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11001031500020230199900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2023-04-21

Radicación interna: 3137 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Sociedad Comercializadora Andinor Sas·Demandado: Providencia Del 9 De Febrero De 2023, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Cuarta

Radicado: 11001-0315-000-2023-01999-00 Recurrente: Sociedad Comercializadora Andinor SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C. treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-0315-000-2023-01999-00 Recurrente: Sociedad Comercializadora Andinor SAS Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal 5 del artículo 250 del CPACA – la constituyen las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 CGP o hechos externos que pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Tercera Especial de Decisión resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Sociedad Comercializadora Andinor SAS contra la sentencia del 9 de febrero de 2023, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1.

ANTECEDENTES Del proceso ordinario El 21 de abril de 2023, la Sociedad Comercializadora Andinor SAS (en adelante ANDINOR) instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), para que se declarara la nulidad de: i) Liquidación Oficial de Revisión 072412015000041 del 11 de diciembre de 2015, mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, en el sentido de rechazar pasivos, adicionar renta líquida gravable, adicionar ingresos brutos operacionales, rechazar costos de venta, e impuso una sanción por inexactitud y una sanción al representante legal y al revisor fiscal. ii) Resolución 009952 del 19 de diciembre de 2016, que decidió el recurso de reconsideración contra la citada liquidación, y confirmó lo resuelto.

Como restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que estaba en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2012. El concepto de la violación se fundamentó, entre otras cosas, en que: (i) no es fundamento suficiente para rechazar los pasivos declarados en el año gravable 2012 el rechazo de las compras en el año 2009;

(ii) se incurrió en indebida aplicación del artículo 239-1 del ET al adicionar como renta líquida gravable el valor de los pasivos rechazados, sin haber demostrado la inexistencia de tales pasivos; (iii) se aplicó el artículo 760 del ET y se adicionaron ingresos brutos operacionales sin tener en cuenta el valor real de las compras realizadas en el año gravable 2012;

(iv) se demostró la operación comercial de los costos 1 Expediente 54001-23-33-000-2017-00296-01 (26467). Radicado: 11001-0315-000-2023-01999-00 Recurrente: Sociedad Comercializadora Andinor SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de venta y (v) no procede la sanción por inexactitud, ni la sanción impuesta al representante legal y al revisor fiscal.

El 21 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró parcialmente nulos los actos administrativos demandados en lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, y negó las demás pretensiones. Como restablecimiento del derecho, tomó como valor a pagar por concepto de sanción por inexactitud, la suma del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente.

Fundó su decisión en que los actos administrativos demandados estaban debidamente motivados, que se garantizó el derecho de defensa y contradicción, que se encontró acreditado el sustento del rechazo de los pasivos porque no se pudo comprobar la realidad de las operaciones comerciales, que la contribuyente no allegó pruebas que demostraran la existencia de las operaciones comerciales con sus proveedores y aplicó el principio de favorabilidad en materia sancionatoria.

La sociedad ANDINOR presentó recurso de apelación. Expuso que el Tribunal no decidió sobre ninguno de los cargos propuestos en la demanda, ni hizo el estudio y el análisis de las pruebas que obraban en el expediente, pues se limitó a realizar afirmaciones no justificadas. En consecuencia, adujo que se desconoció el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP, en virtud del cual el juez está obligado a que sus decisiones sean concordantes con los hechos, las pruebas, los fundamentos y las peticiones expuestos en la demanda y en las distintas etapas del proceso.

Adicionalmente, reiteró los cargos formulados en la demanda en lo atinente al rechazo de los pasivos, la adición de la renta líquida gravable y de los ingresos brutos operacionales, el rechazo de costos, la sanción por inexactitud y la sanción al representante legal y al revisor fiscal. El 9 de febrero de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó parcialmente la sentencia del a quo, y en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

Como restablecimiento del derecho, ordenó tener como liquidación del impuesto de renta del año gravable 2012 la realizada por la Sala y fijó la sanción del representante legal y el revisor fiscal. Precisó que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta todos los planteamientos expuestos por las partes en la demanda y en la contestación. En consecuencia, consideró que se desconoció el principio de congruencia externa, y analizó cada uno de los cargos que no fueron objeto de estudio por el Tribunal y los del recurso de apelación. Frente al rechazo de pasivos y la adición de renta líquida gravable, sostuvo que, analizados los registros contables de la sociedad y el material probatorio restante, no figuraban documentos que precisaran las obligaciones registradas, ni fue posible corroborarla con los cruces de información con terceros.

Por ende, ante la inexistencia de los pasivos declarados era procedente su rechazo, pero no se podían adicionar como renta líquida gravable porque correspondían a un periodo no revisable. Respecto a la adición de ingresos brutos operacionales, sostuvo que los medios probatorios aportados por ANDINOR no lograron desacreditar la suma certificada por la Bolsa Mercantil de Colombia (en adelante BMC), por lo que no se desvirtuó la presunción de ingresos por omisión del registro de compras consagrada en el artículo 760 del ET y se mantuvo la adición efectuada por la administración. Radicado: 11001-0315-000-2023-01999-00 Recurrente: Sociedad Comercializadora Andinor SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a los costos, adujo que los elementos de prueba en que se fundamentó la Administración eran suficientes para concluir la inexistencia de las operaciones y mantuvo el rechazo de costos.

Que, una transacción de una compra quedó desprovista del soporte idóneo previsto en la ley para su aceptación, por lo que los costos registrados en la declaración de renta resultaban improcedentes. En relación con la sanción por inexactitud, consideró que procedía en atención a que en la declaración de renta del año 2012 se omitieron ingresos y se incluyeron pasivos inexistentes, pero la reliquidó en aplicación del principio de favorabilidad.

Por último, frente a la sanción al representante legal y al revisor fiscal establecida en el artículo 8658-1 ET, la impuso porque en ejercicio de sus funciones tuvieron conocimiento de los hechos irregulares que derivaron en la modificación oficial, pero la ajustó. Argumentos del recurso extraordinario de revisión La sociedad ANDINOR interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia mencionada, con fundamento en la causal de revisión contemplada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Adujo que la nulidad se originó por violación del derecho al debido proceso respecto al análisis de la adición de ingresos brutos operacionales, a causa de: (i) la omisión en la valoración de las pruebas aportadas por ANDINOR; y (ii) la apreciación en una certificación de la BMC que contiene información errónea. Trámite procesal El 17 de octubre de 2023, se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado sustanciador, con fundamento en que la Sala Plena del Consejo de Estado unificó jurisprudencia al considerar que “en los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión”2.

El 23 de noviembre de 2023, se admitió el recurso extraordinario de revisión, se ordenó notificar a la DIAN -quien fue la demandada en el proceso ordinario-, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. El 9 de febrero de 2024, se abrió a pruebas y se ordenó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que remitiera digitalizado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho4.

El proceso fue remitido de manera digital5. Intervenciones La DIAN6 se opuso al recurso extraordinario de revisión y solicitó que se declare infundado. Adujo que la causal de revisión invocada no se configura porque: (i) se exponen los mismos argumentos señalados en sede administrativa y en el proceso ordinario; (ii) la irregularidad 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 24 de mayo de 2023, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00471-00. 3 SAMAI CE, índice 16. 4 SAMAI CE, índice 23. 5 SAMAI CE, índice 19. 6 SAMAI CE, índice 21.

Radicado: 11001-0315-000-2023-01999-00 Recurrente: Sociedad Comercializadora Andinor SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegada no se originó en la sentencia que puso fin al proceso, sino que fue el eje de la discusión del proceso judicial; (iii) se busca reabrir el debate de la instancia judicial y cuestionar los fundamentos jurídicos de la providencia; y (iv) se pretende una nueva valoración de las pruebas en que se fundó la adición de ingresos.

Explicó que, en el recurso de reconsideración, la contribuyente afirmó que la BMC certificó mediante un mensaje electrónico un valor diferente de las operaciones que había certificado inicialmente. Que, en la Resolución que lo resolvió, la Administración indicó que la información suministrada por la BMC no carecía de validez probatoria y las pruebas aportadas por la contribuyente no desvirtuaron las glosas, lo que llevó a su confirmación. Argumentó que la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración es del 19 de diciembre de 2016, pero la sociedad contribuyente solo hasta el 12 de junio de 2017 solicitó a la BMC la corrección de la certificación enviada a la administración de impuesto, la cual no desvirtuaba la glosa formulada.

Por ende, argumentó que la contribuyente no desvirtuó dentro de la oportunidad legal las glosas formuladas por la administración. Sostuvo que la providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue garantista, ya que se pronunció sobre lo alegado por la apelante, específicamente, sobre aquello que no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo.

Que, está en consonancia con los hechos, las pretensiones, y las pruebas decretadas y practicadas en el proceso judicial. Que, los elementos probatorios allegados por ANDINOR no lograron desacreditar la suma certificada por la BMC. Manifestó que si la contribuyente lo que pretendía era que se valorara la causal de revisión del numeral 1 del artículo 250 CPACA, prueba documental encontrada o recobrada después de dictar la sentencia, la certificación de la BMC obraba en el expediente, no era decisiva y no podría generar una decisión diferente.

Que, si la contribuyente está inconforme con la valoración probatoria, es una situación que no está contemplada como causal de revisión de la sentencia. Finalmente, adujo que la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 CPACA, de nulidad originada en la sentencia, no reconoce como vicio la violación al debido proceso y los hechos que se alegan no se tipifican en ninguna de las causales restrictivas señaladas por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Que, la recurrente pretende cuestionar la actividad interpretativa de los magistrados, desconociendo que la figura fue consagrada únicamente para discutir y ventilar hechos procesales específicos que pudieron incidir en la decisión. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público7 solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que no se configura la causal 5 del artículo 250 del CPACA porque no se invocan vicios de procedimiento y con la sentencia reprochada no se vulneró el derecho al debido proceso.

Que la inconformidad en la valoración de la certificación expedida por la BMC no es materia del recurso extraordinario de revisión, por cuanto la demandante contó con las 7 SAMAI CE, índice 20. Radicado: 11001-0315-000-2023-01999-00 Recurrente: Sociedad Comercializadora Andinor SAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidades para controvertirla en sede administrativa y judicial, pero no lo hizo, sin que el recurso extraordinario de revisión sea la oportunidad pertinente para tal fin.

Explicó que la sentencia reprochada se profirió no solo con fundamento en la certificación de la BMC, como afirma la recurrente, sino también con las pruebas aportadas al proceso, como los registros contables de la sociedad. Que el operador judicial está facultado para otorgarle más o menos peso al material probatorio, de acuerdo con la sana crítica e idoneidad de estas.

Que, el Consejo de Estado analizó las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que la apelante no logró desvirtuar las glosas determinadas por la administración. Por último, precisó que el propósito del recurso extraordinario de revisión no es el de reparar los posibles errores en los que hubiere incurrido el juez o las partes, sino el de permitir un nuevo estudio del asunto cuando la sentencia ha sido afectada por fenómenos externos que no fueron puestos de presente dentro del trámite del proceso contencioso, situación que no se evidencia en el presente caso.

CONSIDERACIONES Competencia y oportunidad del recurso De conformidad con el inciso 18 del artículo 249 del CPACA, la Sala Tercera Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por la sociedad ANDINOR contra la sentencia del 9 de febrero de 2023, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

La sentencia recurrida se dictó el 9 de febrero de 2023, se notificó por correo electrónico el 13 del mismo mes y el término de ejecutoria corrió entre el 14 y el 16 de febrero del mismo año. La sociedad ANDINOR presentó el recurso extraordinario de revisión el 21 de abril de 2023, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme lo exige el inciso 1 del artículo 251 CPACA.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la providencia del 9 de febrero de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en la causal de nulidad originada en la sentencia conforme con el artículo 250-5 del CPACA. Para resolver dicho interrogante, la Sala se referirá a (i) la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y el alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia; y (ii) al caso concreto, esto es, si el fallo acusado incurrió en nulidad por vulneración del derecho al debido proceso, a causa de la omisión en la valoración de las pruebas aportadas por ANDINOR y la apreciación en una certificación de la BMC que contiene información errónea. 8 “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.

Radicado: 11001-0315-000-2023-01999-00 Recurrente: Sociedad Comercializadora Andinor SAS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Naturaleza del recurso extraordinario de revisión9 y el alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia10 En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.

Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. Entonces el ámbito de revisión está restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que se deduce de su texto.

Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.

No es un recurso que proceda por violación de la ley. Ahora, respecto a la causal denominada nulidad originada en la sentencia, la Sala plena del Consejo de Estado11 ha entendido que los hechos que la configuran son los que constituyen las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 CGP12. También ha aceptado la Corporación13, que la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocerían el artículo 29 de la Constitución14, tales como (i) la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso;

(ii) la sentencia que se dicta, a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; (iii) la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación; (iv) la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación, entre otras. Se tratan de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 9 Ver, entre muchas otras, la providencia del expediente 11001-0315-000-2013-01998-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Ver la sentencia del 4 de diciembre de 2018, expediente 11001-0315-000-2018-00888-00, M.P. Julio Roberto Piza. 11 Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996- 0132- 01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008- 00294-00. 12 Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC. 13 Sentencia de 8 de mayo de 2018, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1998-00153- 01(REV). 14 Sobre el particular esta Corporación precisó en su momento que “…las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29…”.

Consejo de Estado. Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. CP. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicado: 11001-0315-000-2023-01999-00 Recurrente: Sociedad Comercializadora Andinor SAS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto La recurrente alega que el fallo del 9 de febrero de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, vulneró el derecho al debido proceso respecto al análisis de adición de ingresos brutos operacionales, a causa de: (i) la omisión en la valoración de las pruebas aportadas por ANDINOR; y (ii) la apreciación en una certificación de la BMC que contiene información errónea.

Como se dijo en precedencia, la causal de nulidad originada en la sentencia se configura cuando se advierte la existencia de alguna de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 CGP o, por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y que, conllevarían a la violación del debido proceso.

En el presente caso, la Sala Especial encuentra que los argumentos planteados por la demandante no se enmarcan en ninguna de las causales de nulidad del artículo 133 del CGP, ni en hechos que puedan afectar la legalidad de la decisión. Si bien se alega la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, lo cierto es que la causal de nulidad originada en la sentencia no se configura por la vulneración del derecho al debido proceso, pues ello ampliaría el entendimiento de la causal y permitiría que cualquier situación propuesta por la recurrente fuera procedente estudiarla a través de ésta.

Si bien algunas irregularidades pueden ocasionar la violación al debido proceso, ello es diferente a señalar que toda presunta violación al debido proceso genera nulidad originada en la sentencia. Adicional a lo anterior, se observa que los argumentos planteados en el recurso de revisión bajo estudio son los mismos que en su momento la sociedad ANDINOR propuso en sede administrativa y en el proceso judicial, es decir, que se trata de inconformidades que fueron planteadas y resueltas en el proceso ordinario.

Por ende, en sede del recurso extraordinario, resulta improcedente examinar el acierto de la decisión del juez de nulidad y restablecimiento del derecho, pues las conclusiones a las que arribó están amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, aún en el evento de ser alegadas como violación al debido proceso. En esa medida, esta Sala concluye que el recurso extraordinario más que demostrar vicios procesales originados en la sentencia, pretende reabrir la discusión sobre aspectos sustanciales y probatorios que ya fueron definidos en el proceso ordinario, concretamente, sobre la procedencia de la adición de ingresos brutos operacionales, en el que ya se examinó la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2012.

Por último, respecto a la solicitud presentada por ANDINOR en el recurso extraordinario de revisión sobre el cotejo de “los dos certificados emitidos por la BMC, con él (sic) emitido por AGROBURSATIL y la empresa INVERSIONES BERNAL”, la Sala advierte que lo que pretende la recurrente es que se realice un nuevo análisis probatorio que es propio del juez de instancia, y que es un asunto que no se alegó oportunamente en el proceso ordinario.

En consecuencia, la Sala se releva de hacer un pronunciamiento de fondo por cuanto se utiliza el recurso extraordinario como una instancia adicional para revisar la sentencia desde el punto de vista probatorio. En definitiva, la sociedad demandante no presenta un yerro en el procedimiento o en la sentencia que constituya causal de nulidad procesal y que habilite la procedencia del recurso extraordinario de revisión. En otras palabras, los reparos de la parte recurrente no tienen que ver con la nulidad originada en la sentencia, en los términos en que quedó Radicado: 11001-0315-000-2023-01999-00 Recurrente: Sociedad Comercializadora Andinor SAS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicado, sino que, en realidad, se discuten los fundamentos jurídicos y probatorios del fallo, asunto que no puede ser debatido en sede de revisión. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala Tercera Especial de Decisión establece como contenido interpretativo de la presente sentencia que el recurso extraordinario de revisión es excepcional, pues procede por causales restringidas y no se puede utilizar para reabrir el análisis jurídico y probatorio resuelto en el proceso ordinario.

Con arreglo a esa pauta, la Sala no encontró que se hubiere configurado la causal de nulidad originada en la sentencia, que lleve a invalidar la providencia del 9 de febrero de 2023 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, razón por la cual se declarará infundado el recurso interpuesto. Costas Según el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, se condenará en costas a la parte recurrente cuando se declare infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló. Así mismo, conforme los artículos 188 y 306 de la misma norma, para la liquidación y ejecución de las costas se debe remitir a la norma procesal del Código General del Proceso (CGP)15.

El artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho; y de acuerdo con el artículo 365-8 del mismo código, “solo habrá lugar a su imposición cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En cuanto a las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, la Sala observa que no procede su imposición porque no aparece demostrado en el expediente.

Por el contrario, en relación con las agencias en derecho, la Sala encuentra que la DIAN designó apoderado para que ejerciera su defensa en el proceso, quien presentó escrito de oposición. En consecuencia, siguiendo lo establecido en el artículo 366-4 del CGP, para la fijación de agencias en derecho se atenderá lo establecido en el Acuerdo n.º PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según y tratándose del recurso extraordinario de revisión, se tasan entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese orden, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual a favor de la DIAN, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Comercializadora Andinor SAS contra la sentencia del 9 de febrero de 2023, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas. 15 Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC. Radicado: 11001-0315-000-2023-01999-00 Recurrente: Sociedad Comercializadora Andinor SAS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Condenar a la sociedad Comercializadora Andinor SAS al pago de costas por concepto de agencias en derecho a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS EDUARDO MESA NIEVES