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11001031500020220270100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-17

Radicación interna: 4298 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Yovany Andrei Muñoz Montoya Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Demandantes: Yovany Andréi Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02701-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-00 Demandantes: YOVANY ANDRÉI MUÑOZ MONTOYA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis del defecto fáctico, ausencia de motivación parcial y violación directa de la Constitución, como causales específicas de procedibilidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela ejercida por los señores Yovany Andréi Muñoz Montoya, María Elena Montoya de Muñoz y otros, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 16 de mayo de 2022, los señores Yovany Andréi Muñoz Montoya, María Elena Montoya de Muñoz, Carlos Emilio Muñoz Muñoz, Flora María García, Girlesa, Andrea Ramírez Usme, Gloria Amparo Muñoz Montoya, Juan Pablo Echeverri Muñoz, Gladys Patricia Muñoz Montoya, Carlos Alberto Muñoz Montoya, Sandra Milena Muñoz Montoya, actuando en nombre propio y en representación de su hija Luciana Montoya Muñoz;

José Miguel Montoya Muñoz, Beatriz Elena Muñoz Montoya actuando en nombre propio y en representación de su hijo Isaac Vanegas Muñoz; María José Díaz Muñoz, Natalia Andrea Moncada Muñoz, Cristian Camilo Moncada Muñoz, Luisa Fernanda Acevedo Muñoz, Laura Cristina Acevedo Muñoz, María Alejandra Acevedo Muñoz, Valentina Acevedo Muñoz y Sebastián Muñoz Muñoz, actuando a través de apoderado judicial1, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que les sean 1 Los demandantes le confirieron poder especial al abogado Carlos Andrés Londoño Marulanda, con el lleno de los requisitos legales.

Demandantes: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02701-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias dictadas el 31 de marzo de 2020, por la primera de las autoridades judiciales referidas, que negó las pretensiones de la demanda y el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión, en el proceso de reparación directa que los accionantes instauraron contra la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación. 1.2.

Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y, como consecuencia de ello, “dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso con radicado No 05001333300420170058700 de fechas 31 de marzo de 2020, notificada por correo electrónico el 03 de junio del mismo año y la calendada 18 de noviembre de 2021, notificado por correo electrónico el 23 de noviembre de 2021, ordenando valorar todas las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, haciendo un análisis completo y en conjunto de todo el material probatorio que reposa en el Expediente Penal y Administrativo, respecto de los títulos de falla y subsidiariamente la valoración del daño especial, emitiendo una nueva sentencia que en derecho corresponda, previa valoración de la totalidad de las pruebas (Proceso Penal) y garantizando el respecto del principio de presunción de inocencia del señor YOVANY ANDREI MUÑOZ MONTOYA”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con el proceso penal 4. El señor Yovani Andréi Muñoz Montoya fue aprehendido el 20 de diciembre de 2012 siendo legalizada su captura por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín el 21 del mismo mes y año, oportunidad en la que se le imputaron los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 5.

Lo anterior, por haber sido señalado junto con el señor Roberto Mosquera Palomeque de mantener comunicación con “el jefe de finanzas de la organización criminal de las FARC frente MARIO VELEZ, conocido bajo el seudónimo de OMAR CUÑADO e igualmente con alias ISMAEL,” para comercializar pasta de hoja de coca a cambio de dinero o de material de guerra con destino a la agrupación subversiva, concierto criminal que se extendió desde el principio del año 2012, Demandantes: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02701-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según los informes que arrojaron las interceptaciones telefónicas y el seguimiento que se venía realizando a los jefes del grupo armado ilegal. 6.

Con posterioridad a ello, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación y se llevaron a cabo las audiencias preparatorias y de juicio. En sentencia dictada el 27 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el acusado fue absuelto de los cargos imputados, en aplicación del principio in dubio pro reo.

En consecuencia, la privación de la libertad se extendió entre el 20 de diciembre de 2012 y el 1º de abril de 2016. 1.3.2. Hechos relacionados con el proceso de reparación directa 7. Con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la privación de la libertad que los actores calificaron como injusta, los señores Yovany Andréi Muñoz Montoya, María Elena Montoya de Muñoz y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación. 8.

Previo agotamiento del trámite procesal correspondiente, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín dictó sentencia el 31 de marzo de 2020 en la que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la medida de aseguramiento impuesta se sustentó en la prueba legalmente incorporada al proceso, consistente en los informes de inteligencia de la Fiscalía General de la Nación que venía adelantando indagación preliminar contra los miembros de las FARC que delinquen en el departamento de Antioquia, en virtud de las cuales se habían interceptado varios teléfonos celulares que contenían las comunicaciones cifradas entre los miembros del grupo al margen de la ley y los proveedores de las armas para el intercambio por estupefacientes. 9.

Del examen de todas las pruebas que militaban en el proceso penal, la petición de la Fiscalía General de la Nación y el concepto del Ministerio Público rendido en el proceso penal que solicitaba la condena del acusado, concluyó que: “… el daño padecido por los demandantes en razón de la privación de la libertad del señor YOVANNI ANDREI MUÑOZ MONTOYA entre el 20 de diciembre de 2012 (fl. 306) hasta el 1º de abril de 2016 (fl. 642) por la participación en los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir no puede ser catalogado como antijurídico en la medida en que de cara a los medios de convicción allegados al expediente y de la reciente posición del H. Consejo de Estado, se tiene que la adopción de la medida de aseguramiento impuesta contra el actor, contaba con respaldo probatorio tales como interceptaciones y allanamiento que permitían la construcción de los indicios serios que daban cuenta de su posible participación en la planeación de los ilícitos.

Además, la medida privativa impuesta al actor, fue estudiada a la luz de las normas de procedimiento penal, lo cual conlleva a concluir que la restricción Demandantes: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02701-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preventiva estaba amparada por varias de las causales que permiten su procedencia, agregando que, en todo caso, el Despacho no avizoró vulneración alguna del derecho al debido proceso.

En tales condiciones el Juzgado omitirá llevar a cabo el juicio de imputación toda vez que para que ello ocurra debe establecerse que el daño es antijurídico cosa que no ocurre en el presente caso.” 10. Contra la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de noviembre de 2021 en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 11.

La referida corporación judicial señaló que el carácter injusto de la medida de aseguramiento debe considerarse teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, por lo que debía determinarse en cada caso si existió o no mérito para proferir la decisión. 12. Destacó que, en la fase de investigación se contaba con elementos materiales, tales como la interceptación de llamadas y comunicaciones, decomiso de teléfonos celulares en diligencia de allanamiento realizada en el domicilio del señor Muñoz Montoya, hechos notorios relacionados con la existencia y presencia de organizaciones guerrilleras, especialmente de las FARC en el departamento de Antioquia, la distribución de estupefacientes por los cabecillas, sus relaciones con el narcotráfico, la incautación de drogas, armas, municiones, uniformes, capturas realizadas en los lugares a los que se refieren las conversaciones interceptadas en las que se menciona una empresa de Estados Unidos que fabrica armas que tenía nexos con traficantes de armas en Colombia, en especial con alias “Yovany”. 13.

Consideró que tales pruebas eran suficientes para imponer la medida de aseguramiento, porque en esa etapa procesal no se requiere contar con certeza sobre la responsabilidad penal que solo se exige para dictar sentencia condenatoria. Agregó que los elementos de conocimiento que se tenían como eran la clase de delitos, la competencia para el juzgamiento y la gravedad de estos eran suficientes y necesarios para imponer la medida preventiva en establecimiento carcelario. 1.4.

Sustento de la vulneración 14. La parte actora afirmó que la presente acción cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad, incluida la relevancia constitucional del caso. 15. Como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, alegó que se configuraron los defectos i) fáctico; ii) decisión sin motivación válida; y iii) violación directa de la Constitución. Demandantes: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02701-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Para sustentar el defecto fáctico, la parte actora argumentó que se realizó una valoración indebida e insuficiente de los elementos de conocimiento que debieron sustentar y dar legalidad a la medida de aseguramiento y ello los llevó a “que se aplique en ambos fallos la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, que es con la que en última instancia se termina sustentando la negación de las pretensiones de la demanda contencioso administrativa.” 17.

Afirmó que las dos instancias realizaron una valoración de la culpabilidad que trascendió al análisis del expediente penal, determinando una conclusión que dista de la absolución en el proceso referido. 18. Argumentó que, si las interceptaciones telefónicas hubieran sido soportadas con el cotejo de voz no se hubiera generado la privación de la libertad, de tal manera que “la omisión del ente investigador fue precisamente la que derivó en se haya configurado la privación de una persona declarada inocente.” Consideró que ello conllevaba a que las pruebas no se pudieran considerar como indicios suficientes para atribuir un comportamiento ilegal al señor Yovany Muñoz. 19.

Agregó que “el ente de investigación omitió sus deberes con la sociedad y abusó de su poder de acusación, sometiendo a un ciudadano, a una carga que no estaba en obligación de soportarla, sin tener una prueba o indicio real y sustentable sobre la supuesta participación en los hechos, lo cual pudiese respaldar la medida de aseguramiento.” 20.

Insistió en que las autoridades judiciales negaron las pretensiones invocando la culpa exclusiva de la víctima, pasando por alto la ausencia de pruebas y los documentos y testimonios que hacían parte del proceso penal. Argumentó que esa configuración se realizó incurriendo en defecto fáctico “por la falta de valoración el material probatorio, la defectuosa valoración del material probatorio y la variación sustancial que ello generó en los fallos que hoy se tutelan.” 21.

Consideró que en las sentencias se debieron valorar las consideraciones que llevaron al juez penal a absolver al enjuiciado de los cargos. Advirtió que los argumentos expuestos en el fallo absolutorio constituyen el “margen dentro del cual debe moverse el juez administrativo al momento de hacer la valoración de dichas pruebas por cuanto no tienen un nuevo debate.” Para ello transcribió in extenso las consideraciones expuestas en el fallo que aplicó la figura jurídica del in dubio pro reo. 22.

Agregó que en el proceso penal no existe el acta de incautación de los celulares pues el mismo únicamente apareció en el escrito de acusación y precisó que tampoco fue capturado en flagrancia. 23. Afirmó que “sin explicación alguna se desecharon unas pruebas que eran fundamentales dentro del proceso y que demostraban la falla en el servicio por OMISIÓN”.

Demandantes: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02701-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Sobre la decisión sin motivación argumentó que en las providencias se debió analizar primero la falla en el servicio y si se concluía que ella no tuvo lugar correspondía examinar la configuración del daño especial, lo cual no se realizó. 25.

Esta alegación se sustentó en las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” en la sentencia dictada el 17 de enero de 2022 con ponencia del magistrado Martín Bermúdez. 26. Agregó que no se incluyó reflexión alguna sobre la veracidad de las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación y las que está omitió incorporar al proceso y que llevaron al juez penal a absolver al acusado, para lo cual señaló las consideraciones expuestas en la sentencia dictada en el juicio criminal. 27.

Consideró que, en consecuencia, “es necesario que la decisión que se emita nuevamente por la justicia Contenciosa Administrativa, tenga un análisis integral del material probatorio y que dicho análisis se materialice en los considerandos o motivaciones de la decisión, lo cual permita tener conclusiones acertadas acerca de la responsabilidad que le es atribuible a las entidades demandadas en el proceso con medio de control de reparación directa.” 28.

Finalmente, invocó la causal de violación directa de la Constitución que sustentó en que las autoridades judiciales dejaron de aplicar una disposición constitucional, que tiene rango de derecho fundamental, al resolver el problema jurídico, en la medida en que reevaluaron la conducta que se investigó en sede penal en la que se absolvió al enjuiciado, con lo cual vulneraron el derecho a la presunción de inocencia. 29.

Para desarrollar esta alegación, precisó que “En la decisión objeto de tutela, se entra a evaluar el compromiso penal sobre la conducta investigada, analizando una conducta que ya fue analizada por la jurisdicción penal, es decir, decisión en favor del Yovany Andréi Muñoz, que ya se encuentra ejecutoriada y que la jurisdicción contenciosa no podía analizar de nuevo, indicando de manera arbitraria la culpa exclusiva de la víctima, emitiendo un juicio de la órbita penal, sobre los hechos investigados y ya decididos, tratando de desvirtuar la presunción de inocencia que le revestía y que no fue desvirtuada por la jurisdicción penal.” (Negrillas incluidas en el texto original) 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto inadmisorio 30. Por medio de auto dictado el 31 de mayo de la presente anualidad se inadmitió la demanda para que el apoderado de la parte accionante precisara las personas en cuya representación instauró la acción de tutela. Demandantes: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02701-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.

Auto admisorio 31. El accionante, en el término concedido por el despacho ponente, relacionó los nombres de los accionantes y acreditó el poder para representarlos en la acción de tutela, por lo que se admitió la demanda en auto dictado el 14 de junio de 2022 y se ordenó notificar al Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, como autoridades judiciales accionadas. 32.

En la misma providencia se ordenó vincular como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, así como a todas las personas naturales y/o jurídicas que fungieran como demandantes, demandados o terceros interesados en el proceso de reparación directa que se identificó con el radicado N.º 05001-33- 33-004-2017-00587-00/01.

También se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.3. Intervenciones de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Antioquia 33. El magistrado ponente de la decisión censurada consideró que no era necesario hacer ningún comentario adicional a los contenidos en la providencia cuestionada, cuya claridad y precisión dan cuenta de la inexistencia de irregularidad alguna. 34.

Hizo referencia a los argumentos expuestos por la parte tutelante, para señalar que lo pretendido es que se tramite la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, por lo que solicitó que se negara la petición de amparo constitucional. 1.5.2.2. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 35.

Por intermedio de apoderada judicial, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que las providencias censuradas se dictaron de conformidad con lo acreditado en el proceso y los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso. 36. Se refirió a las reglas establecidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, en virtud de las cuales no es posible concluir que, por el hecho de que una persona sea absuelta en el proceso penal, automáticamente se pueda predicar la responsabilidad del Estado.

Advirtió que lo que corresponde es Demandantes: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02701-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar si la medida de aseguramiento fue injusta, esto es, abiertamente arbitraria. 37.

Argumentó que las autoridades accionadas “se ocuparon de examinar los requisitos y términos legales exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento, atendiendo los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, sin olvidar que para este momento procesal la Fiscalía General de la Nación, presentó en audiencia preliminar (legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento), los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que para esa etapa procesal exige el legislador, para obtener un pronunciamiento por parte de la judicatura dentro de un marco de inferencia razonable de autoría y o participación en el ilícito, el que efectivamente se dio con sujeción a las normas sustanciales, procedimentales y jurisprudenciales, sin que ello signifique un juicio de responsabilidad del encausado.” 38.

Aseveró que se valoraron todas las pruebas que se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento y transcribió los apartes de las providencias que la impusieron. Precisó las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional sobre la procedencia de la reparación en los casos de privación de la libertad. 1.5.2.3.

Fiscalía General de la Nación 39. Guardó silencio, pese a estar debidamente notificada del auto admisorio de la demanda de tutela. 1.5.2.4. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín 40. El juzgado de primera instancia del proceso ordinario se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 41. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Yovany Andréi Muñoz Montoya, María Elena Montoya de Muñoz y otros, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 42.

Lo anterior, por cuanto esta se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y, por ende, le corresponde el conocimiento al superior funcional, en virtud de lo consagrado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Demandantes: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02701-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problemas jurídicos 43. Con fundamento en la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los cargos invocados en la demanda de tutela, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial. 44.

En el evento de encontrar superados tales requisitos, se establecerá si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, con ocasión de la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias al haber encontrado que la decisión de imponer medida de aseguramiento en el proceso penal se adecuó a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, por lo que se excluyó la arbitrariedad. 45.

Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y las intervenciones de la parte accionada y la tercera interesada. 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 46. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4 47.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iv) de relevancia constitucional.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se deber declarar la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2 Ref.: No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02701-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 49.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.

Relevancia constitucional5 50. La Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicitó la protección de las garantías del debido proceso6 y del acceso efectivo a la administración de justicia. 51.

La parte tutelante alegó la vulneración del derecho al debido proceso, desde la perspectiva constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal, en la medida en que alega la configuración del defecto fáctico y la violación directa de la Constitución. 52. En consecuencia, no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular de la garantía o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección ante el juez 5 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664- 00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 6 Según el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).

Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018).

Demandantes: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02701-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de constituirse en protector de estos asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso de acuerdo con los postulados del Estado Social de Derecho. 53.

La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 54. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas7-8 2.3.2.2.

Tutela contra tutela 55. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, porque no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de reparación directa instaurado por los señores Yovany Andréi Muñoz Montoya, María Elena Montoya de Muñoz y otros contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y otros9. 7 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15- 000-2019-05258-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05354-00; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30.01.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05167-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 8 Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5.12.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00. 9 En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandantes: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02701-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.3. Inmediatez 56. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, porque la parte actora considera vulnerados los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión, entre otra, de la providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de noviembre de 2021, la cual se notificó el 23 del mismo mes y año, por lo que cobró ejecutoria el 30 siguiente y la demanda de tutela se radicó el 16 de mayo de 2022, por lo que la Sala considera razonable el plazo transcurrido. 57.

Lo anterior porque se evidencia que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses que se considera adecuado, de acuerdo con la posición unificada del Consejo de Estado. 2.4.2.4. Subsidiariedad 58. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección del derecho fundamental que la parte actora considera vulnerado, la Sala precisa que la sentencia censurada fue dictada en sede de apelación, sin que contra tal decisión procedan recursos ordinarios adicionales, habiendo puesto la providencia fin al proceso. 59.

En el presente caso no es posible tener como mecanismos idóneos de defensa judicial los recursos extraordinarios de revisión y el de unificación de jurisprudencia, porque los argumentos expuestos no se ajustan a alguna de las causales taxativas consagradas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y no se invoca como desconocida una sentencia de unificación de jurisprudencia. 60.

Cabe destacar que, si bien es cierto que uno de los cargos se refiere a la falta de motivación, esta causal específica de procedibilidad alegada no se refiere a la ausencia total de motivación de la providencia sino parcial, en cuanto la parte actora considera que, al descartarse la existencia de falla en el servicio como título de imputación, las autoridades accionadas han debido analizar el caso desde la perspectiva del daño especial. 61.

Siendo ello así, no es posible considerar que los accionantes cuentan con el mecanismo judicial consistente en el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia (5a del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011) porque para que esta se configure se exige ausencia total de motivación. 62. En efecto, sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de abril de 201610, explicó: 10 Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, M.P. Danilo Rojas Betancourt, Rad.

Radicación: 110010315000 2008 00320 00. Demandantes: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02701-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “9. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.

La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia11: … 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.

Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. … 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.

De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…).”12 63.

En consecuencia, los tutelantes no cuentan con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la falta de motivación parcial del fallo por la ausencia de análisis respecto al daño especial, que se considera ha debido abordarse. 64. Al encontrar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda. 2.3.3.

Examen del caso concreto 65. Previo a examinar cada uno de los defectos alegados por la parte actora, la Sala advierte que la argumentación que sustenta todos los cargos parte de afirmar que las pretensiones de la demanda de reparación directa se negaron por la existencia de una causal de exoneración de la responsabilidad, consistente en la ruptura del nexo de causalidad por la culpa exclusiva de la víctima. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 11.05.1998, rad.

REV-093; de 18.10,2005 rad. 2000-00239, de 20.10.2009, rad.REV-2003-00133; y de 7.04.2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11.06.2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia del 14.12.2009, rad. 2006-00123. 12 Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por el recurrente que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia. Demandantes: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02701-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.

Así se evidencia en varios apartes del escrito inicial y se pretende desvirtuar esta conclusión que no constituyó la ratio de las decisiones, toda vez que las pretensiones indemnizatorias no prosperaron por no haberse encontrado acreditado el daño antijurídico, primer elemento de la responsabilidad, por considerarse que si bien existió la privación de la libertad la misma no fue injusta, por cuanto la medida de aseguramiento se dictó atendiendo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. 67.

En ese orden, al no encontrarse configurado el daño antijurídico, los demás elementos de la responsabilidad, esto es, la imputación (fáctica y jurídica) y el nexo causal así las posibles circunstancias que impiden su configuración –culpa exclusiva de la víctima, entre ellas– no constituyeron el fundamento jurídico de la sentencia, aunque se hayan efectuado referencias jurisprudenciales a las mismas. 68.

Así quedó plasmado en la providencia de primera instancia, al concluir que “la medida de privación impuesta al actor, fue estudiada a la luz de las normas de procedimiento penal, lo cual conlleva a concluir que esa restricción preventiva estaba amparada por varias de las causales que permiten su procedencia, agregando en todo caso que el despacho no avizoró vulneración alguna del derecho al debido proceso.

En tales condiciones el despacho omitirá llevar a cabo el juicio de imputación, toda vez que para que ello ocurra debe establecerse que el daño en antijurídico cosa que no ocurre en el presente caso.” 69. Por su parte, el tribunal en la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso confirmó la decisión, en los siguientes términos: “Sea lo primero anotar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir la decisión en tal sentido.

Además, tal como lo viene sosteniendo reiterativamente el Consejo de Estado, la terminación del proceso penal con sentencia absolutoria o preclusión de la investigación, no es indicativa o resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que es NECESARIO E INDISPENSABLE, comprobar si la medida restrictiva se torna ilegal o injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” 70.

En la sentencia el elemento del daño se analizó con fundamento en las consideraciones expuestas en el proceso penal para imponer la medida de aseguramiento y con los elementos de convicción con los que se contaba en ese momento procesal. Lo anterior, se sustentó en la sentencia SU-072 del 2018, dictada por la Corte Constitucional, cuyas principales consideraciones se transcribieron. 71.

En consecuencia, la decisión se edificó sobre la inexistencia del daño antijurídico, por encontrar acreditados los parámetros de legalidad, razonabilidad y Demandantes: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02701-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionalidad de la medida de aseguramiento y las consideraciones que se realizaron sobre la culpa exclusiva de la víctima tenían como propósito contestar los argumentos de la apelación, en los que se le aclaró al recurrente que: “No hubo vulneración o quebrantamiento del principio de presunción de inocencia tal como enfáticamente lo asevera el apelante.

El estudio ejecutado por el juez de instancia no se refirió a la responsabilidad penal del señor Yovany Andréi Muñoz, sino a la razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento. No se inmiscuyó o terció en reabrir la discusión sobre la responsabilidad penal, sino que, en acatamiento de los términos establecidos por la Corte Constitucional el examen se ciño en establecer si la medida privativa de la libertad resultaba procedente.” 72.

Por las razones expuestas, las consideraciones encaminadas a acreditar que no existió culpa exclusiva de la víctima no tienen la capacidad de enervar las conclusiones a las que se llegó en las sentencias censuradas. 2.3.3.1. Examen del defecto fáctico 73. La parte actora consideró que se incurrió en defecto fáctico porque i) se tuvieron por probados hechos que no cuentan con soporte en el expediente; ii) se omitió valorar el acervo probatorio, por no haberse tenido en cuenta el expediente penal aportado, en especial la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín que absolvió al enjuiciado de los cargos imputados en aplicación del principio in dubio pro reo y que consideró que la Fiscalía omitió realizar algunas actuaciones que resultaban indispensables para conducir a la certeza sobre la responsabilidad penal. 74.

El actor simultáneamente alegó la falta de valoración del material probatorio y la defectuosa valoración del mismo, argumentos que devienen contradictorios y, adicionalmente hizo referencia en forma absolutamente genérica e inconcreta a todos los elementos de convicción que obraban en el proceso penal y a los que el juez que dictó la sentencia absolutoria consideró que faltó recoger para acreditar en grado de certeza la responsabilidad en esa sede. 75.

Cabe destacar que para alegar un defecto fáctico se debe cumplir una carga argumentativa mínima que parte de indicar cuál o cuáles fueron las pruebas concretas que se dejaron de valorar o que se apreciaron en forma contraria a las reglas de la experiencia y la sana crítica y en qué consistió la omisión, así como la incidencia en el sentido de la decisión, carga que no se cumplió en el presente caso. 76.

Así lo consideró esta Sección, en decisión del 12 de noviembre del 201513, en la que precisó los alcances y requisitos que se deben atender al momento de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandantes: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02701-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 77.

En esa decisión señaló que los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 78.

Siendo, ello así, no es posible examinar de fondo el defecto fáctico alegado máxime cuando lo pretendido por la parte actora es una valoración sobre todo el expediente penal incluida la sentencia absolutoria, lo cual escapa por completo al objeto de valoración que corresponde realizar en casos de responsabilidad por privación injusta que limita el análisis a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento y no a lo acaecido en etapas subsiguientes del proceso. 2.3.3.2.

Examen del defecto por falta de motivación parcial 79. Alegó, igualmente, que el caso se estudió desde la perspectiva de la falla en el servicio y se omitió analizarlo como daño especial. 80. Cabe destacar que no examinar un caso de responsabilidad del Estado con el título de imputación que la parte demandante considera se debió aplicar no configura el defecto de ausencia de motivación parcial, en la medida en que las autoridades accionadas explicaron bajo el principio de razón suficiente que el análisis se centraría en el cumplimiento de las exigencias en torno a la medida de aseguramiento y precisaron que la reparación de los perjuicios no es automática y no se configura inexorablemente por la absolución. 81.

En esa medida las sentencias se motivaron debidamente y se adecuaron los argumentos a las exigencias contenidas en la sentencia de unificación de jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia SU-072 de 2018. 83. Es importante señalar que le corresponde al juez definir, con fundamento en los hechos de la demanda y las pretensiones cuál título de imputación se debe aplicar, con fundamento en el principio iura novit curia. 2.3.3.3.

Violación directa de la Constitución 84. En consideración a que este defecto se edificó sobre la premisa equivocada de que la decisión se adoptó por la ruptura del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima, por haberse vuelto a analizar la responsabilidad penal y ello se Demandantes: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02701-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvirtuó en el análisis realizado por la Sala, según el cual esta no constituyó la ratio de la decisión. 85.

En este punto es importante adicionar que las autoridades judiciales aclararon que la medida de aseguramiento no estaba condicionada a la existencia de prueba que ofreciera certeza sobre la responsabilidad penal y que el análisis no podía recaer sobre el fallo absolutorio, que corresponde a una etapa posterior del proceso. 86. Contrario a lo afirmado por la parte actora el examen en sede de responsabilidad no recayó sobre la responsabilidad penal del enjuiciado sino sobre la configuración en el caso concreto de la existencia del daño antijurídico, elemento que no se encontró configurado, razones por las cuales este cargo no está llamado a prosperar. 2.5.

Conclusión 87. La Sala no encontró acreditados los defectos alegados por la parte actora, toda vez que la autoridad accionada realizó una valoración de la providencia que restringió la libertad del señor Yovany Andrei Muñoz Montoya, encontrando que la misma atendió los criterios exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en cuanto a que fue legal, necesaria, proporcional y razonable y que se aplicaron las normas procesales vigentes. 88.

En virtud de lo expuesto, no es posible la intervención excepcional del juez constitucional, por lo que se negará la petición de amparo constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional invocada por los señores Yovany Andréi Muñoz Montoya, María Elena Montoya de Muñoz y otros, por no encontrar configurados los defectos alegados, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandantes: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02701-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081