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11001031500020250279500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-12

Radicación interna: 4328 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Beatriz Gutierrez Lizarazo·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02795-00 Accionante: Beatriz Gutiérrez Lizarazo Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Vinculados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta y a los señores Luis Eduardo Mejía Granados y Carlos Saúl Velasco Gutiérrez.

Derechos: Debido proceso, seguridad jurídica e igualdad Tema: Tutela contra providencia judicial emitida en proceso de reparación directa que se promovió para reclamar perjuicios por las afectaciones en la salud de un soldado durante la prestación del servicio militar. Decisión: Sentencia de primera instancia – Niega La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por la señora Beatriz Gutiérrez Lizarazo en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la parte actora frente a la providencia judicial objeto de censura, luego revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2.

La demanda de tutela La señora Beatriz Gutiérrez Lizarazo, actuando en nombre propio, interpuso el Radicación: 11001-03-15-000-2025-02795-00 Accionante: Beatriz Gutiérrez Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 2 presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Para ello, solicitó lo siguiente: «1) CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y la igualdad del señor LUIS EDUARDO MEJÍA GRANADOS y OTROS. 2) En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de fecha 06 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander debidamente notificada a través de correo electrónico el 18 de febrero de 2025, que revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta de fecha 04 de diciembre de 2020, y en su lugar, acceder totalmente a las pretensiones de cada uno de los demandantes del proceso de la demanda de reparación directa interpuesta por LUIS EDUARDO MEJÍA GRANADOS y OTROS. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 3) Ordenar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, para que proteja los derechos de la parte actora, y profiera una nueva sentencia en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, en punto de conscriptos, la cual fue expuesta en este escrito de tutela, y en su lugar confirme la sentencia de primera instancia adicionado a ello los demás valores que dejó de tazar (sic) la operadora judicial de instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta de fecha 04 de diciembre de 2020.

Pues precisamente uno de los reparos de la sentencia de 1 instancia fue eso, que no reconoció íntegramente todos los valores solicitando (sic) en el medio de control referido». 1.3. Hechos1 Narra que su hijastro, Luis Eduardo Mejía Granados, se graduó como bachiller académico según Acta 36 de 2 de diciembre de 2011, en la Institución Educativa Colegio Distrital de Bonda en la ciudad de Santa Marta (Magdalena).

Que, mediante Resolución 75 de 30 de mayo de 2014, el director de la Escuela de Carabineros Provincia de Vélez lo nombró auxiliar de policía del curso 38, para que prestara el servicio militar obligatorio. Asevera que para el momento en que ingresó gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física, por ello fue incorporado a las filas de la 1 Aplicativo de SAMAI.

Anotación 00002. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02795-00 Accionante: Beatriz Gutiérrez Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 3 unidad castrense, como lo demuestran los exámenes médicos que le practicaron galenos de la entidad y en la ficha médica de mayo de 2014. Indica que, a raíz del maltrato verbal y sicológico dado por su superior, en septiembre de 2014 cuando fue asignado al Fuerte Sur DESAN en Bucaramanga (Santander) empezó a presentar dolores de cabeza constantes y para enero de 2015 expresaba deseos de morir, por ese motivo el 30 de julio de 2015, se llevó a cabo junta médico laboral de policía, en la que se concluyó lo siguiente: «a.1 [rasgos de personalidad desadaptivos y cefalea migrañosa en tratamiento sin secuelas funcionales.

No apto. Presenta cero [disminuciones] de la capacidad laboral]», decisión que se le notificó personalmente y por escrito el 13 de agosto de 2015. Inconformes con ese dictamen lo recurrieron. Señala que, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través del Acta M17-040-MDNSG-TML-41.1 de 3 de diciembre de 2017, modificó los resultados de la Junta Médico-Laboral 6445 de 30 de julio de 2015 y, en su lugar, determinó lo siguiente: «1.- cefalea tipo migraña de manejo médico. 2.- rasgos de personalidad desadaptivos [ ] disminución de la capacidad laboral [ ] ACTUAL: DIEZ PUNTO CERO POR CIENTO (10%) siendo NO APTO por enfermedad mental».

Por lo anterior, instauraron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que les ocasionaron las lesiones y secuelas mentales irreversibles sufridas por el señor Luis Eduardo Mejía Granados.

El proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta con radicado 54001-33-33-008-2017-00502-00, despacho que, mediante fallo de 4 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Contra esa decisión, las partes impetraron sendos recursos de apelación, que fueron conocidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad Radicación: 11001-03-15-000-2025-02795-00 Accionante: Beatriz Gutiérrez Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 4 judicial que profirió fallo el 18 de febrero de 2025, en el que, revocó la decisión de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas. 1.4.

Argumentos de la tutela La accionante alega que, en la sentencia de segunda instancia se presenta una sesgada valoración del acervo probatorio que lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad; toda vez que, las decisiones judiciales deben soportarse en los hechos probados dentro del proceso, de manera conjunta y de conformidad con la sana crítica.

El Tribunal trajo a colación en su fallo, el precedente del Consejo de Estado referente a los daños ocasionados a los conscriptos, donde explican muy bien el régimen de responsabilidad y determinan que se debe aplicar el objetivo por el título de imputación de daño especial, pero extrañamente no lo tuvo en cuenta para decidir el asunto.

Señala que, esta Corporación en sentencia del 1.° de julio de 2015, radicado interno 30385; Actor: Rosalba Alba Taques y otro; demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y otros, magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en el caso de un conscripto tuvo en cuenta como criterio jurisprudencial las sentencias de la Sección Tercera de 22 de julio de 2009 (expediente 18703) y de la Subsección C de 3 de diciembre de 2014 (expediente 26737), especialmente en lo atinente a los elementos propios a su ratio decidendi en relación con la comunidad de la prueba.

Y, en Sentencia T-334 de 17 de agosto de 2018, dictada por la Corte Constitucional, magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas, Actor: Arely Orlando Torres y otros, Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro, expediente: T- 6606527, se determinó la procedencia de la solicitud de amparo, porque se estableció la ocurrencia de un defecto fáctico, por cuanto la autoridad demandada efectuó una valoración probatoria restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia. En concreto, apreció de manera irracional una de las pruebas y omitió analizar aquella que evidenciaba el momento preciso en el Radicación: 11001-03-15-000-2025-02795-00 Accionante: Beatriz Gutiérrez Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 5 los afectados tuvieron certeza del daño. Así las cosas, es evidente que en su caso, la lesión sufrida por Luis Eduardo Mejía Granados acaeció durante el período en que prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, por lo que, corresponde a esa entidad garantizar su integridad psicofísica, pues se trata de una persona que se hallaba sometida a su custodia y cuidado, situación que no atendió el fallador de segunda instancia, desconociendo el precedente judicial invocado y un defecto fáctico, teniendo en cuenta que, hizo una valoración probatoria muy restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia, omitiendo analizar aquella que demostraba «el momento en que tanto yo como mis familiares tuviéramos certeza del daño».

II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 14 de mayo de 2025, se inadmitió la solicitud de amparo para que, la señora Beatriz Gutiérrez Lizarazo subsanara las inconsistencias advertidas por el despacho, dado que, pidió la protección de los derechos fundamentales del señor Luis Eduardo Mejía Granados, así como de «otros» cuyos nombres no identificó, y no explicó, por qué no pudieron acudir directamente o que en su defecto aportara poder que acreditara su representación. El 30 de mayo de 2025 y por reunir los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada, esto es, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y vincular a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta y a los señores Luis Eduardo Mejía Granados y Carlos Saúl Velasco Gutiérrez. 2.1.

Contestaciones a la acción Radicación: 11001-03-15-000-2025-02795-00 Accionante: Beatriz Gutiérrez Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 6 2.1.1. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional2 solicita negar las súplicas planteadas por la accionante, toda vez que, no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a sus derechos fundamentales. 2.1.2.

Los señores Luis Eduardo Mejía Granados y Carlos Saúl Velasco Gutiérrez3 manifiestan que se hacen parte dentro del trámite constitucional y coadyuvan las pretensiones de la demanda, al considerar que en la sentencia de 18 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se cercenaron sus garantías fundamentales, por cuanto, se desconocieron los precedentes judiciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional que reconocen derechos a los soldados conscriptos. 2.1.3.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta4 remitió el enlace de acceso al proceso con radicado 54001-33-40-008-2017-00502-00, pero no se pronunció respecto a los hechos y pretensiones de la tutela. 2.1.4. El Tribunal Administrativo del Norte de Santander 5 manifiesta que, el precedente citado por la accionante como desconocido no guarda relación fáctica ni jurídica con el caso objeto de análisis, teniendo en cuenta que, las providencias citadas en el escrito de tutela se refieren a eventos en los que la indebida valoración probatoria dio lugar a la declaración de caducidad del medio de control de reparación directa y, en las demás, se trató de conscriptos que sufrieron lesiones corporales y no mentales como ocurrió en la providencia cuestionada.

Además, en relación con el precedente del Consejo de Estado, según el cual, las enfermedades mentales padecidas por soldados, que se manifiesten o diagnostiquen durante la prestación del servicio militar obligatorio, resultan imputables al Estado, lo cierto es que, esa postura no ha sido pacífica y, en ese sentido, al estudiar el caso, se optó por el criterio asumido por el máximo tribunal de lo contencioso-administrativo en fallo del 19 de julio de 2023, con ponencia del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, en el que, consideró que el examen 2 Aplicación SAMAI.

Anotación 00017. 3 Aplicativo SAMAI, anotación 00019. 4 Aplicativo SAMAI. Anotación 00016. 5 Aplicativo SAMAI. Anotación 00021. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02795-00 Accionante: Beatriz Gutiérrez Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 7 de aptitud psicofísica comprende el análisis del aspecto físico y sicológico de la persona inscrita, sin que ese último aspecto implique la realización de valoraciones siquiátricas, que permitan identificar en el momento de incorporación, una afección de esa naturaleza, por tanto, no resulta viable presumir que, ante un padecimiento de esa índole, el soldado ingresara en perfectas condiciones y que la enfermedad se desarrolló como consecuencia del servicio castrense, solo porque superó los exámenes iniciales.

Por lo anterior, en la providencia objeto de censura se estimó que, las pruebas médicas de incorporación que obran en el expediente no acreditaban que la entidad demandada hubiera detectado en el conscripto una enfermedad mental cuando se produjo su vinculación, pues estos procedimientos no permiten reconocer la preexistencia de enfermedad siquiátrica, menos brindaban certeza sobre el real estado de salud mental que presentaba el señor Mejía Granados para esa época.

Finalmente, advirtió que la parte actora perseguía mediante el mecanismo excepcional controvertir la legalidad de la providencia emitida por esa corporación, sin concretar una violación o amenaza de un derecho fundamental propiamente dicho; por consiguiente, en los términos en que se impetró resultaba improcedente, debido a que pretende debatir a modo de tercera instancia una decisión judicial ejecutoriada.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2. Problema jurídico Radicación: 11001-03-15-000-2025-02795-00 Accionante: Beatriz Gutiérrez Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 8 Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de garantías fundamentales que pueda comportar el fallo del del 6 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de reparación directa con radicado 54001- 33-40-008-2017-00502-01 y, en caso afirmativo, analizar si con la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad invocados por la señora Beatriz Gutiérrez Lizarazo ante la presunta configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 3.3.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02795-00 Accionante: Beatriz Gutiérrez Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 9 defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales, están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional cuando se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la Radicación: 11001-03-15-000-2025-02795-00 Accionante: Beatriz Gutiérrez Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 10 vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, en un principio, la Sala Plena de lo Contencioso- Radicación: 11001-03-15-000-2025-02795-00 Accionante: Beatriz Gutiérrez Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 11 Administrativo del Consejo de Estado sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, pero mediante sentencia del 31 de julio de 20127 rectificó su posición en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos.8 3.4.

Caso concreto En torno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encuentra: (i) que el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en razón a que, recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad; (ii) que contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, al ser una sentencia de segunda instancia que se encuentra en firme;

(iii) que se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) que se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la providencia enjuiciada fue emitida el 6 de febrero de 2025 y notificada electrónicamente el 18 de febrero de 2025, por lo que adquirió ejecutoria el 25 de febrero de 2025, y la solicitud de amparo se presentó el 12 de mayo del 2025, es decir, dentro del término prudencial de seis meses; y (v) el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.

En razón a que, se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizara el fondo 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02795-00 Accionante: Beatriz Gutiérrez Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 12 del asunto, bajo las causales específicas de procedibilidad invocadas, esto es, defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 3.4.1. Defecto fáctico Sea lo primero anotar que, una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».9 La Corte Constitucional ha sostenido que el referido vicio contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no demostrado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.10 En el presente caso, la accionante aduce que en la providencia reprochada se configura un defecto fáctico, teniendo en cuenta que, el Tribunal hizo un estudio sesgado del acervo probatorio lo que lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, además, de no tener en cuenta que las decisiones judiciales deben soportarse en los hechos probados dentro del proceso, de manera conjunta y de conformidad con la sana crítica.

Pues bien, la autoridad demandada al resolver las apelaciones interpuestas tanto por la parte actora como por la entidad accionada, esto es, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, planteó los siguientes problemas jurídicos: «1) Consiste en establecer si, como lo afirma el Juez A quo, la responsabilidad de la entidad estatal en este asunto surge a partir de la comprobación de que las lesiones sufridas por el conscripto se produjeron durante la prestación del servicio militar obligatorio y por ello se debe confirmar la providencia recurrida o si, como lo afirma la entidad demandada en su escrito de apelación, se configuró la 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02795-00 Accionante: Beatriz Gutiérrez Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 13 inexistencia del nexo causal entre el hecho y el presunto daño porque las patologías no se derivaron de la prestación del servicio policial sino de una enfermedad de origen común. 2) En el evento de confirmarse la tesis esbozada por el A quo, en el sentido de declarar a la entidad demandada responsable por el daño alegado, se debe determinar si le asiste derecho a la parte actora el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño en la salud y afectación a los bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados».

Consideró el Tribunal que, el asunto se debía analizar bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por lo que, le correspondía a los accionantes acreditar que el daño que le endilgaban a la demandada por los padecimientos del señor Luis Eduardo Mejía Granados tenía relación causal con la prestación del servicio militar obligatorio; con ese fin, valoró las siguientes pruebas obrantes en el plenario: «- Acta de Junta Médico Laboral No. 6445 del 30 de julio del 2015, que diagnosticó a Luis Eduardo Mejía Granados, con rasgos de personalidad desadaptativos y cefalea migrañosa sin secuelas funcionales, calificada de acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1939 en el índice A. 1, como una enfermedad de origen común, con una disminución de la capacidad laboral del 0.00%, por consiguiente, no ameritó índice lesional. - Acta N° M17-040 de fecha 03 de febrero de 2017, la cual modificó los resultados de la junta médico laboral N° 6445 del 30 de julio de 2015, diagnosticando a Luis Eduardo Mejía Granados con: cefalea tipo migraña sin índice lesional y Rasgos de Personalidad Desadaptativos con Índice lesional 2, Numeral 3-029, por ello, se determinó una PCL del 10.0%.

Ahora bien, en lo que respecta a la imputabilidad al servicio, ambas lesiones fueron determinadas en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común, conforme lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000». Con base en lo anterior, estimó que, no obstante el daño se exteriorizó durante el período en que el señor Mejía Granados prestó el servicio militar obligatorio, del recaudo probatorio se concluía que las lesiones se determinaron en el servicio, pero no por causa y razón de aquel; por tanto, le correspondía a la parte demandante demostrar lo contrario, acreditando la relación fáctica entre el daño y el servicio militar, criterio indispensable en asuntos de imputación objetiva por daño especial, título bajo el cual, determinó se debía estudiar el caso objeto de debate.

Luego, se pronunció en relación con los exámenes médicos de incorporación al servicio militar obligatorio que se allegaron con la demanda y anexos que reposaban en el expediente de primera instancia «índice 00033 [ ] pág. 103- Radicación: 11001-03-15-000-2025-02795-00 Accionante: Beatriz Gutiérrez Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 14 126», así: «De lo anterior, se determina que los exámenes médicos de ingreso a la actividad de prestación del servicio militar obligatorio que obra en el plenario [ ] son insuficientes para detectar una enfermedad de tipo mental, toda vez que, no conducen al reconocimiento de una preexistencia médica de índole psiquiátrico, y mucho menos brandan certeza en relación con el efectivo estado de salud mental que presentaba el demandante en ese momento.

Por los motivos expuestos, esta Sala encuentra que, los medios de prueba allegados al expediente acreditan que las lesiones padecidas por el accionante, si bien se presentaron durante el servicio militar obligatorio, no se dieron por causa y razón del mismo, por tanto, se trata de una enfermedad de origen común, de tal manera que, no es posible predicar la responsabilidad del Estado en el marco del régimen objetivo de imputación» (Negrilla de la Sala).

Concluyó el Tribunal con fundamento en los hechos probados, que no existían elementos de juicio suficientes que permitieran reconocer que el señor Luis Eduardo Mejía Granados fue sometido a un riesgo superior al que es inherente a las actividades que impone la prestación del servicio militar obligatorio. Así mismo, señaló que, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la causalidad entre la enfermedad padecida y la prestación del servicio militar, deber predicable cuando se trata del estudio de responsabilidad bajo el régimen objetivo, por lo que, consideró que le asistía razón a la entidad apelante y en consecuencia revocó la sentencia de 4 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

De lo expuesto se colige que, el Tribunal determinó que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa con radicado 54001-33-40-008-2017-00502-01, porque no se contaba con medios probatorios suficientes que acreditaran el nexo causal entre los padecimientos del soldado Mejía Granados y la prestación del servicio militar, carga de la prueba que recaía exclusivamente en la parte demandante.

En ese orden de ideas, la Sala considera que, el Tribunal demandado se ciñó a los mandatos legales y jurisprudenciales para examinar el título de imputación en relación con el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en las pruebas que hacían parte del acervo obrante en el expediente, motivo por el cual, no se observa probado el defecto fáctico aducido en la demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02795-00 Accionante: Beatriz Gutiérrez Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 15 Por otro lado, resulta oportuno indicar que, el hecho que la autoridad judicial accionada no haya apreciado las pruebas en el sentido que pretendía la parte actora no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de estudiar la pertinencia utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el proceso, así como, la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

En consecuencia, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que, sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el presente caso. Acerca de este aspecto la Corte Constitucional11 hizo el siguiente pronunciamiento: «Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. [ ] Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto».

Siendo así, es el juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la forma acertada el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la 11 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02795-00 Accionante: Beatriz Gutiérrez Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 16 actividad de evaluación probatoria del [operador judicial] que ordinariamente conoce de un asunto», como lo propone la accionante en esta oportunidad. 3.4.2.

Desconocimiento del precedente Sobre el particular se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia12, y la segunda, hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que, la providencia adolece de un defecto sustantivo conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.13 En el caso sub examine el accionante sostiene que, la decisión reprochada incurre en desconocimiento de precedente, por cuanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no aplicó lo decidido en sentencia del 1.° de julio de 2015, radicado interno 30385;

Actor: Rosalba Alba Taques y otro; demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y otros, magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en el que, para resolver el caso de un conscripto acudió al criterio jurisprudencial fijado en las sentencias de la Sección Tercera de 22 de julio de 2009 (expediente 18703) y de la Subsección C de 3 de diciembre de 2014 (expediente 26737), especialmente en lo atinente a los elementos propios a su ratio decidendi en relación con la comunidad de la prueba.

La autoridad judicial demandada, en la sentencia cuestionada citó el pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 14 de 12 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 13 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02795-00 Accionante: Beatriz Gutiérrez Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 17 septiembre de 2011, emitido en el proceso con radicado 050001-23-31-000-2007- 00139, en el que se indicó que en los casos de imputación objetiva corresponde a la parte demandante demostrar la relación fáctica entre el daño y el servicio militar obligatorio, y que, si así no ocurre, la responsabilidad se enerva y hay lugar a absolver a la entidad demandada, al respecto resaltó lo siguiente: «De otro lado, resulta oportuno señalar que no todo daño causado a un soldado que presta el servicio militar obligatorio es imputable de manera automática al Estado; por el contrario, solo lo será aquellos que sean atribuibles a la administración pública en el plano fáctico y jurídico.

En consecuencia, habrá que reparar las lesiones antijurídicas que sean atribuibles en el plano fáctico a la prestación del servicio militar -porque se derivan de su prestación directa o indirecta- y se puede constatar la existencia de un título jurídico de imputación que le brinda fundamento a la responsabilidad. Entonces, si opera una causa extraña o si la parte demandante no logra establecer la relación fáctica (imputación) entre el daño y el servicio militar obligatorio, la responsabilidad se enerva y, por lo tanto, habrá lugar a absolver a la entidad demandada en esos eventos»”.

Igualmente, consideró indispensable estudiar el alcance que debe otorgarse a los exámenes médicos de ingreso al servicio militar obligatorio, en cuanto a la identificación de enfermedades mentales como la diagnosticada al señor Luis Eduardo Gutiérrez, y para ello señaló que, en virtud de lo previsto en los artículos 16 de la Ley 48 de 1993 y 2. ° del Decreto 1796 de 2000, el Consejo de Estado en el fallo del 19 de julio de 2023, dictado en el proceso con radicado 73001-23- 31-000-2011-00104-01 (58581), indicó que: «Por un lado, está la posición que considera, a partir de una interpretación de las normas mencionadas, que es cierto que el examen de aptitud psicofísica comprende el análisis del aspecto físico y psicológico de la persona inscrita, sin embargo, el último de los aspectos indicados no implica la realización de valoraciones psiquiátricas, que permitieran identificar, para el momento del ingreso al servicio, una afección de esa naturaleza.

Por el otro, está la postura en la que se estima que, en vista de las actividades bélicas que involucra el servicio militar, es menester un control minucioso de las condiciones de salud, para efectos de evitar aspirantes don (sic) una dolencia de salud, que eventualmente puede representar un riesgo para su integridad física y la institución castrense».

Al respecto, el Tribunal se inclinó por la primera de las posiciones, según la cual, el examen de aptitud psicofísica comprende el análisis del aspecto físico y sicológico de la persona inscrita, sin que implique la realización de valoraciones siquiátricas, que permitan identificar en el momento de incorporación, una afección de esa naturaleza, por tanto, no resulta viable presumir que, ante un padecimiento de esa índole, el soldado ingresara en perfectas condiciones y que Radicación: 11001-03-15-000-2025-02795-00 Accionante: Beatriz Gutiérrez Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 18 la enfermedad se desarrolló como consecuencia del servicio castrense, solo porque superó los exámenes iniciales.

Al respecto precisó: «las normas que, para ese momento, regulaban la realización de exámenes médicos para la prestación del servicio militar obligatorio, no parte de asimilar desprevenidamente valoraciones psicológicas con aquellas que son de carácter psiquiátrico, y muchos menos de consideraciones que den a entender que un componente del examen psicológico es el diagnóstico psiquiátrico de trastornos mentales, toda vez que las disposiciones normativas, en su sentido literal y gramatical, no establecen tal alcance, y la Corte Constitucional no las ha interpretado de esa manera».

En ese sentido, advierte la Sala que, el Tribunal en la sentencia objeto de censura no estaba obligado a efectuar el análisis del asunto con fundamento en las providencias a que hace alusión la accionante, teniendo en cuenta que, no es un criterio de unificación y es un caso distinto al estudiado. Se considera importante aclarar que, la inaplicación de una sentencia del Consejo de Estado no constituye per se un desconocimiento del precedente judicial vinculante, a no ser que se hubiera proferido con el propósito de unificar la jurisprudencia sobre un determinado punto de derecho, situación que no aconteció en el fallo referido.

La fuerza vinculante del precedente horizontal y vertical en la jurisdicción contencioso-administrativa, si bien es fundamental para la seguridad jurídica y la igualdad, se intensifica notablemente cuando se trata de sentencias de unificación, cuya finalidad es precisamente fijar la interpretación de una norma para casos futuros y homogéneos.

Por lo tanto, no es posible concluir que el Tribunal profirió la providencia apartándose de un precedente vinculante de esta Corporación. También alega como desconocida la Sentencia T-334 de 17 de agosto de 2018, dictada por la Corte Constitucional, magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas, Actor: Arely Orlando Torres y otros, Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro, expediente: T- 6606527, en la que, se accedió al amparo, pues consideró el alto tribunal que el juzgador efectuó una valoración probatoria restrictiva y desconoció el precedente judicial al resolver sobre la caducidad del medio de reparación directa promovido por un conscripto.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02795-00 Accionante: Beatriz Gutiérrez Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 19 En lo que atañe a este pronunciamiento, como puede advertirse, se trata de un asunto diferente al que se está controvirtiendo en la presente acción de tutela, pues en aquel, el problema jurídico planteado consistió en dilucidar lo referente a la valoración que se debe hacer a efectos de determinar el momento a partir del cual, se debe contabilizar el término de caducidad en el medio de control de reparación directa, en los casos en que «se reclama por una lesión evidente, pero que con posterioridad, por la actuación de un tercero especializado, se tenga certeza de la configuración y de la magnitud o gravedad del daño, otorgándole a los afectados el convencimiento necesario para solicitar una reclamación».

En este orden de ideas, considera la Sala que, no se configura el desconocimiento del precedente alegado, pues como quedó expuesto, los pronunciamientos citados no son aplicables al caso concreto, por tratarse de situaciones fácticas distintas a la analizada por el Tribunal accionado y a criterios propios de la autonomía judicial que en cada caso le corresponde adoptar al juzgador.

De esta forma, no se encuentra que, el Tribunal incurriera en el defecto deprecado que habilite la procedencia del amparo, por lo que, se considera infundado y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Finalmente, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que, el razonamiento que efectúa el juez natural al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. IV.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto no se logró acreditar que, en la sentencia de 6 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial; por lo que, se negará la solicitud de amparo.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02795-00 Accionante: Beatriz Gutiérrez Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 20 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Beatriz Gutiérrez Lizarazo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.