Demandante: Leandro Felipe Barbosa Pérez Demandado: SENA Radicación: 25000-23-41-000-2025-00833-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000-23-41-000-2025-00833-01 Demandante: Leandro Felipe Barbosa Pérez Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje Tema: Revoca negativa y declara improcedencia por subsidiariedad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 8 de julio de 2025, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento. En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Leandro Felipe Barbosa Pérez demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, para que cumpla el parágrafo del artículo 1.º de la Resolución 01-01555 de 2023, que ordenó abrir el concurso meritocrático para conformar ternas y proveer los cargos de subdirector de centro, grado 02 en la entidad demandada.
En su escrito solicitó lo siguiente: i) que se ordene cumplir la Resolución 01-01555 de 2023 y se le nombre en propiedad; ii) que, como medida provisional, se suspenda la Resolución 01-00054 de 2025 que reanudó el concurso con modificaciones; iii) que se publiquen los resultados consolidados de todas las fases; y iv) el pago retroactivo de salarios y prestaciones, más la publicación de la sentencia y condena en costas al SENA. 2.
Hechos En resumen, la parte actora señaló que el SENA, a través de la Resolución 01- 01555 de 2023, abrió convocatoria para la conformación de ternas con las cuales se proveerían los empleos de gerencia pública, denominados subdirector de centro, grado 02 y, en el parágrafo del artículo 1,º dispuso que «[l]a terna será conformada por las personas que obtengan los 3 primeros puntajes, entre quienes el director general nombrará a quien obtenga el puntaje final más alto, en cada uno de los Demandante: Leandro Felipe Barbosa Pérez Demandado: SENA Radicación: 25000-23-41-000-2025-00833-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co mencionados cargos, salvo razones objetivas de acuerdo con el criterio señalado por la Corte Constitucional».
Para ejecutar el concurso, el SENA celebró el contrato C01.PCCNTR.5086901 de 2023 con la a Escuela Superior de Administración Pública, en adelante ESAP, encargada de diseñar y aplicar las pruebas y atender reclamaciones. El actor se inscribió para el Centro SC044 y presentó las pruebas de conocimientos (40 %) y habilidades blandas (20 %) el 22 de octubre de 2023, obteniendo 71,61 y 92 puntos respectivamente, lo que lo ubicó en el primer lugar.
Tras reclamaciones y una tutela que ordenó recalificar algunos antecedentes, sostiene que mantuvo ese primer puesto; sin embargo, más de ocho meses después de la entrevista (calificada con 77,5) el SENA no ha expedido el acto de nombramiento, situación que motivó nuevas reclamaciones y la presente demanda. Mediante escrito del 21 de mayo de 2025, el solicitante presentó escrito con el fin de agotar el requisito de constitución en renuencia a la entidad sin que se le notificara respuesta al respecto, pese a haber transcurrido más de diez (10) días. 3.
Admisión de la demanda En auto de 6 de junio de 2025, el ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar al SENA y al Ministerio Público. 4. Informes El SENA se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento, objetó la acción alegando el desgaste procesal, pues el demandante ya había promovido una tutela con idénticas pretensiones que fue negada en ambas instancias.
Recordó que el concurso fue contratado con la ESAP y que la Escuela practicó autónomamente las pruebas; sin embargo, se detectaron fallas técnicas en varias entrevistas, lo que llevó a suspender el proceso mediante la Resolución 1-01772 del 16 de julio de 2024 y, tras atender un exhorto de la Procuraduría, reanudarlo con la Resolución 01-00054 del 15 de enero de 2025, anunciándose un nuevo cronograma.
Sostuvo que el artículo 1.º de la Resolución 01-01555 de 2023 solo ordena abrir el concurso y no contiene un mandato imperativo exigible por acción de cumplimiento, de modo que el actor dispone de otros medios judiciales si su desacuerdo es con los actos administrativos que reanudaron el proceso de convocatoria; por ello solicitó declarar improcedente o, en subsidio, negar as pretensiones del demandante.
El Ministerio Público pidió acoger las súplicas, porque el SENA lleva más de ocho meses sin publicar los resultados definitivos ni conformar la terna, incumpliendo la Demandante: Leandro Felipe Barbosa Pérez Demandado: SENA Radicación: 25000-23-41-000-2025-00833-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Resolución 01-01555 de 2023 y vulnerando los principios de debido proceso y buena fe.
Propuso ordenar la divulgación inmediata de los puntajes de todas las fases, la integración de la terna y, de ser el caso, el nombramiento del accionante si conserva el primer lugar en la lista de elegibles. 5. Sentencia de primera instancia En fallo de 8 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
Advirtió que el artículo 1.º de la Resolución 01-01555 de 2023 solo dispone la apertura del concurso y carece de un mandato imperativo, claro e inobjetable susceptible de ejecución judicial, por lo cual no se satisface el presupuesto objetivo exigido para este mecanismo constitucional y declaró que no había lugar a condena en costas al tratarse de un litigio de interés público. 6.
Impugnación La accionante impugnó la decisión del a quo, insistió en que existe incumplimiento y que el tribunal incurrió en errores de interpretación y valoración jurídica: (i) Desconoció que el artículo 1.º de la Resolución 01-01555 de 2023 no solo abrió el concurso, sino que activó un proceso obligatorio cuyo fin ineludible es el nombramiento del candidato mejor calificado, por lo que contiene un mandato claro, expreso y exigible;
(ii) Desconoció que la entidad mantiene la renuencia pues no expide el acto de nombramiento, configurándose un perjuicio irremediable para él; y (iii) Afirmó erróneamente que el nombramiento es discrecional, cuando la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que, una vez la administración opta por el concurso, el principio de mérito se impone y la discrecionalidad solo opera dentro de la terna, obligando a designar a quien obtuvo el mayor puntaje salvo razones objetivas.
Añadió que el SENA ha recurrido a maniobras dilatorias: invocó una supuesta temeridad por la tutela previa, aunque la Ley 393 permite acudir a la acción de cumplimiento mientras persista la renuencia; alegó razones técnicas para suspender el proceso y culpó a la ESAP, pero esa delegación no lo exime de culminar el concurso y las irregularidades contractuales refuerzan su obligación de nombrarlo.
Asimismo, sostuvo que la Resolución 01-00054 de 2025 y la alusión al nuevo cronograma constituyen evasivas administrativas que prolongan la vulneración del mérito y del mínimo vital del accionante. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y se acceda a sus pretensiones. Demandante: Leandro Felipe Barbosa Pérez Demandado: SENA Radicación: 25000-23-41-000-2025-00833-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 8 de julio de 2025 de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.
Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 8 de julio de 2025. Para lo anterior, la sala plantea los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? En caso afirmativo, ¿se debe ordenar al SENA el cumplimiento de la disposición invocada por el actor? 3.
Razones jurídicas de la decisión La sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto (iv) el fondo del asunto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo1 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial 1 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.
Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Leandro Felipe Barbosa Pérez Demandado: SENA Radicación: 25000-23-41-000-2025-00833-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo2. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]3. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Leandro Felipe Barbosa Pérez Demandado: SENA Radicación: 25000-23-41-000-2025-00833-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) No pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política4.
Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»5.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado6. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP.
Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-2004- 0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000- 2011-00891-01 (ACU), MP.
Susana Buitrago Valencia (E). Demandante: Leandro Felipe Barbosa Pérez Demandado: SENA Radicación: 25000-23-41-000-2025-00833-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,7 a menos que estén apropiados;8 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional9. 3.3.
De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este10 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este presupuesto de procedibilidad, la sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»11. Igualmente, esta Sección12 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a 7 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-2000- 4673-01(ACU).
MP. Darío Quiñones Pinilla. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000- 2015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 9 Sentencia antes citada. 10Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.
Mauricio Torres Cuervo. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000- 2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Leandro Felipe Barbosa Pérez Demandado: SENA Radicación: 25000-23-41-000-2025-00833-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[13] (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»14. En el caso concreto, la accionante acompañó con la demanda escrito de 21 de mayo de 2025, junto con su constancia de envío electrónico, en el que pidió al SENA el cumplimiento del parágrafo del artículo 1.º de la Resolución 01-01555 de 2023 y que fuera nombrado en el cargo se subdirector.
Lo anterior es suficiente para que la sala entienda agotado el requisito de constitución en renuencia, toda vez que no obra respuesta de la demandada. Por tanto, se pasará al estudio de procedencia de este medio de control. 13 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». 14 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.
Demandante: Leandro Felipe Barbosa Pérez Demandado: SENA Radicación: 25000-23-41-000-2025-00833-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.4. Normas que se piden cumplir y procedencia de la acción. La sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es el acatamiento del ordenamiento jurídico vigente.
La demandante invocó como disposición incumplida el parágrafo del artículo 1.º de la Resolución 01-01555 de 2023, que no ha sido derogado. Es decir, nos encontramos ante una norma vigente y cuyo tenor es el siguiente: Sin embargo, la sala advierte que, más allá del obedecimiento del artículo invocado en la demanda, la parte actora propone un debate que escapa al objeto de este medio de control.
En efecto, la discusión que propone el extremo activo se dirige a controvertir las decisiones del SENA a partir de las cuales ha suspendido, reanudado y ha variado las etapas, requisitos y cronograma de la convocatoria apertura en 2023, busca por esta vía el reconocimiento de un derecho subjetivo, lo cual escapa al objeto de este medio de control y persigue el reconocimiento de indemnizaciones.
En efecto, de lo anterior da cuenta sus pretensiones dirigidas a suspender actos administrativos y que se le indemnice por el presunto perjuicio que se le ha ocasionado, porque no ha sido nombrado pese a que las pruebas que realizó, en su sentir, lo ubican en el primer puesto de los participantes que optaron por una de las plazas de subdirector en la entidad demandada.
Al respecto, se recuerda que la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta o contó con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr Demandante: Leandro Felipe Barbosa Pérez Demandado: SENA Radicación: 25000-23-41-000-2025-00833-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo anterior se explica en «[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]»15.
En el presente caso, como lo alegó el SENA, luego de practicar la entrevista a más de 960 aspirantes, su equipo de psicometría detectó irregularidades; entrevistas no grabadas por fallas tecnológicas y desviaciones del protocolo en varias sedes, a lo que se sumaron múltiples peticiones de los concursantes y una visita de la Procuraduría Delegada Segunda, que la instó a revisar el procedimiento.
Para atender ese llamado suspendió el concurso mediante la Resolución 1-01772 del 16-VII-2024 y, con apoyo del Departamento Administrativo de la Función Pública, trabajó en una nueva metodología de entrevista. Cumplidas las recomendaciones, expidió la Resolución 1-2021 del 13 de agosto de 2024 y, tras suscribir el convenio 145-2024 con el DAFP, reanudó el proceso a través de las Resoluciones 01-00053 y 01-00054 del 15 de enero de 2025 para repetir la prueba oral y evaluar competencias acordes con los programas «CampeSena» y «FullPopular» y las metas del Plan Nacional de Desarrollo.
Es decir, no basta con endilgar el incumplimiento de la disposición legal invocada y procurar a través de esta vía que el juez interfiera en las competencias del SENA y desvirtúe la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la demandada, según los cuales, faltan pruebas por realizar y calificar para determinar los aspirantes a conformar las ternas.
Además, la sala considera que la excepción que contiene en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 no se presenta en esta oportunidad, porque no se alegó ni probó desde la presentación de la demanda. En todo caso, debe recordarse que el hecho de que el actor se inscribiera para participar en la convocatoria, solo implica una 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU).
Demandante: Leandro Felipe Barbosa Pérez Demandado: SENA Radicación: 25000-23-41-000-2025-00833-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co mera expectativa hasta que la terna no se conforme y consolide por la demandada, lo cual como explicó en el momento no se puede porque está por realizar nuevas pruebas.
Así las cosas, se impone revocar la sentencia impugnada, por las consideraciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO. Revocar la sentencia de 8 de julio de 2025 para, en su lugar, declarar improcedente la acción de cumplimiento.
SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente. Usted puede consultarla con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx