CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01106-00 Accionante: LAURA CONSUELO PARIS GALLO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE ADMITE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL 1.
El 25 de febrero de 20251 la señora Laura Consuelo Paris Gallo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, que considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 2.
De acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela2, la actora ha laborado en la Rama Judicial desde 2013. Dentro de los cargos se encuentra que i) en el 2024 fue oficial mayor en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, siendo desvinculada el 13 de diciembre de 2024; ii) El 16 de enero de 2025 se reincorporó como escribiente en provisionalidad del Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; iii) el 6 de febrero de 2025 en virtud del Acuerdo PCSJA25- 12258 del Consejo Superior de la Judicatura fue nombrada como Oficial Mayor en descongestión hasta el 12 de diciembre de 2025. 3.
Según la tutelante, la novedad de su nombramiento se reportó a “la pagaduría” de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá a través de un formato de Google Forms. Motivo por el cual le fueron liquidados los días laborados entre el 16 al 31 de enero de 2025, sin embargo, al revisar el 20 de febrero de 2025 constató que solo se habían liquidado 5 días del mes de febrero como escribiente, sin incluir el resto de días donde laboró como Oficial Mayor.
Con base en lo anterior se ha comunicado en diferentes oportunidades con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá sin obtener una solución efectiva. Dicha situación constituye, en su sentir, una vulneración a sus derechos, 1Se advierte que la acción de tutela fue inicialmente repartida al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo, mediante auto del 25 de febrero de 2025 rechazó la acción de tutela por falta de competencia y la remitió al Consejo de Estado. 2 Obra en certificado EED1ED66D756C5F5 7FCF8583E73EE712 401BE1D98096A8CB 89C8D34738715FB8, índice 2 del expediente digital de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01106-00 Accionante: Laura Consuelo Paris Gallo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela 2 por cuanto no puede atender las obligaciones financieras y sin tener ingresos suficientes para su sustento y el de su familia. 4.
En el escrito de tutela, a título de medida provisional, se solicitó lo siguiente: “Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, respetuosamente solicito que, como medida provisional, se ordene la inclusión inmediata en nómina de mi salario correspondiente al mes de febrero de 2025 y se disponga su pago en los términos establecidos por la ley.
Asimismo, requiero que, de manera inmediata, se proceda a la liquidación y pago de la liquidación definitiva correspondiente al año 2024, incluyendo el reconocimiento de las cesantías y sus intereses, conforme a la normatividad vigente.” 5. El 27 de febrero de 2025, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, el expediente pasó al despacho del magistrado sustanciador para resolver sobre la admisión del asunto3.
II. CONSIDERACIONES 6. Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política4, 375 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 7.
Así mismo, el despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela de la referencia. 8. El artículo 7° del Decreto 2591 de 19916, faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando se advierta la urgencia y la necesidad de intervenir, transitoriamente, con el fin de precaver que (i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible o (ii) se ocasiones graves e irreparables daños, especialmente al interés público. 3 Ver índice 3 de samai. 4 “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 5 “Artículo 37.
Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 6 “Artículo 7o. Medidas Provisionales para Proteger un Derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
( )”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01106-00 Accionante: Laura Consuelo Paris Gallo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela 3 9. Inicialmente, la Corte formuló cinco requisitos que el juez de tutela debía satisfacer para aplicar el artículo 7 del Decreto 2591 de 19917.
No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional reinterpretó dichos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas para que la adopción de las medidas provisionales prospere: “(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”8. 10.
El primer requisito exige un estándar de veracidad mínimo a la afectación del derecho o a la protección del interés público. Al referirse a este presupuesto, la Corte ha precisado que, aunque en la fase de admisibilidad de la tutela no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario que los hechos alegados en el expediente estén soportados y fundados en apreciaciones jurídicas razonables. 11.
El segundo presupuesto requiere que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor al expuesto en la demanda que haga tardía una decisión definitiva. Tiene que ver “con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso”9. 12. La ausencia del anterior presupuesto (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris), ya que la medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión10. 13.
El último requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. La Corte Constitucional ha precisado que “si bien en la fase inicial no es dable 7 Auto 241 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. “(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…).
(ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…). (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable. (…). (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
(…). (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto.” 8 Auto 312 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Sentencia SU-913 de 2009.
M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 10 Auto 259 de 2021. MP. Diana Fajardo Rivera. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01106-00 Accionante: Laura Consuelo Paris Gallo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela 4 desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida.
La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto”11. 14.
Con fundamento en las anteriores reglas, el despacho sustanciador no encuentra elementos de convicción a partir de los cuales pueda inferirse, al menos sumariamente, la existencia de un riesgo probable de que la protección de los derechos fundamentales invocados pueda verse afectada por el tiempo trascurrido durante el trámite de la acción constitucional. 15.
Al respecto, es preciso destacar que, aunque la accionante menciona que “se encuentra en situación de vulnerabilidad económica, con obligaciones financieras incumplidas y sin ingresos suficientes para su sustento y el de su familia” no detalla de manera precisa cuáles es la situación de debilidad en que se encuentra, más allá de que en el expediente aporte un recibo de pago de la Universidad Católica de Colombia.
Esta falta de claridad impide dilucidar la vocación aparente de viabilidad de la protección de los derechos o un inminente peligro en que el amparo de dichas garantías caiga en el vacío durante la sustanciación del proceso. 16. Al no estar acreditados los anteriores presupuestos, el despacho negará la medida provisional solicitada. En consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Laura Consuelo Paris Gallo en contra en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR mediante oficio a la parte accionada para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de su recibo ejerza su derecho de defensa. Asimismo, NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
CUARTO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al área de talento humano de la Unidad de Recursos Humanos de la Seccional Bogotá como tercero con interés en las resultas del proceso. 11 Ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01106-00 Accionante: Laura Consuelo Paris Gallo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela 5 QUINTO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 28 de febrero de 2025, inclusive, hasta que reingrese el expediente al despacho.
SEXTO: TENER como pruebas las arrimadas con la solicitud de amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.