Micelio
11001032400020190025200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-06-13

Radicación interna: 509 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Luis Octavio Sanchez Romero·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro, Unidad Administrativa Especial De Catastro Distrital

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2019 00252 00 Demandante: Luis Octavio Sánchez Romero Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro y Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital Asunto: Resuelve sobre la falta de competencia y la remisión del expediente de un proceso AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la falta de competencia para conocer de la demanda presentada por Luis Octavio Sánchez Romero contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital; y la remisión del expediente del proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Luis Octavio Sánchez Romero1 presentó demanda2 contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en ejercicio del proceso verbal especial3, con las siguientes pretensiones4: “[…] 1- Dirimir o sanear el conflicto presentado entre la Unidad Administrativa Catastro Distrital de Bogotá, D.C. y la Superintendencia de Notariado y Registro – Registrador Principal, ORIP – ZONA SUR – de Bogotá, D.C., en relación con el predio de la carrera 18 D # 74 A – 21 SUR, que, según la Unidad Administrativa Catastro Distrital de 1 Por intermedio de apoderada. 2 Cfr. índice núm. 5 de Samai. 3 Previsto en el artículo 5.º de la Ley 1561 de 11 de julio de 2012, “[…] Por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Cfr. índice núm. 5 de Samai. 2 Número único de radicación: 110010324000 2019 00252 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá, D.C., tiene duplicidad de Folios de Matrículas Inmobiliarias y la Oficina de Registro de Instrumentos de Públicos de Bogotá, Zona Sur, no tiene duplicidad. o Proceder a la unificación de los folios de matrícula inmobiliaria en mención o Proceder a la cancelación de uno de éstos, junto a las rectificaciones o Correcciones […]” (destacado fuera del texto). 2.

El demandante estimó la cuantía en $54.257.000, equivalentes al valor del inmueble5. Actuaciones procesales 3. El demandante presentó la demanda ante los juzgados civiles municipales de Bogotá6, y le correspondió, por reparto, al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá7, que, mediante auto de 17 mayo de 20198, declaró su falta de competencia, al considerar que el conocimiento del asunto corresponde al Consejo de Estado, en única instancia, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía; y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES 4. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente para que se declare la nulidad de un acto de registro; ii) la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia; y iii) la remisión del expediente del proceso de la referencia. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente para que se declare la nulidad de un acto de registro 5.

Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, sobre el medio de control de nulidad; y ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de 5 Cfr. índice núm. 5 de Samai. 6 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 7 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 8 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 9 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2019 00252 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido particular, en los casos expresamente establecidos en la ley; y si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de in derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.

En esta Sección se ha considerado10, que: i) en aquellos casos en los que se pretenda que se declare la nulidad de un acto de registro y se persiga o se genera un restablecimiento automático de un derecho de carácter subjetivo, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) para efectos de determinar la autoridad judicial competente, las demandas contienen pretensiones de carácter cuantificable, en los términos del artículo 157 de la Ley 1437, derivado del valor del bien inmueble sujeto a registro11. 8.

Atendiendo a que: i) se pretende la declaratoria de nulidad del acto indicado en el numeral 1 supra; ii) con la decisión de declarar la nulidad se generaría un restablecimiento de un derecho; y iii) el acto es de contenido particular y las pretensiones no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437; este Despacho considera que, en el caso sub examine, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 y, en ese sentido, se adecuará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai.

Sobre la de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 9. Vistos los artículos: i) 14912, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) 15513, en especial, el numeral 3.°, sobre la competencia de los jueces administrativos, en primera instancia; iii) 156, en especial el numeral 2.°, 10 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 7 de diciembre de 2021, C. P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001032400020200051500 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de noviembre de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001032400020190018700. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 17 de octubre de 2019, auto de 23 de febrero de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001032400020210000500. 12 En concordancia con el artículo 86, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, de la ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 13 Ibidem. 4 Número único de radicación: 110010324000 2019 00252 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la competencia por razón del territorio; iv) 157, sobre la competencia por razón de la cuantía; y v) 168, sobre la falta de jurisdicción o de competencia, de la Ley 1437. 10.

Atendiendo a que: i) la demanda fue presentada el 10 de mayo de 2019 ante los juzgados civiles municipales de Bogotá; ii) el demandante pretende lo indicado en el numeral 1 supra; ii) la demanda tiene por objeto que el inmueble tenga un solo folio de matrícula inmobiliaria y un certificado catastral, en los cuales aparezca registrada Aura Elvia Romero de Sánchez como propietaria; iii) el lugar de expedición de los actos, el domicilio del demandante y de los demandados y la ubicación del inmueble es el Distrito Capital de Bogotá; y iv) el demandante estimó la cuantía en un valor inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes14. 11.

En este sentido, este Despacho considera que la competencia para conocer del asunto, en primera instancia, está atribuida a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por lo que se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente proceso. Sobre la remisión del expediente del proceso 12.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad, indicado en la demanda presentada por Luis Octavio Sánchez Romero contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 Para el año 2019, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a $248.434.800. 5 Número único de radicación: 110010324000 2019 00252 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020190025200, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto) para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado