Micelio
13001233300020190039201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-25

Radicación interna: 70414 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Yessenia Del Carmen Grisales Ramírez·Demandado: Municipio De Achi-Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 13001-23-33-000-2019-00392-01 (70.414) Actor: Yessenia del Carmen Grisales Ramírez Demandado: Municipio de Achí Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – DISTINCIÓN ENTRE DAÑO Y PERJUICIO – En el presente asunto se acreditó un daño más allá de la prueba del perjuicio, la cual debe ser evaluada al momento de liquidar la condena / OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS FRENTE A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO BOMBERIL / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – inexistencia del servicio de cuerpo de bomberos - el municipio de Achí no acreditó que contaba con la capacidad operativa para prestar el servicio público esencial de bomberos, por lo que se impone concluir que dicha circunstancia contribuyó de manera determinante en el agravamiento del daño cuya reparación se pretende / CAUSALIDAD - la referida omisión no determinó la causa del incendio, sino que permitió que el mismo no fuera atendido oportuna y eficazmente por el personal especializado, con las consecuencias que la propagación de las llamas trajo y que afectaron el establecimiento de comercio de la hoy demandante / CONDENA EN ABSTRACTO – resulta procedente cuando no se acreditan los parámetros para liquidar una condena en concreto - el valor total a reconocer será disminuido en un 25%, pues la falla se presentó frente a un servicio público que podía mitigar el daño pero no implicaba una obligación de resultado que impidiera que se causara.

En todo caso dicho monto no puede superar la suma que por concepto de daño emergente se solicitó en la demanda, luego de ser debidamente actualizada. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda.

Se solicita la indemnización de los daños causados por la ausencia del servicio bomberil que impidió detener la conflagración ocurrida en un establecimiento de comercio de propiedad de la demandante, quien alega la pérdida total de la mercancía que se almacenaba en dicho inmueble. I. SENTENCIA APELADA 1. Mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda presentada el 5 de agosto de 20191 por la señora Yessenia del Carmen Grisales Ramírez en contra del municipio de Achí, Bolívar, por considerar que no se acreditó el daño. A través de esta sentencia se decidió la demanda cuyas pretensiones, supuestos fácticos, probatorios y de derecho, fueron los siguientes: Pretensiones 1 Folio 47 del archivo denominado “ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI.

Radicación: 13-001-23-33-000-2019-00392-01 (70.414) Actor: Yessenia del Carmen Grisales Ramírez Demandado: Municipio de Achí Referencia: Medio de control de reparación directa 2 2. Reclamó la referida declaratoria de responsabilidad patrimonial con la consecuente indemnización de perjuicios estimados en la suma de $426’035.514, a título de daño emergente, derivado de “la pérdida o destrucción total de la mercancía debidamente acreditada con el balance general, facturas, libro de contabilidad” y 50 smlmv a su favor por daño moral2.

Hechos 3. En la madrugada del 17 de mayo de 2018, en el sector urbano del municipio de Achí, se produjo un incendio en el local comercial denominado “Supertienda Antioquia M”, de propiedad de la señora Yessenia del Carmen Grisales Ramírez, dedicado a la comercialización de artículos de consumo, víveres y abarrotes. 4. La autoridad policial, con apoyo de la comunidad, trató de controlar el fuego.

Pese a los esfuerzos, el local quedó totalmente incinerado junto con toda la mercancía que allí se comercializaba. Afirmó que la mitigación oportuna del incendio se vio frustrada por la ausencia de cuerpo de bomberos y de hidrantes. 5. Concluyó que se configuró una falla del servicio por parte del municipio demandado, toda vez que no contaba con cuerpo de bomberos, ni con las herramientas y equipos necesarios para enfrentar ese tipo de emergencias3.

La defensa 6. El municipio de Achí no contestó la demanda. 7. Luego de surtirse el debate probatorio4, en la oportunidad para alegar, la parte actora insistió en la referida falla del servicio por parte del ente territorial demandado5. La parte accionada y el Ministerio Público guardaron silencio6. La decisión 2 Como indemnización de perjuicios se pidió lo siguiente: “Como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Municipio de Achí Bolívar a reconocer y pagar a favor de la demandante los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, del orden material, subjetivos y subjetivados, actuales y futuros ocasionados por la destrucción de su mercancía a causa del incendio del que fue víctima, las cuales estimo como daños materiales en la suma de cuatrocientos veintiséis millones ochocientos treinta y cinco mil quinientos catorce pesos ($426.035. 514.oo), y morales en la suma de 50 smlmv ósea cuarenta y un millones cuatrocientos cinco mil ochocientos pesos ($41.405. 8oo.00). mercancía que fue consumida en su totalidad por obra del fuego, se encontraba avaluada en la suma de cuatrocientos veintiséis millones ochocientos treinta y cinco mil quinientos catorce pesos ($426.035. 514.oo) tal como se puede apreciar en el balance general a 30 de abril de 2018, suscrito por la contadora.

Al mismo tiempo de los daños materiales relacionados sufrió daños morales debido a la angustia, impresión y zozobra vivida al ver como su único patrimonio quedó reducido por las llamas”. 3 Folios 1 a 8 del archivo denominado “ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI. 4 En audiencia inicial celebrada el 2 de febrero de 2021 -folios 62 a 64 índice 2 de SAMAI- el a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales: i) “balance general a 30 de abril de 2013, suscrito por la contadora Alba Mendivil González; ii) libro de contabilidad a fecha abril 16 de 2018; iii) facturas de venta del proveedor Deposito La Albarrada, del 6, 13, 20 y 27 de abril de 2018; iv) certificado de matrícula mercantil de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Magangué: v) derechos de petición dirigidos al Comando y a la Inspección de Policía de Achí, Bolívar, con las respectivas respuestas; vi) 6 fotografías del estado en que quedó el establecimiento comercial; y, vii) conciliación prejudicial.

Folios 9 a 46, índice 2 de SAMAI. Se ofició a la Cámara de Comercio de Magangué para que certificara si para la época de los hechos el establecimiento comercial tenía vigente el registro de matrícula mercantil. Folios 67 y 79 del archivo denominado “ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI. 5 Folios 76 a 78 del archivo denominado “ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI. 6 Folio 80 del archivo denominado “ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI.

Radicación: 13-001-23-33-000-2019-00392-01 (70.414) Actor: Yessenia del Carmen Grisales Ramírez Demandado: Municipio de Achí Referencia: Medio de control de reparación directa 3 8. El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que del acervo probatorio arrimado al expediente no podía inferirse la existencia de un daño patrimonial.

Dijo que si bien en el oficio expedido por el Departamento de Policía del municipio de Achí se hizo constar que para el 17 de mayo de 2018, miembros de esa institución ayudaron a mitigar el incendio ocurrido en el local comercial denominado “Supertienda Antioquia M”, ningún elemento de prueba acreditó el estado en que quedó ese establecimiento a causa de dicha conflagración, y mucho menos se probó la existencia de la mercancía que habría sido destruida parcial o totalmente en ese hecho7.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 9. En su apelación, la parte actora cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo, dado que con las pruebas allegadas al proceso, especialmente, las certificaciones expedidas por la Estación de Policía de ese municipio, podía inferirse que el referido establecimiento comercial, junto con la mercancía allí almacenada, fueron consumidos en su totalidad por la propagación del incendio ocurrido en la madrugada del 17 de mayo de 2018, por manera que debía considerarse acreditado el daño patrimonial alegado. 10.

Sostuvo que dicho daño le resultaba imputable al ente territorial a título de falla del servicio, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1575 de 2012, el municipio de Achí estaba en la obligación de contar con un cuerpo de bomberos idóneo para prestar el servicio público de prevención y control de incendios, por manera que de haberse contado con el personal y los equipos necesarios para enfrentar de manera inmediata el siniestro, éste habría sido de menores proporciones y se hubiera evitado la destrucción total de la mercancía de propiedad de la demandante8. 11.

No se solicitó decreto o práctica de pruebas, por lo que se prescindió de la etapa de alegatos y se remitió el expediente para dictar sentencia9. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. Surtido el trámite procesal, sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto.

Problema jurídico 13. En los términos del recurso de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar si a partir de las pruebas aportadas se encuentra acreditada la existencia del daño alegado. En caso afirmativo, se procederá a establecer si el mismo resulta imputable al municipio de Achí, Bolívar. El daño 7 Archivo denominado “ED_07SENREPDIRYESENIAGR(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de SAMAI. 8 Archivo denominado “ED_10RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de SAMAI. 9 Numeral 5 del artículo 247 de la Ley 2080 de 2021.

SAMAI, índice 11. Radicación: 13-001-23-33-000-2019-00392-01 (70.414) Actor: Yessenia del Carmen Grisales Ramírez Demandado: Municipio de Achí Referencia: Medio de control de reparación directa 4 14. De forma tradicional la jurisprudencia y la doctrina ha definido el daño antijurídico como “toda lesión al patrimonio o derechos de la víctima que no está en el deber jurídico de soportar” 10.

El daño es uno de los presupuestos o elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, a tal punto que la ausencia de aquél imposibilita el surgimiento de la misma. Esto significa que no puede haber responsabilidad patrimonial sin daño. Con todo, para que éste sea resarcible o indemnizable, debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal11. 15.

La certidumbre del daño se relaciona con la demostración efectiva de la producción de una afectación o lesión material o inmaterial en el patrimonio y/o derechos de quien lo sufre o, en otros términos, “es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”12; dicha afectación tiene la potencialidad de que pueda seguir produciéndose indefinidamente en el tiempo -daño futuro-, esto es que ‘aparezca como la prolongación cierta y directa de una afectación o estado de cosas actual’13.

En cambio, el daño es hipotético, y en consecuencia no hay lugar a reparación, cuando la víctima sólo tenía una posibilidad remota de obtener un beneficio en caso de que no se hubiera producido la acción dañina14. 16. El daño es un concepto que se refiere exclusivamente al hecho de que no se está en obligación de soportar pero que ya ha sido causado, su consecuencia a nivel institucional es la declaratoria de responsabilidad, mientras que el perjuicio se refiere al efecto patrimonial del daño. 17.

El perjuicio es una noción subjetiva apreciada en relación con una persona determinada. Lo anterior plantea con claridad una relación de causalidad entre el daño –como el evento- y el perjuicio –consecuencia o menoscabo patrimonial que resulta del daño-, lo cual permite afirmar que se indemniza el perjuicio que proviene del daño. Esta diferenciación tiene efectos prácticos, pues salvo específicos eventos, no se indemnizan los eventos dañosos sino las consecuencias que esos eventos tienen en una persona determinada; de esta 10 Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 5 de diciembre de 2005, Exp. 12.158, M.P. Alier E. Hernández Enríquez, del 7 de mayo de 1998, Exp. 10.397, M.P. Ricardo Hoyos Duque, del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13.168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras. Oriol Mir Puigpelat, La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Sanitaria – Organización, imputación y causalidad, (Madrid, Ed. Civitas, 2000), p. 82.

Edgar Cortés, “Responsabilidad Civil y Daños de la persona” (Bogotá D.C., U. Externado, 2009), p. 53. Adriano De Cupis, El Daño, p. 84, citado en Paolo Emanuelle Rozo Sordini El Daño Biológico, (Bogotá D.C., U. Externado, 2002), p. 63. Enrique Gil Botero, Responsabilidad Extracontractual del Estado, p. 39. Enrique Gil Botero, Responsabilidad Extracontractual. 11 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1° de agosto de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 3 de febrero de 2000, Exp. 14.787, M.P. Alier E. Hernández. Enríquez y del 6 de marzo de 2008, Exp. 14.443, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Dentro de la doctrina se encuentran: Enrique Gil Botero, Responsabilidad Extracontractual del Estado, p. 39. Allan R. Brewer-Carías, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Control de Convencionalidad y Responsabilidad del Estado, p. 176.

Juan Carlos Henao Pérez, El Daño, p. 131. 12 Luis Diez Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, La responsabilidad civil extracontractual (Navarra, Thomson-Civitas, 2011), p. 329. 13 Juan Carlos Henao Pérez, El Daño, p. 131. 14 Javier Tamayo Jaramillo, Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, (Bogotá D.C., Temis, 2 Ed, 2011), p. 339 a 340.

En el mismo sentido ver, Enrique Gil Botero, Responsabilidad Extracontractual del Estado, p. 41. Radicación: 13-001-23-33-000-2019-00392-01 (70.414) Actor: Yessenia del Carmen Grisales Ramírez Demandado: Municipio de Achí Referencia: Medio de control de reparación directa 5 manera dos personas pueden sufrir el mismo daño, pero pueden experimentar diferentes perjuicios. 18.

También resulta procedente indicar que una cosa es el daño y otra el hecho dañoso, el cual alude a la acción u omisión causante del mismo, es decir, las condiciones modales fenomenológicas que confluyen para producir esa lesión; en otras palabras, el hecho dañoso determina el origen del daño, el cual surge de la apreciación de todas las causas para determinar cuál es la adecuada15. 19.

En el sub examine, el daño por el que se solicita una indemnización radica en la pérdida total de la mercancía que la demandante tenía almacenada en el local comercial en el que funcionaba el establecimiento denominado “Supertienda Antioquia M”. 20. Según la prueba documental, Yessenia del Carmen Grisales Ramírez, desde el 27 de mayo de 2016, figura como propietaria del establecimiento de comercio “Supertienda Antioquia M”, ubicado en la “carrera 7 No. 78” del Barrio Venezuela del municipio de Achí, Bolívar, cuya matrícula mercantil fue renovada el 26 de mayo de 2017; de ello da cuenta el certificado de matrícula mercantil de persona natural expedido el 22 de junio de 2018 por la Cámara de Comercio de Magangué16, así como el certificado especial de 10 de febrero de 2021 expedido por la misma entidad17. 21.

También se probó que el 17 de mayo de 2018, a las 2:30 a.m., se presentó una conflagración que afectó dicho local comercial, hecho que fue atendido por la patrulla del cuadrante y la comunidad vecina del sector, en tanto que ese municipio no contaba con cuerpo de emergencia bomberil. Dicho siniestro, según lo manifestado por el administrador del establecimiento, se produjo por “la alteración del fluido eléctrico ‘corto”.

Lo anterior, se encuentra acreditado con el oficio No. S-2019- 0139, suscrito el 21 de mayo de 2019, por el comandante de la Estación de Policía de Achí 18. 22. El referido documento es público al haber sido suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Achí en ejercicio de sus competencias, y se presume auténtico por cuanto no fue tachado de falso ni desconocido por los demás intervinientes en el proceso -art. 244 CGP-. 23.

Esta información también se registró en las anotaciones de la minuta de Población de la Estación de Policía en referencia, en las cuales se hizo constar que a las 2:30 a.m. del 17 de mayo de 2018, se recibió una llamada de la comunidad en la cual alertaban sobre la referida conflagración, por lo que las unidades del cuadrante se dirigieron inmediatamente al lugar, donde se verificó 15 En lo atinente a la imputación fáctica -nexo causal-, existen varias teorías construidas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales concuerdan en afirmar que, la que explica en mejores términos el nexo causal es la teoría de la causalidad adecuada, la cual consiste en identificar todas las causas naturales o fenomenológicas en la producción del daño, para efectuar un juicio de valor a cada una de ellas, por lo que es claro que en el caso judicial es el juez quien tendrá la posibilidad de valorar cada causa posible y determinar, de manera exclusiva, cual fue la verdadera generadora del daño para establecer la imputabilidad jurídica del deber de indemnizar. 16 Folios 36 y 37 del archivo “ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI. 17 Folios 79 del archivo “ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI. 18 Folio 38 del archivo “ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI.

Radicación: 13-001-23-33-000-2019-00392-01 (70.414) Actor: Yessenia del Carmen Grisales Ramírez Demandado: Municipio de Achí Referencia: Medio de control de reparación directa 6 que en ese momento la parte interna del local se encontraba en llamas, siendo informado el comandante de estación, la central de radio y la Estación de Policía del municipio de San Marcos “para que le avisaran a los bomberos, pero estos a su vez manifestaron que no podían trasladarse acá. Con la ayuda de la misma comunidad y personal del Ejército Nacional se logró controlar el fuego.

Nos entrevistamos con el señor Otoniel Vanegas Pérez administrador de la tienda y nos manifestó que posiblemente fue un corto”19. 24. La Sala dará credibilidad a la versión plasmada por los policiales en el libro de población, debido a que dicho documento cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 912 de 2009, -por la cual el Director General de la Policía Nacional expide el reglamento de servicio de Policía-20, por cuanto se trata de un documento público que fue diligenciado dos horas después de ocurridos los hechos por el funcionario competente para ello, esto es, el Comandante de la Estación de Policía de Achí, quien, de manera detallada y cronológica, plasmó lo acontecido en el incendio ocurrido el 17 de mayo de 2018, amén de que dicha versión no fue tachada de falsa ni desvirtuada por los demás elementos de prueba. 25.

De acuerdo con estos documentos, está acreditada una conflagración en el establecimiento comercial de propiedad de la demandante, en la fecha y hora aludidos y que, además, dicho incendio fue atendido y controlado de forma conjunta entre la fuerza pública y la comunidad del sector; sin embargo, dichos documentos no mencionaron el grado de afectación o pérdida de la mercancía. 26.

Los elementos fácticos antes referidos y las demás pruebas allegadas permiten considerar acreditado que la demandante Yessenia Grisales Ramírez ejercía labores de comercio a través de un establecimiento de su propiedad, que resultó afectado en las referidas circunstancias. 27. Debe señalarse que en términos de lo previsto en el artículo 10 del Código de Comercio, los comerciantes son personas que se ocupan, de manera profesional, habitual y no ocasional21, del ejercicio de actividades que la ley considera mercantiles, por lo que tal cualidad se da por la reiteración sistemática y prolongada en el ejercicio del comercio, cuyo móvil es el ánimo de lucro en tales operaciones22. 28.

Para todos los efectos legales se presume que una persona tiene el carácter de “mercader” en los siguientes eventos: i) cuando se halle inscrita en el registro mercantil, pues mediante esta conducta se está cumpliendo con uno de los deberes de los comerciantes; ii) cuando tenga un establecimiento de comercio abierto, hecho que igualmente demuestra el ejercicio habitual del comercio por 19 Folios 40 y 41 del archivo “ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 20 “Libro de población: Documento público que debe diligenciar el comandante de servicio de guardia de la unidad de acuerdo con la ocurrencia de los motivos de policía que se hayan presentado durante el servicio, estos se consignan de manera estricta, cronológica y veraz”.

En los términos de los artículos 243 y 244 del CGP, el mentado libro ostenta la condición de ser un documento público y, por ende, se presume auténtico, pues fue expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones; además, goza de la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el 257 ejusdem, que prevé que estos dan fe de “su otorgamiento (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. 21 El artículo 11 del Código de Comercio señala que “las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes en cuanto a dichas operaciones”. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de noviembre de 2000, exp.

S-148, MP. Jesús María Lemos Bustamante. Radicación: 13-001-23-33-000-2019-00392-01 (70.414) Actor: Yessenia del Carmen Grisales Ramírez Demandado: Municipio de Achí Referencia: Medio de control de reparación directa 7 parte del titular de los bienes organizados; y, iii) cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio, lo cual es indicativo de que la persona tiene tal calidad y desea que ésta sea conocida por terceros -artículo 13 ejusdem-. 29.

El artículo 19 del Estatuto Mercantil prescribe los deberes que la ley impone, de manera general, a la totalidad de los comerciantes, así: i) matricularse en el registro mercantil; ii) inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad; iii) llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; iv) conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades. 30.

En el sub examine, la señora Yessenia del Carmen Grisales ostentaba la condición de comerciante, puesto que, de conformidad con la información contenida en el certificado de matrícula mercantil de persona natural expedido el 22 de junio de 2018 por la Cámara de Comercio de Magangué, el 27 de mayo de 2016 registró la apertura de su establecimiento de comercio denominado “Supertienda Antioquia M”, el cual, según las facturas aportadas al proceso, se encontraba abierto al público desarrollando actividades mercantiles como la compra de insumos para su abastecimiento; asimismo, debe tenerse en cuenta que según lo consignado en el libro de la minuta de Población de la Estación de Policía de Achí, luego de que miembros de esa institución y de la comunidad terminaron con la conflagración, “nos entrevistamos con el señor Otoniel Vanegas Pérez administrador de la tienda y nos manifestó que posiblemente fue un corto”, de lo cual se infiere que dicho establecimiento comercial estaba en funcionamiento para la época de los hechos. 31.

El artículo 515 del Código de Comercio señala que un establecimiento de comercio es el conjunto heterogéneo y organizado de bienes utilizados por el comerciante para desarrollar una actividad económica enderezada a la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios; dada su destinación, conforma una unidad que permite su negociación en bloque. 32.

Hacen parte del establecimiento de comercio, entre otros: i) la enseña o nombre comercial y las marcas de productos y servicios, signos distintivos que identifican al establecimiento; ii) los derechos sobre investigaciones o creaciones industriales o artísticas, que se utilicen en las actividades del establecimiento -patentes, modelos de utilidad y derechos de autor, respectivamente-; iii) las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; iv) el mobiliario y las instalaciones; v) los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario; vi) el derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial; y, vii) los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento que no hayan sido contraídos intuitu personae en consideración a su titular -artículo 516 ejusdem-.

Radicación: 13-001-23-33-000-2019-00392-01 (70.414) Actor: Yessenia del Carmen Grisales Ramírez Demandado: Municipio de Achí Referencia: Medio de control de reparación directa 8 33. Los componentes de un establecimiento varían según sea la actividad económica que se explote, por lo que para la formación de un establecimiento de comercio no es necesario que concurran todos los elementos, sino aquellos que se consideran esenciales para desarrollar su objeto social, como por ejemplo la matrícula del comerciante y su conjunto organizado de bienes que se lleva al registro mercantil, elementos que fueron acreditados por la parte actora23. 34.

Ciertamente, se observa que para la constitución del establecimiento de propiedad de la señora Yessenia Grisales, dedicado al expendio de artículos de consumo, víveres, bebidas alcohólicas, tabaco y abarrotes, ella le asignó un nombre comercial -Supertienda Antioquia M-, renovó su matrícula mercantil el 26 de mayo de 2017 y almacenó mercancía en un local para desarrollar su objeto social -según las facturas aportadas al expediente que evidencian la adquisición de suministros-. 35.

Por consiguiente, resulta claro que la demandante tenía un establecimiento de comercio, el cual, al margen de que se desconozcan sus inventarios o si las mercancías que comercializaba se incineraron total o parcialmente, lo cierto es que se vio afectado por la conflagración, todo lo cual comporta un daño cierto, personal y directo24. 36.

De conformidad con lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda por ausencia de prueba del daño y, en su lugar, se procede a analizar la imputación respecto de la entidad territorial demandada. Sobre la imputación del daño a la demandada 37. Según la parte actora, el daño alegado le resulta imputable al municipio de Achí, a título de falla del servicio, dado el desconocimiento de la Ley 1575 de 201225 que le impuso la obligación de prestar el servicio público de bomberos, el cual, de haber existido en esa jurisdicción, habría impedido que el fuego se propagara y destruyera la mercancía que se encontraba almacenada en el establecimiento comercial de su propiedad “Supertienda Antioquia M”. 38.

Como es sabido, la imputación hace referencia a la atribución fáctica y jurídica que del daño se hace al Estado de acuerdo con los criterios establecidos para ello, por manera que en casos como el que se analiza, corresponde a la parte actora demostrar tanto la existencia de los deberes normativos, como su incumplimiento por parte de la Administración; finalmente, se debe probar el nexo causal entre dicho incumplimiento y el daño consumado. 23 Según el artículo 33 del C. de Co este se debe renovar anualmente con el fin -entre otros- de verificar cualquier modificación que haya sufrido la información consignada al momento de matricularse o, simplemente, para constatar que la misma conserve su vigencia. 24 “El daño es un hecho: es toda afrenta a la integridad de una cosa, de una persona, de una actividad, de una situación (…) el perjuicio lo constituye el conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del daño para la víctima de este.

Mientras el daño es un hecho que se constata, el perjuicio es, al contrario, una noción subjetiva apreciada en relación con una persona determinada”, HENAO, Juan Carlos, “El Daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés”, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. 25 “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”.

Radicación: 13-001-23-33-000-2019-00392-01 (70.414) Actor: Yessenia del Carmen Grisales Ramírez Demandado: Municipio de Achí Referencia: Medio de control de reparación directa 9 39. La responsabilidad por omisión, además de exigir establecer si se impone en un caso concreto una determinada conducta positiva o negativa, y si la autoridad obligada omitió ejecutarla, también requiere que se elabore un juicio de atribución, soportado en la necesaria relación que ese deber omitido pudo tener en la causación del daño alegado.

Frente a los supuestos sobre los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para la autoridad administrativa implicada, de un lado, y su grado de cumplimiento u observancia por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. 40.

De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo26, sin renunciar al juicio de atribución soportado en la relación causal entre el deber omitido y su real capacidad de proyectarse como elemento propiciador de la conducta causante del daño. 41.

Por tanto, no basta que se refieran genéricamente las obligaciones para endilgar responsabilidad a las demandadas, porque es necesario realizar el juicio de atribución atendiendo particularmente a los deberes que debió haber cumplido en el caso concreto y a la determinación de si, de haber cumplido dichas obligaciones particulares, se habría evitado la concreción del daño, representado en este caso en la destrucción de las mercancías que se hallaban almacenadas en el establecimiento de comercio de propiedad de la demandante. 42.

A través de la Ley 1575 de 2012 -vigente para la época de los hechos-, el Legislador reiteró el carácter de esencial otorgado al servicio público de bomberos previsto desde la Ley 322 de 1996, y estableció que “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos” -art. 1-. 43.

De igual manera, esa normativa delimitó la competencia para la prestación de dicho servicio público entre el nivel nacional y el territorial. Así, dispuso que los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública.

Además, facultó al municipio para que contrate con los bomberos voluntarios cuando no cuente con un cuerpo de bomberos oficiales. Así, estableció que los municipios que cuenten con menos de 20.000 habitantes tendrán apoyo técnico del departamento, quien los asesorará para escoger la opción que mejor les convenga -constituir un cuerpo de bomberos oficial o 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de febrero de 2000, exp. 14.787, M.P. Alier E. Hernández Enríquez y del 30 de noviembre de 2006, exp 14.880, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación: 13-001-23-33-000-2019-00392-01 (70.414) Actor: Yessenia del Carmen Grisales Ramírez Demandado: Municipio de Achí Referencia: Medio de control de reparación directa 10 contratar con uno voluntario-27. 44. De la interpretación armónica de las normas, se desprende que los municipios tienen la obligación de prestar el servicio público bomberil y, para ello, pueden realizarlo de dos formas, a saber: i) de manera directa mediante un cuerpo de bomberos oficiales, el cual debe ser creado por el respectivo Concejo a través de un acuerdo municipal; o ii) de forma indirecta a través de la celebración de contratos o convenios con bomberos voluntarios constituidos en cada municipio, el cual, además de estar reconocido por la autoridad respectiva, debe contar con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales28. 45.

Respecto a la financiación del servicio público esencial de bomberos, la referida Ley 1575 de 2012 señala que puede provenir de varias fuentes, entre ellas, las sobretasas a nivel territorial, los fondos departamentales y el Fondo Nacional de Bomberos. Respecto de la primera de ellas -en cuanto importa al presente asunto-, el artículo 37 dispone que los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, de acuerdo con la ley y para financiar la actividad bomberil29. 27 “Artículo 3.

Competencias del nivel nacional y territorial. El servicio público esencial se prestará con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución. Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación, las regulaciones generales y la cofinanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

Los departamentos ejercen funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos. Los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública.

Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios. En cumplimiento del principio de subsidiariedad, los municipios de menos de 20.000 habitantes contarán con el apoyo técnico del departamento y la financiación del fondo departamental y/o nacional de bomberos para asegurar la prestación de este servicio.

Las autoridades civiles, militares y de policía garantizarán el libre desplazamiento de los miembros de los cuerpos de bomberos en todo el territorio nacional y prestarán el apoyo necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones”. 28 Ley 1575 de 2012: “Artículo 17. Definición. Las instituciones organizadas para la prevención, atención y control de incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades inherentes a su actividad y la atención de incidentes con materiales peligrosos, se denominan Cuerpos de Bomberos.

“Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente ley, ningún municipio podrá tener más de un (1) cuerpo de bomberos voluntario”. “Artículo 18. Clases. Los Cuerpos de Bomberos son Oficiales, Voluntarios y Aeronáuticos, así: (…) “b) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios: Son aquellos organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales, organizadas para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los términos del artículo segundo de la presente ley y con certificado de cumplimiento expedido por la dirección Nacional de Bomberos”. 29 “Artículo 37.

Recursos por iniciativa de los entes territoriales. Los distritos, municipios y departamentos podrán aportar recursos para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los siguientes términos. a) De los Municipios Los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, de acuerdo con la ley y para financiar la actividad bomberil.

(…)”. Radicación: 13-001-23-33-000-2019-00392-01 (70.414) Actor: Yessenia del Carmen Grisales Ramírez Demandado: Municipio de Achí Referencia: Medio de control de reparación directa 11 46. En cuanto a la financiación y asunción de competencias de las entidades territoriales, debe tenerse en cuenta que la Ley 1551 de 201230 estableció unas categorías de municipios con el objetivo de alivianar a los municipios menores de numerosas funciones que no pueden cumplir y, con ello, democratizar y hacer más eficiente y racional la Administración municipal mediante una correcta distinción en cuanto a las peculiaridades de los municipios para el ejercicio de sus competencias esenciales, las cuales son diversificadas, de acuerdo al régimen de organización, gobierno y administración establecido en cada municipio. 47.

Actualmente en Colombia existen alrededor de 1.101 municipios, los cuales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 320 de la Constitución Política y 7 de la Ley 1551 de 2012, están organizados en siete categorías que son: especial, primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, organizados de mayor a menor. Esta categorización obedece a tres criterios: número de habitantes, ingresos corrientes de libre destinación, e importancia económica. 48.

El parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 617 del 2000 -vigente para la época de los hechos-, dispone que para que los alcaldes expidan el decreto de categorización deben tener como base las certificaciones expedidas por el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior, la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior y la certificación expedida por el DANE sobre la población para el año anterior.

Igualmente, establece que si el respectivo alcalde no expide el decreto en el término señalado, dicha categorización será fijada por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre. Finalmente, dispone que cuando el número de población difiera respecto de los ingresos corrientes de libre destinación anual, la categorización del municipio deberá realizarse con base en este último aspecto. 49.

Mediante Resolución 593 del 28 de noviembre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de la Contaduría General de la Nación categorizó las entidades territoriales -departamentos, distritos y municipios- y estableció que el municipio de Achí, Bolívar, durante la vigencia fiscal de 2016, recaudó ingresos corrientes de libre destinación por la suma de $2’347.286, respecto de los cuales los gastos de funcionamiento representaron el 53.01% -$1.244.378- y registró una población total de 23.451 habitantes, motivo por el cual dicha entidad clasificó a ese municipio en la sexta categoría31. 50.

Así, a pesar de que la Ley 1575 de 2012 prevé de forma explícita que los municipios son los competentes de cara a la prestación del servicio público esencial de bomberos, no se puede desatender que el ente territorial demandado pertenecía a la categoría sexta en razón de sus ingresos, de allí que no esté igualmente obligado a cumplir las funciones homogéneamente atribuidas por la ley en similares condiciones a otros entes territoriales con mayores recursos económicos. 30 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 31 El artículo 177 del Código General del Proceso dispone que no será necesaria la presentación de las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente. https://www.contaduria.gov.co/resoluciones-2017.

Radicación: 13-001-23-33-000-2019-00392-01 (70.414) Actor: Yessenia del Carmen Grisales Ramírez Demandado: Municipio de Achí Referencia: Medio de control de reparación directa 12 51. En cuanto a las competencias asignadas a los municipios, la Ley 1454 de 2011 dispone que deben formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio, reglamentar de manera específica los usos del suelo en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos -num. 4, art. 29-.

En concordancia con lo anterior, la Ley 1551 de 2012 estableció que dentro de los derechos que le asisten al municipio se encuentra el administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones -num. 3 art. 2-. 52. Las normas en comento establecen que las competencias asignadas a los entes territoriales deben ser adelantadas, entre otros, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, complementariedad y gradualidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución Política. 53.

El primero de ellos exige que las autoridades administrativas de todo orden y nivel deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y la prestación de los servicios públicos esenciales -art. 209- y que, por tanto, dicha coordinación estratégica debe darse tanto entre la Nación y las entidades territoriales32. 54.

Por su parte, el principio de concurrencia implica un proceso de participación entre la Nación y las entidades territoriales, en el sentido de que estas entidades deben intervenir en el diseño y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, pues sólo así resulta posible avanzar en la realización efectiva de principios también de rango constitucional, como por ejemplo el de descentralización y autonomía territorial33. 55.

El principio de subsidiaridad alude a que cuando los entes territoriales no tengan la capacidad institucional o presupuestal, o no puedan ejercer directa e independientemente determinadas competencias y responsabilidades que les atañen por razón de falta de recursos económicos, técnicos o administrativos, pueden recurrir a los niveles superiores -departamento o Nación-, para que éstos asuman el cumplimiento de esas competencias34. 56.

A su vez, el principio de complementariedad refiere que las entidades territoriales pueden utilizar mecanismos como los de asociación, cofinanciación, delegación y/o convenios para complementar o perfeccionar la prestación de servicios a su cargo. Finalmente, el principio de gradualidad implica la asunción de competencias de forma progresiva y flexible por parte de los entes territoriales, de acuerdo con las capacidades administrativas y de gestión de cada entidad. 57.

Para el sub examine, se tiene que para la fecha de los hechos el municipio de Achí contaba con más de 20.000 habitantes35, por lo que estaba llamado a 32 Corte Constitucional, sentencia C-1051 del 4 de octubre de 2001, MP. Jaime Araújo Rentería. 33 Corte Constitucional, sentencia C-201 del 13 de mayo de 1998, M.P: Fabio Morón Díaz, reiterada, entre otras, en el auto 314 del 29 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. 34 Corte Constitucional, sentencia C-985 del 26 de septiembre de 2006.

MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 35 Información corroborada con el Decreto No. 113 del 16 de octubre de 2018, por medio del cual se categorizó el municipio de Achí para la vigencia de 2019, en el cual se consignó que para esa anualidad “el municipio registró una población total de 23.851 habitantes”. https://www.achi-bolivar.gov.co/ Radicación: 13-001-23-33-000-2019-00392-01 (70.414) Actor: Yessenia del Carmen Grisales Ramírez Demandado: Municipio de Achí Referencia: Medio de control de reparación directa 13 prestar el servicio bomberil de manera directa -creando un cuerpo oficial de bomberos oficiales- o a través de un convenio o contrato -con bomberos voluntarios-; sin embargo, no hay prueba de que haya desplegado las facultades legales y constitucionales señaladas para efectos de constituir un cuerpo de bomberos municipal mediante acuerdo, ni tampoco se probó que haya suscrito algún convenio o contrato con bomberos voluntarios de ese municipio o de municipios aledaños para la prestación de ese servicio público esencial en su jurisdicción; por el contrario, se probó que el comandante de la Estación de Policía de Achí, en oficio del 21 de mayo de 2019 fue enfático en señalar que para el momento de la conflagración -17 de mayo de 2018-, los miembros de esa institución policial junto con la comunidad fueron quienes controlaron el incendio, ante la ausencia de cuerpo de bomberos en el municipio y ante la negativa de la colaboración del cuerpo de bomberos del municipio de San Marcos. 58.

Aunque no pueda exigirse que un municipio de sexta categoría preste el servicio bomberil en las mismas condiciones que los entes territoriales de otras categorías -dada su financiación y precarias fuentes de recursos-, que es un aspecto relevante para determinar el alcance y extensión del deber que se sindica como omitido, lo cierto es que el municipio de Achí ni siquiera se ocupó de probar: i) que el Concejo municipal haya fijado sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, para garantizar la prestación de dicho servicio público esencial; ii) que desarrolló e implementó programas, proyectos y estrategias encaminadas a la prevención y contención de incendios; iii) que en virtud de los principios de coordinación y complementariedad haya solicitado el apoyo de niveles superiores -departamento o Nación- para que aquellos definieran y articularan la forma en la que se podría prestar ese servicio esencial en su jurisdicción; o, iv) que hubiese coordinado con otros municipios aledaños o el departamento de Bolívar para que asumieran la mentada obligación a través de los mecanismos de asociación, delegación y/o convenios. 59.

Así, la Sala debe asumir válidamente que de haber contado el municipio de Achí con un servicio bomberil, pero bajo las condiciones que se precisan, la conflagración hubiera sido atendida de forma inmediata y, seguramente, las consecuencias hubieran sido mucho menores a las registradas. 60. Resulta oportuno señalar que, si bien en oficio del 21 de mayo de 2019 se consignó que “siendo aproximadamente las 02:30 horas (…) la patrulla del cuadrante y la fuerza disponible de la estación de Policía Achí Bolívar, atendió el caso presentándose de manera inmediata”; no es posible inferir que los uniformados también hayan controlado “inmediatamente” dicha conflagración, puesto que no se tiene certeza del momento exacto en el que ejecutaron las maniobras pertinentes para contrarrestar la propagación de las llamas, a la vez que su actuar no puede equipararse al de un grupo especializado en tareas de control de incendios. 61.

La minuta suscrita el 17 de mayo de 2018 por la referida Estación de Policía, tampoco permite establecer el tiempo de respuesta a la emergencia por parte de la fuerza pública y la comunidad. En dicho documento se plasmó que Radicación: 13-001-23-33-000-2019-00392-01 (70.414) Actor: Yessenia del Carmen Grisales Ramírez Demandado: Municipio de Achí Referencia: Medio de control de reparación directa 14 después de que los uniformados fueron informados vía telefónica sobre el incendio ocurrido en el local “Supertienda Antioquia M”, se dirigieron a ese lugar de forma inmediata y, luego de que evidenciaron que el establecimiento se encontraba en llamas, comunicaron “al comandante de la estación, a la central de radio, de igual manera nos comunicamos con la estación de policía de San Marcos para que le avisaran a los funcionarios de bomberos pero estos a su vez manifestaron que no se podían trasladar hasta acá. De igual manera la conflagración con ayuda de la misma comunidad y personal del ejército nacional se logró controlar el fuego”. 62.

En este punto se hace necesario señalar que el legislador estableció el servicio público bomberil en la categoría de esencial, dada la necesidad de que personas expertas en el manejo de ese tipo de eventos calamitosos y que cuenten con instrumentos, herramientas y la preparación necesaria, sean quienes enfrenten ese tipo de emergencias en cada municipio del territorio nacional. 63.

Por consiguiente, dado que para el día en que se presentó el siniestro -17 de mayo de 2018-, el municipio de Achí no acreditó que contaba con la capacidad operativa para prestar el servicio público esencial de bomberos - carga comportamental a la que estaba obligada en virtud de las previsiones normativas antes descritas-, se impone concluir que dicha circunstancia contribuyó de manera determinante en el agravamiento del daño cuya reparación se pretende, puesto que de acuerdo con la lógica y la experiencia es posible inferir que de haberse contado con ese servicio bomberil, seguramente se hubiera podido controlar o mitigar la propagación de las llamas que afectaron el establecimiento de comercio de propiedad de la señora Yessenia Grisales. 64.

Con este derrotero, no propone la Sala que la referida omisión haya sido la que determinó la causa del incendio, sino que permitió que el mismo no fuera atendido oportuna y eficazmente por el personal especializado, con las consecuencias que la propagación de las llamas trajo y que afectaron el establecimiento de comercio de la hoy demandante. 65.

La Sala no estudiará si en este caso puede estar comprometida la responsabilidad de la víctima en la generación del incendio o su agravación, como lo ha hecho en otras oportunidades atendiendo el llamado que sobre ese aspecto hizo el demandado, pues sencillamente el accionado no contestó la demanda ni solicitó pruebas ni formuló medios de defensa; sin embargo, sí se debe precisar que la responsabilidad que se declarara proviene de la acreditación de una falla en el servicio para atender con un cuerpo especializado la conflagración que consumió el establecimiento de comercio de la demandante, aspecto que necesariamente deberá estar reflejado en la determinación del perjuicio, pues éste devino de un incendio que no es imputable a la demandada, pero que con su conducta omisiva contribuyó a la extensión del daño. Indemnización de perjuicios Perjuicios morales Radicación: 13-001-23-33-000-2019-00392-01 (70.414) Actor: Yessenia del Carmen Grisales Ramírez Demandado: Municipio de Achí Referencia: Medio de control de reparación directa 15 66.

En el escrito inicial, la parte actora solicitó que se le reconocieran perjuicios morales en la suma de 50 smlmv, dada la situación de zozobra y angustia que le ocasionó el incendio que consumió la mercancía almacenada en el establecimiento comercial denominado “Supertienda Antioquia M”. 67. Resulta necesario advertir que este tipo de perjuicio inmaterial debe ser indemnizado siempre que el mismo se encuentre probado en el proceso, puesto que a diferencia de lo que ocurre con la pérdida de la vida y/o el menoscabo de la integridad psicofísica de una persona, la pérdida o destrucción de tales cosas materiales, por sí misma, no está llamada a generar un perjuicio de esa naturaleza.

Esto no significa que en circunstancias especiales y por razones particulares se vivencie una afectación por los daños a bienes materiales, pero en tal caso el padecimiento moral deberá estar debidamente acreditado en el plenario36. 68. Como no se aportó ningún elemento de juicio tendiente a demostrar la concreción del mentado perjuicio, se impone negar su reconocimiento.

Daño emergente 69. La demandante solicitó que se le reconociera por este concepto la suma de $426’035.514, derivada de la pérdida total de la mercancía a causa de la conflagración ocurrida en el pluricitado establecimiento comercial. Para acreditar su causación, allegó un documento denominado “libro de contabilidad, Achí, Bolívar, abril 16/2018”, encaminado a probar el tipo y valor de mercancía destruida por el siniestro. 70.

Sobre la prueba contable, el artículo 49 del Código de Comercio prescribe que “para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquellos”. Dichas obligaciones mercantiles han sido precisadas por esta Corporación, en el sentido de distinguir los tipos de libros que deben llevar de manera obligatoria las personas que ejercen la actividad comercial. 71.

Las diferentes disposiciones que hacen referencia a los libros de contabilidad en el Código de Comercio y en otras disposiciones de carácter tributario, muestran como libros obligatorios los de inventario y balances, diario y mayor, enfatizando que el libro diario tiene el carácter de principal. 72. Respecto de los libros de inventarios de mercancías, el artículo 129 del Decreto 2649 de 1993, dispone que el control de las mercancías para la venta deben contener, como mínimo, entre otros, los siguientes datos: i) clase y denominación de los artículos; ii) fecha de la operación que se registre; iii) número del comprobante que respalda la operación asentada; iv) número de unidades en existencia, compradas, vendidas o consumidas; v) existencia en valores y unidad de medida; vi) costo unitario y total de lo comprado, vendido o 36 “Pero ¿acaso no basta con señalar que la primera ocasión en que la Corte concedió indemnización por daño moral (1922), fue precisamente por daño a bienes o cosas con especial valor de afección, como sin duda los eran los restos de su esposa para el señor Villaveces?”.

NAVIA ARROYO Felipe. Del daño moral al daño fisiológico, ¿una evolución real? Ensayos de Derecho Privado No 4. Pág. 52, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000. Radicación: 13-001-23-33-000-2019-00392-01 (70.414) Actor: Yessenia del Carmen Grisales Ramírez Demandado: Municipio de Achí Referencia: Medio de control de reparación directa 16 consumido; vii) registro de unidades y valores por faltantes o sobrantes que resulten de la comparación del inventario físico con las unidades registradas en las tarjetas de control. 73.

Por su parte, los artículos 50 y 51 del Código de Comercio consagran que la contabilidad debe llevarse en libros registrados y suministrar una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, la cual debe estar respaldada de los comprobantes que sirvieron de soporte a las partidas asentadas en los libros, para así cumplir los objetivos que le asigna el artículo 3° del Decreto 2649 de 1993, entre ellos, el de fundamentar la determinación de las cargas tributarias que, como todas las de su género, se satisface adecuadamente cuando la información es comprensible, útil y en ciertos casos comparable -art. 4 ibidem-. 74.

Así, a pesar de que la parte actora allegó un libro de carácter obligatorio -inventario-, el mismo carece de los requisitos legales para acreditar la cantidad de mercancía que existía en el establecimiento de comercio para el momento de los hechos, dado que en dicho documento no se relacionó el costo unitario vendido o consumido, los números de los comprobantes que respalden la adquisición de la mercancía relacionada y los valores por faltantes o sobrantes que resultaron de la comparación del inventario físico con las unidades registradas en las tarjetas de control, el cual tiene como objetivo proporcionar un control detallado de la ubicación, la descripción del producto, las entradas, salidas y saldos de inventario. 75.

Y aún en el evento de que se hubieron acreditado los referidos requisitos, la información presentada no podría demostrar la afectación económica que padeció la accionante a causa del incendio ocurrido el 17 de mayo de 2018, habida cuenta de que el aludido documento fue abierto un mes antes del acaecimiento del hecho dañoso -16 de abril de 2018-.

Tampoco se conoce un inventario de pérdidas emitido por las autoridades que atendieron la emergencia, se desconoce cuánta de la mercancía existente al 16 de abril de 2018 había sido vendida y cuánta de ella quedaba para el 17 de mayo siguiente. 76. Igual cuestionamiento surge respecto del documento denominado “balance general”, expedido por una contadora pública, en el que se consignó que, hasta el 30 de abril de 2018, los activos con los que contaba dicho establecimiento ascendían a la suma de $426’035,51437. 77.

Resulta pertinente indicar que, conforme la Ley 43 de 1990 -vigente para la fecha de los hechos-38, los contadores públicos debidamente inscritos están 37 Folio 10 del archivo denominado “ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI. 38 Ley 43 de 1990 “Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones”: “ARTÍCULO

1. DEL CONTADOR PÚBLICO. Se entiende por contador público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.

La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales ni a los contadores públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por ley o por estatutos, a tener revisor fiscal.

ARTÍCULO

2. DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CIENCIA CONTABLE EN GENERAL. Para los efectos de esta ley, se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas Radicación: 13-001-23-33-000-2019-00392-01 (70.414) Actor: Yessenia del Carmen Grisales Ramírez Demandado: Municipio de Achí Referencia: Medio de control de reparación directa 17 facultados para dar fe pública de los hechos propios del ámbito de su profesión. Siendo así, tales profesionales pueden, entre otras cosas, realizar balances sobre los estados financieros y expedir certificaciones con base en los libros contables. 78.

Esta Corporación ha precisado que los documentos proferidos por los contadores públicos requieren de un grado de certeza que permita llevar al juez al convencimiento de que lo que allí se acredita corresponde con la realidad. Es así como se les exige detalle frente a los fundamentos de su expedición39: “Lo anterior no significa que la Sala exija una tarifa legal en cuanto al certificado de revisor fiscal o para demostrar el costo de la materia prima vendida.

La necesidad de que el certificado contable sea completo, detallado y coherente, responde al hecho de que precisamente es prueba contable y, como tal, podría reemplazar, en principio, la labor de verificación directa que debe realizar el juez o el funcionario administrativo sobre los documentos contables del contribuyente. Además, del artículo 777 del Estatuto Tributario no se deduce la aceptación incondicional del certificado del revisor fiscal como verdad real de una operación del contribuyente que deba constar en su contabilidad.

Precisamente, esta prueba, como tal, no está sometida a una tarifa legal. Su valoración se hace de acuerdo con la sana crítica. En virtud de este principio el juez tiene la facultad de analizar el certificado y los elementos que se tuvieron en cuenta para expedirlo, de manera que si el juez no encuentra que esté bien fundamentado, tiene la facultad de separarse de él. Por ello, depende de la eficacia e idoneidad del certificado que el juez lo acepte como prueba contable.

Como en este caso, el certificado analizado no se refirió a los números ni a las fechas de los comprobantes externos e internos que soportaron el costo de los inventarios, ni explicó claramente la forma de contabilización, para la Sala no es suficiente para desvirtuar la glosa. En consecuencia, en este aspecto se confirmará la decisión del Tribunal”. 79.

De igual forma, esta Corporación ha indicado que no es suficiente que los estados financieros cuenten con la firma del contador público, dado que, según lo conceptuado por el Consejo Técnico de Contaduría Pública, se requiere que se declare que las aseveraciones contenidas en ese documento fueron realizadas con base en la información contenida en los reglamentos y libros contables del establecimiento comercial40. 80.

A su turno, el Código General del Proceso, en su artículo 264 -vigente para la época de los hechos-, consagró que para que los libros de comercio constituyan plena prueba en las cuestiones mercantiles, los mismos deben cumplir con los requisitos legales establecidos para tal fin, siempre y cuando la contraparte no aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional de contador público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares (…)”. 39 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de agosto de 2010, exp. 16.750, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencia del 4 de diciembre del 2012, exp. 48745. 40 Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 25.804, M.P. Enrique Gil Botero.

En el mismo sentido, Subsección A, sentencias del 27 de marzo de 2014, exp. 24.845, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 13-001-23-33-000-2019-00392-01 (70.414) Actor: Yessenia del Carmen Grisales Ramírez Demandado: Municipio de Achí Referencia: Medio de control de reparación directa 18 los haya rechazado en lo que le sea desfavorable.

Seguidamente, dispuso que en el evento en el que ninguno de los comerciantes cumpla correctamente las exigencias legales de contabilidad, sus irregularidades impiden tenerlos como plena prueba, habida cuenta de que esa jerarquía sólo le es otorgada a los libros que llevan una historia clara, completa y fidedigna de los asuntos contables del negocio.

De allí que el juez deba prescindir de ellos y valorar los demás elementos de convicción aportados al proceso41. 81. Las reglas legales que se han dejado expuestas permiten aseverar que el comerciante que incumple el deber legal de llevar su contabilidad con arreglo a las prescripciones vigentes o el de llevar en debida forma los libros de contabilidad, pierde la posibilidad de hacer valer en juicio la eficacia probatoria que por ley pudiere corresponderle a su contabilidad o a sus libros. 82.

Revisado el “balance general” expedido por la contadora pública, la Sala encuentra que, a pesar de que dicho documento no fue controvertido en el proceso, no cumple a cabalidad con los requisitos necesarios para establecer con precisión la proyección del establecimiento de comercio y, por ende, el perjuicio reclamado, puesto que solo hace referencia al total de activos corrientes que calculó con el “efectivo existente, los deudores comerciales y el inventario”, sin estar acompañado de los respectivos soportes contables - facturas, notas de contabilidad, informe de gestión- e información financiera - indicadores de solvencia, liquidez, eficiencia-, lo cual hace que sea imposible otorgarle el mérito probatorio conforme a la referida normativa. 83.

Incluso, si ese documento cumpliera con los requisitos legales para ser valorado, aquel no podría demostrar si a raíz del incendio se destruyó totalmente la mercancía almacenada en el establecimiento “Supertienda Antioquia M” por cuenta del incendio, en tanto que el mismo fue elaborado por la contadora pública 17 días antes del incidente -30 de abril de 2018-. 84.

De otra parte, se allegaron 4 facturas de venta expedidas por el establecimiento Depósito La Albarrada en favor de la señora Yessenia Grisales Ramírez, las cuales evidencian el suministro de bienes destinados al expendio del local comercial de su propiedad (azúcar, mantequilla, crema dental, aceite, pañales, arroz, detergentes, entre otros) en fechas cercanas a la ocurrencia de la conflagración, esto es, del 6, 13, 20 y 27 de abril de 201842.

No obstante, no es posible establecer que dicha mercancía haya sido consumida por las llamas, 41 “Artículo 264. LIBROS DE COMERCIO. Los libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí. En las demás cuestiones, aun entre comerciantes, solamente harán fe contra quien los lleva, en lo que en ellos conste de manera clara y completa, y siempre que su contraparte no los rechace en lo que le sea desfavorable.

(…). La fe debida a los libros es indivisible. En consecuencia, la parte que acepte en lo favorable los libros de su adversario, estará obligada a pasar por todas las enunciaciones perjudiciales que ellos contengan, si se ajustan a las prescripciones legales y no se comprueba fraude. (…). En las diferencias que surjan entre comerciantes, el valor probatorio de sus libros y papeles se determinará según las siguientes reglas: (…). 4.

Si los libros de ambas partes no se ajustan a las prescripciones legales, se prescindirá totalmente de ellos y solo se tomarán en cuenta las demás pruebas allegadas al juicio”. 42 Folios 30 a 35 del archivo denominado “ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2” que obra en el índice 2 de SAMAI. Radicación: 13-001-23-33-000-2019-00392-01 (70.414) Actor: Yessenia del Carmen Grisales Ramírez Demandado: Municipio de Achí Referencia: Medio de control de reparación directa 19 comoquiera que entre las fechas de los suministros y la del siniestro se infiere razonablemente que algunos o varios de tales elementos de mercancía pudieron ser vendidos al público o pudieron ser consumidos por la propietaria del establecimiento de comercio, ya que fueron adquiridos en pequeñas cantidades; de allí que dichos documentos tampoco permiten verificar con claridad qué productos permanecían en el establecimiento de comercio el día de los hechos, lo cual torna imposible establecer en esta instancia la magnitud del perjuicio y, por ende, la cuantificación de la cuantía por el referido concepto. 85.

Así las cosas, si bien quedó demostrada la ocurrencia del daño alegado, lo concreto es que no fueron aportados al expediente elementos probatorios que en este caso permitan establecer la magnitud del perjuicio, toda vez que de las pruebas referidas y analizadas no es posible establecer una efectiva verificación de la clase de mercancía almacenada, la cantidad y cuantificación de su monto, por tal motivo, con fundamento en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 193 del CPACA43, se proferirá una condena en abstracto que será objeto de liquidación mediante trámite incidental, tal como esta misma Sala ha dispuesto en casos similares al presente, en los que se ha discutido la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la afectación de un establecimiento comercial por cuenta de una conflagración y la falta de elementos de prueba que permitan acreditar, de manera fehaciente el monto del perjuicio alegado44. 86.

Para efectos de calcular el monto de la indemnización por daño emergente, en el correspondiente trámite incidental se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros: 87. La parte actora deberá presentar la liquidación motivada y especificada de la cuantía del daño emergente sufrido, debidamente soportada con los medios de convicción que considere pertinentes en el marco del principio de libertad probatoria y sin perjuicio de que se solicite la práctica de pruebas que permitan establecer la clase, tipo de mercancía, valor unitario y cantidades existentes en el establecimiento comercial denominado “SUPERTIENDA ANTIOQUIA M” para el 17 de mayo de 2018 -día en que ocurrió el incendio-. 88.

En la liquidación solo podrá incluirse mercancía que haya sido adquirida de contado, pues se trata de la única que para el momento de la conflagración se reputaría de propiedad de la demandante y, por tanto, susceptible de reparación en los expresos términos solicitados en la demanda, ya que los artículos que eventualmente hubieran sido surtidos bajo la modalidad de entrega en consignación no hacen parte del inventario propio del establecimiento de comercio45. 43 “CONDENAS EN ABSTRACTO.

Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de julio de 2013, exp. 27436, MP: Danilo Rojas Betancourth. 45 En el contrato de “Mercancía en consignación” un proveedor denominado consignante le entrega a otro denominado consignatario, una mercancía; el proveedor entrega su mercancía para que sea vendida por Radicación: 13-001-23-33-000-2019-00392-01 (70.414) Actor: Yessenia del Carmen Grisales Ramírez Demandado: Municipio de Achí Referencia: Medio de control de reparación directa 20 89.

Establecida la cantidad y el valor de cada una de esas unidades, el resultado deberá ser indexado o actualizado a la fecha de su liquidación, aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, mediante la siguiente fórmula: Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final)46 (IPC inicial)47 90. Lo anterior, bajo la precisión de que el valor total a reconocer será disminuido en un 25%, pues la falla se presentó frente a un servicio público que podía mitigar el daño pero no implicaba una obligación de resultado que impidiera que se causara.

En todo caso dicho monto no puede superar la suma que por concepto de daño emergente se solicitó en la demanda -$426’035.514-, luego de ser debidamente actualizada a la fecha de la liquidación. Costas 91. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 92.

El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 93. A su vez, el numeral 4 del artículo 365 de la norma referida dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias; asimismo, el numeral 8 del citado artículo prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 94.

En el presente asunto la revocatoria de la sentencia apelada incluye también lo decidido sobre la condena en costas y por ello le corresponde al juzgador ad quem definir lo de ambas instancias. Así, teniendo en cuenta la duración del proceso en ambas instancias y los deberes de vigilancia que su trámite implicó48, por concepto de agencias en derecho se fija: i) por la primera instancia el 3% del valor que resulte de la liquidación de la condena en abstracto y ii) por la un tercero, previo acuerdo de condiciones y precio de venta que en algunos casos puede sufrir modificaciones; la característica principal del contrato de consignación es el pago de la mercancía, el cual se hace cuando logre ser vendida al consumidor final y no cuando el proveedor la entregue.

La regulación legal de este tipo de contrato se encuentra en los artículos 1377 a 1381 del Código de Comercio. 46 IPC vigente a la fecha de la providencia que efectúe la liquidación. 47 IPC vigente para mayo de 2008, mes en el que ocurrió el incendio. 48 La Sala ha considerado como criterio para fijar las agencias en derecho, lo referente a las labores de vigilancia del proceso inherentes al trámite de una instancia adicional (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 17 de junio y 21 de noviembre de 2022, así como del 3 de febrero de 2023, expedientes 67.618, 68.941 y 69.319) Radicación: 13-001-23-33-000-2019-00392-01 (70.414) Actor: Yessenia del Carmen Grisales Ramírez Demandado: Municipio de Achí Referencia: Medio de control de reparación directa 21 segunda instancia 1 smlmv49 a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, a cargo de demandada y en favor de la parte actora. 95.

La liquidación de las costas se efectuará de manera concentrada por el tribunal a quo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso50. IV. PARTE RESOLUTIVA 96. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: DECLARAR responsable al municipio de Achí, Bolívar, por los daños causados a la demandante por cuenta de la falla del servicio bomberil, de acuerdo con las razones y en la cuantía establecida en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en abstracto al municipio de Achí, Bolívar, al pago de los perjuicios causados a la demandante en la modalidad de daño emergente, en la cuantía que resulte establecida mediante trámite incidental, según las pautas indicadas en la parte motiva de esta sentencia y en los términos dispuestos en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente fallo.

QUINTO: CONDENAR al municipio de Achí, Bolívar, a pagar las costas de ambas instancias en favor de la parte demandante. Fijar como agencias en derecho de la primera instancia el 3% del valor que resulte de la liquidación de la condena en abstracto. Fijar como agencias en derecho de la segunda instancia 1 smlmv a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR, con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. 49 En atención al artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del CSJ. 50 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: 13-001-23-33-000-2019-00392-01 (70.414) Actor: Yessenia del Carmen Grisales Ramírez Demandado: Municipio de Achí Referencia: Medio de control de reparación directa 22 SÉPTIMO: El cumplimiento de la presente sentencia deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.