 25 de abril de 2008 en virtud de la providencia proferida en el marco de la acción de revisión el 23 de abril de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante la cual dejó sin efectos la sentencia condenatoria emitida el 20 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta (fls. 202 y 204 cdno. pruebas 2).
Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 denuncia resaltó que el nombre del supuesto homicida lo obtuvo por dichos de oídas. Al respecto, se destaca lo siguiente: “(…) PREGUNTANDO: díganos por qué denuncia usted a PEDRO JESÚS URBINA BUSTOS como la persona que dio muerte a su hijo RAFAEL ANTONIO.
CONTESTÓ: porque uno oye que la gente dice que fue él quien lo hirió (…). PREGUNTANDO: díganos si usted tiene conocimiento dónde se puede localizar a Pedro Jesús Urbina Bustos. CONTESTÓ: no sé, dicen que él vive para Tierra Grata o Román Jurisdicción de Cucutilla, pero yo no sé. PREGUNTANDO: díganos qué datos nos puede aportar de Pedro Jesús Urbina Bustos.
CONTESTÓ: nacido el 16 de marzo de 1960 cedulado bajo el número 13.411.176 de Arboledas, de 1.65 de estatura, dicen que trabajaba en un taller de mecánica de un tal Antonio Parada que es el propietario y él disque era obrero de él” (fls. 3 a 5 cdno. pruebas 1 - mayúsculas del original). 2) El 9 de abril de 1997, la Fiscalía Tercera de Cúcuta recibió la declaración juramentada de la señora Elva María Contreras y a quien le pidió se sirviera explicar cómo obtuvo la información del supuesto homicida de su hijo.
La señora Contreras reiteró que lo supo por comentarios de terceros, así: “(…) PREGUNTANDO: explíquele al despacho cómo y de quién obtuvo la información que el autor del homicidio de su hijo Rafael Antonio es Pedro Jesús Urbina Bustos. CONTESTÓ: pues así que yo pueda decir, fue por comentarios de las personas que dijeron que a él lo había matado ese muchacho, y ese día Rafael dice que estaba tomando con Harley Contreras y más amigos de él pero no sé quiénes estaban, y Harley no me dijo a mí nada sino que dicen que él y otros amigos estaban tomando, pero yo si ni sabía quiénes estarían con él y dicen que Antonio Parada estaba también tomando, y él es dueño del taller donde trabajaba el muchacho que mató a Rafael, no porque haya visto sino porque la gente dice” (fl. 24 cdno. pruebas 1 - mayúsculas del original). 3) Durante el curso de la investigación la fiscalía recogió diversos testimonios que señalaron no conocer el nombre del denunciado, los declarantes hicieron una descripción uniforme de los rasgos morfológicos del supuesto homicida para señalar que se trataba de una persona delgada, de cabello crespo oscuro y tez morena8, el testigo Luis Antonio Parada Contreras -quien dijo ser el empleador de la persona 8 Así, por ejemplo lo describió el testigo José Arley Contreras Angarita (fl. 39, cdno. pruebas 1), Rosa Myriam Acevedo Parada (fl. 42, cdno. pruebas 1) y Miguel Ángel Parada Mogollón (fl. 47, cdno. pruebas 1).
Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 denunciada- mencionó que “no le sabía el nombre” pero que lo conocía por el remoquete de “Tun”9 (fls. 38 a 47, 68 a 121, cdno. pruebas 1). 4) El ente investigador dio por sentado que el nombre dado por la señora Elva María Contreras correspondía al verdadero homicida y, en ese sentido, en resolución del 17 de junio de 1997, ordenó vincular mediante indagatoria al señor Pedro Jesús Urbina Bustos identificado con cédula de ciudadanía número 13.411.176, para lo cual ordenó su captura (fls. 131 a 132 cdno. pruebas 1). 5) El 1 de julio de 1997, el abogado Jaime Humberto Rincón Cárdenas allegó al sumario un poder conferido por el señor José de Jesús Urbina Torres identificado con la cédula de ciudadanía número 13.412.000 con el fin de defenderlo dentro del proceso que se adelantaba en contra de aquel por el homicidio del señor Rafael Antonio Becerra Contreras (fl. 137 cdno. pruebas 1). 6) El 19 de enero de 1999, la fiscalía declaró persona ausente al señor Pedro Jesús Urbina Bustos identificado con cédula de ciudadanía número 13.411.176 y prescindió del poder allegado en la medida que, a su juicio, no existían dudas sobre la identificación del supuesto autor de los hechos (fl. 147 cdno. pruebas). 7) El 22 de enero de 1999, se resolvió la situación jurídica del señor Pedro Jesús Urbina Bustos con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la supuesta comisión del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El 24 de diciembre de ese mismo año se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación (fls. 149 a 152, 168 a 178 cdno. pruebas 1). 8) El 20 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta condenó al señor Pedro Jesús Urbina Bustos identificado con la cédula de ciudadanía número 13.411.176 a la pena principal de trece años de prisión como autor 9 Dicho testigo dijo al respecto: “no vi yo la hora del suceso porque yo estaba sentado adentro, simplemente oí que el muchacho era obrero mío, pero no le sé el nombre y simplemente a él lo llamaban TUN y él es del caserío de Tierra Grata, municipio de Cucutilla” (fl. 77, cdno. pruebas 1).
En el mismo sentido el testigo Pedro Jesús Parada Contreras, a la pregunta: “Cuando usted se refiere a TUN quiere decir PEDRO JESÚS URBINA BUSTOS o de qué persona habla?”, a lo cual contestó: “tampoco le sé el propio nombre, yo lo conocí como TUN, trabajaba con mi hermano, él es alto, delgadito, morenito, pelo negro ondulado, no sé de dónde es, ni quiénes son sus padres” (fl. 82, cdno. pruebas 1).
Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 responsable del delito de homicidio cometido en la persona de Rafael Becerra Contreras y, en consecuencia, ordenó su captura. Dentro de dicha sentencia, en el acápite de identificación e individualización del procesado, se dejó consignado lo siguiente: “PEDRO JESÚS URBINA BUSTOS: Apodado TUN, se identifica con la cédula de ciudadanía nº 13.411.176 del Municipio de Arboledas (Norte de Santander), nacido el 16 de marzo de 1960 en dicha localidad, de oficio mecánico, alfabeto, residente en el caserío de Tierra Grata o la Vereda Román del Municipio de Cucutilla, de 1.65 de estatura, piel morena, contextura delgada, cabellos de color negros churcos, y sin ninguna señal visible.
Datos obtenidos de la tarjeta alfabética (folio 57) y de las diferentes declaraciones recaudadas a lo largo del expediente” (fls. 47 a 56 cdno. 1 - mayúsculas del original) 9) El 29 de julio de 2006, la Policía Nacional capturó al señor Pedro Jesús Urbina Bustos identificado con cédula de ciudadanía número 13.411.176 y lo puso a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Cúcuta.
Igualmente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta libró boleta de encarcelación con destino a la Penitenciaría Nacional de Cúcuta (fls. 104 cdno. 1, 251 a 255 cdno. pruebas 1). 10) El señor Pedro Jesús Urbina Bustos, tras considerar que él no fue la persona que cometió el homicidio, interpuso acción de revisión contra la sentencia condenatoria ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (fl. 1 cdno. pruebas 2). 11) El 27 de abril de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de revisión (fl. 6 c. 2 de pruebas) y, entre otras pruebas, dispuso oír nuevamente en declaración a las personas que en la investigación habían rendido testimonio (fls. 41-58 y 76-81, c. 2 de pruebas), el tribunal también practicó diligencia de reconocimiento fotográfico (fls. 120-123 c. 2 de pruebas) y ordenó el cotejo de las características físicas del señor Pedro Jesús Urbina Bustos con las registradas en la cartilla biográfica, la tarjeta alfabética y la versión de los testigos (fls. 86-89 c. 2 de pruebas). 12) La fiscalía en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal allegó un informe sobre los resultados de la comparación de las características físicas y, concluyó, lo siguiente: Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 “Una vez leídas y confrontadas las descripciones se observaron que todas coinciden extrayéndose las siguientes características de un sujeto denominado por el alias TUM: Adulto (23 años para la fecha de los hechos); masculino; tez morena, cabello ondulado, altura entre 1.70 a 1.80; cara larga y delgada (descrita como carefinito como abigarrado por el declarante).
Confrontados estos datos con los del señor PEDRO JESÚS URBINA BUSTOS se observa que no son similares a excepción del color de la piel”10. 13) El 23 de abril de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en decisión de revisión resolvió: i) dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida el 20 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, ii) ordenar la libertad del señor Pedro Jesús Urbina Bustos, iii) reiniciar la investigación penal a partir del momento en el que el señor José de Jesús Urbina Torres confirió poder al abogado Jaime Humberto Rincón Cárdenas.
El tribunal como fundamento de su decisión sostuvo que se había presentado un caso de homonimia puesto que el procesado fue vinculado por un error testimonial en donde los declarantes confundieron el segundo nombre y el primer apellido del supuesto autor: “Dicho informe y reconocimiento fotográfico nos llevan a establecer claramente que el SENTENCIADO PEDRO JESÚS URBINA BUSTOS no es la persona que dio muerte al señor RAFAEL ANTONIO BECERRA CONTRERAS en hechos ocurrido el 16 de febrero de 1997 ya que se ha podido establecer por este medio de la Acción de Revisión que el sentenciado URBINA BUSTOS fue vinculado en esta investigación por error testimonial en donde los declarantes confundieron por homonimia el segundo nombre y el primer apellido del interno PEDRO JESÚS URBINA BUSTOS y JOSÉ DE JESÚS URBINA TORRES, esto hace que este último debe ser vinculado al proceso ya que las pruebas establecidas hasta este momento apuntan a que corresponde con dichas características morfológicas dadas por los testigos del autor de la muerte producida en BECERRA CONTRERAS.
Esta Corporación encuentra como evidencia igualmente el memorial que allega el señor JOSÉ DE JESÚS URBINA TORRES manifestando que le otorga poder especial, amplio y suficiente al DR. JAIME HUMBERTO RINCÓN CÁRDENAS (fl. 137, c. 1), se observa que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad de Vida (…) [desechó dicho poder].
Siendo claro para el investigador que el verdadero homicida de RAFAEL BECERRA en ese instante fue PEDRO JESÚS URBINA BUSTOS y que 10 Para tal efecto se hizo un comparativo entre Pedro Jesús Urbina Bustos y el sujeto al que los declarantes se refirieron como alias TUM encontrando que mientras Pedro Jesús Urbina Bustos tenía aproximadamente 37 años para la fecha de los hechos, era de contextura mediana, cabello liso, estatura 1.56 mts. y cara redonda – mediana, la persona descrita como TUM era de 23 años aproximadamente para la época de los hechos, de contextura delgada, cabello crespo, estatura de 1.70 a 1.80 mts. y cara larga delgada.
Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 por lo tanto no entendía por qué el señor URBINA TORRES le otorga poder para que lo represente en el proceso que se lleva en su contra, error judicial en el que se genera un gran interrogante y que no fue resuelto de una vez por todas, error que fue acrecentándose para el instructor al presentar desde un principio como plenamente identificado al autor material de (sic) RAFAEL ANTONIO BECERRA a PEDRO JESÚS URBINA BUSTOS, lo mismo que a todos los declarantes relacionandos (sic) como se ha demostrado plenamente hasta la saciedad, con la presentación de unas características de individualidad e identificación entregadas por la señora madre de la víctima ELVA MARÍA CONTRERAS GELVEZ, referenciando hasta el número de la cédula de ciudadanía, siendo (sic) incurrido en error, para después desconocer de dónde provenía el origen de ese conocimiento de las características de identificación reseñadas, habiendo sido negada a la justicia esa información a pesar del interrogatorio extensivo en busca de esa finalidad” (fls. 149 a 196 cdno. pruebas 2 - mayúsculas del original). 14) El 25 de abril de 2008, se libró boleta de excarcelación y en la misma fecha el señor Pedro Jesús Urbina Bustos suscribió diligencia compromisoria (fls 202 y 204, cdno. pruebas 2). 15) Reanudada la investigación penal en contra de José de Jesús Urbina Torres la misma concluyó con sentencia condenatoria en su contra proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta el 26 de marzo de 2010.
Esta providencia fue adicionada mediante proveído del 19 de abril de 2013 en el sentido de ordenar la cesación de todo procedimiento a favor de Pedro Jesús Urbina Bustos debido a que no fue la persona que causó el homicidio de Rafael Becerra Contreras sino que se trató de un caso de homonimia, decisión que quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2013 (fls. 293 a 300 cdno. 1 y fls. 388 a 397 cdno. pruebas 1).
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente la Sala encuentra que el señor Pedro Jesús Urbina Bustos fue capturado con el fin de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida en su contra el 20 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, no obstante, una vez el actor inició la acción de revisión contra dicha providencia se acreditó que no se trató de la misma persona que cometió el delito de homicidio en el que resultó víctima el señor Rafael Becerra Contreras.
Acorde con la providencia del 23 de abril de 2008 que dejó sin valor y efectos la sentencia penal no hubo una debida identificación del individuo que cometió el punible dado que a partir de la confrontación morfológica del actor con la de la persona que fue denunciada y que respondía al nombre de “José de Jesús Urbina Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 Torres” se concluyó que eran disímiles y por lo tanto se trató de un caso de homonimia.
El error de las autoridades judiciales comenzó desde el momento en que no se tuvo en cuenta el poder judicial allegado por el señor José de Jesús Urbina Torres e identificado con la cédula de ciudadanía número 13.412.000 de Arboledas y, mediante el cual confirió mandato a un abogado para que asumiera su defensa en el proceso penal iniciado por la muerte del señor Becerra Contreras.
La Sala evidencia que desde el principio de la investigación no se efectuó la debida individualización e identificación del sindicado; además, ni siquiera aparece en el expediente que se hubiese solicitado la identificación de Pedro Jesús Urbina Bustos así como sus antecedentes penales y tarjetas de identificación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por tanto, la vinculación del aquí demandante se efectuó con la denuncia de la madre del occiso quien señaló su nombre por dichos de oídas y con testimonios que en su mayoría señalaron no conocer al denunciado pero hicieron una descripción de sus rasgos los que no coincidían con los del aquí demandante.
En consecuencia, se observan falencias pues no se adelantaron las actuaciones necesarias y serias para determinar que, en efecto, el aquí demandante se trataba de la misma persona que fue descrita por los testimonios rendidos en el proceso penal, yerro que llevó a que se le condenara y se le privara de la libertad desde el 29 de julio de 2006 al 25 de abril de 2008 por un delito que no cometió. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño En razón a que el juzgado de conocimiento fue quien profirió la sentencia condenatoria que dio lugar a la aprehensión del señor Pedro Jesús Urbina Bustos la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación-Rama Judicial11. 11 Si bien en otras oportunidades la Sala atribuyó el daño en proporciones iguales a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial lo cierto es en el presente caso únicamente se demandó por la privación injusta de la libertad del señor Pedro Jesús Urbina Bustos de modo que el menoscabo alegado solo es atribuible a la última entidad porque su detención se materializó mientras se encontraba a su disposición por ello tenía el deber de cotejar y verificar la identidad del individuo contra quien iba a imponer una sanción de conformidad con el artículo 170 de la Ley 600 de 2000.
Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201812 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Pedro Jesús Urbina Bustos digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad. 3.4 Hecho de un tercero La Nación-Rama Judicial invocó como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero al señalar que fue la señora Elva María Contreras la que indujo en error a las autoridades judiciales; la Sala advierte que tal circunstancia no era irresistible para la entidad demandada, le correspondía a la accionada efectuar de manera exhaustiva la correcta identificación e individualización del imputado previo a tomar una decisión relacionada con la privación del derecho a la libertad del individuo. 3.5 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas en relación con la privación injusta de la libertad del señor Pedro Jesús Urbina Bustos la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.5.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202113 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de 12 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz (E).
Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente14. De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.
En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se dispuso que les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad15. 14 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no se compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, el ponente acata y sigue la sentencia de unificación jurisprudencial en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 15 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso.
Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de modo que al seguir las mismas se tiene que al Pedro Jesús Urbina Bustos -al estar privado de su libertad más de 20 meses- le corresponde una indemnización equivalente a cien (100) smlmv16.
Por su parte, a las demandantes Nohelia Prieto Arias (compañera permanente) 17 y Diana Carolina Urbina Prieto (hija)18 por haber acreditado probado el grave sufrimiento moral que padecieron con la privación de su familiar19, la Sala les reconocerá el 50% de lo reconocido a la víctima directa, esto es, a cada una de ellas se les reconocerá la suma de cincuenta (50) smlmv.
En relación con los señores Gladys Marina Urbina Bustos, Nancy María Ramírez Bustos y Jesús Bernardo Ramírez Bustos quienes acreditaron ser hermanos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, fls. 40, 42 a 43 cdno. 1) no hay lugar a reconocer una indemnización por este perjuicio toda vez que no fue acreditado, pues los testimonios recogidos en el proceso no dieron cuenta de que los hermanos hubieran sufrido un perjuicio de orden moral.
Sobre esto último, debe recordarse que la demanda fue radicada el 9 de abril de 2010 y por tanto no se aplica la presunción del perjuicio moral. 16 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17 Nohelia Prieto Arias es la compañera permanente de la víctima directa conforme el acto jurídico de declaración de la unión marital de hecho protocolizado ante la Notaría Quinta de Cúcuta bajo escritura número 3.744 del 10 de diciembre de 2009 con una convivencia de trece (13) años anteriores a la declaratoria, y declaraciones de los señores Rigoberto Marciales Flórez, Zoraida Roso Rolón, Juan Gilberto Pabón Cárdenas, Bautista Laguado (fls. 38 a 39, 182 a 190 cdno. 1). 18 Registro civil de nacimiento (fl. 41 cdno. 1). 19 En el expediente reposan las declaraciones de Rigoberto Marciales, Zoraida Rozo Rolón y Juan Gilberto Pabón Cárdenas quienes refirieron como conocían al señor Pedro Jesús Urbina Bustos y como les constaba que la señora Nohelia Prieto Arias y su hija Diana Urbina sufrieron con la detención de aquel.
El señor Rigoberto Marciales refirió “vivió una crisis, donde todo el mundo la señalaba, que el marido era un matón”, Zoraida Rozo Rolón manifestó que “la situación fue que como él cayó preso, ella decayó, le tocó pedir limosna para salir adelante ella y su hija” (…) el sufrimiento de la familia al verlo preso, ella no tenía cómo defenderse sostenerse, le tocó sacar a la familia sola, con su hija de dos años en ese entonces, no más” y Juan Gilberto Pabón: “comenzó a sufrir por la detención de su esposo, humillada por altas personas, física y psicológicamente, yo le regalé unos zapatos a la niña Carolina en un diciembre de ver que estaba sufriendo (…) sufrió bastante la señora Noelia y la hija Carolina, le tocó comenzar a vender lo que tenía, para vivir y visitar al señor Pedro Urbina en la cárcel” (fls. 182 a 187, cdno. 1).
Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 En cuanto a los señores Efigenia Urbina de Ortega y Serafín Ortega Pabón, quienes acudieron al proceso en calidad de tíos y padres de crianza de la víctima directa20, tampoco hay lugar a reconocer una indemnización a su favor porque además de que no acreditaron el parentesco con la víctima directa, no demostraron la existencia del perjuicio moral.
En efecto, los referidos actores allegaron al expediente el registro civil de nacimiento de la señora Urbina Lindarte (fl. 45, c. 1) y el registro civil de matrimonio contraído con el señor Ortega Pabón (fl. 46, c. 1); no obstante, estos documentos por sí solos no dan cuenta del vínculo alegado y tampoco existen pruebas a partir de las cuales se les pueda legitimar como padres de crianza o como terceros damnificados dado que la prueba testimonial solo da cuenta de que el núcleo familiar del aquí demandante estaba conformado por su compañera permanente y su menor hija sin hacer alusión a ningún otro miembro de la familia. 3.5.2 Lucro cesante En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante la Sala advierte que el tribunal reconoció el valor de veintitrés millones ochocientos cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y nueve pesos ($23.848.989) a favor del señor Pedro Jesús Urbina Bustos.
Para la indemnización del lucro cesante el tribunal tuvo en cuenta que el demandante probó ser vendedor de pan y café (fl. 38 a 48 cdno. pruebas 2) y tasó el perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente al momento de dictarse la sentencia de primera instancia21, a la liquidación le incrementó el 25% por concepto de prestaciones y calculó la indemnización conforme el tiempo de la privación de la 20 Los demandantes refirieron que no solo eran tíos del demandante sino que también eran sus padres de crianza, el tribunal de primera instancia dio por probado lo anterior con los registros de matrimonio y civil aportados al plenario, pero conforme la sentencia de unificación de jurisprudencia el perjuicio debe estar fehacientemente probado. 21 La Sala precisa que además de no ser un elemento idóneo para probar su parentesco también se encuentra que el contenido declarativo de las declaraciones extrajudiciales no puede ser valorado en ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para su validez y eficacia como medios probatorios dentro de esta causa, toda vez que por tratarse de pruebas recaudadas extra proceso y sin la audiencia de la contraparte, resulta necesario para quien pretende aducirlas, su ratificación en el marco de este proceso tal como lo establece en estos casos el artículo 229 del CPC., aunado al respeto del derecho de contradicción y defensa que milita a favor de la entidad demandada, quien debe tener oportunidad de controvertir las afirmaciones allí contenidas.
Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 libertad al que le aumentó 8.75 meses, tiempo en que se presumía una persona tardaba en conseguir empleo. La liquidación del tribunal no se encuentra acorde con los actuales criterios que la Corporación tiene para indemnizar el perjuicio material por lucro cesante y que fueron fijados en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572, pues por ejemplo, para hacer el reconocimiento del 25% de prestaciones sociales debió haberse solicitado en la demanda y haberse probado la vinculación formal subordinada o dependiente, lo que no se demostró. En virtud de lo anterior no se actualizará el perjuicio, sino que se procederá a liquidarlo nuevamente22 así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $1.000.00023 (1+ 0.004867)20,90 – 1 S= $21.943.837 i 0.004867 En consecuencia, al señor Pedro Jesús Urbina Bustos le corresponde por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de veintiún millones novecientos cuarenta y tres mil ochocientos treinta y siete pesos ($21.943.837). 3.5.3 Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. 22 En tanto resulta más beneficioso para la parte demandada, única apelante. 23 Salario mínimo vigente para la fecha de la presente providencia. Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.
Cabe señalar que, en el caso objeto de estudio el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta sino de la declaración llevada a cabo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de los señores Rigoberto Marciales Flórez, Zoraida Roso Rolón y Bautista Laguado24. 24 Declaración del señor Rigoberto Marciales Flórez en su calidad de amigo de la víctima directa (fls. 182 a 183 cdno. 1): “(…) Preguntando: sabe usted cuál fue la situación que vivió la señora Nohelia Prieto con motivo de la detención y condena del señor Pedro Jesús Urbina Bustos.
Contestó: vivió una crisis donde todo el mundo la señalaba, que el marido era un matón. (…) Preguntando: diga al Despacho qué comentarios hacían las personas sobre la situación de Pedro Jesús Urbina Bustos y su familia. Contestó: a la niña en el colegio, los niños le decían su papá es un matón, la señora salía a pedir limosna, le decían su marido está preso porque mató a uno, le tocaba buscar trabajo y pedir limosna (…)”.
Declaración de la señora Zoraida Roso Rolón en su calidad de amiga de la víctima directa (fls. 183 a 184 cdno.1): “(…) Preguntando: diga al Despacho qué comentarios hacían las personas sobre la situación de Pedro Jesús Urbina Bustos y su familia. Contestó: hablar mal de él porque decían que había matado a alguien (…)”. Declaración del señor Bautista Laguado en su calidad de amigo de la víctima directa (fl. 189 cdno. 1): “(…) Preguntando: diga al Despacho qué comentarios hacían las personas sobre la situación de Pedro Jesús Urbina Bustos.
Contestó: la gente hablaba que él lo había matado, pero él no debía nada de eso, y a la niña le decían en el colegio que el papá era un criminal y un matón, una niña pequeña y esas eran las bestialidades que decía la gente. Preguntando: diga al Despacho si tiene conocimiento de cómo fue la reincorporación del señor Urbina a la vida social después de la detención. Contestó: él salió y todo el mundo decía que era un criminal y nadie le daba trabajo (…)”.
Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 En el asunto objeto de estudio, al evidenciarse la afectación al buen nombre del señor Pedro Jesús Urbina Bustos es procedente reconocer la afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Rama Judicial exprese disculpas al señor Pedro Jesús Urbina Bustos por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, mediante una misiva que le será dirigida.
Se ordenará, en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de manera que así se cumplirá de manera seguida. Se observa que el a quo condenó a la Nación-Rama Judicial a pagar a la víctima directa, compañera permanente e hija una indemnización por concepto de reparación por daños inmateriales derivados de vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados; no obstante, para la Sala resulta suficiente la rectificación como forma para que el menoscabo perpetuado no se vuelva a presentar en el futuro, pues es una medida que restablece plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos puesto que logra que desaparezcan las causas originarias de la lesividad y por lo tanto se revocará la condena impuesta en primera instancia. 3.5.4 Daño emergente Por este concepto el a quo reconoció el valor de quince millones de pesos ($15.000.000).
Para efectos de dicho otorgamiento, pese a que desestimó el valor Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 del contrato de compraventa de equipo de panadería y tostadora de café (fls. 105- 106, c. 1), aportado como prueba de la venta de elementos del negocio de panadería para cumplir obligaciones, consideró que de acuerdo con los dichos de los testigos Zoraida Rozo Rolón y Juan Gilberto Pabón Cárdenas, frente a la necesidad que tuvo Nohelia Prieto de vender los elementos para suplir los gastos y manutención del hogar, procedía el reconocimiento.
La Sala comparte los argumentos del a quo en cuanto a que el contrato de compraventa aportado no demuestra la necesidad de satisfacer presuntas obligaciones; sin embargo, se aparta del razonamiento según el cual procede el reconocimiento en virtud de la necesidad que tuvo la compañera permanente de suplir gastos y manutención del hogar por la no presencia de Pedro Jesús Urbina.
Esto, por cuanto dicho perjuicio se encuentra comprendido dentro del alcance del lucro cesante pues al resarcirse los ingresos dejados de percibir durante la privación en tanto constituían la base para el sostenimiento de la familia resarce el perjuicio que el a quo pretendió indemnizar a título de daño emergente. Distinta consideración y alcance hubiese tenido el contrato de enajenación de bienes, si se hubiera demostrado que con sus frutos se cancelaron los honorarios de abogado, ya que aquello sí representaba una erogación anormal y ajena a los gastos cotidianos que tenía el señor Urbina Bustos, pero ni ello quedó demostrado ni se comprende dentro del objeto de apelación. 4.
El embargo decretado por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta En la medida que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta solicitó el embargo y retención de la totalidad de los créditos y/o derechos litigiosos del demandante Pedro Jesús Urbina Bustos en este proceso y que a la fecha no se ha ordenado su levantamiento, se ordenará que por secretaría se ponga a disposición de dicho despacho judicial el crédito reconocido a favor del aquí demandante, así como se dispondrá la remisión de la copia de esta sentencia. Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 5.
Conclusión En conclusión, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Pedro Jesús Urbina Bustos conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 6. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Modifícase la sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la cual queda así:
PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Pedro Jesús Urbina Bustos en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para el actor Pedro Jesús Urbina Bustos la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. b) Para cada uno de los actores Nohelia Prieto Arias y Diana Carolina Urbina Prieto la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de lucro cesante, la siguiente suma de dinero: Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 Para Pedro Jesús Urbina Bustos la suma de veintiún millones novecientos cuarenta y tres mil ochocientos treinta y siete pesos ($21.943.837).
CUARTO: La Nación-Rama Judicial remitirá con destino al señor Pedro Jesús Urbina Bustos una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable del delito por el que fue privado de su libertad, conforme a los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Por secretaría ordénese que el crédito reconocido a favor del señor Pedro Jesús Urbina Bustos en esta providencia sea puesto a disposición del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta.
SÉPTIMO: Remítase copia de esta sentencia al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta.
OCTAVO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Sin condena en costas. 2°) Abstiénese de condenas en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.