Micelio
68001233300020130067302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-01-16

Radicación interna: 60685 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Yaneth Rocio Castellanos Rayon - Otros·Demandado: Clinica Guane De Floridablanca, Hospital San Juan De Dios De Floridablanca Santander, Emidisalud Eps

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 680012333000201300673 02 (60.685) Actor: Yaneth Rocío Castellanos Rayón y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – No se acreditó la falla alegada en la demanda.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La demandante solicita la reparación de los daños causados por una falla del servicio médico asistencial que produjo una lesión de carácter permanente en dos dedos de su mano derecha.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, mediante la cual decidió la demanda de reparación directa presentada el 10 de julio de 20131 por la señora Janeth Castellanos Rayón (directa afectada), en contra del hospital San Juan de Dios de Floridablanca E.S.E., clínica Guana E.S.E. y Emdisalud EPS -En liquidación-, con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados por una falla del servicio médico asistencial que le ocasionó la referida lesión. 2.

Como consecuencia, solicitaron una indemnización por concepto de perjuicios morales, fisiológicos y perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente2. 3. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que el 22 de febrero de 2010, a la señora Janeth Castellanos Rayón le fue negada la prestación del servicio de urgencias del hospital San Juan de Dios de Floridablanca cuando acudió a dicho centro hospitalario causa de una herida en su mano derecha.

Debido a esta circunstancia acudió a la unidad de urgencias de la clínica Guane E.S.E. de 1 Folios 1-10 C. ppal. 2 Por tales perjuicios solicitó la suma global de quinientos millones de pesos ($500’000.000). Radicación: 680012333000201300673 02 (60.685) Actor: Yaneth Rocío Castellanos Rayón y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y otros Referencia: Reparación directa 2 Bucaramanga, donde le realizaron una sutura en su mano derecha, se le formuló medicamentos y le dieron salida sin tratarle las lesiones en sus tendones, por lo que volvió a ese mismo centro médico el 10 de mayo de ese mismo año. 4.

Indicó que la demandante acudió en varias oportunidades ante su EPS en busca de autorización para la atención por especialistas sin respuesta positiva, por lo que interpuso una acción de tutela, la cual fue resuelta a su favor mediante sentencia del 22 de junio de 2011, en la cual se ordenó la práctica de una cirugía en su mano para la reconstrucción de tendones y músculos flexores, la cual se realizó el 29 de agosto de 2011. 5.

Afirmó que la paciente quedó con una deformidad física permanente consistente en lesión crónica de tendones flexores de sus dedos 4 y 5 de su mano derecha y traumatismo de tendones a nivel de la muñeca, todo lo cual se produjo por una falla del servicio médico por parte de la clínica Guane E.S.E. pues los médicos de esa institución se limitaron a suturar su mano derecha, sin tener en cuenta la lesión de tendones que presentaba3.

La defensa 6. El Hospital San Juan de Dios de Floridablanca se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para cuyo efecto manifestó que no era cierto que se le hubiera negado la atención a la demandante en esa institución el 22 de febrero de 2010, pues los registros clínicos solo dan cuenta de la consulta realizada un año después de los hechos que habrían generado la deformidad física en la mano de la paciente, sin que se pudiera inferir una falla del servicio, amén de que la demandante no formuló cuestionamiento alguno sobre ello4. 7.

A su turno, la EPS EMDISALUD manifestó que no existía nexo causal entre la atención brindada por esa EPS y el daño alegado, dado que cumplió con sus deberes de realizar todos los trámites tendientes a lograr la atención médica requerida por la paciente. Indicó que la cirugía plástica reconstructiva de tendones no estaba prevista en el POS, por lo que no podía autorizarla sin una orden previa judicial o del Comité Técnico Científico.

Finalmente, indicó que no participó directamente de la atención médica que se cuestiona, por lo cual solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor5. 8. La clínica Guane E.S.E. manifestó que se brindó a la paciente la atención que en su momento requería -sutura de una herida por arma cortopunzante-, sin que en ese momento hubiera presentado ninguna ruptura de tendones, por lo cual señaló que no había relación de causalidad entre la atención brindada y la lesión por la que reclama una indemnización6. 9.

Surtida la parte probatoria7, la demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda en relación con una supuesta falla del servicio médico en que habría 3 Folios 108 a 112 C. 1. 4 Folios 97 a 111 C. 1. 5 Folios 113 a 119 C. 1. 6 Folios 280 a 301 C. 1. 7 En audiencia inicial del 20 de abril de 2016, el tribunal a quo decretó los siguientes medios de prueba: Radicación: 680012333000201300673 02 (60.685) Actor: Yaneth Rocío Castellanos Rayón y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y otros Referencia: Reparación directa 3 incurrido la clínica Guane E.S.E., mientras que las demandadas reiteraron la configuración de las excepciones propuestas8. 10.

El Ministerio Público manifestó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, dado que desde el primer ingreso de la paciente a la clínica Guane E.S.E. se le debió practicar un procedimiento quirúrgico bajo la supervisión de un especialista, pero ello no ocurrió, lo cual configuraba una falla del servicio de esa entidad de salud9.

La sentencia de primera instancia 11. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probó que las lesiones sufridas en la mano derecha de la demandante se hubieran derivado de una inadecuada prestación de los servicios médicos de los entes médicos demandados, pues no hay registro de que cuando acudió por primera vez a la clínica Guane E.S.E. hubiera presentado alguna lesión en sus tendones y que por esa razón hubiera necesitado una atención distinta de la brindada. 12.

Agregó que si bien era cierto que acudió al amparo de la acción de tutela para que se le autorizara un procedimiento quirúrgico para darle tratamiento a su patología, no era posible desconocer el hecho de que desde cuando se le diagnosticó una lesión en los tendones de los dedos de la mano (12 de marzo de 2010) y el 20 de abril de 2011, cuando solicitó una cita por ortopedia en el hospital San Juan de Dios, la demandante no ejerció ninguna acción encaminada a dar tratamiento a su diagnóstico, amén de que no se probó que EMDISALUD E.P.S. hubiera negado la autorización de ningún servicio contemplado en el POS.

Contrario a lo expuesto, se evidenciaba que sólo con posterioridad a que fuera valorada en el mes de mayo de 2011 acudió al mecanismo de protección constitucional para obtener la valoración y cirugía estética de los dedos 4 y 5 de la mano derecha, habiendo transcurrido más de 1 año desde la fecha de ocurrencia de la lesión10. II. El RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 13.

En su apelación, la parte actora cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo, en punto a que entre el 12 de marzo de 2010 y el 11 de mayo de 2011, sí había acudido a solicitar cita con especialista en ortopedia, pero que no le fue otorgada por la EPS, por lo que tuvo que acudir a una acción de tutela. - Historia clínica de la señora Yaneth Rocío Castellanos Rayón en la clínica Guane E.S.E. F. 17 a 27 C. 1. - Histórica Clínica de la demandante en el Hospital San Juan de Dios Fl. 28 a 42 C.1. - Dictamen pericial a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual no se allegó al proceso. - Testimonios de los señores Henry Trillos Ortiz, Pablo Avelino López Acevedo y Daniel Forero Orozco F. 113 a 114 C. 1 - Interrogatorio de parte de la señora Yaneth Rocío Castellanos Rayón Fls. 262 a 263 C. 2. 8 Folios 184 a 190 y 368 a 373 C. 1. 9 Folios 276 a 279 C. 1. 10 Folios 376 a 391 C. Ppal.

Radicación: 680012333000201300673 02 (60.685) Actor: Yaneth Rocío Castellanos Rayón y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y otros Referencia: Reparación directa 4 Adicionalmente, indicó que, si la paciente hubiera sido atendida de manera idónea y oportuna en la clínica Guane E.S.E., seguramente no hubiera sufrido la lesión permanente en su mano11. 14.

Al alegar de conclusión, las partes reiteraron los argumentos planteados durante el trámite de la presente acción, mientras que el Ministerio Público guardó silencio12. III. CONSIDERACIONES 15. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso de apelación 16.

Conforme a la apelación propuesta, el análisis de la Sala se circunscribe a analizar si se está ante una falla del servicio médico derivada de una defectuosa atención del personal médico de la Clínica Guane E.S.E. Adicionalmente, debe verificarse si la EPS demandada cumplió con el contenido obligacional que le correspondía, pues según la demandante tardó más de 16 meses en autorizar la cita con un especialista.

Caso concreto 17. A partir de los elementos de convicción allegados al proceso, específicamente, con la nota de servicios de urgencias de la clínica Guane del 22 de febrero de 2010, se observa que la señora Yaneth Rocío Castellanos Rayón acudió a ese centro hospitalario por presentar una herida con arma cortopunzante en su mano derecha, por lo que fue atendida por un profesional de la salud, quien suturó su herida, le formuló medicamentos y le dio salida el mismo día13. 18.

Posteriormente, el 12 de marzo de 2010, la referida señora Castellanos Rayón acudió nuevamente a ese centro hospitalario. En el resumen de la historia clínica expedido por la clínica Guane se indicó lo siguiente: "Pte quien hace 2 sem presenta cortadura en dedos 40 y 50 de la mano derecha, asiste a urg. donde se sutura. Desde entonces imposibilidad xa la movilizaicion de los dedos ant.

Niega ef. Imposibilidad flexión 40 dedo flexion parcial 5a dedo”. Diagnostico presuntivo: "lesión tendón flexor dedos 40 y 50" Justificación o razones: "valoración por ortopedia"14 (se resalta). 19. Un año después, se registra la atención a la paciente el 11 de mayo de 2011 en el hospital San Juan de Dios de Floridablanca, en la cual un médico general ordenó una consulta de ortopedia de carácter prioritario15. 11 Folios 376 a 393 C. Ppal. 12 Folios 416 a 424, 425 a 433 C. Ppal. 13 Folio 8 C. 1. 14 Folio 190 C. 1. 15 Folio 127 C. 1.

Radicación: 680012333000201300673 02 (60.685) Actor: Yaneth Rocío Castellanos Rayón y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y otros Referencia: Reparación directa 5 20. En la nota clínica de ese mismo centro hospitalario del 11 de mayo de 2011 se estableció: “Enfermedad actual paciente con clínica de 1 año de evolución, con trauma en falange proximal de 4 y 5 dedo de la mano derecha, que fue suturada, con posterior aparición de limitación severa para la flexión y extensión de los mismo, refiere dolor leve.

No refiere ninguna otra sintomatología. Se ordena remisión a ortopedia, refiere deformación y limitación para la flexión y extensión de 4 y dedo de la mano derecha”16. 21. Posteriormente, en la nota del 18 de mayo de 2011, se consignó: “paciente de 28 años con antecedente de hacp. en 4to y 5to dedo de mano derecha hace 1 año, quien ingresa por secuelas en el momento con angulación en falange media de dichos dedos.

Trae rx que muestra fx antigua consolidada en falange proximal de 4to dedo de mano derecha al examen físico presenta, 4to dedo en extensión extrema, con limitación total para la flexión de falange media y distal, además presenta flexión parcial de falange media y distal del 5to dedo de mano derecha por lo cual se solicita valoración por cirugía plástica para valorar posibilidad quirúrgica.

Diagnóstico: traumatismo del tendón un musculo flexor de otro(s) dedo(s) a nivel del antebrazo"17. 22. Mediante fallo de tutela del 22 de junio de 2011, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga amparó los derechos de la señora Castellanos Rayón y ordenó a EMSALUD EPS que le autorizara la valoración con el correspondiente especialista de manera inmediata18.

Refirió el juez de tutela lo siguiente: “En este caso se presentó una discusión referente a cuál era la entidad que debía asumir los servicios de salud. De una parte, EMDISALUD aseguró que le correspondía al ente territorial, comoquiera que se requería la atención de un cirujano plástico. De otro lado, la Secretaría de Salud Departamental señaló que el evento era responsabilidad de la EPS, comoquiera que se trataba de una remisión del galeno tratante al especialista en ortopedia, situación que sí está contemplada dentro del POS.

Comoquiera que con las pruebas no puede dilucidarse la controversia, en la medida que obran documentos que señalan tanto remisiones al especialista en ortopedia, como una remisión a cirugía plástica, en virtud del principio de continuidad del servicio, la orden de amparo recaerá exclusivamente sobre la EPS demandada, pues a ella le corresponde en principio el restablecimiento del estado de salud de sus afiliados.

No obstante, en la medida en que se brinde servicios de salud no cubiertos por el POS del régimen subsidiado, la EPS podrá repetir contra el ente territorial”. 23. En cumplimiento del referido fallo de tutela, la EPS autorizó la atención en la clínica Riviera de Bucaramanga, en la nota de atención del 29 de agosto de 2011, se indicó lo siguiente: "PACIENTE CON LESIÓN INVETERADA DE FLEXORES DEL 4 Y 5 DEDO DE LA MANO DERECHA DE 18 MESES DE EVOLUClÓN ASOCIADAS A SEVERO COMPROMISO ARTICULAR. 16 Folio 128 C. 1. 17 Folio 129 C. 1. 18 Folios 31 a 42 C. 1.

Radicación: 680012333000201300673 02 (60.685) Actor: Yaneth Rocío Castellanos Rayón y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y otros Referencia: Reparación directa 6 LAS LESIONES SON DE MAL PRONOSTICO FUNCIONAL, SIN EMBARGO, POR LA EDAD DE LA PACIENTE, EL TIEMPO DE EVOLCUION, Y LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS LESIONES DE CHANCE DE RECONSTRUCCION DE TENDONES CON PROTESIS DE HUNTER EN SILASTICA EN 2 TIEMPOS, EXPLICO POR LAS LESIONES TAN SEVERAS DEL ALTO RIESGO DE FALLA DE LA CIRUGÍA - LA OTRA OPCIÓN QUIRÚRGICA ES LA REALIZACION DE ARTRODESIS INTERFALANGICAS".

(sic) Diagnósticos: "TRAUMATISMO DE MULTIPLES TENDONES Y MUSCULOS FLEXORES A NIVEL DE LA MUÑECA Y DE LA MANO".19 24. En el mismo sentido, en la nota de consulta de esa misma clínica del 30 de agosto de 2011, se determinó lo siguiente: "PACIENTE CON LESIÓN ABANDONADA DE LESION DE TENDONES FLEXORES CON DEFORMIDAD, DEBE REALIZARSE COMO UNICA OPCIÓN QUIRURGICA LA RECONSTRUCCION DE TENDONES FLEXORES CON RECONSTRUCCION DE POLEAS, PREVIO A LA CIRUGIA DEBE REALIZARSE UN TRATAMIENTO DE REHABILITACION POR TERAPEUTA DE MANO INTENSIVO PARA SANAR LA FLEXIBILIDAD DEL DEDO ACOMPAÑADO DE PROCESO DE FERULAJE POR TERAPEUTA OCUPACIONAL FISIOTERAPIA 30 SESIONES POSTERIORMENTE SE REVALORARA LA POSIBILIDAD DE MAS SESIONES DE REHABILITACION, POSTERIOR A CONSEGUIR LA FLEXION DEL DEDO, SE PROCEDERA A REALIZAR RECONSTRUCCION DE TENDONES Y POLEAS CON INJERTO EN 2 TIEMPOS.

Diagnósticos: “LESION CRONICA DE TENDONES FLEXORES 4 Y 5 DEDO DERECHOS, TRAUMATISMO DE MULTIPLES TENDONES Y MUSCULOS FLEXORES A NIVEL DE LA MUÑECA Y DE LA MANO”.20 25. De otro lado, en la última nota clínica de epicrisis allegada al proceso del 28 de agosto de 2011 por la clínica La Riviera S.A., se manifestó: “Tratamiento o manejo hospitalario: Paciente que se le realizó EBN (sic) en dedo anular y dedo 5 mano derecha, capsulotomía interfalángica, ligamentorrafía o reinserción ligamentos, reinserción de tendón en mano, injerto de tendón de dos dedos con reconstrucción de poleas, tenotomía de mano dorsal.

Egreso y recomendaciones: Consulta posterior de control con ortopedia y traumatología; Férula dinámica de flexores, realizar la próxima semana”. 26. En el testimonio del médico Gabriel Zambrano21, adscrito a la clínica Guane y quien realizó la transcripción de la historia clínica de la paciente, luego de leer dicho documento, manifestó lo siguiente: “Según mis conocimientos médicos cuando un paciente ingresa por una herida en cualquier parte de su cuerpo se maneja un protocolo de identificación del paciente, preguntarle sobre los hechos, se valora la herida y se hace una asepsia y una antisepsia, y se procede a suturar, siempre y cuando se mire que no hay estructuras que estén afectadas, entonces se sutura al paciente y se le cita para 7 u 8 días después, dependiendo de la zona de la herida, en esta nueva evaluación se mira si hay algún problema en la herida y concluimos que cuando a un paciente se le realiza 19 Folio 19 C. 1. 20 Folios 23 a 25 C. 1. 21 Respecto del testimonio del referido profesional de la medicina, debe precisarse que, si bien tiene un vínculo laboral con la entidad demandada, no es posible deducir la existencia de interés o animosidad suficientes para alterar su respectiva versión de los hechos por esa circunstancia o para catalogarlo como sospechoso, pues precisamente esa condición, les permitió brindar la atención al paciente y conocer su caso; además, su dicho resulta coherente entre sí y con los demás elementos de prueba allegados, de ahí que la Sala le reconozca su eficacia probatoria.

Radicación: 680012333000201300673 02 (60.685) Actor: Yaneth Rocío Castellanos Rayón y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y otros Referencia: Reparación directa 7 una sutura superficial es porque no hay daño interno a nivel de estructuras más profundas. En este caso no hay evidencia de que se haya producido algún daño de alguna estructura interna.

(…) considero que la paciente debió consultar a los 8 días después de retirados los puntos, entonces la paciente debió consultar temprano y digamos pedir ayuda en ese sentido partiendo de decir que tenía alguna limitación o dolor o la limitación de la parte que estaba lesionada”.22 27. Finalmente, en el interrogatorio de parte rendido por la señora Yaneth Rocío Castellanos Rayón23, manifestó: “PREGUNTADO: en que centra su reclamación a la clínica Guane CONTESTÓ: porque fui atendida por urgencias y lo único que le hicieron fue suturarme y enviarme a la casa y no me vio un cirujano. PREGUNTADO: en cuanto al cirujano usted considera que debió haberla visto un especialista en ese centro médico, CONTESTÓ: considera que debieron por lo menos sacarle una radiografía y no haberla suturado una enfermera.

PREGUNTADO: quien la atendió en la clínica Guane CONTESTÓ: recuerda que la muchacha se llama Andrea. PREGUNTADO: la reclamación que usted realiza fue por la prestación en la clínica Guane- CONTESTÓ: sí. PREGUNTADO: después de que fue atendida en la clínica guane la atendieron en otro centro médico. CONTESTÓ: no, después de que la suturaron me mandaron para la casa.

Después empezó a trabajar, luego pidió historia clínica y la remitieron a la clínica González Valencia, después fui a Emdisalud. PREGUNTADO: cuando le hicieron el tratamiento en la clínica Guane le hablaron de cuidados que debía tener. CONTESTÓ: no, solo acetaminofén. PREGUNTADO: tuvo más cuidados. CONTESTÓ: no, volví a pedir cita para que me pasaran con un cirujano y me dijeron que no había disponibilidad.

Fue al hospital González Valencia y le dijeron que no había cirujano de mano”. 28. En este punto, cabe destacar que cuando la paciente acudió por primera vez a la clínica de Guane -22 de febrero de 2010- el personal médico procedió a suturar la herida en la mano con arma cortopunzante, le formuló analgésicos y se le dio salida, pero debe resaltarse que ni por parte de la paciente, ni del médico que la atendió, se advirtió lesión alguna en sus tendones o de alguna estructura interna de la mano, así como tampoco se reportó ningún tipo de ausencia o imposibilidad de movilidad en sus dedos, pues lo cierto es que solo después de 20 días, esto es, el 12 de marzo de ese mismo año- la paciente acudió nuevamente dada la imposibilidad de mover dos de sus dedos. 29.

Adicionalmente, en esa atención del 12 de marzo de 2010, se indicó como diagnóstico presuntivo “lesión tendón flexor dedos 40 y 50" y se ordenó "valoración por ortopedia"24; sin embargo, a pesar de dicho diagnóstico, la paciente solo acudió a buscar atención médica un año después de dicho diagnóstico, esto es el 22 CD obrante a folio 1 del cuaderno 4. 23 La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara.

El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso, es decir, es una versión de parte interesada. El artículo 191 CGP dispone que la confesión debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; 2.

Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; 4. Que sea expresa, consciente y libre; 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; 6.

Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. Así, como en este caso la declaración rendida por la demandante no trató sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la contraparte, no es posible deducir confesión judicial.

No se reúnen, entonces, los requisitos previstos en el citado artículo 191 CGP y, en consecuencia, dicha declaración será analizada en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso, bajo la regla la de comunidad probatoria, sana crítica y mayor rigor, pues es claro el interés de la demandante en el proceso. 24 Folio 190 C. 1. Radicación: 680012333000201300673 02 (60.685) Actor: Yaneth Rocío Castellanos Rayón y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y otros Referencia: Reparación directa 8 11 de mayo de 2011; en aquella oportunidad el médico general adscrito al hospital San Juan de Dios de Floridablanca le ordenó una consulta de ortopedia de carácter prioritario25, la cual fue realizada en ese mismo centro hospitalario del 11 de mayo de 2011.

En dicha consulta médica se estableció que la paciente presentaba más de un año de evolución de su enfermedad consistente en “trauma en falange proximal de 4 y 5 dedo de la mano derecha, que fue suturada, con posterior aparición de limitación severa para la flexión y extensión de los mismo”, por lo que se ordenó remisión a ortopedia nuevamente. 30.

Asimismo, en la nota del 18 de mayo siguiente, se indicó que, dada la lesión en sus tendones, resultaba necesaria una valoración por cirugía plástica para valorar una posible solución quirúrgica. Resalta la Sala que no se tiene noticia en el expediente del trámite adelantado ante su EPS, pero según lo contenido en el fallo de tutela del 22 de junio de 2011 ya referido, ordenó a EMSALUD EPS que le autorizara la valoración con el correspondiente especialista de manera inmediata, ante la confusión presentada con la Dirección Departamental de Salud respecto de qué entidad debía asumir los costos de su tratamiento. 31.

Además, según los registros clínicos, la paciente después de la atención del 12 de marzo del 2010 solo volvió a acudir al servicio médico el 11 de mayo de 2011, sin que en ese lapso se hubiera probado que la EPS negara algún tipo de atención médica o de tratamiento y menos aún que una omisión estuviera en la base causal de la lesión que se reclama. 32.

Por lo demás, debe señalarse que en virtud de la orden de tutela, la paciente fue intervenida en la clínica Riviera de Bucaramanga el 28 de agosto de 2011, en cuyo registro clínico se indicó que a la paciente se le realizó “capsulotomía interfalángica, ligamentorrafía o reinserción ligamentos, reinserción de tendón en mano, injerto de tendón de dos dedos con reconstrucción de poleas, tenotomía de mano dorsal” y finalmente se ordenó consulta posterior por ortopedia. 33.

Así las cosas, contrario a lo manifestado en la demanda y en el recurso de apelación, a la paciente le practicaron desde su ingreso al centro hospitalario demandado la atención que en su momento requería para tratar su herida en la mano, sin que obre prueba alguna respecto a que hubiera requerido algún otro tipo de examen o tratamiento o que la tardanza en suministrarlo sea la causa de la lesión que acredita; además, la probanza allegada al expediente tampoco da cuenta de una práctica médica u hospitalaria apartada del arte y práctica médica, como da cuenta el recurrente; por el contrario, de acuerdo con el testimonio del médico Gabriel Zambrano, la intervención realizada estuvo acorde con el protocolo a seguir en esos casos, dado que se le suturó la herida y se le realizó la sepsis correspondiente, y que una vez la paciente acudió a control después de transcurridos 20 días, esto es el 12 de marzo de 2010, tardó más de un año en acudir nuevamente al servicio médico. 34.

Así, de acuerdo con el exiguo material probatorio arrimado al proceso, no puede concluirse acerca de un eventual error de diagnóstico o de tratamiento, pues no se 25 Folio 127 C. 1. Radicación: 680012333000201300673 02 (60.685) Actor: Yaneth Rocío Castellanos Rayón y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y otros Referencia: Reparación directa 9 allegó prueba que permita establecer que a la paciente debían practicársele exámenes o suministrárseles tratamientos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos distintos a los brindados por el hospital demandado, pues lo cierto es que ni siquiera probó que para ese momento presentaba una lesión en los tendones de su mano o que el servicio prestado fue el causante de la lesión. 35.

Cabe reiterar que la paciente acudió nuevamente al centro médico tres semanas después de que se hubiera efectuado la referida atención y en esa oportunidad refirió que “hace dos semanas había sufrido cortada en sus dedos”, por lo que puede inferirse que la atención inicialmente brindada respecto de la que endilga una falla del servicio no tiene relación de causalidad alguna con la herida en sus tendones, por manera que debe concluirse que el servicio prestado por el hospital demandado no tiene relación alguna con la lesión referida por la demandante. 36.

Sin perjuicio de lo anterior, resalta la Sala que fuera de las notas de historia clínica, la parte actora no allegó ningún otro elemento de prueba que permita acreditar o inferir las supuestas fallas médico asistenciales referidas en la demanda, así como tampoco mencionó ni mucho menos probó la existencia de un protocolo distinto establecido para este tipo de eventos, pues lo cierto es que su actividad probatoria se limitó a aportar copia simple de las notas de la historia clínica de la paciente, documento que, como se analizó, resulta insuficiente para acreditar la supuesta falla del servicio médico asistencial referida en la demanda, razón por la cual, ante una ausencia completa de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, la decisión a adoptar no puede ser otra sino denegar las pretensiones de la demanda. 37.

En este sentido cabe precisar que, frente a situaciones fácticas similares a las que se observan en el sub lite, esta Corporación ha sostenido que en este tipo de procesos de responsabilidad médico asistencial corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos. 38.

Reitera la Sala que en este caso correspondía a la parte actora acreditar la falla del servicio alegada en la demanda, puesto que no se trata del empleo de cosas peligrosas dentro de la actividad médica ni tampoco se está en un escenario de falla del servicio médico ginecobstetra; sin embargo, -bueno es insistir en ello- no allegó al proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que al paciente debían practicársele tratamientos distintos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que le fueron suministrados por la institución demandada, ni mucho menos que hubo demora en la atención brindada. 39.

Así las cosas, no habiéndose acreditado una falla en el servicio médico proporcionado a la señora Yaneth Rocío Castellanos Rayón, la Sala confirmará la decisión apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas Radicación: 680012333000201300673 02 (60.685) Actor: Yaneth Rocío Castellanos Rayón y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y otros Referencia: Reparación directa 10 40.

De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas debe efectuarse en atención de las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Este Código dispone, en el numeral 1 del artículo 365, que se debe condenar en costas a quien resulta vencido en el proceso o se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación26, lo que quiere decir que la procedencia de dicha condena depende únicamente de una condición objetiva, derivada del hecho de ser vencido en el proceso, perdiendo relevancia si las partes actuaron de forma temeraria. 41.

En este caso, la presente providencia se denegarán las pretensiones de la demanda, por ende, puede colegirse que la parte demandante resultó vencida, de ahí que resulte procedente la condena en costas en su contra. 42. Según el artículo 361 ejusdem, las costas están integradas por las agencias en derecho y las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia 43.

En relación con las agencias en derecho, el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que, para efectos de su determinación, es preciso tener en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía de la pretensión y cualquier otra circunstancia relevante27. 44.

El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía que, por razón de la interposición del recurso de apelación, duró más de 4 años en esta Corporación, lo que implicó que la parte demandada vencedora tuviera que sufragar un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, motivo por el cual la Sala fijará las agencias en derecho a su favor en un 0.1% del valor de las pretensiones, esto es, la suma de $5’000.0028, lo cual se acompasa con lo dispuesto con el artículo 6 del citado Acuerdo 1887 de 200329, según el cual dicho valor podrá ser de hasta el cinco por ciento (5%) del valor total petitum. 45.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP30. IV. PARTE RESOLUTIVA 26 Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…). 27 ARTÍCULO TERCERO. - “Criterios.

El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones” 28 Teniendo en cuenta que en la demanda se solicitó la suma global de $500’000.000 por todos los perjuicios morales y materiales. 29 7“ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3.1.

ASUNTOS. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 30 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: 680012333000201300673 02 (60.685) Actor: Yaneth Rocío Castellanos Rayón y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y otros Referencia: Reparación directa 11 46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, en favor de la entidad pública demandada Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de cinco millones de pesos M/cte. ($5’000.000), monto que deberá ser pagado en favor de la parte demandada. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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