CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 19001-23-33-000-2013-00112-02 Demandante: María Liliana Mauna Demandado: Sanidad Policía Nacional, Unidad Prestadora de Salud - Temas: Incumplimiento orden de amparo del derecho fundamental a la salud CONSULTA DE DESACATO __________________________________________________________________ La Sala revisa, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 5 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió el incidente de desacato promovido por María Liliana Mauna contra Sanidad Policía Nacional, Unidad Prestadora de Salud, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 6 de marzo de 2013, emitida por la misma autoridad.
Antecedentes 1.1. La tutela i) María Liliana Mauna acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos a la salud y a la integridad personal, con la finalidad de lograr la atención integral en salud. ii) El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 6 de marzo de 2013 accedió la solicitud de amparo en los siguientes términos: «[…]
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud e integridad personal de la señora MARÍA LILIANA MAUNA identificada con la CCN° 25.279.844, por lo expuesto.
SEGUNDO. - ORDENAR al jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice respecto de la señora MARÍA LILIANA MAUNA identificada con la C.C. No 25.279.844, los exámenes de glucosa en suero LCR otros fluidos y hemoglobina GLICOSILADA; suministre los medicamentos ENALAPRIL 5MG y METFORMINA 850MG en la cantidad y especificaciones dadas por el médico tratante.
Así mismo, concrete las fechas de atención por parte de los especialistas en Endocrinología y Medicina Interna. Se ordena la prestación integral de los servicios de salud que requiera la señora MARÍA LILIANA MAUNA identificada con la cédula de ciudadanía con la C.C. N°25.279.844, en relación con las actuales patologías DIABETES MELLITUS NO ESPECIFICADA CON COMPLICACIONES MÚLTIPLES y BOCIO MULTINODULAR NO TÓXICO, y de las que de éstas se deriven.
TERCERO: ORDENAR al jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, que los servicios NO POS que requiera la señora MARÍA LILIANA MAUNA identificada con la C.C. No 25.279.844, dé aplicación a los parámetros trazados por la Corte Constitucional en la C-934 de 2011. […]» [sic]. 1.2. El incidente de desacato La tutelante promovió ante el Tribunal Administrativo del Cauca, incidente de desacato contra Sanidad Policía del Cauca, Unidad Prestadora de Salud por el incumplimiento del fallo de tutela del 6 de marzo de 2013, específicamente, lo relacionado a la entrega del medicamento «insulina semaglutide de 1 GM, con aplicación de una dosis semanal por tres meses cantidad 3 plumas», ordenado por el médico tratante para su atención en salud, pues, pese a que se ha solicitado no se le ha hecho entrega. 1.3.
Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Auto previo a la apertura del trámite incidental Auto del 21 de junio de 2024: Requerimiento previo a la jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional, Cauca para que informara las gestiones que ha realizado para garantizar el acceso al servicio efectivo de salud y al jefe regional de Aseguramiento en Salud No. 4, como superior jerárquico, para que hiciera cumplir la orden contenida en el fallo de tutela. 1.3.2.
Auto de apertura del incidente Mediante auto del 28 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca dio apertura al incidente de desacato en contra de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional Cauca, representada por la Mayor Saira Yulieth Sepúlveda Flórez. Además, concedió el término de 3 días para que allegara el informe solicitado y las pruebas con las que se pretendiera acreditar el cumplimiento real y efectivo de la orden judicial.
En cumplimiento de esa orden se recibió el siguiente informe: La Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional, Cauca, a través de la Mayor Saira Yulieth Sepúlveda Flórez indicó que tiene contratado con Éticos Serrano Gómez Ltda la dispensación del medicamento reclamado, por lo que desde el 1 de junio de 2024, fecha en que lo solicitó, le indicaron que se encontraba desabastecido y que debía acudir con su médico tratante para que fuera reformulado a un medicamento disponible.
Aseguró que entregó autorización para tal fin, y que la programación de la cita sería por cuenta de la usuaria. 1.4. Auto que sanciona por desacato El Tribunal Administrativo del Cauca, con providencia del 5 de julio de 2024, resolvió: «[…] PRIMERO.- DECLARAR en desacato a la mayor Saira Yulieth Sepúlveda Flórez, jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional - Cauca, respecto de la orden contenida en el fallo de tutela del 6 de marzo de 2013, proferida por este Tribunal.
SEGUNDO. - SANCIONAR la mayor Saira Yulieth Sepúlveda Flórez, jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional - Cauca, equivalente a multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales erogará de su propio peculio. TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, la mayor Saira Yulieth Sepúlveda Flórez, jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional - Cauca, deberá dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela en los términos en que fue ordenado, por esta Corporación sin demoras ni justificaciones y acreditarlo en debida forma.» [sic].
Como fundamento de su decisión, consideró: «[…] Aunque la entidad ha señalado que el medicamento se encuentra desabastecido conforme le fue informado desde el 1 de junio de 2024, por su parte la entidad contratada para la dispensación de los medicamentos ha indicado que en abril y mayo hizo entrega del misma conforme autorización que allegara la accionante para tal fin, sin que a la fecha se encuentre otra por dispensar.
Teniendo que efectivamente el medicamento que fuere ordenado a la accionante estuviera desabastecido, de eso se encuentra enterada la EPS desde el 1 de junio de 2024 y sin embargo, no existe prueba alguna que de cuenta de su actuar efectivo para dar continuidad a la atención n salud de la accionante, pues tan sólo por cuenta de este trámite, informó de la autorización entregada para lograr que su médico tratante la reformulara, con una alternativa de tratamiento para la enfermedad que la aqueja y sin que a la fecha, pueda dar cuenta a esta Corporación de la efectiva entrega de los medicamentos que requiere la accionante para su tratamiento.
Así, a pesar de haberse ordenado que debía prestarle atención integral en salud conforme los requerimientos de su médico tratante, la usuaria no puede acceder al medicamento ordenado. De esta manera, queda probado con suficiencia el factor objetivo, es decir, el incumplimiento de la orden del juez en sede de tutela, como quiera que es evidente el desconocimiento por parte de la funcionaria de la entidad accionada, de proporcionar los medios para que la señora Mauna, pueda acceder a los servicios de salud que requiere, de manera oportuna, desconoce sin justificación el mandato judicial contenido en la sentencia del 6 de marzo de 2013, aún pese al paso del tiempo, sigue sin procurarse el debido cuidado de los derechos fundamentales que fueran con la sentencia protegidos. […] La mayor Saira Yulieth Sepúlveda Flórez, jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional - Cauca, en un franco desconocimiento del deber constitucional de colaboración armónica entre entidades (art.113), contribuye activamente con el desgaste de la Administración de Justicia, pues su silencio posterior a la comunicación de la apertura de este trámite incidental, hace más difícil determinar si actuó o no de una manera más efectiva en pro de los derechos de la quejosa, al no aportar prueba alguna que permita determinar el cumplimiento del fallo.
Se resalta el carácter irrespetuoso hacia la usuaria del servicio en salud, a quien no se le ha prestado el servicio integral conforme ha dispuesto su médico tratante, en franca vulneración de sus garantías fundamentales a la salud y a la vida digna. Resulta frustrante para quien pretende acceder al servicio de salud, en espera de resultados en pro de mejorar sus condiciones de vida y se encuentra con una funcionaria que no adelanta acciones efectivas para garantizar el acceso al servicio de salud en oportunidad, continuidad y calidad.
Por lo anterior, la Sala encuentra que se configuran los dos supuestos para imponer la sanción por desacato a la orden judicial contenida en el fallo de tutela del 6 de marzo de 2013, pues a pesar de que, se han utilizado los medios para lograr el cumplimiento y aunque el objetivo del desacato no es sancionar, estos no fueron efectivos; razón por la cual, debe acudirse a la coerción para lograr que el fallo judicial se obedezca como debe ser, ya que la encargada de cumplirla no allegó pruebas en su favor que desmintieran lo dicho por la accionante.[…]» (sic) 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en la solicitud de apertura del incidente de desacato y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) generalidades del incidente de desacato por incumplimiento de las órdenes de tutela; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la consulta de la providencia que sancionó a la Mayor Saira Yulieth Sepúlveda Flórez, jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional, Cauca, por el incumplimiento de la orden de amparo contenida en el fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.2.
Generalidades del incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes de tutela El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra el superior.
Además, la citada disposición establece que el juez mantendrá la competencia hasta que se restablezca el derecho o se eliminen las causas de la amenaza. Por su parte el artículo 52 ibidem señala que «la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».
El incidente de desacato es, entonces, un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas como consecuencia de una solicitud de tutela, y así lograr su efectividad. En tal sentido, se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él. Finalmente, no puede perderse de vista que, en tanto la sanción por desacato es una medida de orden correccional, deben analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de derivar de allí una responsabilidad por parte de la persona llamada a cumplir la orden, toda vez que el incidente de desacato «es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia». 2.3.
Problema jurídico La Subsección deberá definir si: ¿la Mayor Saira Yulieth Sepúlveda Flórez, jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional, Cauca incurrió en desacato de las órdenes de tutela contenidas en la sentencia del 6 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca? 2.4. Análisis de la Sala María Liliana Mauna informó ante el Tribunal Administrativo del Cauca, acerca del incumplimiento de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional, de la orden de amparo contenida en el fallo de tutela del 6 de marzo de 2013, al no suministrar a la demandante el medicamento «insulina semaglutide de 1 GM, con aplicación de una dosis semanal por tres meses cantidad 3 plumas».
A continuación, la Sala considera necesario precisar que en sentencia del 6 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió amparar los derechos fundamentales de María Liliana Mauna y: «[…]
SEGUNDO. - ORDENAR al jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice respecto de la señora MARÍA LILIANA MAUNA identificada con la C.C. No 25.279.844, los exámenes de glucosa en suero LCR otros fluidos y hemoglobina GLICOSILADA; suministre los medicamentos ENALAPRIL 5MG y METFORMINA 850MG en la cantidad y especificaciones dadas por el médico tratante.
Así mismo, concrete las fechas de atención por parte de los especialistas en Endocrinología y Medicina Interna. Se ordena la prestación integral de los servicios de salud que requiera la señora MARÍA LILIANA MAUNA identificada con la cédula de ciudadanía con la C.C. N°25.279.844, en relación con las actuales patologías DIABETES MELLITUS NO ESPECIFICADA CON COMPLICACIONES MÚLTIPLES y BOCIO MULTINODULAR NO TÓXICO, y de las que de éstas se deriven.
TERCERO: ORDENAR al jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, que los servicios NO POS que requiera la señora MARÍA LILIANA MAUNA identificada con la C.C. No 25.279.844, dé aplicación a los parámetros trazados por la Corte Constitucional en la C-934 de 2011. […]» (sic). En aras de lograr el efectivo cumplimiento de la orden de amparo, en sede de consulta de desacato, mediante auto del 21 de junio de 2024 se requirió a la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional, Cauca, para que informara las gestiones que ha realizado para la entrega del medicamento requerido por la tutelante.
Al respecto, la entidad incidentada sostuvo que el medicamento se encontraba agotado, por lo que María Liliana Mauna debía acudir nuevamente con su médico tratante para que se lo reformulara por uno disponible. Adicionalmente, se encuentran acreditadas las siguientes actuaciones: Como resultado de la cita de control de María Liliana Mauna, su médico tratante le ordenó como alternativa al tratamiento de «insulina semaglutide de 1 GM, […] semaglutide solución inyectable de 4MG»: Medicamento entregado el 4 de julio de 2024 a la demandante, según se acreditó: Además, se programaron las próximas entregas del medicamento para el 3 agosto y 6 de septiembre del presente año: Es así como se encuentra que la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional, Cauca adelantó las gestiones pertinentes para lograr la prestación integral de los servicios de salud requeridos por María Liliana Mauna para atender su patología de «diabetes mellitus no especificada», pues, ante la imposibilidad de suministrar el medicamento «insulina semaglutide de 1 GM» por desabastecimiento, otorgó la autorización para una nueva consulta de reprogramación de medicamento, la que dio como resultado la orden de entrega del medicamente «semaglutide solución inyectable de 4MG», lo cual así ocurrió. Dicha situación conlleva a revocar la decisión del a quo, toda vez que el objeto del trámite incidental de desacato no es imponer una sanción, sino que persigue «el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos».
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar el auto consultado proferido el 5 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca en tanto impuso sanción de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la mayor Saira Yulieth Sepúlveda Flórez, en calidad de jefa de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional, Cauca, por incurrir en desacato de las órdenes impartidas en la sentencia del 6 de marzo de 2013.
En su lugar, levantar la referida sanción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta decisión, devuélvase la actuación al tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones a que haya lugar. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador