CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicado: 11001-03-25-000-2016-000330-00 (1766-2016) Solicitante: AIDA ISABEL PIÑERES ARCE Convocado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Rechazo de extensión de jurisprudencia. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA El despacho procede a pronunciarse frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentada por Aida Isabel Piñeres.
ANTECEDENTES 1. De la solicitud de extensión de la jurisprudencia en el caso sub examine La señora Aida Isabel Piñeres Arce solicitó la extensión de los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el día 19 de febrero de 2009, dentro del proceso radicado con el número (3074- 2005) con ponencia de la Magistrada Bertha Lucia Ramírez de Páez[1], por considerar que compartía con los mismos supuestos fácticos y jurídicos.[2] 2.
Supuestos fácticos. La convocante refirió los siguientes hechos: « […] 1. Mi poderdante fue vinculada al servicio de la entidad territorial mediante Contratos u órdenes de prestación de servicios como datamos de la siguiente manera |ORDEN DE |FECHA DE |FECHA DE |INSTITUCIÓN | |PRESTACIÓN DE |INGRESO |SALIDA |EDUCATIVA | |SERVICIO No. | | | | |475 |02/10/1989 |02/07/1990 |I.E. ANTONIO | | | | |NARIÑO | |90-HC-034 |03/09/1990 |03/07/1991 |I.E. ANTONIO | | | | |NARIÑO | |297 |01/08/1990 |01/06/1991 |I.E. ANTONIO | | | | |NARIÑO | |702 |11/09/1991 |11/06/1992 |I.E. ANTONIO | | | | |NARIÑO | |648 |07/09/1992 |07/06/1993 |I.E. ANTONIO | | | | |NARIÑO | 1.
Desde el primer día de su vinculación, prestó sus servicios personalmente y de manera continua al servicio de la educación oficial en el Departamento del Valle del Cauca, encontrándose subordinado a las autoridades educativas de dicho Departamento de los establecimientos en el cual fue ubicado para desempeñar la labor docente. 2. Mensualmente el docente recibió como contraprestación una paga mensual denominada “honorarios”, suma inferior a la reconocida como salario básico a los demás educadores de igual condición. 3.
Mi poderdante durante el tiempo que estuvo vinculado al Departamento del Valle del Cauca mediante contratos u órdenes de prestación de servicios tuvo que sufragar de du propio peculio las cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social. 4. El día 25 de febrero de 2016 se radicó en la Gobernación del Valle del Cauca la solicitud de Unificación de Jurisprudencia. 5.
Dentro del plazo legal establecido, el Departamento del Valle del Cauca no dio contestación a la solicitud presentada. 6. Conforme con lo anterior y estando bajo los términos previstos por la ley 1437 de 2011 acudo a ustedes. […]» 2. CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102[3] y 269[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 102 menciona lo siguiente: «ARTÍCULO 102: Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.
Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. […] Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.
Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2.
Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos. […]» Respecto al término para atender la petición, es preciso aclarar que el artículo 614 del Código General del Proceso dispuso que, con el objeto de resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia, las entidades públicas debían solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien dispondrá de 10 días para manifestar su intención de rendir concepto el cual se deberá producir en un término máximo de 20 días.
Así las cosas, el plazo de que dispone la entidad para responder la solicitud, se ha entendido por un total de 60 días, dada la modificación generada por el artículo antes mencionado. Ahora bien, de la norma trascrita en párrafos precedentes se puede establecer que la sentencia invocada en la solicitud de extensión de jurisprudencia debe corresponder a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la cual se haya reconocido un derecho.
De otra parte, en relación con el trámite que se debe seguir cuando se niega la petición o se guarda silencio por parte de la administración, la misma codificación dispone: « Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. […] » De igual manera, el artículo 269 del CPACA establece el procedimiento de la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado.
Este artículo dispone, en rasgos generales, lo siguiente: i) Negada la extensión por parte de la Administración, o ante el silencio de la misma, el ciudadano, a través de apoderado, podrá acudir al Consejo de Estado para buscar, mediante la presentación de un escrito razonado, que le sean extendidos los efectos de una sentencia de unificación a su caso concreto; ii) Del escrito se dará traslado a la entidad demandada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de igual manera se le comunicará al Ministerio Público de dicha actuación; iii) Vencido el término del traslado, se convocará a una audiencia donde se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que hubiere lugar.
Por su parte, el artículo 270[5] ibidem dispone lo siguiente sobre las sentencias de unificación: «ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL: Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009».
A su turno, el Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento del Consejo de Estado), dispone que cada una de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo su criterio de especialidad, tendrá competencia, entre otras, para dictar sentencias de unificación jurisprudencial. Además, en lo que respecta a la Sección Segunda, establece que sus subsecciones sesionarán conjuntamente para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la sección. Así se consagra: «Artículo 15.
División y funcionamiento de la Sección Segunda. […] Parágrafo 1. Cada subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las subsecciones sesionarán conjuntamente: 1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros. […]»[6] Lo anterior indica que cada una de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a su especialidad, tienen competencia para dictar sentencias de unificación y que para el caso de las salas o secciones que están divididas en subsecciones, deberán sesionar conjuntamente con ese fin.
Como se vio anteriormente, el mecanismo de extensión de jurisprudencia es un procedimiento especial y sumario que pretende replicar una situación jurídica resuelta en una sentencia de unificación a un caso que fáctica y jurídicamente corresponda con el ya resuelto en la sentencia invocada. 2.2. Del caso concreto. En el asunto sub judice se solicita que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con fecha del 19 de febrero de 2009, número radicado 73001-23-31-000- 2000-03449-01 (3074-2005), con ponencia de la magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Dentro de la sentencia invocada por el solicitante, se evidencia que el problema jurídico se basó en lo siguiente: «[…] determinar si la actora tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le pague las prestaciones que le adeuda como consecuencia del contrato realidad, suscrito para el desempeño sin solución de continuidad a partir del 12 de junio de 1995 hasta el 31 de mayo de 2000, incluyendo primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre la cesantías, aportes a salud, pensión, ARP, caja de compensación, reajuste anual y sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, o si por el contrario se celebraron contratos de prestación de prestación de servicios sin que tenga derecho a prestación laboral alguna […]» Ahora bien, los hechos expuestos por la parte solicitante, en dicho proceso, dieron cuenta a una vinculación como contratista con la entidad Instituto de los Seguros Sociales, por el cual desempeño el cargo de tesorera pagadora.
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda accedió a las prestaciones de la demanda y profirió a unificar los criterios frente a: -La liquidación de la indemnización que se deriva de la declaratoria de una relación laboral, argumentando que quien pretende demostrar el contrato realidad no se convierte en empleado público. -El término a partir del cual se comienza a contabilizar la prescripción, mediante lo cual estableció lo siguiente: « […] es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos es la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia[7] […]» Con lo anteriormente expuesto, se observa que la sentencia de unificación no resolvió los derechos laborales frente los docentes territoriales vinculados mediante contratos de prestación de servicios, si bien es cierto, en sentencia de unificación desarrolla los elementos de la relación laboral en los contratos realidad, esto lo hace frente a una contratista que prestó sus servicios administrativos ante el Instituto de los Seguros Sociales, por consiguiente la situación de la solicitante Aida Isabel Piñeres Arce no guarda una identidad fáctica y jurídica, requisito necesario para pretender la extensión de la jurisprudencia. Así las cosas, para el caso concreto, no es procedente extender los efectos de la sentencia invocada por la parte recurrente, por no encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica que el demandante en sentencia de unificación, se concluye que no cumple a cabalidad con los requisitos contemplados en el artículo 102 y 269 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sección Segunda – subsección “A”:
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Aida Isabel Piñeres Arce, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folio 18 a 26 [2] Para el caso concreto, se aplicaran las disposiciones consagradas en la Ley 2080 de 2021, cumpliendo con las directrices expuestas en el artículo 86 régimen de vigencia y transición normativa de la presente Ley. [3] Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021 [4] Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 [5] Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. [6] Esta misma facultad estaba consagrada en el artículo 14 del anterior reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58 de 1999). [7] Sentencia del 19 de febrero de 2009, número radicado 730012331000200003449-01, proferida por la Sección Segunda del Consejo de estado, magistrada ponente Bertha Lucía Ramírez Páez.