CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Demandante: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa La Sala decide la solicitud de aclaración y/o “corrección”1 de la sentencia del 1° de marzo de 20242, dictada dentro del proceso de referencia3.
I. A N T E C E D E N T E S 1. El 10 de febrero de 2011, se interpuso demanda de reparación directa por los familiares4 de cinco trabajadores fallecidos al interior de la mina de carbón “El Higuerón”, contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominas-, y los beneficiarios del título minero5. 2.
Mediante sentencia del 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la responsabilidad patrimonial de los señores Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez de Corredor, Francisco Tangua Neita, Jorge Luis Corredor Rodríguez y Moisés Alberto Corredor Rodríguez por ser los beneficiarios del título minero. Dicha decisión fue apelada por la parte actora y los demandados. 3.
Mediante sentencia del 1° de marzo de 2024, esta Subsección modificó el fallo proferido en primera instancia en relación con los perjuicios reconocidos. 4. En escrito del 19 de marzo de 2024, el apoderado del señor Jorge Luis 1 Se indica que la parte en su recurso indica “modificación”, la cual se adecua a la solicitud de corrección. 2 La solicitud fue presentada el 19 de marzo de 2024, ingresa al despacho el 26 de marzo de 2025 para proveer.
Lo anterior en razón a que se resolvió en primer lugar el incidente de nulidad promovido en la misma fecha por la misma parte, en auto del 29 de abril de 2024 (Samai índice 59), contra el cual se interpuso recurso de súplica, resuelto en auto del 7 de febrero de 2025 (Samai índice 99). Se advierte que por error secretarial se devolvió el expediente al Tribunal de origen, encontrándose pendiente resolver la solicitud de aclaración y/o corrección. 3 Solicitud oportuna, en tanto que la sentencia se notificó por edicto del 15 de marzo de 2024 (índice 46 SAMAI), conforme al artículo 323 del CPC el edicto se debe fijar por 3 días, por lo que el término de ejecutoria corrió del 20 al 22 de marzo de 2024, y la solicitud se presentó el 19 del mismo mes y año (índice 49 SAMAI). 4 Señores Leonor Cujabán Vega, Jeymi “Biviana” Mesa Cujabán, Leidy Yohana Mesa Cujabán, Yuli Andrea Mesa Cujabán, Marisol Reyes González, Diana Alejandra Pérez Reyes, María Evangelina Guatibonza de Pérez, Marco Lino Pérez Pérez, Pedro Nel Pérez Guatibonza, José Alfredo Pérez Guatibonza, Rosaura Pérez Guatibonza, Oscar Javier González Lozano, Nallely Tatiana González Valderrama, María Marina Pérez Medina, Leidy Amelia Viancha Pérez, Anselmo Viancha Alvarado, Iván Darío Rincón Pérez, Ana Lili Moreno, Mary Janeth Daza Moreno, Nelson Javier Corredor Moreno, Mayerly Esperanza Corredor Moreno, Betsabé Corredor, Lilia Patricia Corredor Pérez, Nelson Estiben Merchán Corredor, Aura Alicia Pérez de Merchán, Blanca Stella Merchán Pérez, José Edilberto Merchán Pérez y Erly Paola Merchán Pérez.
(Poderes fls. 52 a 71 del c. 1) 5 Señores Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez de Corredor, Francisco Tangua Neita, Jorge Luis Corredor Rodríguez y Moisés Alberto Corredor Rodríguez. Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Demandante: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 2 Corredor Rodríguez6, solicitó aclarar y/o modificar la sentencia de segunda instancia, al considerar que existen nuevos beneficiarios del título minero que actuaron de buena fe y no deben ser condenados; asimismo, solicita que se aclare que la condena no sea de forma solidaria sino en el porcentaje de las obligaciones indicado en el certificado de registro minero; y finalmente, solicita se corrija la condena por el fallecimiento se la señora Ana Lili Moreno. II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo Código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas o corregirlas, de oficio o a petición de parte, cuando exista una confusión en la sentencia que la haga inteligible, o se desconozca el alcance de una frase o concepto, siempre que estén contenidas en la resolutiva o influyan en esta; asimismo cuando se constate errores u omisiones en que se pudo haber incurrido al proferir el fallo. 2.
En cualquier caso, so pretexto de aclarar o corregir una providencia, no es posible entrar a discutir e introducir modificaciones a lo ya definido, pues la finalidad con dichas figuras es que fallador se pronuncie sobre aspectos que ofrezcan una duda razonable o frente a los cuales exista un error aritmético por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, pero no de rebatir el debate judicial o reformar las decisiones tomadas en la providencia. 3.
Examinadas las solicitudes elevadas por la parte actora, no pueden ser acogidas bajo ninguna de las herramientas procesales invocadas. 4. No hay lugar a aclarar quienes son los responsables de reparar civil y extracontractualmente a los demandantes, toda vez que el certificado de registro minero que obra al interior del proceso7 tiene como beneficiarios del título a los señores Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez de Corredor, Moisés Alberto Corredor Rodríguez, Francisco Tangua Neita y Jorge Luis Corredor Rodríguez, por lo que a bien tuvo la sentencia en indicar que aquellos son los responsables de reparar el daño. 5.
Respecto de la condena a los beneficiarios del título minero de forma solidaria, tampoco procederá la petición realizada, pues en el certificado mencionado no existen porcentajes de participación por beneficiarios. Además, en el escrito de apelación no se cuestionó la forma en que el Tribunal a quo condenó al pago de las indemnizaciones reconocidas, por lo que aquello no fue objeto de debate en segunda instancia. 6 El apoderado hace referencia a que también representa al señor Samuel Corredor Rodríguez, pero al no haber sido parte del proceso, la solicitud respecto de él no será tenida en cuenta. 7 Cuaderno de pruebas allegadas por Ingeominas, fl 33.
Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Demandante: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 3 6. Sobre la solicitud de “modificación” de la condena en razón al fallecimiento de la señora Ana Lili Moreno8, se debe indicar que no corresponde a un error por omisión o cambio de palabras, dado que pretende cuestionar el fallo por una circunstancia que no estaba demostrada en el expediente. 7.
Se hace relevante indicar que al interior del expediente no obró solicitud o mención respecto de nuevos beneficiarios del título minero, así como su porcentaje de participación en el mismo, ni el certificado de defunción de la señora Ana Lili Moreno. Tampoco fue un punto objeto de debate. 8. Se evidencia entonces que los argumentos expuestos no están dirigidos a esclarecer en sentido alguno puntos oscuros en la motiva del fallo o corregir errores en los que esta pudo incurrir, sino que versan sobre hechos nuevos que no fueron puestos de presente en las oportunidades procesales adecuadas.
Por lo tanto, no es procedente la solicitud de aclaración y/o “modificación” que se promueve. 9. En mérito de lo expuesto, la Sala III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia del 1° de marzo de 2024 dictada en este proceso.
SEGUNDO: NOTIFICAR POR ESTADO la presente providencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 8 Circunstancia que igualmente fue alegada como sustento de nulidad procesal, pero que fue rechazada por extemporánea en providencia del 5 de mayo de 2024.
Esta decisión fue confirmada en sede de súplica el 7 de febrero de 2025 (índice 99 del aplicativo Samai).