Micelio
11001031500020250161301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-27

Radicación interna: 8358 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Natalia Arce Archbold·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01 Demandante: NATALIA ARCE ARCHBOLD Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma y adiciona decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Natalia Arce Archbold contra la sentencia de 5 de mayo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito radicado el 19 de marzo de 2025, la señora Natalia Arce Archold, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la providencia de 23 de octubre de 2024 mediante la cual la Comisión Nacional del Disciplina Judicial confirmó la decisión de primer grado que sancionó a la abogada Natalia Arce Archbold con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 11001- 11-02-000-2021-03289-00/01.

Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1. Se conceda la acción de tutela y se declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. 2.

Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de octubre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hasta tanto se resuelva la solicitud de aclaración de la primera instancia. 3. Se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver, en primer término, la solicitud de aclaración presentada el 14 de marzo de 2023, garantizando el derecho a la doble instancia y la seguridad jurídica. 4.

Se suspenda la imposición de la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión hasta que se resuelva de fondo la acción de tutela. 5. Se suspenda el trámite del proceso disciplinario hasta que se resuelva la presente acción de tutela1. De otro lado, se realizó la siguiente solicitud: En virtud del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se solicita como medida provisional la suspensión inmediata de la sanción impuesta, así como del trámite del proceso disciplinario, hasta que se resuelva de fondo la presente acción de tutela.

Esto con el fin de evitar un perjuicio irremediable a la accionante, quien se vería privada de su derecho al ejercicio profesional de manera irregular. 1.3. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Natalia Arce Archbold indicó que el 17 de febrero de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dictó sentencia dentro del proceso disciplinario n. ° 11001-11-02-000-2021-03289-00/01, adelantado en su contra, dentro del cual se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.

Adujo que el 14 de marzo de 2023 presentó una solicitud de aclaración y el recurso de apelación respecto de la sentencia de 17 de febrero de 2023. Informó que el 23 de octubre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió fallo de segunda instancia en el sentido de confirmar lo dispuesto por el a quo disciplinario, sin que se hubiese resuelto la referida solicitud de aclaración. 1 Cita del texto original con énfasis y posibles errores.

Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el 25 de noviembre de 2024 nuevamente presentó la solicitud de aclaración, y el 26 de noviembre de 2024 radicó solicitud de nulidad, peticiones que fueron declaradas improcedentes por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia de 11 de marzo de 2025 y ordenó el archivo del proceso. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 1.4.1. La señora Natalia Arce Archbold aseguró que la decisión reprochada vulneró su derecho al debido proceso por cuanto «la sentencia de segunda instancia se dictó sin que la primera instancia estuviera debidamente ejecutoriada, violando principios esenciales del derecho disciplinario». En ese orden, indicó que se encuentra en «estado de indefensión» debido a que la sanción impuesta se pretende ejecutar sin que se haya garantizado su derecho a una «decisión judicial ajustada a la legalidad.

Así, aseguró que se configuraron los siguientes defectos: 1.4.2. Defecto orgánico porque, a juicio de la accionante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carecía de competencia para resolver la segunda instancia de la causa disciplinaria hasta que la Comisión Seccional se pronunciara sobre la solicitud de aclaración, con lo cual se desconoció el artículo 832 de la Ley 1123 de 2007. 1.4.3.

Defecto procedimental absoluto debido a que se omitió el «procedimiento legal» por no haberse resuelto la solicitud de aclaración antes de fallarse la segunda instancia. 1.4.4. Defecto Fáctico, habida cuenta de que la autoridad demandada no valoró «una situación procesal determinante: la falta de ejecutoria de la sentencia de primera instancia». 1.4.5.

Desconocimiento del precedente relacionado con la «obligatoriedad de resolver solicitudes de aclaración antes de conceder la ejecutoria de una sentencia». 1.4.6. Violación directa de la Constitución, por cuanto al expedirse la sentencia de segunda instancia se transgredieron los derechos al debido proceso y de defensa de la parte actora. 2 «ARTÍCULO 83.

EJECUTORIA. Las decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o diligencia, exceptuando la que decreta la terminación del procedimiento, quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde se hayan proferido, si no fueren impugnadas. Las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas».

Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.7. Agregó que, de conformidad con «la solicitud de nulidad presentada en el trámite disciplinario», en dicho proceso se presentaron las siguientes causales: 1.

Falta de competencia (Artículo 98, Numeral 1, Ley 1123 de 2007): La Comisión Nacional de Disciplina Judicial carecía de competencia para resolver el recurso de apelación el 23 de octubre de 2024, dado que la sentencia de primera instancia del 17 de febrero de 2023 no se encontraba ejecutoriada. La solicitud de aclaración presentada el 14 de marzo de 2023 debía ser resuelta previamente, de lo contrario, el proceso disciplinario se encontraba aún abierto en primera instancia. 2.

Violación del derecho de defensa (Artículo 98, Numeral 2, Ley 1123 de 2007): El derecho de defensa de la accionante fue vulnerado, ya que, al no resolverse la solicitud de aclaración, se le impidió contar con una decisión clara y motivada sobre la cual estructurar su defensa en segunda instancia. La omisión de resolver dicha solicitud creó una grave incertidumbre jurídica y procesal. 3.

Irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso (Artículo 98, Numeral 3, Ley 1123 de 2007): La falta de resolución de la solicitud de aclaración generó un vicio procesal insubsanable, al desconocerse la secuencia procesal establecida en el Código Disciplinario del Abogado. La decisión de segunda instancia se profirió sin que la de primera instancia fuera firme, afectando directamente la garantía del debido proceso. 1.5.

Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 21 de marzo de 2025, el magistrado ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar en calidad de demandado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá3, a la empresa D&M Servicios S.A.S., al municipio de Nemocón, Cundinamarca, y a los señores Celio Ramiro Villamil Castro y José María Echeverry Garzón4.

De otro lado, negó la medida provisional solicitada por la parte actora luego de concluir que «no reúne el requisito del periculum in mora, teniendo en cuenta que, no se advierte que, el tiempo que toma resolver la presente controversia pueda significar un perjuicio irremediable para el tutelante». 3 Autoridad judicial que designó como curadora ad litem a la abogada Natalia Arce Archbold dentro del proceso identificado con el radicado 11001-31-05-036-2018-00434-00 y compulsó copias a la autoridad disciplinaria. 4 Estos conformaron los extremos procesales del proceso identificado con el radicado 11001-31-05- 036-2018-00434-00, dentro de los cuales se encuentran a quienes debía representar la abogada Natalia Arce Archbold en calidad de curadora ad litem.

Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto la presunta irregularidad procesal alegada no presenta una incidencia en el resultado del asunto disciplinario. 1.6.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que la acción de tutela de la referencia debe ser denegada, habida cuenta de que el reparo de la accionante, relacionado con que la aclaración no fue debidamente tramitada, no tiene vocación de prosperidad en tanto esta no fue tramitada por el juez disciplinario de primera instancia por ser improcedente, ello, por cuanto no existía motivo de confusión alguno en la sentencia, además de no estar señalada esa figura en la Ley 1123 de 2007. 1.6.3.

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó la vulneración de derechos alegada por el extremo actor, puesto que ese despacho judicial se limitó a informar a la autoridad disciplinaria sobre la conducta de la abogada sancionada, consistente en desatender sus obligaciones luego de haber sido notificada sobre su designación como curadora ad litem dentro del proceso identificado con el radicado 11001-31-05-036-2018-00434-00. 1.7.

Fallo impugnado5 Mediante providencia de 5 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que los cargos sustentados en los defectos orgánico, fáctico, desconocimiento del procedimiento y violación directa de la Constitución no cumplieron con la carga argumentativa exigida para su configuración. Por el contrario, aseguró que el yerro procedimental satisfizo el requisito de relevancia constitucional en atención a que con este se propone la transgresión del derecho al debido proceso por haberse dictado el fallo de segunda instancia sin que se hubiera resuelto la solicitud de aclaración presentada respecto de la decisión de 5 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 21 de julio de 2025.

Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia, lo cual implica que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial actuó sin competencia desconociendo su derecho de defensa.

Indicó que, al respecto, la autoridad demandada, en auto de 11 de marzo de 2025 resolvió la solicitud de aclaración al señalar que cualquier decisión sobre este aspecto debía entenderse integrada a lo que se resolviera en sede de apelación. Así, advirtió: [ ] se tiene que, la señora Natalia Arce Archbold presentó el 14 de marzo de 2023, solicitud de aclaración del fallo del 17 de febrero de 2023 buscando que la Comisión Seccional de Disciplina aclarara (i) la condición del señor Celio Ramiro Villamil Castro en el proceso, porque no podía ser condenada disciplinariamente como curadora de una persona sobre la cual no fue debidamente notificada; y (ii) ¿cómo podría configurarse una responsabilidad disciplinaria si, en virtud de la nulidad, no existió un mandato profesional válido y, por consiguiente, no pudo haberse desatendido el deber derivado de este? La anterior solicitud no fue resuelta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, comoquiera que, mediante auto del 13 de abril de 2023 concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por Natalia Arce Archbold ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Posteriormente, a través de oficio de 15 de mayo de 2023 se remitió el expediente al superior y fue repartido el 1 de junio de 2023. También puntualizó que, en cuanto al fondo, la autoridad disciplinaria determinó que a la abogada le fue debidamente notificada su designación como curadora ad litem de D&M Servicios S.A.S. y de Celio Ramiro Villamil Castro, por lo que le correspondía el deber de contestar la demanda.

Además, advirtió que el argumento relacionado con la inexistencia del encargo profesional debido a la posterior nulidad de su nombramiento no fue aceptado debido a que la conducta reprochada fue previa. Finalmente, mediante auto de 11 de marzo de 2025 se resolvió como improcedente la solicitud de aclaración, dado que esos reparos debían entenderse integrados a lo resuelto en sede de apelación. De conformidad con lo anterior, resaltó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue clara en resolver los interrogantes planteados en la solicitud de aclaración. En cuanto a la violación al debido proceso, refirió que no se configuró por cuanto el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la aplicación de principios e integración normativa, estipula que en el régimen disciplinario se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y Deontología, así como lo estipulado en el Código Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.

Agregó que el artículo 79 ejusdem, dispone que contra las decisiones Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictadas en la referida jurisdicción proceden los recursos de reposición y de apelación, y que frente a las providencias de simple trámite no proceden mecanismos.

En cuanto a la ejecutoria, indicó que el artículo 83 ibídem señala que las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedan en firme tres días después de su última notificación si no fueren impugnadas. Adicionalmente, puntualizó que, por integración normativa, se debe acudir al artículo 140 de la Ley 1952 de 2019, norma que establece que, en los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que profirió la decisión. También puntualizó que, cuando no hay lugar a corregir, aclarar o adicionar, se rechazará la petición mediante auto que no afectará la ejecutoria del fallo.

En cuanto a la competencia de la autoridad accionada, adujo que es necesario acudir a las normas del CGP [artículo 16 de la Ley 1123 de 2007], según las cuales la primera instancia pierde competencia desde la ejecutoria del auto que concede la apelación hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior [artículo 323], por lo que el juez de segunda instancia tiene el deber de pronunciarse respecto de las decisiones que correspondan, de oficio, en los casos previstos por la ley [artículo 328], sin que se pueda ir más allá de lo que fue objeto de inconformidad.

Por ello, el a quo constitucional concluyó: [ ] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial actuó conforme a las normas procesales al emitir el fallo de segunda instancia, aun sin la previa resolución de la solicitud de aclaración por parte del A quo. Dicha actuación se sustenta en que, primero, la competencia del juez de primera instancia se encontraba suspendida tras la ejecutoria del auto que concedió el recurso de apelación; y segundo, el artículo 328 del Código General del Proceso le permitía a la instancia de alzada pronunciarse de oficio sobre las decisiones pertinentes, potestad que ejerció al resolver los interrogantes de la solicitud de aclaración en su sentencia, como ya se expuso. 1.8.

Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 24 de julio de 2025, la señora Natalia Arce Archbold impugnó la decisión del a quo en el sentido iterar los cargos planteados en el escrito de tutela. Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.

Otra actuación Mediante escrito de 17 de septiembre de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer y tramitar el presente asunto. Lo anterior, tras considerar que podría estar incurso en la causal del numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El consejero señaló que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la nominadora de mi esposa, quien se posesionó como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá [ ]».

En providencia de 18 de septiembre de 2025 la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado conformada por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil declararon infundada la referida manifestación luego de señalar que no se demostró el elemento subjetivo relativo al interés directo que le asiste a la esposa del consejero Barreto Suárez en el proceso disciplinario objeto de esta acción constitucional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Natalia Arce Archbold contra la sentencia de 5 de mayo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20216, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa Antes de establecer el problema jurídico a resolver, la Sala precisa que, de conformidad con los argumentos expuestos por la parte accionante en el escrito de tutela e iterados en la impugnación, en caso de que se supere el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, únicamente se abordarán de fondo los defectos procedimental y orgánico en atención a que en estos yerros se concreta la presunta vulneración al debido proceso de la señora Natalia Arce Archbold, lo cual confluye en la posible violación directa de la Constitución. Ello encuentra sustento en que la señora Arce Archbold alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictó la sentencia de 23 de octubre de 2024 pese a que el fallo de primer grado no se encontraba en firme por estar pendiente de 6 Vigente desde el 6 de abril de 2021.

Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017. Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolverse una solicitud de aclaración respecto a este proveído, por lo tanto, aseguró que el juez ad quem carecía de competencia para ponerle fin a la causa disciplinaria.

Es decir, la inconformidad se circunscribe a un error en el procedimiento que dio lugar a una carencia de competencia y con ello el alegado quebrantamiento de un derecho fundamental. Así, tal como lo indicó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, respectivamente, no contienen la carga argumentativa requerida desde la perspectiva de su concepción y configuración, justamente, porque su sustento se limitó a enrostrar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carecía de competencia para dictar el fallo de segunda instancia por estar pendiente de pronunciamiento una solicitud de aclaración presentada ante el juez a quo disciplinario, lo cual, no satisface el deber de señalar las pruebas omitidas o indebidamente valoradas, ni las sentencias que contienen la regla o reglas de derecho desconocidas por la autoridad demandada, así como su incidencia en el sentido de la decisión reprochada.

En ese sentido, de proceder el análisis del fondo del caso, la Sala abordará en primera medida el defecto procedimental por ser el argumento génesis de la presunta transgresión del derecho al debido proceso, y, solo en el caso de encontrarse configurado, consecuencialmente daría lugar al estudio de la existencia de los yerros orgánico y violación directa de la Constitución. En el evento contrario, las dos últimas vías de hecho no se atenderán. 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 5 de mayo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se negó la solicitud de amparo constitucional. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos planteados; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de 7 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. La Sala precisa que, en consonancia con lo señalado por el a quo constitucional, el requisito de relevancia constitucional se advierte superado en el asunto de la referencia en lo que atañe a los defectos procedimental, orgánico y violación directa de la Constitución, marco en el cual los argumentos expuestos por la señora Natalia Arce Archbold cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 202211.

En el referido fallo la alta corte señaló que, tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Postura iterada en el fallo de tutela T-075 de 22 de marzo de 2023. Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese orden, es claro para la Sala que la exigencia de la relevancia se satisfizo en el caso de la referencia, en atención a que el debate propuesto gira en torno a la presunta transgresión del núcleo del derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que, se reprochó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la segunda instancia de la causa disciplinaria adelantada en contra de la señora Natalia Arce Archbold, encontrándose pendiente el pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración presentada respecto de la sentencia de primer grado, lo cual implicó la falta de competencia de la referida autoridad.

En otras palabras, se puso de presente el presunto quebrantamiento de la garantía fundamental al debido proceso dentro de un asunto disciplinario, en tanto, a juicio de la accionante, la sentencia de primera instancia no se encuentra en firme y por ello la Comisión Nacional de Disciplina Judicial era incompetente para dictar la sentencia de 23 de octubre de 2024.

De otro lado, tal como se anunció en la cuestión previa, los defectos fáctico y desconocimiento del precedente no contienen la carga argumentativa requerida para que proceda su estudio, puesto que no se señalan las pruebas presuntamente desatendidas o indebidamente valoradas, ni las sentencias junto con las reglas de derecho que, a juicio de la parte actora, fueron omitidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al momento de resolver la segunda instancia del asunto disciplinario.

En consecuencia, tampoco se satisfizo la carga argumentativa desde la perspectiva constitucional en los términos de la sentencia SU- 215 de 16 de junio de 2022, razón suficiente para entender no superado el requisito de relevancia constitucional, por lo tanto, frente a los cargos fáctico y desconocimiento del precedente se declarará la improcedencia de la acción constitucional. 2.5.2.

De otro lado, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial censurada fue proferida al desatar una causa disciplinaria. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida el 23 de octubre de 2024 y, de conformidad con la constancia secretarial, dicha decisión quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2024, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 19 de marzo de 2025, de manera que se evidencia que transcurrió un término que a juicio de la Sala es razonable.

Igual resultado se obtiene al revisar este requisito desde la providencia Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 11 de marzo de 2025, a través del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la solicitud de aclaración y de nulidad.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.

En consideración al agotamiento de todos los mecanismos judiciales, en el caso concreto, el proveído que se cuestiona es el proferido el 23 de octubre de 2024 por el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primer grado en el sentido de sancionar disciplinariamente a la señora Natalia Arce Archbold por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión. En ese sentido, se advierte que contra la providencia que se señala como vulneradora de derechos fundamentales no procede ningún recurso ordinario o extraordinario.

Incluso, luego de dictada la sentencia de 23 de octubre de 2024, la accionante presentó solicitud de nulidad, la cual fue declarada improcedente mediante providencia de 11 de marzo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que, es claro que se agotaron todos los recursos judiciales que tenía a su disposición y no proceden otros recursos extraordinarios.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.6. Generalidades de los defectos 2.6.1. Defecto procedimental En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que el defecto procedimental, se presenta, cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso: (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley o (ii) porque pretermite etapas sustanciales del procedimiento, lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes12.

Asimismo, la mencionada Corporación ha admitido que, de forma excepcional éste pueda configurarse debido a un exceso de ritual manifiesto, que tiene lugar cuando 12 Sentencia T- 1049/2012. Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el operador judicial arguye razones formales a manera de impedimento, que traen como consecuencia una denegación de justicia. Por otra parte, para que el defecto procedimental se configure es necesario tener en cuenta que debe ser: i) un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, ii) una deficiencia no atribuible al afectado13. 2.6.2.

Defecto orgánico El defecto orgánico se ha entendido configurado cuando el funcionario que expide una decisión particular carece de competencia absoluta para ello14. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-267 de 2013 señaló: Jurisprudencialmente se ha determinado, desde los albores de esta corporación, que se está en presencia de un de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo.

Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia) (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente.

(…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto orgánico tiene un carácter: (i) funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello.

Por lo anterior, cuando un operador judicial desconoce los límites temporales y funcionales de la competencia, configura un defecto orgánico y en consecuencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior encuentra relación sustancial en el artículo 29 constitucional, en el cual se fija la garantía superior del juez natural, mediante la cual se determina cuál es el funcionario idóneo para conocer y resolver determinado asunto, pues, en primer 13 Sentencia T781/ 2011. 14 Sentencia SU-453 de 2019.

Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar, toda competencia debe ser reglada y, en segundo, este es uno de los fundamentos del derecho al debido proceso. 2.6.3.

Violación directa de la Constitución La Corte Constitucional, en sentencia SU-069 del 21 de junio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, indicó sobre el defecto denominado violación directa a la Constitución, lo siguiente: […] 32. El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos.

En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores. […] 33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta.

Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales. 34.

En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados […]. (Énfasis propio) 2.7. Caso concreto 2.7.1. En el asunto de la referencia, la señora Natalia Arce Archbold alegó que en la sentencia de 23 de octubre de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos procedimental, orgánico y violación directa de la Constitución, habida cuenta de que, la decisión de primera instancia del proceso disciplinario identificado con el radicado 11001-11-02-000-2021-03289-00/01 no se encontraba en firme por cuanto existía una solicitud de aclaración pendiente por resolver y, en ese sentido, la autoridad accionada carecía de competencia para resolver la segunda instancia. Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto del debate, la Sala anuncia que la solicitud de amparo objeto de atención no tiene vocación de prosperidad comoquiera que el yerro procedimental no presenta incidencia en el sentido de la decisión demandada.

Al respecto, es necesario poner de presente que al revisar la solicitud de aclaración presentada por la señora Natalia Arce Archbold el 14 de enero de 2023 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y que iteró ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 25 de noviembre de 2024, consistió en que se clarificara la sentencia de primera instancia de 17 de febrero de 2023 en los siguientes aspectos: 1.

En varios puntos de la sentencia se indica que fui nombrada curadora de “la demandada y del señor Celio Ramiro Villamil Castro”. Solicito aclare cual era la condición del señor Celio Ramiro Villamil Castro, porque tal como está redactado no se entiendo si el mentado señor no era también demandado o en que condición me fue designado para ser su curadora. [ ] 2.

En él acápite “2.4.- La sanción a imponer:” se indica la actuación (refiriéndose a la del proceso laboral) se atrasó ostensiblemente a consecuencia de la declaratoria de nulidad por la omisión en la contestación de la demanda. Sobre este punto solicito respetuosamente se aclare porque si se declaró nulidad del proceso laboral incluyendo el nombramiento mismo como curadora ad litem, hay responsabilidad disciplinaria, si por cuenta de dicha nulidad no existió mandato profesional sobre el que se hubiese desatendido en consecuencia ningún deber. [ ]15.

De otro lado, la solicitud de nulidad radicada por la señora Arce Archbold el 26 de noviembre de 2024, se sustentó en la transgresión de los numerales 1. °, 2. ° y 3. ° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en los cuales se establecen las causales de nulidad relacionadas con la falta de competencia, la violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten al debido proceso.

Ello, por cuanto en criterio de la demandante, la sentencia de primera instancia de la causa disciplinaria no se encontraba en firme por estar pendiente de resolver la solicitud de aclaración radicada el 25 de noviembre de 2024, por lo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tenía competencia para dictar el fallo de segunda instancia. Luego, en síntesis, entre otros aspectos, el recurso de apelación giró en torno a que: (i) la abogada disciplinada fue indebidamente notificada de su nombramiento como 15 Cita del texto original con posibles errores.

Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co curadora ad litem de la demandada D&M SERVICIOS S.A.S. y del señor Celio Ramiro Villamil Castro dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 2018-0434, la cual no contestó, lo que ocasionó que se declarara la nulidad de lo actuado para garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa de los demandados; y (ii) no existió encargo profesional que la hiciera sujeto disciplinable, comoquiera que, el Juzgado 36 Laboral del Circuito, por auto del 11 de marzo de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado en proceso ordinario laboral a partir del 26 de septiembre de 2019 inclusive su nombramiento como curadora ad litem. 2.7.2.

Por su parte, encontrándose el expediente disciplinario ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para fallo de segunda instancia, profirió la sentencia de 23 de octubre de 2024 en el sentido de confirmar la decisión sancionatoria respecto de la señora Natalia Arce Archbold, consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos meses luego de concluir que incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1. ° en concordancia con el artículo 28 numeral 10. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Posteriormente, al recibir las solicitudes de aclaración y de nulidad radicadas el 25 y 26 de noviembre de 2024, respectivamente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expidió el auto de 11 de marzo de 2025 mediante el cual las declaró improcedentes de conformidad con las siguientes consideraciones: En el caso en concreto, la abogada disciplinada refiere que, la solicitud de aclaración de sentencia presentada en primera instancia no fue resuelta dentro del término procesal.

No obstante, dado que el proceso ya fue fallado en segunda instancia, cualquier decisión respecto de la aclaración solicitada debe entenderse integrada a lo resuelto en sede de apelación. Asimismo, es importante referir que, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en lo no previsto en el Código Disciplinario del Abogado se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en el Código General Disciplinario, en el Código Penal, en el Código General del Proceso, de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, al advertirse vacíos normativos en las disposiciones contenidas en la Ley 1123 de 2007, para resolver las solicitudes objeto de pronunciamiento, se acudirá a la aplicación de las normas procedimentales de las áreas del derecho anteriormente aludidas. Como preámbulo a las consideraciones que en derecho corresponden, se traerá a colación la normatividad que regula la solicitud deprecada por el quejoso al interior del proceso disciplinario, del asunto: Por regla general, las sentencias no pueden ser modificadas por el Juez que las profirió; sin embargo, en el Código General del Proceso se han consagrado ciertas circunstancias excepcionales en las que dicho mandato no se aplica.

Es pertinente señalar que, el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019, prevé la corrección, aclaración y adición de los fallos, pero solamente en los casos de error aritmético o error sobre el nombre o identidad del investigado, acerca de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o relativo a la denominación del cargo o función que ocupa u Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocupaba, así como en los eventos de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo.

Por otra parte, al efectuar un análisis jurídico en torno a la solicitud de aclaración se concluye que no es procedente, de conformidad al artículo 138 de la Ley 1952 de 2019, dado que establece que las sentencias que resuelvan recursos de apelación entre otras quedarán ejecutoriadas el día de su notificación, lo cual ocurrió en el caso al interior del proceso disciplinario del asunto, radicado No. 11001110200020210328901, el día 19 de noviembre de 2024.

Según lo indicado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, advierte la Sala que en principio la Ley 1123 de 2007 no prevé la solicitud de aclaración en materia disciplinaria, no obstante, en virtud del principio de integración normativa se puede acudir a otras normas procesales, y, en todo caso, al revisar la Ley 1952 de 201916, precisó que en su artículo 40 se estipula que la aclaración o adición de los fallos solo son procedentes en el caso en que se alegue un error: (i) aritmético;

(ii) en el nombre o identidad del investigado; (iii) acerca de la entidad o fuerza en donde labora o laboraba el encausado; (iv) en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba; y (v) cuando se trate de una omisión sustancial en la parte resolutiva de la sentencia. Al respecto, se entiende de manera diáfana que los aspectos sobre los cuales se sustentó la petición de aclaración, esto es, que se precisara si la condición del señor Celio Ramiro Villamil Castro era de demandado en el proceso laboral, frente al cual también fue designada como curadora ad litem; y que se puntualizara si aun habiéndose declarado la nulidad de lo actuado, incluido su nombramiento como curadora en la referida causa laboral, con ocasión de la indebida representación del extremo pasivo, se podía entender la existencia del mandado profesional y, por ende, la responsabilidad disciplinaria, no se encuadran en ninguno de los supuestos estipulados en el artículo 40 de la Ley 1952 de 2019.

Es claro que lo que planteado en el marco de una aclaración por parte de la señora Natalia Arce Archbold excede lo que el legislador procuró con el referido mecanismo judicial, puesto que, más allá de solicitar la corrección de errores aritméticos, de transcripción o de denominación, lo pretendido corresponde a aspectos netamente sustanciales y, tal como lo indicó la autoridad censurada, por regla general, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Es por lo que, para esta colegiatura, la falta de pronunciamiento por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia de 17 de febrero de 2023 tenga la entidad para variar el sentido de la decisión adoptada en el fallo de 23 de octubre de 2024, en tanto, al 16 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario».

Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisar dicho proveído, la Sala advirtió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue clara al señalar: El presente proceso inició por compulsa de copias ordenada por la Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que se investigara disciplinariamente a la abogada NATALIA ARCE ARCHBOLD, toda vez que fue designada curadora ad litem de la demandada D&M SERVICIOS S.A.S y del señor Celio Ramiro Villamil Castro, dentro del proceso ordinario laboral, radicado 2018-0434, en el que se notificó del nombramiento y se le dio traslado de la demanda, sin que la contestara, lo que ocasionó que se declarara la nulidad de lo actuado para garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa de los demandados. [ ] La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 22 de febrero y 19 de mayo de 2022, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: [ ] - Auto de fecha 11 de marzo de 2021, en el que se indicó que sería del caso proferir auto de tener por no contestada la demanda de acuerdo con el informe secretarial, pero que revisada la actuación se advertía que la labor de la doctora NATALIA ARCE ARCHBOLD como curadora ad litem de los demandados D&M SERVICIOS S.A.S y Celio Ramiro Villamil Castro no había sido diligente, teniendo en cuenta que pese a haberse notificado personalmente del auto admisorio de la demanda no aportó escrito de contestación, actuación que iba en contra de los intereses de la parte que debía representar [ ]17.

Además, al verificar las diferentes piezas del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 11001-31-05-036-2018-00434-00, el cual fue aportado al expediente de tutela de la referencia, no queda duda de que el señor Celio Ramiro Villamil Castro fungió como demandado en la mencionada causa laboral junto con D&M SERVICIOS S.A.S. y otros.

Y respecto a estos dos sujetos procesales, mediante auto de 26 de septiembre de 2019 el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá designó a la abogada Natalia Arce Archbold como su curadora ad litem. Así, esta Sala de decisión resalta que la solicitud de aclaración respecto de la calidad en la cual participó el señor Celio Ramiro Villamil Castro en el asunto laboral, realmente no se justifica en atención a que esa información sí se encuentra de forma consistente en la sentencia de 23 de octubre de 2024 y en el expediente laboral que fue allegado al trámite disciplinario, y, además, tampoco encaja como uno de los supuestos fácticos previstos en el artículo 40 de la Ley 1952 de 2019 como errores pasibles del referido mecanismo judicial. 17 Cita del texto original con posibles errores y énfasis propio.

Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si en gracia de discusión se hubiese acreditado la presunta falta de claridad en la calidad de uno de los prohijados de la abogada Natalia Arce Archbold en el asunto laboral 11001-31-05-036-2018-00434-00, si bien podría dar lugar a la precisión, lo cierto es que ello tampoco habría generado una variación en el sentido de la decisión de 23 de octubre de 2024, por lo tanto, en relación con este elemento el defecto procedimental no se configura.

Ahora, en relación con el otro aspecto de la aclaración, esto es, el relacionado con la ausencia de responsabilidad disciplinaria de la señora Arce Archbold con ocasión de la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral, inclusive la providencia a través de la cual fue nombrada como curadora, razón por la cual, a su juicio, no existió el mandato profesional y, por lo tanto, la falta endilgada tampoco, es preciso señalar que en la sentencia de 23 de octubre de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial abordó este reproche en el marco del recurso de apelación. Al respecto, la autoridad demandada indicó: En cuanto a que no existió encargo profesional que la hiciera sujeto disciplinable porque se decretó la nulidad de su nombramiento, es importante señalar que no es de recibo esta argumentación de una parte porque la indiligencia reprochada a la abogada se circunscribe a su actuación antes de esa nulidad y de la otra porque la nulidad precisamente se decretó por su falta de actuación al no contestar la demanda y para salvaguardar el derecho de defensa de D&M Servicios S.A.S, y de Celio Ramiro Villamil Castro, a quienes no representó en su oportunidad.

Así las cosas, pese a que el mencionado argumento no fue objeto de pronunciamiento por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, lo cierto es que, como primera medida, este reparo tampoco se encuadra en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 40 de la Ley 1952 de 2019 por cuanto es claro que no se trata de un simple error aritmético, de transcripción o de denominación sino de un asunto sustancial y por ello fue declarado improcedente en proveído de 11 de marzo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En segundo lugar, ese reproche fue expuesto en el recurso de apelación, esto es, a través del mecanismo idóneo y establecido en la ley para tal efecto, y que, pese a que no contó con vocación de prosperidad, esa decisión no constituye una vulneración del derecho al debido proceso. Por lo expuesto, la Sala concluye que no se configuró el defecto procedimental alegado por la parte actora y, en consecuencia, como se advirtió en la cuestión previa contenida en el numeral 2.2. de esta parte considerativa, no hay lugar a analizar los yerros orgánico y violación directa de la Constitución, comoquiera que la existencia y prosperidad de estas dos vías de hecho dependían de la acreditación del argumento principal, es decir, del error en el procedimiento que fue desvirtuado tanto en la primera instancia, como en esta sede constitucional.

Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 5 de mayo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo de la referencia, pero, frente a los cargos procedimental, orgánico y violación directa de la Constitución, y la adicionará para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo frente a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 5 de mayo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la acción de tutela de la referencia, pero, frente a los defectos procedimental, orgánico y violación directa de la Constitución.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de 5 de mayo de 2025 en el sentido de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de los yerros fáctico y desconocimiento del precedente.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012.