Radicado: 11001-03-15-000-2023-01905-00 Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01905-00 Demandante JOSÉ JERÓNIMO ALAYÓN GUEVARA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Pago de intereses de mora por tardanza en reconocimiento pensión de vejez. Defectos sustantivo, por decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por José Jerónimo Alayón Guevara, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de abril de 20231, José Jerónimo Alayón Guevara, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y el principio de favorabilidad. Las pretensiones son las siguientes: “Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a JOSE JERONIMO ALAYON GUEVARA a la igualdad ante la ley, debido proceso, seguridad social y aplicación del principio de favorabilidad, en consideración a que el Tribunal en la decisión acusada incurrió en violación directa de la Constitución, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y jurisprudencial.
Segundo: En virtud del amparo concedido, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 27 de octubre de 2022, teniendo en cuenta que la decisión allí adoptada es contraria a la ley, a la Constitución, a las jurisprudencias constitucionales, y las dictadas por la Corte Suprema de Justicia fijadas en la materia.
En su lugar, ORDENE al Despacho accionado, profiera nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Escrito de tutela radicado al correo de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01905-00 Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
El señor José Jerónimo Alayón Guevara laboró al servicio del SENA y por cumplir con las exigencias legales de edad y tiempo de servicio, solicitó ante el extinto Instituto de Seguros Sociales ISS, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez el 24 de octubre de 2003. 2.2. Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución GNR 84396 del 13 de marzo de 2014 por valor de $1.155.319, conforme con los aportes efectuados por 935 semanas y en la que se le liquidó además el respectivo retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2014 por la suma de $221.356.609. 2.3.
Posteriormente, Colpensiones para efectos de la actualización de la historia laboral, emitió el acto administrativo Nro. VPB 18634 del 22 de octubre de 2014 mediante la cual reajustó el monto de la mesada del actor a la suma de $1.489.994 efectiva a partir del 30 de septiembre de 2002, contabilizando 1696 semanas, con el correspondiente retroactivo pensional por el periodo de tiempo comprendido entre el 30 de septiembre de 2002 al 30 de septiembre de 2014 por valor de $115.097.839. 2.4.
El 9 de junio de 2015, el actor solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta los aportes realizados al FONCEP y a la liquidada CAJANAL, por tiempos laborados en la Contraloría Distrital y la Contraloría General de la República. 2.5. Con ocasión de la anterior solicitud, Colpensiones liquidó nuevamente la mesada pensional del actor en cuantía de $1.673.123 con efectos a partir del 30 de septiembre de 2002 y, mediante la Resolución GNR 133594 del 5 de mayo de 2016 liquidó el retroactivo por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2002 al 31 de mayo de 2016. 2.6.
Posteriormente el accionante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados sobre los retroactivos pensionales reconocidos, lo que se negó por Colpensiones mediante los Oficios SUB-97096 de 11 de abril de 2018 y SUB 132224 de 19 de mayo de 2018. 2.7. Por lo anterior, el accionante José Jerónimo Alayón Guevara, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron su solicitud de reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre los retroactivos pensionales reconocidos.
En consecuencia, pidió se ordenara a su favor el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses de mora sobre cada una de las mesadas. 2.8. En primera instancia conoció el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá el proceso con la radicación Nro. 11001-33-35-016-2019-00330-00 y, en sentencia del 27 de enero de 2022 negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que, los intereses nacían del no pago de mesadas pensionales ya reconocidas, razón por la que frente al periodo por el que pretendía dicho pago, era improcedente la pretensión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01905-00 Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que tampoco era dable acceder al reconocimiento de intereses de mora sobre los reajustes pensionales decretados por la Resolución VPB 18634 del 22 de octubre de 2014 para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2004 al 30 de abril de 2016, ya que este acto reliquidó la pensión reconocida a partir del mes de noviembre de 2014 y con posterioridad a esa fecha la entidad no había interrumpido el pago de las mesadas reconocidas. 2.9.
La decisión se apeló por la parte demandante. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que en sentencia del 27 de octubre de 2022 <<notificada por correo electrónico el 2 de noviembre de 2022>>, confirmó la decisión del juzgado. Encontró el tribunal que, si bien Colpensiones incurrió en mora en el reconocimiento de la prestación, toda vez que excedió el término de 6 meses que otorga la ley para culminar el trámite del reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que la petición inicial de reconocimiento pensional fue el 24 de octubre de 2003 y que sólo hasta el 13 de marzo de 2014 es que la entidad demandada resolvió reconocerle la pensión de vejez al demandante, ello no implicaba que se debieran reconocer intereses por mora, pues que al momento en que la entidad expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago de la prestación económica, esta se había liquidado con retroactividad al 2003 y hasta el 2014 año en que fue reconocida.
Concluyó que pese a que Colpensiones tardó 10 años en el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto era que una vez efectuó el reconocimiento del derecho pensional, lo ingresó a la nómina de pago del mes de marzo de 2014 y se realizó el mismo en el mes de abril de esa misma anualidad y que, si bien la entidad reliquidó en varios ocasiones la pensión de jubilación, también realizó los correspondientes reajustes producto de las varias peticiones presentadas por el actor, razón por la que la entidad no había incurrido en mora. 3.
Fundamentos de la acción El accionante consideró que la decisión del 27 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001- 33-35-016-2019-00330-00/01, incurrió en los defectos sustantivo, decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política.
Los argumentos que presentó fueron los siguientes: 3.1. Defecto sustantivo. Advirtió que se inaplicó por parte del tribunal el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el alcance erga omnes que le dio la sentencia C-601 de 2000 y que la administradora de pensiones se tardó más de 10 años en reconocer su pensión, sobrepasando el plazo de 4 meses para reconocer la prestación, desconociendo la afectación al mínimo vital durante ese tiempo por el no pago oportuno de la pensión. Sostuvo que negar el reconocimiento de intereses de mora en pensiones considerando que solo se causan cuando ya se ha reconocido la prestación mediante acto administrativo y la entidad paga la pensión en forma tardía, criterio que dice no fue establecido por el legislador, era violatorio de la Constitución Política, concretamente del artículo 53.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01905-00 Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Defecto por decisión sin motivación. Que argumentó de la siguiente manera: “La providencia recurrida niega el reconocimiento de los intereses de mora e pensiones aduciendo que solo se causan por la tardanza en el pago de pensiones después del reconocimiento del derecho pensional mediante resolución, sin dar cuenta de la norma que sustenta dicha decisión en el entendido que en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 3.3.
Defecto por desconocimiento del precedente. Dijo que se desconoció la sentencia C-601 de 2000 de la Corte Constitucional, en la que se había estudiado la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señalando que la finalidad de los intereses moratorios era disuadir a las administradoras de pensiones del reconocimiento y pago tardío de pensiones de vejez, invalidez y origen común y/o sobrevivientes.
También citó algunos apartes de las siguientes providencias emitidas por la Corte Constitucional en relación con el fenómeno de la mora como consecuencia en el retraso de la ejecución de la obligación: C-892 de 2001, C- 604 de 2012 y T-450 de 2013. Mencionó apartes de las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre mora en reajustes pensionales: decisiones 33233 del 15 de mayo de 2008, 43564 del 5 de mayo de 2011, SL 3130-2020 Radicado 66868 del 19 de agosto de 2020, 26092021 (80573) del 23 de junio de 2021. 3.4.
Defecto por violación directa de la Constitución Política. En relación con el desconocimiento del principio de primacía constitucional que conduce a la aplicación del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la carta política, en atención a los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que enfatizan que los intereses en mora en pensiones se causan a partir del vencimiento del plazo que tiene la administradora de fondo de pensiones para reconocer la pensión de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, donde ante la existencia de dos o más interpretaciones de una norma, debe aplicarse la que mejor satisfaga los intereses del trabajador. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 25 de abril de 2023, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso la vinculación como terceros con interés a Colpensiones quien fue parte demandada y, al Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá que emitió la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario. 4.2.
La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, rindió informe en el que manifestó que no se evidenciaba un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, que lo que buscaba era volver sobre un debate ya resuelto frente al que había operado la cosa juzgada. Además, que no se configuraban las causales de providencia de tutela contra providencia judicial. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, no se pronunciaron en esta oportunidad. El juzgado allegó el link de acceso directo al expediente digitalizado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01905-00 Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, corresponde a la Sala establecer, en principio, si se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional. 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01905-00 Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De encontrar superado el anterior requisito, le corresponderá a la Sala establecer si al proferir la providencia del 27 de octubre de 2022 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 11001-33-35-016-2019- 00330-00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en los defectos propuestos anunciados en los fundamentos de la acción, al considerar que fue equivocada la decisión de no conceder los intereses moratorios pretendidos por el no reconocimiento oportuno de la pensión de vejez. 4.
En el presente caso no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y, aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01905-00 Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 4.2.
Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. 4.3.
En el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que los argumentos que presentó la parte actora en el escrito de tutela, en realidad fueron los 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01905-00 Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismos planteados en sede ordinaria. A esta conclusión se llega, luego de analizar el recurso de apelación presentado por el actor contra la decisión de primera instancia del Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y los argumentos del escrito de tutela, lo que permite evidenciar que se está utilizando la tutela como una instancia adicional, puesto que en sede ordinaria el juez natural resolvió integralmente la controversia puesta a su consideración. Veamos: 4.4.
De acuerdo con lo manifestado por el accionante en el recurso de apelación, es posible extraer los siguientes argumentos: 4.4.1. Citó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indicó que interpretar que los intereses de mora en pensiones se causan por el no pago de mesadas pensionales después de su reconocimiento, era violatorio a la ley y a los postulados Constitucionales protectores de los derechos del pensionado, pues que el artículo 141 de la Ley 100 no establecía taxativamente este criterio subjetivo que no surtía efecto jurídico, solamente para quebrantar los derechos del pensionado. 4.4.2.
Dijo que la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 de 2000 al hacer un examen de constitucionalidad, sostuvo que el objeto y finalidad de los intereses moratorios era disuadir a las administradoras de pensiones del reconocimiento y pago tardío de las pensiones de vejez, invalidez de origen común y/o sobrevivientes, so pretexto de salvaguardar el mínimo vital de los ciudadanos de modo que, empezaba a generarse esta penalidad desde que efectivamente se generaba la mora, que no era otra que el retraso en el reconocimiento y pago de la prestación económica respectivamente, contado dicho retraso desde el vencimiento del término que legalmente se había establecido para ello. 4.4.3.
Que en igual sentido la Corte Constitucional en la sentencia SU-065 de 2028, había desarrollado completamente la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como en las sentencias C-892 de 2001 y T-450 de 2013, referidas al fenómeno de la mora como consecuencia en el retraso de la ejecución de la obligación. 4.4.4. Citó las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 33233 del 15 de mayo de 2008, 43564 del 5 de mayo de 2011, 66868 del 19 de agosto de 2020 y SL 436 de 2021. 4.5.
Ahora bien, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que puso fin a la discusión en sede ordinaria, frente al punto indicó lo siguiente: “Pues bien, observa la Sala que el motivo de inconformidad del recurrente consiste en que la entidad tardó 10 años para efecto del reconocimiento pensional amén de que no tuvo en cuenta la totalidad de los aportes realizados tanto por el SENA, como por el FONCEP y CAJANAL, por lo tanto se vio la necesidad de modificar y reliquidar la prestación económica de acuerdo con las varias peticiones presentadas por el demandante, lo que en su sentir generó intereses moratorios.
Así las cosas, el primer aspecto que se debe aclarar es, si se causaron o no, los intereses por mora que reclama el actor en el pago de la pensión de jubilación. Sobre este particular y luego de realizar el recuento del trámite administrativo elevado por el actor ante la entidad, se observa que si bien Colpensiones incurrió en mora en el reconocimiento de la prestación, toda vez que, excedió el término de 6 meses que Radicado: 11001-03-15-000-2023-01905-00 Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorga la ley para culminar el trámite del reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que la petición inicial de reconocimiento pensional fue incoada el 24 de octubre de 200314, y sólo hasta el 13 de marzo de 2014 es que la entidad demandada resolvió reconocerle la pensión de vejez al demandante; ello no implica que se deba reconocer intereses por mora teniendo en cuenta que al momento en que la entidad expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago de la prestación económica, esta la liquidó con retroactividad al 2003 y hasta el 2014 año en que fue reconocida.
Por lo anterior a pesar de que Colpensiones tardó 10 años en el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que una vez efectuó el reconocimiento del derecho pensional lo ingresó a la nómina de pago del mes de marzo de 2014 y se realizó el mismo en el mes de abril de esa misma anualidad. Cabe señalar que si bien la entidad reliquidó en varias ocasiones la pensión de jubilación, también realizó los correspondientes reajustes producto de las varias peticiones incoadas por el actor Por tal razón y atendiendo a la jurisprudencia citada con antelación, se concluye que la entidad no incurrió en mora, como acertadamente lo sostuvo el juez de instancia, por lo que el recurso de la parte actora no tiene vocación de prosperidad.
Razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia objeto de impugnación, esto es, en cuanto negó las pretensiones de la demanda”. 4.6. En escrito de tutela el actor insistió en los mismos argumentos expuestos en el respectivo medio de control, tal como se anotó en el acápite de “fundamentos de la acción” presentados en precedencia y que apuntan a lo mismo, pues se refirieron en síntesis a lo siguiente: 4.6.1.
Sostuvo que se inaplicó por parte del tribunal el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el alcance erga omnes que le dio la sentencia C-601 de 2000 y que la administradora de pensiones se tardó más de 10 años en reconocer su pensión, sobrepasando el plazo de 4 meses para reconocer la prestación, desconociendo la afectación al mínimo vital durante ese tiempo por el no pago oportuno de la pensión. 4.6.2.
Sostuvo que negar el reconocimiento de intereses de mora en pensiones considerando que solo se causan cuando ya se ha reconocido la prestación mediante acto administrativo y la entidad paga la pensión en forma tardía, criterio que dice no fue establecido por el legislador, era violatorio de la Constitución Política, concretamente del artículo 53. 4.6.3.
Dijo que se desconoció la sentencia C-601 de 2000 de la Corte Constitucional, en la que se había estudiado la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señalando que la finalidad de los intereses moratorios era disuadir a las administradoras de pensiones del reconocimiento y pago tardío de pensiones de vejez, invalidez y origen común y/o sobrevivientes. 4.6.4.
También citó algunos apartes de las siguientes providencias emitidas por la Corte Constitucional en relación con el fenómeno de la mora como consecuencia en el retraso de la ejecución de la obligación: C-892 de 2001, C-604 de 2012, T-450 de 2013. 4.6.5. Citó apartes de las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre mora en reajustes pensionales: decisiones 33233 del 15 de mayo de 2008, 43564 del 5 de mayo de 2011, SL 3130-2020 Radicado 66868 del 19 de agosto de 2020, 26092021 (80573) del 23 de junio de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01905-00 Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.7. De acuerdo con lo anterior, se concluye que los reparos presentados por la parte actora son una reproducción de los argumentos expuestos en el escrito de apelación interpuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que, como se dijo, lo que se busca es emplear la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues el tribunal accionado sí resolvió el problema jurídico propuesto y dejó planteadas las razones por las que consideró que no era posible entender que ante la tardanza en el reconocimiento de la prestación pudiera darse alcance a la norma para entender que existía una mora, ya que el pago de intereses de mora era sobre el pago de la respectiva mesada y no frente a la tardanza en el reconocimiento. 4.8.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos planteados por la parte tutelante. 5. Conclusión En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01905-00 Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Jerónimo Alayón Guevara, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON