Micelio
25000231500020230050901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-24

Radicación interna: 7299 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Javier Ivan Guerrero Reyes·Demandado: Juzgado 29 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota Y Otros

Demandante: Javier Iván Guerrero Reyes Demandados: Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2023-00509-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00509-01 Demandante: JAVIER IVÁN GUERRERO REYES Demandados: JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Confirma sentencia que declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 10 de agosto de 2023, en virtud de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Javier Iván Guerrero Reyes, por conducto de apoderado judicial, entabló demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en la que pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.

Desde el punto de vista del accionante, la decisión adoptada por la autoridad judicial cuestionada, al interior del proceso ordinario 11001-33-35-029-2023-00067- 00, por medio de la cual rechazó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber operado el fenómeno de caducidad, es el hito constitutivo de la trasgresión de las garantías deprecadas en el escrito de amparo.

Demandante: Javier Iván Guerrero Reyes Demandados: Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2023-00509-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Asimismo, expone que la Resolución 1032 del 16 de junio de 2008, Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un personal de Suboficiales del Ejército Nacional, también socavó los citados mandatos constitucionales, por tratarse de un acto administrativo viciado. 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: 1.- Se declare la total nulidad de la Resolución 1032 del 16 de junio del 2008, bajo el artículo 103, y el Decreto 1428-2007 del cual fue llamado a calificar servicios. 2.- Que, como en consecuencia de la anterior declaración y en calidad de Restablecimiento del Derecho, se ordene de inmediato el reintegro a mi mandante el señor Sargento Viceprimero JAVIER IVAN GUERRERO REYES, en el grado que le debe corresponder. 3.- Se le cancelen y paguen, todo el tiempo que ha estado fuera de la Institución “Ejercito Nacional”, sin resolver su situación. 4.- Que el reintegro sea con el grado de Sargento Mayor al que ostenta al curso 45 de suboficiales al que pertenece.1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El ciudadano Javier Iván Guerrero Reyes, ingresó a la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional el 3 de marzo 1989, siendo su último grado el de Sargento Viceprimero. 6.

Mediante la Resolución 1032 del 16 de junio de 2008, el señor Guerrero Reyes fue retirado del servicio de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios. 7. El 27 de febrero de 2023, por conducto de apoderado judicial, el accionante presentó demanda contenciosa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, entre otras, tenía como finalidad cuestionar la legalidad del citado acto administrativo. 8.

Tal asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el consecutivo 11001-33-35-029-2023-00067-00, que por auto de 8 de junio de 2023 concluyó que en el presente caso había operado el fenómeno de caducidad y, en consecuencia, rechazó la demanda. Al respecto, indicó: 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Javier Iván Guerrero Reyes Demandados: Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2023-00509-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con la norma anteriormente transcrita, la parte actora contaba con el término de cuatro meses contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto demandado para presentar la demanda, no obstante, en el presente asunto la Resolución 1032 del dieciséis de junio de dos mil ocho, mediante la cual fue llamado a calificar servicios, fue ejecutada en esa fecha, según lo narra la parte actora en el hecho 3 de la demanda.

Por lo tanto, el término de caducidad empezó a correr al día siguiente, esto es, el 17 de junio de 2018 y venció el 17 de octubre de 2018, sin que se haya suspendido o interrumpido en manera alguna, en tales condiciones, como la demanda fue radicada el 27 de febrero de 2023, como consta en el acta de reparto, está demostrado que para ese momento la oportunidad para demandar ya había caducado, por lo que, resulta evidente que la demanda no cumplió con el término de caducidad, por ende se rechazará la demanda, conforme lo señala el artículo 90 del CPACA (…). 9.

La anterior decisión se notificó el 9 de junio de 2023 y contra esta no se interpusieron recursos por parte del demandante2. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo 10. En sentir del accionante, en el presente caso no se configuró el fenómeno de caducidad, pues, pese a la expedición del acto administrativo reprochado, la persona nunca aceptó su contenido. 11.

Adicionalmente, planteó que la motivación de la decisión adoptada por la administración encontró sustento en el proceso disciplinario que cursó contra él y en el cual se le cercenó el derecho de defensa y contradicción. 1.5. Trámite de la acción de tutela 12. El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, por auto del 1 de agosto de 2023, avocó conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó la notificación de las autoridades accionadas. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 13. Solicitó que se negará el amparo constitucional solicitado, por cuanto, desde su punto de vista, la decisión reprochada en sede constitucional se encuentra acompasada con el ordenamiento jurídico. 14. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pese a haber sido enterado de la existencia del trámite, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. 2 Lo anterior, conforme la información que reposa en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Demandante: Javier Iván Guerrero Reyes Demandados: Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2023-00509-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de primera instancia 15. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 10 de agosto de 2023 declarando improcedente la acción de tutela. 16.

Al respecto, precisó que, frente a la Resolución 1032 del 16 de junio de 2008, no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues, habían transcurrido más de 15 años entre la decisión de la administración y la formulación del amparo constitucional. 17. En lo que concierne a la providencia judicial dictada por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concluyó que la decisión era susceptible del recurso de apelación en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 18.

La anterior decisión se notificó a través de correo electrónico remitido el 14 de agosto de 2023. 1.8. Impugnación 19. En la oportunidad procesal pertinente, la parte actora radicó memorial contentivo de la impugnación contra la decisión de primera instancia. 20. Planteó que, como consecuencia de las maniobras adelantadas al interior del proceso disciplinario, se tiene que la decisión definitiva de esta actuación solo fue conocida tiempo después de que se profirió el acto administrativo que lo llamó a calificar servicios.

Situación que consideró como violatoria de sus garantías constitucionales. 21. Indicó que la decisión adoptada por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no tuvo en cuenta todo el panorama fáctico y probatorio del caso, pues, se limitó a aplicar la disposición legal correspondiente, pero, sin ahondar en el trasfondo que se planteó en la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado. 23.

En suma, no se advierte irregularidad alguna que impida a esta Sala proferir una decisión de fondo, de cara a la pretensión constitucional de la parte accionante. Demandante: Javier Iván Guerrero Reyes Demandados: Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2023-00509-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico 24. Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 25.

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la Resolución 1032 del 16 de junio de 2008, y el auto de de 8 de junio de 2023 dictado en el proceso 11001-33-35-029-2023-00067-00? 26.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) análisis del caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 28.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Javier Iván Guerrero Reyes Demandados: Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2023-00509-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 30.

Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Subsidiariedad 31. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 32. Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 33. Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles.

Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas.

En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no Demandante: Javier Iván Guerrero Reyes Demandados: Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2023-00509-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizó los mecanismo ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.

El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismo entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.6 34.

Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso. 2.4.2. Inmediatez 35. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.8 36.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. 37.

Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”10 6 Sentencia T 436 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001- 03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. Demandante: Javier Iván Guerrero Reyes Demandados: Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2023-00509-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 39.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 40. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 201513, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual14. 2.5.

Caso concreto 41. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo constitucional planteado por el accionante, pues, efectivamente no se superaron los requisitos adjetivos de subsidiariedad e inmediatez, como a continuación pasa a exponerse. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 12 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 13 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.

Demandante: Javier Iván Guerrero Reyes Demandados: Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2023-00509-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que le correspondió por reparto el proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el accionante, determinó que en el presente caso había operado la caducidad y, en consecuencia, rechazó la demanda. 43.

Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció en el numeral 1° del artículo 24315 el recurso de apelación contra la anterior providencia. 44. Tal como se precisó en los antecedentes, el accionante pese a haber conocido del auto que rechazó la demanda, decidió no hacer uso del mecanismo legal establecido para cuestionar la providencia judicial, circunstancia por la cual, no puede vía acción de tutela ventilar este asunto. 45.

Lo anterior obedece en razón a que la acción de tutela tiene un carácter residual, lo que impone el deber de agotar los instrumentos que el legislador ha establecido en el proceso ordinario para reprochar las decisiones judiciales. 46. Adicionalmente, no sobra indicar que, en este caso, se echa de menos elementos de juicio que permitan a esta colegiatura concluir que la apelación como recurso no es idóneo; en igual sentido, tampoco se advierte una circunstancia fáctica que permita sostener que la acción de tutela se usa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 47.

En lo que atañe a la Resolución 1032 del 16 de junio de 2008, Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un personal de Suboficiales del Ejército Nacional, igual suerte se predica. Lo anterior, dado que se pretende cuestionar una manifestación de la administración que se materializó hace más de 15 años. 48.

La Sala no desconoce que excepcionalmente la acción de tutela procede contra los actos administrativos que dicta la administración, pese a la existencia de los medios de control. Sin embargo, la viabilidad del mecanismo constitucional en este tipo de asuntos, también se encuentra sujeto al principio de preclusión o temporalidad. 49.

En igual sentido, conforme quedó expuesto en precedencia, el plazo de 6 meses referido no es absoluto e imperativo, sino que este debe ser verificado en cada caso concreto, pues, excepcionalmente éste puede ser flexibilizado atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el asunto. 15 Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Demandante: Javier Iván Guerrero Reyes Demandados: Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2023-00509-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

De la lectura del escrito de amparo, los medios de prueba arrimados al plenario y la actuación surtida en el proceso contencioso, la Sala no advierte una circunstancia que permita al juez constitucional superar el término antes mencionado. 2.6. Conclusión 32. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación, toda vez que no se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR sentencia del 10 de agosto de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.