Micelio
25000234200020150341402Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2020-02-20

Radicación interna: 1126 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Erlin Abad Palacios Moreno

Actor: Jeannette Rey De Micolta·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-03414-02 (1126-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Temas: Prima especial de servicios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Jeannette Rey de Micolta, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio SG No. 004951 del 15 de octubre de 2 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03414-02 (1126-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta 2014 y de la Resolución 1047 del 19 de diciembre de 2014, a través de las cuales la Procuraduría General de la Nación negó la pretensión del 30% del salario básico para efectos de cuantificar la prima especial a partir del 1 de octubre de 2001 y hasta la fecha del retiro, y resolvió el recurso de reposición, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: […] TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a LA NACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a favor de la Dra. JEANNETTE REY DE MICOLTA, el 30% del Salario Básico, para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario básico, a partir del 1 de octubre de 2001 hasta el 5 de mayo de 2003, con todas sus consecuencias jurídicas, de conformidad con la ley 4 de 1992 y en virtud de la sentencia de fecha 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado Sección segunda Exp. 11001- 03-25-000-2007-00087-00 NI 1686-07, que decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos que creó la prima especial que en vez de adicionar, le restaba el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales.

CUARTA: SE CONDENE a LA NACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a favor de la Dra. JEANNETTE REY DE MICOLTA, la liquidación de lo adeudado que es el 30% de las prestaciones sociales, a partir del 1 de octubre de 2001 hasta el 5 de mayo de 2003, esto por cuanto a mi poderdante, se le liquidó todas sus prestaciones sociales, primas, bonificaciones, cesantías, etc., teniendo como base el 70% de la remuneración mensual, debido a que el gobierno con la expedición de los decretos desde el año 1993, en virtud de la potestad otorgada por la ley 4ª de 1992, le esquiló el 30% de sus prestaciones sociales.

QUINTA: Que al efectuarse la liquidación respectiva, tal como se solicita en esta demanda, la Procuraduría General de la Nación, debe ajustarlas en forma real y efectiva de conformidad con el C.C.A., en cuanto debe indexar o actualizar las sumas debidas de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE o el Banco de la República.

SEXTA: Que las sumas dejadas de cancelar a la Dra. JEANNETTE REY DE MICOLTA las paguen las Entidades demandadas con los intereses corrientes y moratorios de que trata el C.C.A., en armonía con lo resuelto en la Sentencia C – 188 de 24 de marzo de 1999 de la H. Corte Constitucional. SÉPTIMA: Finalmente, se condene en costas a las demandadas. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03414-02 (1126-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta 1.1.2.

Fundamentos fácticos Señaló que la señora Jeannette Rey de Micolta se encuentra en la actualidad percibiendo pensión de vejez, y que su último cargo fue el de Procuradora Judicial II de Familia de Bogotá, código 3PJ, grado EC, desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 5 de mayo de 2003. Me3diante sentencia de 29 de abril de 2014, el Consejo de estado decretó la nulidad de los artículos que creó la prima especial que, en lugar de adicionarle dicho porcentaje al salario básico, lo que hizo fue restarle el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales.

El 22 de septiembre de 2014, la demandante solicitó ante la Procuraduría General de la nación, el 30% del salario básico para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario básico a partir del 1 de octubre de 2001 hasta la fecha de retiro, así como obtener la liquidación de lo adeudado correspondiente al 30% de las prestaciones sociales, desde su vinculación hasta la fecha del retiro.

A través del oficio SG No. 004951 del 15 de octubre de 2014, la Procuraduría General de la Nación consideró que la pretensión del 30% del salario básico para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario básico, a partir del 1 de octubre de 2001 hasta el 5 de mayo de 2003, era improcedente. El 10 de diciembre de 2014, interpuso recurso de reposición decidido mediante la Resolución 1047 del 19 de diciembre de 2014, que confirmó el acto recurrido. 1.2.

Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación1, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a 1 Visible en los folios 135 a 143 del expediente. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03414-02 (1126-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta continuación: Adujo que, a pesar de la autonomía administrativa, financiera y presupuestal, no tiene la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a la planta de personal, conforme lo establece la Constitución y la Ley 4ª de 1992.

Señaló que “si bien en los decretos salariales anuales dictados con destino a los servidores de la procuraduría general de la nación se ha incluido una disposición que señala que “los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrá derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico”, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 726 de 2009, esta disposición no es de resorte de los Procuradores Judiciales II, pues como la misma norma lo señala dicha “prima es incompatible con la prima especial” regulada en los artículos precedentes (dentro de los cuales se encuentra contemplado en régimen salarial de esta clase de funcionarios).” Propuso las excepciones de: i) prescripción extintiva del derecho; ii) inexistencia del derecho pretendido; y iii) la innominada. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el 27 de junio de 20192 accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: […]

PRIMERO: DECLARAR improbadas las excepciones denominadas “Inexistencia del derecho Pretendido” y “prescripción trienal” formuladas por la Nación – Procuraduría General de la Nación, conforme con lo expuesto en la parte motiva. 2 Ver acta visible en los folios 156 a 160 del expediente. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03414-02 (1126-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos contenidos en el oficio No. SG No. 004951 del 15 de octubre de 2014 y la Resolución No. 1047 del 19 de diciembre de 2014, proferidos por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora JEANNETTE REY DE MICOLTA retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente al período comprendido entre el 01 de octubre de 2001 al 5 de mayo de 2003 por haber desempeñado el cargo de Procurador Judicial II de Familia de Bogotá, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: La Nación, Procuraduría General de la Nación dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo. […] Con relación a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, señaló que “la exigibilidad del derecho que se desprende de la prima especial, únicamente se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, Expediente 1686 – 07, Conjuez Ponente: María Carolina Ruíz, por tanto al haberse radicado las peticiones desde el 22 de septiembre de 2014 (fls. 2 – 5) se evidencia que actuó dentro de la oportunidad legal.” 1.4.

El recurso de apelación La parte demandada actuando por intermedio de apoderado, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia3, con base en los argumentos que se anuncian a continuación: Reiteró que, a pesar de la autonomía administrativa, financiera y presupuestal de la Procuraduría General de la Nación, no le están atribuidas las competencias 3 Visible en los folios 164 a 167 del expediente. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03414-02 (1126-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta tendientes a la fijación de salarios y prestaciones de sus servidores, pues el legislador previó que dicha facultad corresponde al Gobierno Nacional en virtud de los dispuesto en el literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.

Señaló que, durante el período durante el cual estuvo vinculado como Procurador Judicial, el convocante percibió por salarios y prestaciones, el monto máximo autorizado por el ordenamiento jurídico, por lo que, al pagarle un valor adicional como consecuencia de la reliquidación pretendida, se estaría dando lugar a un pago sin fuente o título jurídico de imputación. Resaltó que la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, que sirve de fundamento a la petición, en ninguno de los apartes realiza pronunciamiento alguno sobre el carácter salarial de la prima especial. 1.6.

El Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.

Asunto previo 7 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03414-02 (1126-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fueron separados del conocimiento del asunto, como consecuencia de la manifestación de impedimento que presentaron para conocer de este proceso, la cual fue aceptada4.

Luego de agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le correspondió a esta Sala conocer en segunda instancia; y al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.3. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si la señora Jeannette Rey de Micolta, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.

De ser afirmativa la respuesta, si operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos laborales reclamados por la demandante. 2.4. La argumentación de la Sala La Sala de Conjueces será breve porque reitera la jurisprudencia, y seguirá este orden expositivo: i) se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria; ii) se expondrá la forma de liquidar la prima especial de servicios; y, iii) se abordará el caso concreto. 2.4.1.

Marco jurisprudencial vigente sobre la prima especial El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, como ley marco o ley cuadro, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución, numeral 19. El 4 Ver folios 182 a 183 y 190 a 191 del expediente. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03414-02 (1126-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta artículo 14 de esta ley, creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: Artículo 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. La expresión según la cual la prima especial no tiene carácter salarial fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en desarrollo de este artículo, desde 1993 ha venido expidiendo anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. En el año 2009, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

En el año 2014 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril, Conjuez Ponente Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la 9 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03414-02 (1126-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron mal y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992, al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos.

Y en el año 2019 la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el día 2 de septiembre, ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: […]

PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4.ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados 10 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03414-02 (1126-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha5. […] 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha6. […] Como precisó después esta misma Corporación, “[e]sta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 19927.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso con radicación 11001032500020070008700 (1686-2007); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), sentencia del 2 de septiembre de 2019. 7 Artículo 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03414-02 (1126-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 “se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás”.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes. (sic) Se hace un llamado al Gobierno Nacional y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que atiendan las reglas de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y para que adopten los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar desde este año 2020 dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”8.

Aquí se acoge esta sentencia de unificación, que además es más favorable para el trabajador y garantiza de mejor manera los derechos humanos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (artículo 1.º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (artículo 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.9 Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 4 de febrero de 2020, con radicación 73001233100020110062102 (5199 – 2016), M.P. Néstor Raúl Correa Henao. 9 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03414-02 (1126-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”.10 Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención, complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto pertenecen al bloque de constitucionalidad.

Por ende, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad es el mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.4.2.

Forma de liquidar la prima especial de servicios Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro, es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: a) Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $ 3.000.000 Salario sin prima: $ 7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $ 10.000.000 Prima especial (30%): $ 3.000.000 Salario más prima: $ 13.000.000 Total a pagar al servidor: $ 13.000.000 10 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 13 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03414-02 (1126-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201811, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: b) Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico, más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. En cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Y en cuanto a la prescripción trienal, ella se encuentra consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196812 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 196913, que 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 17 de octubre de 2018, con radicación 73001233100020120031502 (0766-2016), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. 12 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.

Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 13 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.

Artículo 102.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple 14 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03414-02 (1126-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 2.5. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de Jeannette Rey de Micolta14, que se desempeñó en la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de Procuradora 36 Judicial II de Familia de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC, entre el 1 de octubre de 2001 al 5 de mayo de 2003.

Que percibió desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales, por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la administración restó la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arrojó un 70% de éste, y sobre ese 70% liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales. Mediante derecho de petición del 22 de septiembre de 201415, la demandante solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.

A través del oficio SG No. 004951 del 15 de octubre de 201416 la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación da respuesta negativa a la petición. En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición, decidido mediante la reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 14 Ver certificación obrante a folio 22 del expediente, suscrita por el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación. 15 Ver folios 2 a 5 del expediente 16 Ver folios 13 a 15 reverso del expediente 15 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03414-02 (1126-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta Resolución 1047 del 19 de diciembre de 201417, a través de la cual no repuso el acto y confirmó la decisión contenida en el oficio recurrido.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye en consecuencia: Primero, Jeannette Rey de Micolta tuvo derecho mientras se desempeñó como Procuradora 36 Judicial II de Familia de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC, entre el 1 de octubre de 2001 al 5 de mayo de 2003 al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados mes a mes sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Segundo, Jeannette Rey de Micolta tuvo derecho al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas mes a mes sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Tercero, sin embargo, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción, la Sala debe aclarar que el numeral 1º literal c del artículo 164 del CPACA dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procede en cualquier tiempo contra “actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”, de suerte que no la premisa de la que parte el legislador tiene sustento en situaciones de tracto sucesivo, propias de toda relación laboral, por lo que mientras ésta última subsista, los derechos legales y reglamentarios podrán ser exigidos (con carácter imprescriptible), siempre y cuando se presentan las condiciones que el ordenamiento jurídico establece: que la prestación sea “periódica”, o sea que aún se esté en el cargo, ya que una prestación de un empleo terminado ya no es periódica. 17 Ver folios 17 a 21 del expediente. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03414-02 (1126-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha realizado la siguiente precisión: Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, "situaciones jurídicas" como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.

Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia - sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –, debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento - criterio jurisprudencial que se reitera-; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas 'las acciones que emanen de las leyes sociales' del trabajo18.

Respecto a los efectos de la prescripción, la jurisprudencia contenciosa ha refrendado lo anterior, con estas palabras: La connotación de derecho adquirido no implica que esté exento del fenómeno de la prescripción, entendido este como el límite temporal para el ejercicio del derecho, es decir, que si el pensionado no hace valer su derecho dentro del periodo legal preestablecido, se presumirá que lo ha abandonado o renunciado a 18Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia del 15 de Julio de 2003. Rad: 19557. Magistrada Ponente: Isaura Vargas Díaz. También se puede consultar de la misma corporación: Sentencia del 20 de noviembre de 2003. Rad: 21603 y Sentencia del 5 de Julio de 2006. Rad: 26033. 17 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03414-02 (1126-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta él. Luego entonces, es claro que la figura pretende castigar la desidia o negligencia de quien detenta el derecho y no ejerce su facultad de forma oportuna19.

Específicamente sobre la prima especial de servicios, la jurisprudencia ha reiterado esta tesis, así: Reclama la demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales, con inclusión del porcentaje establecido como prima especial (30%), situación que obliga a la Sala a estudiar el fenómeno de la prescripción. La ley les ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales de término indefinido, dado su carácter de imprescriptible por ello, es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las actuaciones que emanen de los derechos prestacionales.

Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas actuaciones20. Además, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces21, señaló lo siguiente: […] Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó 19 Consejo de Estado.

Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 29 de agosto de 2018. Expediente 25000-23-42-000-2012-01937-01(4877-15). Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 4 de marzo de 2010. Expediente 25000-23-25-000-2005-06222-01(1469-07).

Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019 del 2 de septiembre de 2019, con radicación 41001233300020160004102 (2204-2018), Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. 18 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03414-02 (1126-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. […] Según esta línea jurisprudencial, que aquí se acoge, aunque la prima especial de servicios se genera dentro de la relación laboral, la Sala observa que hay que diferenciar el reconocimiento del derecho, el cual puede pedirse en cualquier tiempo (es imprescriptible), del efecto económico de este derecho, el valor mensual, que sí se somete a prescripción trienal.

Ahora bien, la demandante está desvinculada de la Procuraduría General de la Nación desde el 5 de mayo de 2003, por lo que su derecho a reclamar la prima especial prescribió el 5 de mayo de 2006, tres años después. Y aquí el derecho de petición que interrumpiría la prescripción fue presentado por decisión de la demandante el 22 de septiembre de 2014, o sea 8 años después, en forma evidentemente extemporánea.

Así las cosas, en este caso irremediablemente ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción sobre las diferencias de lo pagado y lo debido de pagar por concepto de la prima especial de servicios, con excepción de la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado22, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Radicación: 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 19 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03414-02 (1126-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta Conforme con lo anterior, la Sala concluye que la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada en el curso de la primera instancia, se encuentra llamada a prosperar, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probado el fenómeno jurídico de la prescripción. Por último, esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. ADICIONAR la sentencia apelada, en el sentido de estarse a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE- SUJ-016-S2-19 del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación23, con ponencia de la doctora Carmen Anaya de Castellanos, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el 27 de junio de 2019, en favor de la señora JEANNETTE REY DE MICOLTA y en contra de la NACIÓN-RAMA 23 Entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió. 20 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03414-02 (1126-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda por encontrarse probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados propuesta por la entidad demandada, por lo que no habrá lugar a imponer el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por la demandante, ni el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas ut supra.

TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia.

CUARTO. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Conjuez Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Firmado electrónicamente 21 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03414-02 (1126-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.