REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 17001-23-33-000-2018-00451-01 (69.808) Demandante: SUSUERTE SA Demandado: EMPRESA DEPARTAMENTAL PARA LA SALUD DE CALDAS EDSA - EICE Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Sala en el caso de la referencia, aclaro mi voto por las siguientes razones: 1) Discrepo de la tesis del proyecto según la cual el contratista no está facultado para pretender por la vía judicial el restablecimiento del equilibrio económico del contrato mientras este se encuentra en ejecución, limitante que no está contenida en disposición alguna del ordenamiento jurídico aplicable; por el contrario, como se reconoce en la sentencia de la Subsección, los artículos 5 y 27 de la Ley 80 de 1993 se sustentan en un supuesto diametralmente opuesto, esto es, que las medidas para restablecer la ecuación del contratista pueden y deben disponerse en forma inmediata a través de los acuerdos que resulten necesarios para lo cual autorizan la suscripción de los acuerdos pertinentes, precisamente, con la finalidad de evitar una situación financiera del contratista que pueda amenazar la continuidad de la ejecución. 2) En efecto, si bien es cierto que la existencia de situaciones externas e imprevisibles que afecten la economía del colaborador de la administración no liberan de la obligación de ejecutar el contrato, también lo es que el legislador ordenó, en forma expresa e inequívoca, que los mecanismos para remediar tales situaciones se adopten durante ejecución, sin excluir la intervención judicial, con el fin de impedir que el contratista se vea abocado a dificultades económicas que comprometan su capacidad real y material para cumplir. 2 Exp.17001-23-33-000-2018-00451-01 (69.808) Demandante: Susuerte SA Controversias contractuales - aclaración de voto 3) Así las cosas, además de la ausencia de fundamento jurídico que avale la posibilidad de restringir la reclamación de restablecimiento del equilibrio económico del contrato mientras se encuentra en ejecución, la limitante de la cual me aparto impide la posibilidad de evitar la agravación del eventual daño patrimonial para el contratista, escenario contrario a la finalidad perseguida por el derecho previsto en los artículos 5 y 27 de la Ley 80 de 1993, concebido con la finalidad de que quien acude como colaborador de la administración no quede sometido a soportar solo las situaciones financieras adversas, graves e imprevisibles que puedan surgir durante la ejecución, lo cual es especialmente relevante en contratos de concesión de duración prolongada como el que ocupa la atención de la Sala. 4) Por otra parte, estimo que la pretensión primera de la demanda es suficientemente clara y precisa para establecer lo pretendido por la parte demandante y la magnitud del desequilibrio invocado, relacionado con el incremento en la tarifa de un gravamen (IVA), de modo que el yerro contenido en la pretensión segunda relativo al monto real y efectivo del supuesto desbalance no era impedimento para decidir de fondo el reclamo económico. 5 ) Sin perjuicio de lo anterior, acompañé la decisión de fondo porque, tal como acertadamente se analizó en la sentencia, el contratista no probó el desequilibrio financiero alegado en la demanda y, por el contrario, está demostrado que el incremento de la tarifa del IVA no tuvo impacto económico en la remuneración del contratista, razón suficiente para denegar las pretensiones de la demanda.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.