Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 15001 23 31 000 2003 01736 01 (0935-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: María Fernanda Sandoval Valero Temas: Recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La Sala decide el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto expedido el 14 de septiembre de 2020, por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez. 1.
Antecedentes 1.1. El auto suplicado2 Al aludido magistrado le correspondió, por reparto, el expediente de la referencia para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UGPP contra el auto proferido el 26 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del cual se aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho realizada por la Secretaría de esa corporación el 23 de agosto de esa anualidad. 1 En adelante UGPP. 2 Índice 5 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 2 Radicado: 15001 23 31 000 2003 01736 01 (0935-2020) Demandante: UGPP Pese a lo anterior, el despacho, mediante auto del 14 de septiembre de 2020, resolvió declarar i) la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá por el factor funcional; y ii) la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia emitida el 29 de abril de igual año. Sobre el particular, precisó que, por virtud del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la competencia para conocer de la acción de revisión allí establecida es exclusiva del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, según sus competencias, por lo que las actuaciones llevadas a cabo por el citado tribunal carecían de competencia funcional.
Así mismo, precisó que, por la anterior circunstancia, es improrrogable la jurisdicción y la competencia, tal como lo prevé el artículo 16 del Código General del Proceso,3 y se debe aplicar lo señalado en el último inciso del artículo 138 ibidem. 1.2. Recurso de súplica4 El apoderado de la parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de súplica bajo los siguientes parámetros: i) No se tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 320 del CGP, puesto que el consejero de Estado debió limitarse a desatar el recurso de apelación mencionado en el numeral anterior; es decir, únicamente sobre la inconformidad sobre la liquidación de costas procesales y no lo referente a la declaratoria de falta de competencia funcional, lo cual no fue objeto de impugnación. ii) Así mismo, explicó que la nulidad de la sentencia por falta de competencia funcional no se alegó en su oportunidad por la UGPP, esto es antes de la sentencia 3 En adelante CGP. 4 Índice 9 ibidem. 3 Radicado: 15001 23 31 000 2003 01736 01 (0935-2020) Demandante: UGPP de única instancia, por lo que esta quedó saneada conforme al numeral 1.º del artículo 136 del CPACA. 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si el auto del 14 de septiembre de 2020, proferido por el consejero Dr. William Hernández Gómez estuvo ajustado a derecho. 2.2. Análisis de la Sala. Caso concreto A efectos de desatar el recurso de súplica de la referencia, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada, por lo siguiente: a. Tal como se advirtió en la providencia recurrida, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece la revisión de las providencias judiciales que hayan reconocido prestaciones periódicas a cargo de las entidades públicas «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y/o «la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», cuya competencia exclusiva recae en la Corte Suprema de Justicia o en el Consejo de Estado, según sea el caso.5 b. En otras palabras, el conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos bajo las causales descritas en el precitado artículo 20 de la 5 Sobre el particular, conviene aclarar que con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, la competencia para conocer de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 está definida por las reglas de competencia que trata el artículo 249 del CPACA, modificado por el artículo 68 de la citada Ley 2080.
En otras palabras, i) de la revisión de las sentencias emitidas por los jueces administrativos, conocerán los tribunales administrativos; ii) de las providencias proferidas por los tribunales, será de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sus subsecciones; y iii) de las expedidas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de esta Corporación mediante las Salas Especiales de Decisión. Pese a lo anterior, dicha norma no es aplicable al caso de autos, puesto que, al tratarse de un recurso extraordinario interpuesto antes del 25 de enero de 2021, deberá regirse por las normas originales de la Ley 1437 de 2011 y del precitado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 4 Radicado: 15001 23 31 000 2003 01736 01 (0935-2020) Demandante: UGPP Ley 797, con anterioridad a la vigencia de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021), recaen en el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sus competencias, y sin perjuicio de que la sentencia cuestionada hubiese sido proferida por un juzgado o un tribunal. c. Por otro lado, el artículo 16 del Código General del Proceso es diáfano en señalar que «la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables»; empero, cuando se declaren de oficio o a petición de parte, lo actuado conservará validez «salvo la sentencia que se hubiere proferido», pues esta será nula.
Conviene aclarar que dicha disposición deberá aplicarse junto con lo previsto en el artículo 138 ibidem. d. Entre tanto, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-537 de 2016, al estudiar la exequibilidad de los artículos 16; 132; 133, numeral 1; 134, inciso 1; la expresión «ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla», prevista en el inciso 2 del artículo 135; 136, parágrafo; 138, incisos 1 y 2; y la expresión «Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia», establecida en el inciso 5 del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), concluyó lo siguiente: […] 23.
En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.
Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. (…) 24. (…) A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional.
También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de 5 Radicado: 15001 23 31 000 2003 01736 01 (0935-2020) Demandante: UGPP competencia por los factores subjetivo y funcional.
(…) Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula.
En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable.
(Negrillas fuera del texto original) e. De acuerdo con los apartes transcritos, la nulidad de la sentencia proferida con falta de competencia funcional y/o subjetiva es insaneable y deberá decretarse de oficio por el juez que la advierta en el ejercicio del control permanente de legalidad de las actuaciones procesales; sin perjuicio de que no se hubiese alegado de manera oportuna por alguna de las partes. f. Bajo este orden de ideas, en vista de que la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, se concluye que la competencia funcional para su resolución era exclusiva del Consejo de Estado y no del Tribunal Administrativo de Boyacá. g. Por consiguiente, y con base en la perceptiva jurídica y jurisprudencial que precede, la Sala concluye que la declaratoria de nulidad de la sentencia emitida el 29 de abril de 2019 por el referido tribunal, a través de la providencia suplicada, estuvo ajustada a derecho, puesto que se profirió con falta de competencia por el factor funcional; circunstancia que es insaneable y no permite la prorrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, 6 Radicado: 15001 23 31 000 2003 01736 01 (0935-2020) Demandante: UGPP Resuelve: Primero. Confirmar el auto proferido el 14 de septiembre de 2020, por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez.
Segundo. Devolver el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.