1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05887-00 Accionante: Jaime Andrés Beltrán Martínez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Autos emitidos dentro del proceso de nulidad electoral.
Rechazo de plano recusación y negativa frente a solicitudes de aclaración y adición de sentencia / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional y reproches carecen de carga argumentativa Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 19 de septiembre de 2025, el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “imparcialidad subjetiva”. 2. Solicitó que se dejaran sin efectos los autos de 18 de septiembre del año en curso emitidos dentro del proceso de nulidad electoral2 que promovió el señor Fabián Díaz Plata junto con otros3, para obtener la anulación de su acto de elección como alcalde de Bucaramanga para el período 2024-2027, y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad judicial accionada impartirle el trámite a la recusación que presentó, 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente 68001-23-33-000-2023-00820-02, acumulado con los expedientes 68001-23-33-000-2023-00824- 00, 68001-23-33-000-2023-00878-00 y 68001-23-33-000-2024-00040-00. 3 Juan Nicolás Gómez Herrera, Édgar Solier Millares Escamilla y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05887-00 Accionante: Jaime Andrés Beltrán Martínez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 2 conforme lo prevé el artículo 132 del CPACA, con el fin de que la Sección competente del Consejo de Estado verifique si se da la causal prevista en el artículo 141 (numeral 12) del (CGP), antes de resolver las aclaraciones formuladas frente a la sentencia de 21 de agosto de 2025. 3.
Mediante los aludidos proveídos (i) se rechazaron la recusación que formuló el 17 de septiembre de 2025 contra los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, así como la solicitud nulidad procesal que presentó, y se advirtió que contra esa decisión no procedía recurso alguno y al demandado, de las consecuencias, en los términos del artículo 295 del CPACA, de la presentación de peticiones impertinentes en el curso de un proceso de esa naturaleza; y (ii) se negaron las peticiones de aclaración y adición de la sentencia de 21 de agosto de 2025, formuladas por el demandado y uno de los actores. 4.
La parte actora sostuvo que, mediante aviso de Sala 2025-35, la autoridad judicial accionada anunció que el 21 de agosto de 2025 sesionarían para votar el proyecto de fallo de segunda instancia. Ese mismo día en la mañana la W Radio difundió que esa ponencia implicaba su retiro del cargo, lo cual se materializó al mediodía al ser notificada la respectiva providencia en ese sentido.
De ello se infiere que la autoridad judicial pudo emitir ante el medio de comunicación concepto sobre su recurso de apelación, lo cual contraría la reserva sobre el sentido de las decisiones judiciales. Aspecto sobre el cual el 26 del mismo mes y año emitió un comunicado de prensa. 5. Posteriormente, el 27 de agosto de 2025 su apoderado presentó solicitud de aclaración sobre dicha sentencia y el 17 de septiembre siguiente él radicó dos memoriales, con el objeto de recusar a los magistrados por haber dado concepto fuera de la actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, de conformidad con el numeral 12 del artículo 141 del CPACA, y solicitar pruebas para demostrar la causal de recusación alegada.
Dicha recusación tenía por objeto garantizar la imparcialidad subjetiva en el último trámite pendiente de resolver, esto es, la petición de aclaración. Sin embargo, fue rechazada por la autoridad judicial recusada. 6. Con base en lo anterior, adujo que se incurrió en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. La recusación que presentó fue rechazada de plano por el magistrado ponente, sin ser remitida a la autoridad competente, lo que desconoce el trámite previsto en el artículo 132 del CPACA.
Es decir, se omitió un procedimiento legal, que tiene por objeto que un tercero imparcial decida si los jueces que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado deben apartarse para resolver su solicitud de aclaración. También se impidió la posibilidad otorgada por el CPACA para que se pidan y practiquen las pruebas necesarias, idóneas y conducentes para que la parte demuestre que está ante un juez que no es imparcial. 7.
Precisó que no resulta aplicable la restricción contemplada en el numeral 2 del artículo 142 del CGP, referente a la oportunidad para presentar una recusación, en Radicación: 11001-03-15-000-2025-05887-00 Accionante: Jaime Andrés Beltrán Martínez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 3 razón a que su regulación para la jurisdicción contencioso-administrativa está prevista en los artículos 130 a 132 del CPACA, la cual es integral y solo hace una remisión al CGP en lo relacionado a las causales de recusación. Por ende, las actuaciones del 26 y 27 de agosto de 2025 no le restringen su posibilidad de formular una recusación por las graves irregularidades ocurridas en las primeras horas del 21 de los mismos mes y año. 8.
En todo caso, en el evento de que se considere aplicable el artículo 142 del CGP, se debe tener en cuenta que el comunicado de prensa del 26 de agosto de 2025 no es una actuación procesal, por lo que no se constituye en un obstáculo para haber presentado la recusación. 9. Advirtió que el 21 de agosto de 2025 pudo haberse convertido en víctima de un delito y falta disciplinaria, si es que se logra identificar que la persona que filtró la información de la ponencia del fallo de segunda instancia a la W Radio fue alguno de los servidores judiciales de la Sección Quinta, y, por ello, resulta necesario impartirle trámite a la recusación y a la correspondiente petición de pruebas, todo conforme al CPACA.
Situación que refuerza el hecho de que no puede considerarse extemporánea. 10. En conclusión, condensó que la aplicación mecánica del artículo 142, numeral 2, del CGP afecta sus derechos fundamentales, porque (i) se confundieron gestiones procesales con simples manifestaciones públicas sin efectos en el trámite; (ii) se pasó por alto que la recusación se basaba en hechos gravísimos de filtración de información reservada, que amenaza de manera directa el debido proceso y la imparcialidad judicial;
(iii) se impidió la práctica de pruebas conducentes para esclarecer si existió o no un ilícito penal y disciplinario que comprometía la transparencia de la Sección Quinta; y (iv) aplicó una norma impertinente para no dar trámite y resolver el fondo de la recusación. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 11. Mediante auto de 23 de septiembre de 20254, se admitió la acción de tutela, se negó la solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vincularon a los señores Fabián Díaz Plata, Juan Nicolás Gómez Herrera, Édgar Solier Millares Escamilla, Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, Carlos Arturo Duarte Martínez, José Gualdrón Guerrero, Carlos Augusto González Duarte, Mauricio Gómez Niño y José Augusto Tamara Garrido, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Consejo de Estado – Sección Quinta 4 Notificado el 3 de octubre de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05887-00 Accionante: Jaime Andrés Beltrán Martínez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 4 12. Señaló que la tutela se torna improcedente, porque no satisface el presupuesto de relevancia constitucional. La parte actora se limitó a cuestionar la decisión de rechazar de plano la recusación que formuló, con base en consideraciones generales que muestran su inconformidad con aquella, pero que, en manera alguna, resultan relevantes desde el punto de vista constitucional.
Ello con el fin de convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso de nulidad electoral para cuestionar la decisión del juez natural. 13. Asimismo, advirtió que en el proceso ordinario se han presentado múltiples solicitudes impertinentes y dilatorias con las cuales se ha buscado, primero, impedir que se profiera sentencia y, segundo, que aquella quede en firma. 14.
En todo caso, precisó que la decisión de rechazar la recusación se adoptó en derecho, por el juez competente, con observancia de todas las garantías procesales y con base en la legislación y jurisprudencia vigente sobre la materia. Se aplicó el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 ibidem, que estipula que corresponde a la Sala resolver de fondo los impedimentos y recusaciones formulados, salvo cuando hay lugar a su rechazo, pues en este evento la competencia es del magistrado ponente5.
Además, de no existir regulación especial sobre la materia era dable acudir a las normas del CGP, para este caso, al artículo 142 de dicho estatuto procesal. 15. Con base en la anterior norma, como el tutelante actuó con posterioridad a los hechos que fundamentaron la recusación (21 de agosto de 2025), se configuró el supuesto allí contemplado, para rechazarla de plano (i) Fabián Díaz Plata 16.
Sostuvo que consultó la noticia emitida por la W radio a la que hace referencia la parte actora, de la cual no evidenció la emisión de algún concepto por parte del magistrado ponente de la sentencia ordinaria, ni tampoco un pronunciamiento de uno de los magistrados que votarían la ponencia, la cual podría haber recibido votos tanto a favor como en contra.
Por tanto, no se observa que haya existido causal para presentar una recusación. 17. Además, la mencionada solicitud de recusación fue presentada directamente por el tutelante, cuando lo debió haber hecho mediante su apoderado. Y en todo caso, la formuló luego de haber realizado dos actuaciones posteriores a la ocurrencia de los hechos que la fundamentaban, lo que implicaba una pérdida de oportunidad para hacer uso de tal herramienta jurídica.
Por consiguiente, se debe negar el amparo constitucional reclamado. (iii) Consejo Nacional Electoral 5 En este punto citó las providencias emitidas por esa misma Sala de decisión el 27 de agosto de 2020, expediente 11001-03-28-000-2020-00025-00 y el 16 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-28-000-2021-00032-00. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05887-00 Accionante: Jaime Andrés Beltrán Martínez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 5 18.
Indicó que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicita su desvinculación de las presentes diligencias. No hizo parte en la configuración de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por lo que no es la autoridad competente para satisfacer sus pretensiones. (iv) Registraduría Nacional del Estado Civil 19.
Adujo que los cuestionamientos planteados se orientan al amparo de los derechos fundamentales por las decisiones adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de rechazar la recusación que formuló el tutelante y negar las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia. Por ende, los escenarios en los que se configuró el quebranto constitucional alegado son jurisdiccionales, cuya función es ajena a las competencias de esa entidad. 20.
Por lo anterior, ese ente no es responsable de proteger las garantías superiores invocadas por el tutelante, toda vez que no fungió como juez natural dentro del proceso en el que se dictaron las providencias cuestionadas. Es decir, los hechos enunciados por el accionante no tienen relación con competencias que la Constitución y la ley le asignan a esa entidad, razón por la cual se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, se le debe desvincular de este trámite constitucional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas Solicitudes de desvinculación. 21. El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación de este trámite constitucional, al estimar que se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que carecen de la competencia para atender las súplicas perseguidas. 22.
La Sala negará las solicitudes de desvinculación del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Al juez de tutela le asiste la obligación de integrar de oficio el contradictorio y comoquiera que las referidas entidades conformaron la parte demandada en el proceso de nulidad electoral en el que se dictados las decisiones judiciales acusadas, era indispensable que fueran llamadas a estas diligencias como terceros con interés. Impedimento 23.
A través de escrito del 23 de octubre de 2025 el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual indicó lo siguiente: Radicación: 11001-03-15-000-2025-05887-00 Accionante: Jaime Andrés Beltrán Martínez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 6 «(…) una de las señaladas providencias judiciales fue suscrita por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, con quien mantengo una amistad estrecha desde hace ocho años aproximadamente.
Este vínculo se ha forjado a partir de innumerables espacios académicos y personales, en el marco de los cuales: (i) conozco de manera cercana a su familia (esposa e hijo) y él a la mía, (ii) nos hemos acompañado en momentos significativos de nuestras vidas (logros e infortunios personales), (iii) mantenemos una comunicación abierta y constante, (iv) nos visitamos frecuentemente, incluso en nuestras viviendas y (v) guardamos un profundo respeto mutuo.». 24.
Revisado el escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite constitucional, se constata que el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en efecto, suscribió una de las providencias cuestionadas. Además, el magistrado Pardo Flórez explicó de forma clara y concreta que desde hace 8 años mantiene con aquel una amistad íntima, que se exterioriza en situaciones como el hecho de conocer de manera cercana a su familia, haberse acompañado en diferentes momentos de sus vidas, la constante comunicación entre ambos y las visitas frecuentes en sus hogares, todo lo cual los lleva a guardarse un profundo respeto mutuo.
Lo anterior permite concluir que su imparcialidad puede verse afectada para decidir la acción de tutela de la referencia, por lo que se declarará fundado el impedimento manifestado. D. Análisis del caso concreto 25. El asunto bajo estudio no satisface el presupuesto de relevancia constitucional. Se emplean argumentos que reflejan una inconformidad con la decisión judicial cuestionada, sin que despliegue motivación alguna tendiente a acreditar que esta involucra la afectación constitucional alegada.
Es decir, la parte actora pretende emplear este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional al proceso de nulidad electoral, con el objeto de que se despache de manera favorable la recusación que formuló, sin que compruebe que el modo en que la atendió la autoridad judicial involucre algún tipo de arbitrariedad, por lo que se declarará su improcedencia. 26.
El tutelante adujo que a la recusación que formuló el 17 de septiembre de 2025 contra la autoridad judicial se le debe impartir trámite consagrado en el artículo 132 del CPACA. Sin embargo, dicha afirmación no indica de qué manera el haber pretermitido el trámite allí estipulado impacta de manera negativa sus derechos fundamentales, máxime cuando el motivo por el cual no se realizó fue la extemporaneidad en su presentación. 27.
En ese sentido, se tiene que la parte actora no tuvo en cuenta que la autoridad judicial rechazó de plano la recusación por haberse presentado de manera extemporánea, en atención a que el peticionario, sin hacer manifestación alguna, actuó como demandado en el proceso con posterioridad al hecho en el que fundamentó su solicitud. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05887-00 Accionante: Jaime Andrés Beltrán Martínez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 7 28.
Por consiguiente, para la Sala resulta evidente que el accionante pretende que la autoridad accionada agote un procedimiento legal, pese a que ello no procedía al haberse rechazado de plano la solicitud de recusación. En esa medida, no comporta arbitrariedad alguna el hecho de que la autoridad accionada no haya enviado la recusación a otra Sala para que decidiera sobre su prosperidad, dado que no efectuó un estudio de fondo sobre aquella, al considerarla extemporánea. 29.
En igual sentido, no se evidencia la afectación constitucional alegada por no haberse decretado las pruebas que solicitó para acreditar la falta de imparcialidad en la que fundamentaba su recusación, debido a que la causal de rechazo advertida (extemporaneidad), tornó innecesario la obtención de dichos elementos de convicción, pues el tutelante al haber actuado con posterioridad al hecho que originó la recusación, el cual conoció desde ese mismo momento, habilitó a la autoridad judicial accionada para que continuara con el conocimiento del proceso y, por consiguiente, cercenó su posibilidad de recusarla. 30.
Por otra parte, la parte actora aduce que no era aplicable el numeral 2 del artículo 142 del CGP, por cuanto lo relacionado con recusaciones en la jurisdicción contencioso-administrativa está consagrado en los artículos 130 a 132 del CPACA, sin que se indique algún tipo de remisión al estatuto general. 31. Al respecto, cabe anotar que los artículos del CPACA a los que alude el tutelante atañen a las causales de recusación y el trámite que debe impartírsele, pero no prevén lo relacionado con la oportunidad para presentarla y su procedencia, materia que regula el artículo 142 del CPACA, por ende, no se evidencia trasgresión a garantía superior alguna al invocarlo para decidir sobre la recusación formulada por el actor. 32.
Además, el tutelante indica que no se tuvo en cuenta que el comunicado de prensa del 26 de agosto de 2025 no constituye una actuación procesal. Sin embargo, no advierte la Sala que dicha circunstancia tenga la potencialidad para acceder al amparo reclamado. Ello, por cuanto la autoridad judicial no solamente relacionó ese hecho como constitutivo de la extemporaneidad de la recusación. 33.
Sobre el particular, en el proveído atacado se indicó que el hecho que originó la recusación planteada acaeció el 21 de agosto de 2025, fecha en la que tuvo conocimiento de aquella el tutelante. Sin embargo, además del comunicado de prensa del 26 de agosto de 2025, el 27 de los mismos mes y año presentó un memorial a través del cual solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia de 21 de agosto de 2025. 34.
Es decir, en el evento de que se aceptara que no es posible otorgarle al referido comunicado de prensa la categoría de actuación procesal, lo cierto es que la presentación de la mencionada solicitud de aclaración sí involucra una actuación procesal. Por tanto, se configuraría de igual modo el supuesto fáctico que prevé la Radicación: 11001-03-15-000-2025-05887-00 Accionante: Jaime Andrés Beltrán Martínez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 8 norma para no tener en cuenta una solicitud de recusación por extemporánea, esto es, que el tutelante actuó en el proceso con posterioridad al 21 de agosto de 2025, fecha que aduce se originó la recusación, sin formularla. 35.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la solicitud de amparo tiene como finalidad obtener un pronunciamiento en sede de tutela sobre la recusación que formuló el tutelante que le resulte favorable a sus intereses, esto es, que se acoja la tesis que pregona, por estar en desacuerdo con la determinación que emitió la autoridad judicial accionada sobre el particular. 36.
Además, pese a que el accionante alega que de no acceder al amparo se afectaría la imparcialidad de la autoridad judicial, se evidencia que el litigio fue zanjado por esta el 21 de agosto de 2025, al comprobar la configuración de doble militancia en la modalidad de apoyo del tutelante, y la solicitud de aclaración ya fue atendida, en el sentido de negarla, y no se indicó argumento alguno destinado a poner de presente que esta determinación fue adoptada de manera arbitraria.
Por ende, no se advierte de qué modo la presunta falta de imparcialidad que alega respecto del juez natural de la causa repercuta en sus derechos fundamentales. 37. En este punto, cabe anotar que para conceder el amparo reclamado en esta acción, no basta que se encuadren los argumentos esbozados en alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, como en este caso, bajo el defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, sino que aquellos tengan como finalidad acreditar algún tipo de arbitrariedad o irregularidad en la providencia judicial atacada que haga evidente la afectación constitucional que se alega, lo que no se observa en este asunto. 38.
La interposición de una tutela contra una decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica demanda un ejercicio argumentativo que va más allá de invocar alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y derechos fundamentales presuntamente transgredidos. Así, resulta indispensable que el promotor de la acción demuestre con suficiencia que dicho yerro comporta una afectación concreta a un derecho fundamental del cual sea titular. 39.
Esa carga argumentativa se extraña en esta oportunidad, cuanto más si su objeto era dejar sin efectos una providencia proferida por una Alta Corte, para cuyo propósito resulta indispensable que se acredite la configuración de una irregularidad de tal envergadura que atente de manera abierta con la Carta Política. 40. El accionante fundó su solicitud de amparo en un debate legal respecto a la aplicación e interpretación de las disposiciones referidas al trámite de recusaciones, a efectos de formular una censura de la decisión judicial por rechazar de plano su solicitud.
Ello denota la falta de relevancia constitucional, que se hace más evidente respecto a la pretensión de dejar sin efectos el otro auto del 18 de septiembre de 2025, a través del cual se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición, pues Radicación: 11001-03-15-000-2025-05887-00 Accionante: Jaime Andrés Beltrán Martínez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 9 no se presentó ningún argumento orientado a sustentar que a través de aquel se vulneraron los derechos invocados, simplemente se sustentó la supuesta afrenta constitucional en la objeción respecto a la recusación. 41.
Así las cosas, las inconformidades del tutelante no demuestran afectación constitucional alguna ni contienen la suficiente carga argumentativa que acredite algún yerro de índole constitucional que implique vulneración de derechos fundamentales. Ello impide que la discusión trascienda al ámbito constitucional, pues la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional, con el propósito de efectuar un juicio de corrección, dado que en este escenario se debe desarrollar uno de validez. 42.
En ese orden de ideas, comoquiera que no se superó el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 43. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, por los motivos señalados. Como consecuencia, queda separado del conocimiento de esta acción de tutela.
SEGUNDO: NEGAR LAS SOLICITUDES DE DESVINCULACIÓN formuladas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 6 VF Radicación: 11001-03-15-000-2025-05887-00 Accionante: Jaime Andrés Beltrán Martínez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 10 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.