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11001031500020230087900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-17

Radicación interna: 1295 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Instituto Tecnico De Inspeccion Y Control S.A. - Inteinco·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00879-00 Demandante: Instituto Técnico de Inspección y Control S.A. (INTEINCO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00879-00 Accionante: Instituto Técnico de Inspección y Control S.A. (INTEINCO) Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Temas: Tutela contra autoridades judiciales.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Terminación del proceso por haber operado el desistimiento tácito. Falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Manuel Ferley Patiño Perdomo, en calidad de agente oficioso del Instituto Técnico de Inspección y Control S.A. (INTEINCO), contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Instituto Técnico de Inspección y Control S.A. (INTEINCO), mediante apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00879-00 Demandante: Instituto Técnico de Inspección y Control S.A. (INTEINCO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contraloría General de la República, con el fin de obtener la nulidad de los Autos núm. 1439 del 26 de octubre de 2018, 1712 del 12 de diciembre de 2018, 80112 - 0111 del 17 de enero de 2019, por medio de los cuales se declaró con responsabilidad fiscal a INTEINCO, y, a título de restablecimiento del derecho, que se declare sin responsabilidad fiscal a esta y se ordene i) el desembargo de los bienes de la sociedad, miembro con participación del 20% del Consocio Intereducativo 2011; ii) la devolución de la suma de dinero correspondiente a $349.418.220,69 y iii) suprimir la inscripción del registro de antecedentes de la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación y el sistema electrónico de contratación pública.

El 6 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B admitió la demanda, dispuso notificar a la entidad demandada y ordenó el pagó de la suma de $100.000 por concepto de gastos ordinarios del proceso. El 28 de julio de 2022, el despacho declaró el desistimiento tácito de la demanda, puesto que la parte demandante no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el auto antes mencionado. b) Inconformidad La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B al expedir la providencia del 28 de julio de 2022, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, adujo que aquella autoridad i) con la simple orden impartida en el auto admisorio de la demanda antes referida y lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, pudo haber surtido el trámite de notificación personal, pues solo debía de enviar un mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la entidad demandada y ii) no debió señalar ninguna suma por concepto de gastos ordinarios del proceso, comoquiera que el artículo 1.° numeral 3 del Acuerdo núm. PSAA16-10458 del 12 de febrero de 2016 señala que las notificaciones electrónicas no tendrán costo, asimismo, el numeral 4 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 dispone que solo se ordena dicho pago en el auto admisorio, cuando hubiere lugar a ello. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00879-00 Demandante: Instituto Técnico de Inspección y Control S.A. (INTEINCO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, el accionante afirmó que en el presente caso se configura un defecto procedimental absoluto, toda vez que el tribunal decretó el desistimiento tácito sin que se cumplieran los presupuestos para ello, por cuanto el acto y/o actuación que exigía el despacho no era necesario o indispensable para continuar con el trámite del proceso.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar los derechos fundamentales previamente mencionados y, en consecuencia, dejar sin efecto el proveído del 28 de julio de 2022, por medio del cual se declaró el desistimiento tácito, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 23 41 000 2021 00213 00, en aplicación del artículo 178 de la Ley 1437 de 2011.

De igual forma, solicitó prevenir al tribunal para que se abstenga de vulnerar nuevamente los derechos ya mencionados. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. El 28 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B rindió informe, donde manifestó que mediante auto del 6 de septiembre de 2021 se admitió la demanda y se ordenó el pago de la suma de $100.000 por concepto de gastos ordinarios del proceso; sin embargo, ante el incumplimiento de la parte demandante se requirió a través de la providencia del 1 de marzo de 2022, para que acatara la carga procesal.

En vista de que la parte demandante no obedeció lo ordenado por el despacho, el 28 de julio de 2022, se declaró el desistimiento tácito de la demanda, en virtud del artículo 178 del CPACA. Esta decisión fue notificada por estado el 17 de agosto del mismo año; no obstante, INTEINCO guardó silencio, por lo cual, la providencia quedó en firme el 22 del mismo mes y anualidad. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00879-00 Demandante: Instituto Técnico de Inspección y Control S.A. (INTEINCO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Liquidadora del Instituto Técnico de Inspección y Control S.A. (INTEINCO S.A) Mediante auto del 14 de abril de 2023 se requirió a la señora Any Carolina Sáenz Peñaloza, en calidad de liquidadora del Instituto Técnico de Inspección y Control S.A. (INTEINCO S.A), para que informara el estado del proceso de liquidación de la sociedad y las determinaciones que allí se adoptaron en relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 11001 03 24 000 2019 00330 00 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. El 20 de abril de 2023, la señora Any Carolina Sáenz Peñaloza brindó respuesta al requerimiento realizado, donde manifestó que en el poder a ella otorgado en julio de 2021, para dar trámite a la liquidación de la sociedad, no se establecieron obligaciones referentes al proceso antes citado y, por ende, no se incluyó este en la cuenta final de la liquidación. Así las cosas, esta solicitará ante la cámara de comercio de Bogotá, la aclaración y adición del documento, para efectos de incorporar dentro del mismo, el proceso en mención. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00879-00 Demandante: Instituto Técnico de Inspección y Control S.A. (INTEINCO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada.

Estos son los siguientes: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; iii) se cumple el requisito de inmediatez; iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00879-00 Demandante: Instituto Técnico de Inspección y Control S.A. (INTEINCO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes3: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿El señor Manuel Ferley Patiño Perdomo se encuentra legitimado en la causa por activa, para instaurar la presente acción de tutela como agente oficioso de INTECO? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: i) legitimación en la causa por activa y ii) análisis del caso concreto, al respecto: 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00879-00 Demandante: Instituto Técnico de Inspección y Control S.A. (INTEINCO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela. La norma indica que esta puede ser presentada: 1. Directamente por la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; 2. A través de su representante legal; 3. Por medio de apoderado judicial; 4.

Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto.

En relación con la agencia oficiosa, de relevancia para el presente asunto, es preciso indicar que, por regla general, para que aquella se configure deben cumplirse los siguientes requisitos: a) el agente oficioso debe manifestar que actúa como tal y b) debe demostrarse la circunstancia real de que el agenciado, esto es, el titular del derecho no está en condiciones físicas o mentales para promover su defensa. ii) Análisis del caso concreto El señor Manuel Ferley Patiño Perdomo manifestó actuar en calidad de agente oficioso del Instituto Técnico de Inspección y Control S.A. (INTEINCO), por lo cual interpuso acción de tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al declarar el desistimiento tácito, en virtud del artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 23 41 000 2021 00213 00.

Sea del caso mencionar que en el presente caso el accionante no cumplió con los requisitos de la agencia oficiosa, comoquiera que, si bien en el escrito de subsanación 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00879-00 Demandante: Instituto Técnico de Inspección y Control S.A. (INTEINCO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la presente acción manifestó que actuaba como tal, lo cierto es que no demostró porque el titular del derecho, esto es, INTEINCO, no está en condiciones para promover su defensa.

Frente a la extinción de la sociedad el Consejo de Estado4 considera que el proceso liquidatario termina con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, momento a partir del cual la empresa se extingue y pierde la capacidad de ser parte procesal; asimismo, establece que los efectos de esta cobijan al liquidador, quien cesa en sus funciones y no puede actuar en su nombre ni representarla.

Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente, se advierte que la sociedad extranjera, con domicilio principal en Madrid y con sucursal en Colombia, se encuentra liquidada, ya que mediante documento privado del 01 de junio de 2022 se aprobó la cuenta final de liquidación de INTEINCO, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio el 27 de Julio de 2022 con el núm. 00330008 del libro VI.

Al respecto, la señora Any Carolina Sáenz Peñaloza, en calidad de liquidadora de la sociedad, señaló que en el poder que le fue otorgado en julio de 2021, no se estableció ninguna obligación referente al proceso en mención y por eso este no se incluyó en la cuenta final de la liquidación. Por lo anterior, la liquidadora solicitará ante la cámara de Comercio de Bogotá, la aclaración y adición de la cuenta final de liquidación, en aras de incorporar dentro del mismo, el proceso en cita.

El señor Manuel Ferley Patiño Perdomo. en memorial del 21 de abril de 2023. adujo que de acuerdo con el documento suscrito por el señor José Antonio Molina Gómez de Segura, administrador y/o liquidador de INTEINCO, la sociedad en proceso de liquidación mantiene sus derechos sobre cualquier resolución judicial pendiente en el momento de la liquidación, que pueda generar en el futuro un derecho de cobro, el cual lo podrá ejercer en nombre de la sociedad la señora Any Carolina Saenz Peñaloza, como liquidadora de la sucursal INTEINCO en Colombia. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 30 de abril de 2014, consejero ponente CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ, radicado 05001-23-31-000-2007-02998-01(19575) 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00879-00 Demandante: Instituto Técnico de Inspección y Control S.A. (INTEINCO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que la sucursal INTEINCO en Colombia ya se extinguió, ya que el proceso de liquidación finalizó el 27 de Julio de 2022, fecha en que se registró en la Cámara de Comercio la cuenta final de liquidación con el núm. 00330008 del libro VI; en ese orden de ideas, la sociedad ya no tiene capacidad para actuar como tampoco el liquidador, en este caso, la señora Any Carolina Saenz Peñaloza.

Ahora, si bien la liquidadora va a solicitar ante la Cámara de Comercio la adición o aclaración de la cuenta final de liquidación, lo cierto es que a la fecha no se sabe que decisión va a tomar la Cámara frente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya citado. En consecuencia, el señor Manuel Ferley Patiño Perdomo no tiene legitimación en la causa por activa en la presente acción. FALLA: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Ferley Patiño Perdomo, por los motivos señalados en la parte considerativa de este fallo.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00879-00 Demandante: Instituto Técnico de Inspección y Control S.A. (INTEINCO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC