CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PROCESO EJECUTIVO DENTRO DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001- 03-26-000-2008-00043-00 Accionantes: CARLOS HUMBERTO RUEDA DÍAZ y AMANDA GIRALDO DÍAZ Accionado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Asunto: Libra mandamiento ejecutivo AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud presentada por los señores CARLOS HUMBERTO RUEDA DÍAZ y AMANDA GIRALDO DÍAZ, cesionarios de los derechos litigiosos de la señora ISABEL DÍAZ DE RUEDA denominada “proceso ejecutivo por obligación de hacer”1, encaminada a que se ordene al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - TERRITORIAL SANTANDER2, el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y establecimiento del derecho identificado con el núm. 11001-03-24-000-2008-00043-00, de acuerdo con lo previsto en el artículo 422 del Código General del 1 Índice 125 del expediente digital. 2 En adelante IGAC. 2 Número único de radicación: 11001- 03-26-000-2008-00043-00 Accionantes: CARLOS HUMBERTO RUEDA DÍAZ Y AMANDA GIRALDO DÍAZ Proceso3, aplicable por remisión expresa del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA4.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La acción de nulidad y restablecimiento del derecho Los señores ALBA LUCÍA RUEDA DÍAZ, MARÍA FEMMY RUEDA DÍAZ5, ISABEL DÍAZ DE RUEDA, YANETH RUEDA DÍAZ, JAIME RUEDA DÍAZ y LUISA ALEXANDRA RUEDA DÍAZ, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo6, presentaron demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 68-001-0409-2007 de15 de agosto de 2007, “Por la cual se ordena unos cambios en el catastro del municipio de Bucaramanga”, expedida por el IGAC.
A título de restablecimiento del derecho solicitaron ordenar a la parte demandada “realizar un levantamiento topográfico del predio” y 3 En adelante CGP. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 En nombre propio y en representación de la señora Alba Lucía Rueda Díaz. 6 En adelante CCA. 3 Número único de radicación: 11001- 03-26-000-2008-00043-00 Accionantes: CARLOS HUMBERTO RUEDA DÍAZ Y AMANDA GIRALDO DÍAZ determinar “los linderos con que queda definitivamente el predio Manino, así como los linderos y extensión superficiaria con que debe y tiene que quedar el predio denominado Buenos Aires, antes Cuyamita, que cuenta con 8 hectáreas aproximadamente”.
La Sección Primera del Consejo de Estado7, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia, falta de legitimación en la causa por activa y falta de legitimación en la causa por pasiva, que propuso la parte demandada, atendiendo las razones que se expusieron en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 68- 001-0409-2007 de 15 de agosto de 2007, expedida por el Jefe de Conservación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de la territorial Santander, por medio de la cual canceló a partir del 1º. de enero de 1986 la inscripción del predio identificado catastralmente con el núm. C01-09-0091-0119-000-, atendiendo las razones que se expusieron en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se dispone que la parte demandada, en el plazo de 3 meses contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, debe proceder a la identificación física del predio Buenos Aires, antes Cuyamita; para lo cual deberá garantizar, en la actuación administrativa, el derecho al debido proceso de propietarios y poseedores […]”. 7 C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 4 Número único de radicación: 11001- 03-26-000-2008-00043-00 Accionantes: CARLOS HUMBERTO RUEDA DÍAZ Y AMANDA GIRALDO DÍAZ La anterior decisión fue notificada a las partes a través de edicto fijado del 18 al 20 de enero de 2021, según consta en el índice 112 del expediente digital.
El 4 de mayo de 2021, el IGAC solicitó la aclaración de la sentencia en el sentido de precisar “qué entidad debe dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro del presente proceso”8. En proveído de 19 de septiembre de 20249, la Sección Primera de la Corporación10, rechazó por extemporánea la solicitud debido a que “el término para presentar la solicitud corrió los días 21, 22 y 25 de enero de 2021; y, ii) el escrito de solicitud de aclaración se radicó en la Secretaria de la Sección Primera de la Corporación el 4 de mayo de 2021”.
I.2.- El proceso ejecutivo por obligación de hacer Los señores CARLOS HUMBERTO RUEDA DÍAZ y AMANDA GIRALDO DÍAZ, cesionarios de los derechos litigiosos de la señora ISABEL DÍAZ DE RUEDA, actuando a través de apoderada judicial, solicitan librar mandamiento ejecutivo de la obligación de hacer 8 Índice 119 del expediente digital. 9 Índice 140 del expediente digital. 10 C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 5 Número único de radicación: 11001- 03-26-000-2008-00043-00 Accionantes: CARLOS HUMBERTO RUEDA DÍAZ Y AMANDA GIRALDO DÍAZ contenida en la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de la referencia, a su favor y en el de los señores MARÍA FEMMY RUEDA DÍAZ, ALBA LUCÍA RUEDA DÍAZ, LUISA ALEXANDRA RUEDA DÍAZ, JANETH RUEDA DÍAZ, ELIZABETH RUEDA DÍAZ, JAIME RUEDA DÍAZ, SANDRA MILENA RUEDA GONZÁLEZ contra el IGAC o de la entidad catastral correspondiente, hoy nuevo gestor catastral Área Metropolitana de Bucaramanga11, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: Solicito se libre mandamiento ejecutivo de la obligación de hacer a favor de MARIA FEMY RUEDA DIAZ, ALBA LUCIA RUEDA DIAZ, LUISA ALEXANDRA RUEDA DIAZ. JANETH RUEDA DIAZ, ELIZABETH RUEDA DIAZ, JAIME RUEDA DIAZ, SANDRA MILENA RUEDA GONZÁLEZ y CARLOS HUMBERTO RUEDA DIAZ y AMANDA GIRALDO DIAZ en su calidad de cesionarios de los derechos litigiosos de ISABEL DIAZ DE RUEDA, ordenando al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC” o la entidad catastral correspondiente, hoy nuevo gestor catastral ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA “AMB” (a partir del 08 de enero de 2020) a. Para que registre la nulidad de la Resolución No. 68-001-0409-2007 de 15 de agosto de 2007, expedida por el Jefe de Conservación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de la territorial Santander, por medio de la cual canceló a partir del 1o. de enero de 1986 la inscripción del predio identificado catastralmente con el núm. C01-09-0091-0119-000-, en el sistema catastral. 11 A partir del 8 de enero de 2020. 6 Número único de radicación: 11001- 03-26-000-2008-00043-00 Accionantes: CARLOS HUMBERTO RUEDA DÍAZ Y AMANDA GIRALDO DÍAZ b. Para que, a título de restablecimiento del derecho, proceda a la identificación física del predio Buenos Aires, antes Cuyamita, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso y al levantamiento topográfico realizado y que no fue objetado por el IGAC.
SEGUNDO: Por las costas procesales y agencias en derecho por esta demanda ejecutiva […]”. II. CONSIDERACIONES Competencia El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 104, numeral 612, y 125 del CPACA, normativa vigente para el momento en el que se solicita la ejecución de la obligación presuntamente incumplida, que data de 26 de julio de 202113; y 306 del CGP14. 12 “[…]
ARTÍCULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades […]”. 13 Índice 125 del expediente digital. 14 “[…]
ARTÍCULO 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior […]”. (Negrilla fuera de texto). 7 Número único de radicación: 11001- 03-26-000-2008-00043-00 Accionantes: CARLOS HUMBERTO RUEDA DÍAZ Y AMANDA GIRALDO DÍAZ De la ejecución de las providencias judiciales Los artículos 297, 298 y 306 del CPACA, establecen: “[…]
ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
ARTÍCULO 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. 8 Número único de radicación: 11001- 03-26-000-2008-00043-00 Accionantes: CARLOS HUMBERTO RUEDA DÍAZ Y AMANDA GIRALDO DÍAZ Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un lado arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.
En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se' aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.
ARTÍCULO 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”. A su vez, el artículo 305 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 298 del CPACA, dispone que se podrá exigir la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas; y que en los casos en que se fije un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella.
La norma en cita prevé lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 305. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto 9 Número único de radicación: 11001- 03-26-000-2008-00043-00 Accionantes: CARLOS HUMBERTO RUEDA DÍAZ Y AMANDA GIRALDO DÍAZ de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta […]”. (Destacado del Despacho). Por su parte, el artículo 306 del CGP prevé: “[…] cuando la sentencia condene al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada […]”.
(Negrilla fuera de texto). La misma norma señala que formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Finalmente, el artículo 422 idem, dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 10 Número único de radicación: 11001- 03-26-000-2008-00043-00 Accionantes: CARLOS HUMBERTO RUEDA DÍAZ Y AMANDA GIRALDO DÍAZ Caso concreto Revisado el expediente, se observa que la Sección Primera de la Corporación, en la sentencia de 12 de noviembre de 2020, declaró la nulidad de la Resolución núm. 68-001-0409-2007 de 15 de agosto de 2007, expedida por el IGAC (mediante la cual se canceló a partir del 1o. de enero de 1986 la inscripción del predio identificado catastralmente con el núm. C01-09-0091-0119-000) y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a dicha entidad que en el plazo de tres (3) meses contado a partir de la ejecutoria de esa providencia, procediera a la identificación física del predio Buenos Aires, antes Cuyamita, garantizando, en la actuación administrativa correspondiente, el derecho al debido proceso de propietarios y poseedores.
De acuerdo con lo anterior, para el Despacho la obligación que se le impuso al IGAC, a título de restablecimiento del derecho, es clara, expresa y exigible y presta mérito ejecutivo, en virtud de la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 68-001-0409-2007 de15 de agosto de 2007, a través de la sentencia en comento. En efecto, es clara, porque está definida de manera precisa y sin ambigüedades, y consiste en adelantar la actuación administrativa 11 Número único de radicación: 11001- 03-26-000-2008-00043-00 Accionantes: CARLOS HUMBERTO RUEDA DÍAZ Y AMANDA GIRALDO DÍAZ correspondiente de identificación física del predio Buenos Aires, antes Cuyamita, garantizando el debido proceso de propietarios y poseedores; es expresa, en la medida en que aparece explícita en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia; y es exigible, toda vez que el plazo de tres (3) meses otorgados para su cumplimiento, ya feneció. Ciertamente, está acreditado que el término concedido para el cumplimiento de la obligación se encuentra vencido, habida cuenta que la sentencia en mención quedó ejecutoriada el 25 de enero de 202115, de modo que el plazo de tres (3) meses que se le otorgó al IGAC para el cumplimento de la obligación impuesta en la sentencia de 12 de noviembre de 2020, esto es, la identificación física del predio allí mencionado culminó el 25 de abril de ese año. Igualmente, se observa que los accionantes pidieron el cumplimiento de la providencia de manera oportuna comoquiera que solicitaron su ejecución el 26 de julio de 2021, esto es, dentro del término de 5 años, previsto en el artículo 164, numeral 2, literal k), idem. 15 Ver índice 112 del expediente digital. 12 Número único de radicación: 11001- 03-26-000-2008-00043-00 Accionantes: CARLOS HUMBERTO RUEDA DÍAZ Y AMANDA GIRALDO DÍAZ Entonces, como la sentencia de 12 de noviembre de 2020 proferida por esta Corporación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. 11001-03-24-000-2008-00043-00, presta mérito ejecutivo por la obligación de hacer que contiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del CGP16, y como se encuentra acreditado que la parte demandada no ha dado cumplimiento a la misma, se librará mandamiento ejecutivo en contra del IGAC para que en el término de quince (15) días, atendiendo a las pruebas que obran en el proceso y a las consideraciones de la sentencia, adelante la actuación administrativa que corresponda para la identificación física del predio Buenos Aires, antes Cuyamita, garantizando el derecho al debido proceso de propietarios y poseedores, plazo contado a partir de la notificación de esta providencia, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 16 “[…]
ARTÍCULO 433. OBLIGACIÓN DE HACER. Si la obligación es de hacer se procederá así: 1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda. 2. Ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento.
Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; si las propone, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior. 3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez. 4.
Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor y si este no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a su valor […]”. 13 Número único de radicación: 11001- 03-26-000-2008-00043-00 Accionantes: CARLOS HUMBERTO RUEDA DÍAZ Y AMANDA GIRALDO DÍAZ Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, TERRITORIAL SANTANDER, para que dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, y atendiendo a las pruebas que obran en el proceso y a las consideraciones de la sentencia, adelante la actuación administrativa que corresponda para la identificación física del predio Buenos Aires, antes Cuyamita, para lo cual deberá garantizar el derecho al debido proceso de propietarios y poseedores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al representante legal del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, TERRITORIAL SANTANDER, o a quien haga sus veces; al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y por estado a la parte accionante. 14 Número único de radicación: 11001- 03-26-000-2008-00043-00 Accionantes: CARLOS HUMBERTO RUEDA DÍAZ Y AMANDA GIRALDO DÍAZ TERCERO: TENER a la doctora MARÍA FEMMY RUEDA DÍAZ como apoderada de los señores CARLOS HUMBERTO y ALBA LUCÍA RUEDA DÍAZ, parte accionante, de conformidad con el poder y los anexos visibles en el índice 125 del expediente digital.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)