Radicado: 11001-03-15-000-2022-01998-01 Demandante: Anyelo Hernández Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01998-01 Demandantes: ANYELO HERNÁNDEZ CERÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Reparación directa, por ejecución extrajudicial.
Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 1° de abril de 2022, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela, Anyelo Hernández Cerón solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 21 de septiembre de 20211, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se tutele los derechos al debido proceso, libre acceso a la administración de Justicia, derecho a la defensa, derecho a la igualdad, derecho al reconocimiento del precedente jurisprudencial y otros, vulnerados por el Tribunal administrativo del Huila.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior decisión, ordene al Tribunal Administrativo del Huila, modificar la sentencia de segunda instancia, en el sentido de declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de los daños y perjuicios causados a los demandantes, pero por falla en el servicio resultante de la ejecución extrajudicial de Albeiro Hernández Cerón (Q.E.P.D) y se ordene el pago de perjuicios materiales y los perjuicios morales en el equivalente en pesos a 300 SMLMV para los demandantes de primer orden y el equivalente en pesos a 150 SMLMV para los demandantes del segundo orden, por tratarse de graves violaciones a los derechos humanos en la ejecución extrajudicial de Albeiro Hernández Cerón (Q.E.P.D), que constituye uno de los tantos crímenes de lesa humanidad cometidos por el Ejército Nacional.
TERCERO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el doctor Ramiro Pazos Guerrero, dentro del expediente número 05001-23-25-000-1999-1063-01 (32.988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del 1 Providencia notificada vía correo electrónico el 30 de septiembre de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01998-01 Demandante: Anyelo Hernández Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 primer orden, el equivalente a 300 SMLMV y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 SMLMV. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
El 14 de agosto de 2007, un grupo de personas, entre las que se encontraban los señores Aladino Ríos Sánchez y Albeiro Hernández Cerón, se desplazaban en un vehículo hacia una finca ubicada por la vía que conduce al municipio de San Agustín, Huila. 2.1.1. Durante el recorrido, en el desvío conocido como “La Gallera”, tomaron la vía destapada, carretera en la que más adelante fueron detenidos en un retén militar que efectuaban miembros del Batallón “Magdalena”.
Según se indica en la demanda, los soldados bajaron del vehículo a todos los ocupantes y, luego de distintos procedimientos, retuvieron únicamente a los señores Aladino Ríos Sánchez y Albeiro Hernández Cerón, a quienes subieron a un vehículo militar e hicieron un recorrido de aproximadamente dos horas hasta la zona rural de San José de Isnos, también en el departamento del Huila.
Conforme con lo expuesto en la demanda, en ese lugar fueron bajados del automotor, los dirigieron hacia un costado de la carretera, los pusieron boca abajo y los ataron a la altura de los pies. 2.1.2. La parte actora manifestó que, luego de estar en esas condiciones durante algunas horas, uno de los soldados desamarró al señor Aladino Ríos Sánchez, lo condujo hacia la carretera nuevamente y le disparó en dos ocasiones.
Que, sin embargo, se reincorporó y corrió para huir, acto en el que recibió un disparo más de larga distancia. Después de algunas horas de caminar herido, llegó al área urbana de San José de Isnos donde fue auxiliado. 2.1.3. El actor indicó que el señor Albeiro Hernández Cerón, quien fue otra persona retenida por los militares, fue abatida en el lugar de los hechos y presentada como baja en combate, tal y como quedó consignado en el informe presentado por los militares al día siguiente ante el comandante del Batallón. 2.1.4.
El demandante señaló que por los hechos antes narrados, los familiares del señor Aladino Ríos Sánchez presentaron demanda de reparación directa con el fin de ser reparados por las lesiones sufridas. Que esa demanda fue resuelta, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, que, mediante providencia del 15 de febrero de 2017, confirmó la declaratoria de responsabilidad del Ejército, pues encontró que no hubo enfrentamiento bélico como lo indicaron en su momento los militares, sino que se trató de un falso positivo. 2.1.5.
Con ese antecedente, el demandante junto con otros familiares presentó demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional para que fuera declarado patrimonialmente responsable por la ejecución extrajudicial del señor Albeiro Hernández Cerón. 2.1.6. El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante providencia del 30 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones, pues, consideró, con base en el material probatorio obrante en el expediente, que contrario a lo manifestado por el Ejército Nacional nunca hubo un combate con miembros de las FARC, por lo que concluyó que los hechos que fueron objeto de demanda corresponden a una ejecución extrajudicial perpetrada por los soldados a cargo de la Compañía Berlín. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01998-01 Demandante: Anyelo Hernández Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.7.
Inconformes con lo anterior, las partes2 presentaron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2021, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de mantener la declaratoria de responsabilidad, pero redujo el monto de la indemnización al considerar que la muerte del señor Hernández Cerón fue producto de una concurrencia de culpas, pues encontró probado que hubo un enfrentamiento. 3.
Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 21 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, incurrió en los siguientes vicios de fondo: 3.1.1.
Defecto fáctico, por cuanto el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, valoró erróneamente las siguientes pruebas: (i) declaraciones y denuncia del testigo presencial de los hechos, señor Aladino Ríos Sánchez; (ii) informe de operaciones del 14 de agosto de 2007, realizado por los militares que ejecutaron la acción en la que resultó muerto el señor Hernández Cerón y dirigido al Comandante del Batallón “Magdalena”;
(iii) informe ejecutivo presentado por la Policía Judicial de la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito del 15 de agosto de 2007; (iv) declaración de la señora Ana Gloria Muñoz Hernández; (v) declaración de la señora Aura Luz Ciro Rivera; (vi) prueba de residuo de disparo practicada a Albeiro Hernández Cerón y (vii) dictamen de medicina legal de Aladino Ríos Sánchez. 3.1.1.1.
Manifestó que al valorar erróneamente las piezas probatorias acabadas de señalar, el tribunal demandado arribó a la equivocada conclusión de afirmar que hubo un enfrentamiento bélico entre los señores Albeiro Hernández Cerón y Aladino Ríos Sánchez contra miembros del Ejército Nacional, lo cual conllevó a que la mencionada autoridad judicial condenara a la Nación – Ministerio de Defensa no por la ejecución extrajudicial y las lesiones de Albeiro Hernández Cerón y Aladino Ríos Sánchez, respectivamente, sino por el exceso de fuerza desplegada por los militares para repeler una supuesta agresión. 3.1.2.
En el mismo sentido, el demandante señaló que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, no tuvo en cuenta el testimonio del señor Aladino Ríos Sánchez, quien fue testigo presencial de los hechos en los que él mismo resultó herido y, muerto el señor Hernández Cerón. Que dicho testimonio es de alta relevancia, pues reconstruye el acontecer de los hechos tal cual sucedieron y no como el Ejército Nacional los hizo parecer. 3.1.3.
Por último, puso de presente que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, mediante fallo del 15 de febrero de 2017, resolvió una demanda presentada por los familiares del señor Aladino Ríos Sánchez, caso en el cual la autoridad judicial encontró que no hubo enfrentamiento entre los militares y las víctimas y, por tanto, concluyó que se trató de una ejecución extrajudicial o falso positivo, conclusión distinta a la que arribó el tribunal en la providencia objeto de tutela, en la que con los mismos hechos y las mismas pruebas señaló que sí se había presentado un combate en el que hubo un excesivo y desproporcionado uso de la fuerza por parte del Ejército Nacional, con una concausa en la producción del daño. 3.2.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicación 05001-23-25-000-1999-1063-01 2 La parte demandante apeló el fallo de primera instancia, para que se aumentara el monto de la indemnización de perjuicios morales, pues consideró que debían ser superiores en virtud de que los hechos comportan un crimen de lesa humanidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01998-01 Demandante: Anyelo Hernández Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (32988), M.P. Ramiro Pazos Guerrero, en el cual, en relación con los casos de ejecuciones extrajudiciales dado el carácter de crimen de lesa humanidad, se autorizó, eventualmente, a los operadores judiciales a conceder por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes del primer orden hasta 300 smmlv y, en el segundo orden, 150 smmlv, montos que no se respetaron en el fallo acusado. 4.
Intervenciones 4.1 El Ministerio de Defensa Nacional sostuvo que dentro del proceso de reparación directa existía prueba suficiente para acreditar no solo la participación de la víctima, sino su conducta e intención para el día de los hechos, circunstancias que permitieron acoger la tesis de la falla del servicio por uso excesivo de la fuerza. 4.1.1.
Manifestó que no le asiste la razón al demandante frente a la omisión en que presuntamente incurrió el tribunal en la valoración de las pruebas, pues, del contenido de la sentencia, se observa que el despacho hizo el análisis de los perjuicios con fundamento en la sentencia de unificación, es decir, su criterio y decisión partió de lo acreditado en el expediente y de la aplicación del fallo del Consejo de Estado de 28 de agosto del 2014. 4.1.2.
Señaló que la demandante no puede pretender el reconocimiento de unos perjuicios en mayores porcentajes a los indicados en la sentencia, debido a que las pruebas obrantes en el plenario acreditaron que el comportamiento de la víctima influyó en la reacción de la entidad, situación que constituye razón suficiente para determinar que no se trata de un caso de ejecución extrajudicial. 4.1.3.
Por último, sostuvo que la parte demandante intenta convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario. 4.2 El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva remitió el expediente digital, pero no se pronunció respecto de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 4.3. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y los demás demandantes en el proceso ordinario guardaron silencio, a pesar de ser notificados en debida forma. 5.
Sentencia de primera instancia 5.1 Mediante providencia del 25 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, denegó el amparo solicitado. Respecto del defecto fáctico, el a quo realizó un recuento del material probatorio que tuvo en cuenta el tribunal demandado y concluyó que la autoridad judicial sí tuvo en cuenta las pruebas que el actor señala en la demanda, pero que, en atención a los criterios de la libre valoración de la prueba, le dio más valor a aquellos medios probatorios que demostraban que hubo una confrontación armada en la que hubo exceso de fuerza por parte del Ejército Nacional.
Que, por eso, el tribunal demandado mantuvo la condena, pero redujo la tasación de perjuicios en atención a la concausa que encontró probada. 5.1.1. Señaló que, en todo caso, los argumentos de la acción de tutela no demuestran una errada valoración del material probatorio, sino que atacan la autonomía del juez natural frente a la valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente. 5.2.
El magistrado Alberto Montaña Plata salvó el voto, pues, a su juicio, el juez de la reparación directa omitió tener en cuenta que, dados los hechos materiales del caso (presunta ejecución extrajudicial a cargo de agentes del Estado), los estándares probatorios sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado se flexibilizan, tal como lo ha previsto la jurisprudencia del Consejo de Estado y lo ha reiterado la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01998-01 Demandante: Anyelo Hernández Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Impugnación 6.1 El demandante impugnó la sentencia del 21 de septiembre de 2021. Para el efecto, precisó que la acción de tutela no se presentó porque el tribunal demandado hubiese omitido la valoración de algunas pruebas, sino por la valoración errónea del material probatorio obrante en el proceso de reparación directa.
Que justamente ese error en la valoración llevó al tribunal a conclusiones equivocadas. En ese sentido, volvió a relacionar las pruebas que, a su juicio, son relevantes y fueron indebidamente valoradas. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República3. 1.2.
La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.
En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico4, defecto sustantivo5, procedimental6, fáctico7, error inducido8, decisión sin motivación9, desconocimiento del precedente judicial10 o violación directa de la Constitución11. 1.4.
Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el juez de tutela de primera instancia acertó o no al concluir que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, no incurrió en defecto fáctico. 2.2.
Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, a la providencia objeto de tutela. Seguidamente, se analizará el defecto fáctico endilgado por la parte actora y se adoptará la decisión que corresponda. 3 Sentencia C-543 de 1992. 4 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 5 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 6 Sentencia SU-061 de 2018. 7 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 8 Sentencia SU-261 de 2021. 9 Sentencia SU-489 de 2016. 10 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 11 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01998-01 Demandante: Anyelo Hernández Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De la providencia objeto de tutela 2.2.1. En la sentencia del 21 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila realizó una reseña del marco jurídico y jurisprudencial atinente a la responsabilidad del Estado y enfatizó que del artículo 90 de la Constitución Política se desprende el principio de responsabilidad a través del cual el Estado debe reparar los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. 2.2.1.1.
A partir de lo anterior, la autoridad judicial demandada abordó el daño como elemento de la responsabilidad. Para efectos del caso concreto, con base en el protocolo de necropsia realizado al cuerpo del señor Albeiro Hernández Cerón y el informe técnico de medicina legal realizado al señor Aladino Ríos, el Tribunal Administrativo del Huila concluyó que se encuentra completamente probado que la muerte y las lesiones sufridas por las personas acabadas de relacionar fueron producto del actuar del Ejército Nacional, y sostuvo que, en esa medida, lo procedente es analizar si dicha conducta puede ser atribuible a un actuar legítimo de la entidad estatal o si por el contrario fue fruto de una conducta que amerite un juicio de reproche. 2.2.1.2.
En ese contexto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, procedió a analizar la imputación y el nexo causal, para lo cual estudió las siguientes pruebas: (i) acta de misión en la que el Comandante del Batallón “Magdalena” dio las instrucciones sobre el proceder de sus unidades móviles para contrarrestar actos delictivos en su zona de influencia. (ii) informe de operaciones en el que el Comandante de la compañía “Berlín”, le da la noticia al Comandante del Batallón “Magdalena” acerca del enfrentamiento registrado la noche del 14 de agosto de 2007, en el que resultó muerto un miliciano de las FARC (se refería al señor Aladino Ríos Sánchez).
(iii) informe de policía judicial de la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito de fecha 15 de agosto del 2007, en el cual se señala que del material bélico encontrado en la escena destaca que había una pistola encasquillada calibre 7.65 junto con 3 vainillas de ese mismo calibre y una pistola de juguete en material de plástico. (iv) analizó tanto la denuncia realizada por el señor Aladino Ríos ante la personería municipal de Pitalito, Huila, como la declaración juramentada realizada por él en el trámite de la primera instancia del proceso contencioso.
(v) así mismo, realizó valoración de la declaración de Ana Gloria Muñoz Hernández, que brindó auxilio al señor Aladino Ríos en zona rural de Isnos, Huila, al encontrarlo herido de bala en predio de su propiedad. (vi) declaración de Marleny Bejarano, vecina del señor Albeiro Hernández en la que describió las actividades que aquel realizaba y en las que se desempeñaba.
(vii) Se refirió, como prueba trasladada, a la causa penal adelantada contra el señor Aladino Ríos, a cargo de la Fiscalía Seccional Veintiséis de Pitalito por el delito de rebelión, causa que luego fue precluida por el ente investigador. (viii) valoró también las declaraciones rendidas por los miembros de la compañía “Berlín” del Ejercito Nacional dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Regional del Huila, la cual fue abierta teniendo en cuenta los hechos que ahora son materia de debate judicial y en la que se dictó pliego de cargos con responsabilidad disciplinaria en contra de los militares.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01998-01 Demandante: Anyelo Hernández Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (ix) tuvo en cuenta las declaraciones del padre y la compañera permanente de Albeiro Hernández, señora Aura Luz Ciro Rivera. 2.2.1.3. Luego de valorar dichas pruebas, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, concluyó que existe nexo causal entre el daño y el actuar del Ejército Nacional, el cual derivó en las lesiones sufridas por Aladino Ríos y la muerte de Albeiro Hernández.
Sin embargo, sostuvo que del material probatorio se pudo entrever que si bien los agentes estatales actuaron desproporcionadamente, lo cierto es que lo hicieron en el marco de un combate contra miembros de las FARC, cuando éstos realizaban un retén ilegal, enfrentamiento en el que resultaron muerto y herido los señores Hernández y Ríos, respectivamente. 2.2.1.4.
Posteriormente, la autoridad judicial demandada hizo referencia al informe del investigador de laboratorio, respecto de la prueba de residuos de disparo practicada a Albeiro Hernández, la persona fallecida, cuyo resultado fue negativo, frente a lo cual, la autoridad judicial concluyó que dicho informe únicamente prueba que el señor Hernández no disparó. 2.2.1.5.
Con base en todo lo anterior, en la sentencia objeto de tutela se realizó una explicación sobre la proporcionalidad entre el actuar del Ejército, el número de soldados que hacían parte de la compañía Berlín y la capacidad armada con que contaban los supuestos miembros de las FARC y determinó que, contrario a lo señalado por el juzgado que conoció el proceso en primera instancia, el juicio de reproche debe darse desde el principio de necesidad y proporcionalidad y no bajo la óptica de una ejecución extrajudicial. 2.2.1.6.
Por lo anterior, mantuvo la declaratoria de responsabilidad de la entidad estatal, pero redujo la tasación de perjuicios en un 25 % en la medida que encontró acreditada la concausa en las lesiones y muerte de los señores Ríos y Hernández. 2.2.1.7. En ese sentido, al estudiar la tasación de los perjuicios, a pesar de referirse a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a ejecuciones extrajudiciales no la tuvo en cuenta ya que, a su juicio, el caso concreto, como ya se dijo, no se enmarca en una ejecución extrajudicial.
Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 2.2.2. Según la parte actora, la providencia acusada realizó una valoración errada del siguiente material probatorio: (i) informe de operaciones en el que el Comandante de la compañía “Berlín”, le da la noticia al Comandante del Batallón “Magdalena” acerca del enfrentamiento registrado la noche del 14 de agosto de 2007, en el que resultó muerto un miliciano de las FARC (hace referencia al señor Aladino Ríos Sánchez);
(ii) informe de policía judicial de la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito de fecha 15 de agosto del 2007, en el cual se señala que del material bélico encontrado en la escena destaca que había una pistola encasquillada calibre 7.65 junto con 3 vainillas de ese mismo calibre y una pistola de juguete en material de plástico; (iii) declaración de Ana Gloria Muñoz Hernández, que brindó auxilio al señor Aladino Ríos en zona rural de Isnos, Huila, al encontrarlo herido;
(iv) declaración de la compañera permanente de Albeiro Hernández, señora Aura Luz Ciro Rivera; (v) informe de investigador de laboratorio, respecto de la prueba de residuos de disparo practicada a Albeiro Hernández y (vi) dictamen de medicina legal. 2.2.2.1. Adicionalmente, señaló que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la declaración del señor Aladino Ríos, frente a lo cual explicó que lo expresado por él denota y es prueba directa del crimen de lesa humanidad llevado a cabo por el Ejército Nacional ya que fue testigo directo de los hechos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01998-01 Demandante: Anyelo Hernández Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3. Una vez revisadas las pruebas a las que se refirió la autoridad judicial demandada en el fallo acusado y las que señaló el actor en la demanda de tutela como erróneamente valoradas, llama la atención de la Sala la forma en que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, valoró el informe técnico rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación No. 366751 del 20 de diciembre de 2007, el Informe Ejecutivo presentado por la Policía Judicial de la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito y el Informe de Operaciones suscrito el 26 de agosto de 2007, por el Subteniente a cargo de la Compañía Berlín, dirigido al Comandante del Batallón “Magdalena”. 2.3.1.
En efecto, el informe técnico rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación No. 366751 del 20 de diciembre de 2007 demuestra que el señor Albeiro Hernández Cerón, la persona fallecida, no disparó ningún arma, pues la prueba de residuo de disparo arrojó resultado negativo. En lo pertinente, el informe No. 36675112 dice: INFORME DE INVESTIGADOR DE LABORATORIO No. 376751 del 20 de diciembre del 2007.
(…) Compatibilidad estadística con residuos de disparo en mano Conclusión: Incompatible con residuos de disparo en mano (se resalta). 2.3.2. Por su parte, el Informe Ejecutivo presentado por la Policía Judicial de la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito y el Informe de Operaciones del 26 de agosto de 2007 demuestran que, del material bélico encontrado en la escena donde resultó muerto el señor Hernández, una de las armas no funcionaba, pues se encontraba encasquillada y la otra arma era de juguete.
En lo pertinente, el Informe de Policía Judicial13 señaló lo siguiente: (…) en el lugar de los hechos (…) se hallaron las siguientes evidencias: 1. Una pistola color gris y negro de plástico, marca Omega M645N, industria china, con un proveedor vacío. 2. Una pistola calibre 7.65, doble acción, marca Browining, made in Bélgica, Nur 2230 USA, con una vainilla encasquetada en la recámara. 3.
Cerca al cadáver se hallaron tres vainillas calibre 7.65 Ap 32 auto. 4” (Subrayado fuera del texto). 2.3.3. Así mismo, el informe rendido por el oficial a cargo de la Compañía que ejecutó la operación militar señaló lo siguiente14: “MATERIAL DE GUERRA INCAUTADO (…) OTROS Bolso color negro 01 Pasamontañas 02 Pistola de juguete color gris 01 Documentos varios (agenda telefónica)” (subrayado fuera del texto). 2.3.4.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, incurrió en defecto fáctico por valoración errónea del informe técnico a través del cual se practicó prueba de absorción atómica al cadáver del señor Hernández, del Informe Ejecutivo presentado por la Policía Judicial de la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito y del Informe rendido por el oficial a cargo de la compañía militar que ejecutó la operación. 12 Prueba obrante a folio 158 del cuaderno 6 de pruebas. 13 Folio 62, cuaderno de pruebas 1, expediente 2008-00261-00. 14 Folio 59, cuaderno de pruebas 1, expediente 2008-00261-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01998-01 Demandante: Anyelo Hernández Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3.5. Si bien en la sentencia acusada se señaló que la concausa por la cual se redujo la tasación de perjuicios se debió a que se logró probar que el Ejército Nacional sostuvo un enfrentamiento con milicianos de las FARC y que en el intercambio de disparos una persona resultó herida y otra falleció, lo cierto es que, bajo las reglas de la sana crítica y del material probatorio acabado de analizar, se tiene por acreditado lo siguiente: 1) que junto al cadáver del señor Hernández se halló un arma encasquillada, es decir, que su mecanismo de disparo estaba trabado y ello hace imposible que ésta amartille el cartucho, 2) que se encontró una pistola adicional de juguete y 3) que la persona fallecida, según informe técnico, no disparó ningún arma de fuego. 2.3.6.
Esas pruebas no generan la certeza suficiente sobre la ocurrencia del combate, como se concluyó en el fallo acusado. Es decir, con esas pruebas no resulta posible señalar que los señores Aladino Ríos Sánchez y Albeiro Hernández Cerón se enfrentaron a 12 miembros del Ejército Nacional. Con mayor razón si se tiene en cuenta que la única prueba de carácter técnico que obra en el proceso de reparación directa (informe del investigador de laboratorio respecto de la prueba de residuos de disparo practicada a Albeiro Hernández, cuyo resultado fue negativo) contradice la versión rendida por los militares. 2.3.7.
Para la Sala, la valoración expuesta en el fallo objeto de tutela resulta contraevidente, pues la autoridad judicial demandada dedujo de las pruebas antes mencionadas unos “hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados”15, pues, se insiste, tanto del informe técnico No. 366751 del 20 de diciembre de 2007, como del informe rendido por el oficial a cargo de la Compañía que ejecutó la operación militar no es posible inferir con certeza que las heridas sufridas por el señor Aladino Ríos y la muerte del señor Albeiro Hernández hayan sido generadas en el marco de un combate. 2.3.8.
Esa valoración contraevidente del informe técnico a través del cual se practicó prueba de absorción atómica al cadáver del señor Hernández, del Informe Ejecutivo presentado por la Policía Judicial de la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito y del informe rendido por el oficial a cargo de la Compañía que ejecutó la operación militar tuvo incidencia directa en el sentido de la decisión, por cuanto, como se dijo, fue la razón por la que el tribunal redujo el monto de la indemnización y, en últimas, impidió la reparación plena del daño antijurídico causado. 2.3.8.1.
En relación con la reparación como garantía de resarcimiento de quienes resultaron víctimas de violaciones de derechos humanos, el Consejo de Estado16 ha determinado que “las medidas dirigidas a la reivindicación de los derechos humanos transgredidos en un determinado caso -principio de reparación integral- al ser ponderado con los procesales de la no reformatio in pejus y de congruencia, tienen que ceder frente al primero, toda vez que el Estado Colombiano, así como sus autoridades, no pueden sustraerse del deber jurídico superior, reiterado en diversos instrumentos internacionales, en donde se establece la obligatoriedad de reparar in integrum, los daños que se deriven de la violación de derechos humanos”. 2.4.
Frente al desconocimiento del precedente judicial, la Sala se abstiene de hacer algún pronunciamiento, en la medida en que se declaró probado el defecto fáctico, lo que necesariamente conlleva a que el Tribunal Administrativo del Huila al dictar providencia de reemplazo estudie nuevamente lo atinente a la tasación de perjuicios solicitada por el actor en el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 30 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva. 3.
Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo no acertó al negar las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, se impone revocar la decisión proferida 15 Sentencia T- 450 de 2001. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de febrero de 2013. M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01998-01 Demandante: Anyelo Hernández Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el 21 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila dictada dentro del expediente 41001-33-31-006-2008-00249-01 y ordenar a ese mismo tribunal que dicte una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las razones aquí expuestas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, 2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Anyelo Hernández Cerón. 3.
Dejar sin efectos la decisión contenida en la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila dictada dentro del expediente 41001-33-31-006-2008-00249-01. 4. Ordenar al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, que en el término de 20 días, contado a partir de la notificación de esta providencia, dicte sentencia de reemplazo, conforme con las consideraciones aquí expuestas. 5.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN