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25000233600020210027301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-05

Radicación interna: 70315 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Rosalba Marulanda Garcia·Demandado: Patrimonio Autonomo De Remanentes Del Instituto De Seguros Sociales En Liquidación – P.A.R. I.S.S., Ministerio De Salud Y Proteccion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00273-01 (70315) Demandante: ROSALBA MARULANDA GARCÍA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: EJECUTIVO - RECURSO DE QUEJA Sería del caso resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 13 de febrero de 2023, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de mayo de 2022, que da por terminado el proceso; sin embargo, el 26 de septiembre de 2023, el referido apoderado solicitó declarar la terminación del proceso de la referencia, por pago de la obligación. I.

ANTECEDENTES 1.- Demanda El 6 de julio de 2021, la señora Rosalba Marulanda García, por conducto de apoderado judicial, inició proceso ejecutivo a continuación con ocasión de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa 25000-23-26-0002000- 00873-01, que declaró administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales, por la muerte de Johana Hasleyvi Cholo Marulanda y, reconoció a favor lo los demandantes el equivalente a cien (100) smlmv a favor de cada uno por concepto de perjuicios morales, decisión que fue modificada por esta Corporación el 28 de enero de 2015, en el sentido de reconocer perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a dos de los demandantes.

El 19 de marzo de 2015, los accionantes solicitaron el cumplimiento del fallo condenatorio referido al agente liquidador del Instituto de Seguros Sociales, sin 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00273-01 (70315) Demandante: Rosalba Marulanda García Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Ejecutivo - Recurso de Queja obtener respuesta positiva a la petición. A la fecha de interposición de la demanda ejecutiva habían pasado más de 18 meses desde la ejecutoria del fallo condenatorio -20 de febrero de 2015- y el extremo demandado no había pagado el total del capital ni los intereses de mora correspondientes, por lo que la obligación permanecía insoluta.

El 23 de noviembre de 2018, este Despacho declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer en única instancia de la demanda ejecutiva contra Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, y remitió al Tribunal de Cundinamarca. El 17 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda; posteriormente, el 25 de mayo de la misma anualidad, el a quo mediante sentencia declaró terminado el proceso ejecutivo, con fundamento en lo siguiente (índice 12, SAMAI tribunal): (…) no es de recibo de esta Sala la tesis de que Decreto N° 541 del 6 de abril de 2016 modificado por el Decreto n° 1051 del 27 de junio de 2016, habilite a los acreedores a exigir de manera directa el pago de las condenas ante el Ministerio de Salud y Protección Social o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la entidad liquidada, pues en criterio de esta Sala, dicha norma solamente asigno la competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, para asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales, el cual podría efectuarse de manera directa o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto, sin que lo anterior constituya una regla excepcional para que los acreedores del ISS, desconozcan el trámite liquidatorio previsto normativamente para efectuar el pago de los créditos, pues se reitera, conforme a la normatividad vigente, es deber del acreedor de la entidad pública en liquidación hacerse parte del mismo para lograr obtener su pago.

Concluye entonces la Sala que, el crédito derivado de la condena impuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de enero de 2015 en contra del Instituto de Seguros Sociales, consistente en pagar la suma de novecientos treinta y seis millones cuatrocientos quince mil quinientos treinta y nueve pesos ($936.415.539), no es susceptible de ejecución judicial, debido a que se encuentra sometido a los órdenes de pago y a los recursos dispuestos para tal efecto en el proceso de liquidación de aquella entidad pública (ISS), por ende se ordenara la terminación del proceso de la referencia. (…) El 19 de julio de 2022, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 25 de mayo de la misma anualidad (índice 15, SAMAI tribunal). 3 Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00273-01 (70315) Demandante: Rosalba Marulanda García Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Ejecutivo - Recurso de Queja El 13 de febrero de 2023, el tribunal rechazó de plano por extemporáneo el recurso de apelación presentado, para lo cual adujo que la sentencia de primera instancia había sido notificada por estado electrónico el 11 de julio de 2022, razón por la cual las partes contaban con tres (3) días para impugnar la decisión, pero como la parte demandante interpuso su recurso el 19 de julio siguiente, el mismo debía ser rechazado de conformidad con el artículo 322 del Código General del proceso1 (índice 17, SAMAI tribunal).

El 15 de febrero de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 13 de febrero de 2023, pues a su juicio al proceso de la referencia no le eran aplicables las disposiciones del Código General del Proceso, sino las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, por lo que, no contaban con 3 días sino con 10 días para impugnar la decisión. El 29 de mayo de 2023, el a quo confirmó la extemporaneidad del recurso de apelación y concedió el recurso de queja ante esta Corporación, con fundamento en lo siguiente (índice 23, SAMAI tribunal): (…) No prospera el recurso de reposición promovido por la ejecutante ROSALBA MARULANDA GARCIA, con fines a que se revoque el auto del 13 de febrero de 2023, y se conceda el recurso de apelación contra sentencia proferida en proceso ejecutivo, como quiera que no desvirtúa en criterio de este Despacho, los argumentos expuestos en proveído objeto de reproche, advertido que como 1 Artículo 322.

Oportunidad y Requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. 2 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. 4 Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00273-01 (70315) Demandante: Rosalba Marulanda García Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Ejecutivo - Recurso de Queja se indicó en el mismo, la presente actuación se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, e integra con el Código General del Proceso – CGP, como norma especial que regula todo el trámite del proceso ejecutivo, que en ámbito del recurso de apelación, aplica los presupuestos normativos consagrados en los artículos 321 y 322 del mencionado CGP, que si bien la providencia impugnada es susceptible del recurso de apelación, es igualmente cierto, que debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió, y que notificada por estado electrónico del 11 de julio de 2022, los tres (3) días de que disponía el extremo recurrente, en principio corrieron entre el 12 y 14 de julio de 2022.

Y aun contando el término dos (2) días después de la notificación de dicha providencia, se tiene que el plazo venció el 18 de julio siguiente. (…) Posteriormente, el 26 de septiembre de 2023, el apoderado de la parte demandante mediante escrito solicitó declarar la terminación del proceso de la referencia por pago de la obligación (índice 6-7, SAMAI).

Al día siguiente, recurso de queja fue asignado por reparto a este Despacho para que fuera resuelto (índice 5, SAMAI). El 30 de octubre de 2023, este Despacho requirió mediante auto al apoderado de la parte actora para que indicara de manera concreta si desistía del recurso interpuesto; para lo cual, el referido abogado el 27 de noviembre siguiente manifestó que “como quiera que he solicitado se declare la terminación del proceso de la referencia por pago total de la obligación, obviamente desisto, en forma expresa y concreta, del recurso de queja que con anterioridad había interpuesto, cuyo trámite correspondió resolver a esa Sala”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la ponente De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20213, será competencia del 3 ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la 5 Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00273-01 (70315) Demandante: Rosalba Marulanda García Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Ejecutivo - Recurso de Queja magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Ahora bien, dado que el desistimiento del recurso es una decisión interlocutoria en un asunto de única instancia o segunda instancia el Despacho es competente para pronunciarse respecto de aceptarla o no. 2. Desistimiento La figura del desistimiento está regulada por los artículos 316 y siguientes del Código General del Proceso, cuyas características son las siguientes: i) El escrito deberá presentarse ante el secretario del juez del conocimiento si el expediente no ha sido enviado al superior, ii) el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

En el sub lite la parte ejecutante, antes de ser resuelto el recurso de queja que había interpuesto, desistió del mismo por pago total de la obligación, razón por la cual, en este estado del proceso carece de objeto estudiar si la apelación fue interpuesta dentro del término legal, dado que con el pago total se extinguió la obligación que se pretendía hacer efectiva mediante la interposición de la demanda ejecutiva.

En los anteriores términos resulta necesario aceptar el desistimiento del recurso de queja presentado por la parte ejecutante, toda vez que el recurso interpuesto es desistible y en este caso carece de objeto. 3. Condena en costas De conformidad con artículo 316 del Código General del Proceso4, se condenará en costas a quien desistió y no se encuentre dentro de los casos en los que es susceptible de abstenerse de condenar5; sin embargo, tal como se dejó expuesto el apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales: (…) El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

(…) 5 Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales: (…) No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 6 Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00273-01 (70315) Demandante: Rosalba Marulanda García Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Ejecutivo - Recurso de Queja recurso de queja interpuesto por la parte ejecutante carece de objeto en el entendido de que la ejecutada realizó el pago total de la obligación que se pretendía hacer efectiva mediante el proceso de la referencia. Dado que el desistimiento se realizó por un hecho ajeno al impugnante, el Despacho se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 13 de febrero de 2023, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia del 25 de mayo de 2022.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada KDL/ EXP. ELECTRÓNICO CCM 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.