CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Número único: 11001-03-06-000-2025-00464-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba Asunto: autoridad competente para continuar proceso disciplinario contra auxiliares de la justicia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a resolver el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 21 de septiembre de 20182, el señor M. A. A.3, en su calidad de representante legal de la sociedad AS SAS puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, hechos posiblemente constitutivos de falta disciplinaria por parte de auxiliares de la justicia en torno a los procesos de expropiación que hacen parte de la gestión predial del proyecto, debido al alto valor de los avalúos prediales y de las liquidaciones por concepto de daño emergente y lucro cesante realizados. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Expediente digital SAMAI, documento: 004ED_04OneDrive_1_6102025, Proceso Auxiliar de Justicia 2020-00183, pág. 8. 3 Se anonimiza el nombre del quejoso los investigados, debido a que en la actuación disciplinaria no se ha formulado pliego de cargos.
En aplicación de lo establecido en el artículo 115 del Código General Disciplinario. Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 2. El 29 de enero de 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Córdoba ordenó iniciar indagación preliminar en averiguación de responsables y decretó la práctica de pruebas5. 3.
El 19 de agosto de 20206, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba dispuso abrir investigación disciplinaria contra los señores J. H. R. y S. H., en calidad de auxiliares de la justicia (peritos), por presuntamente elaborar avalúos judiciales que sobrepasan ampliamente el valor real de los predios y presentar liquidaciones por concepto de daño emergente y lucro cesante con interpretaciones erróneas de las normas aplicables. 4.
El 29 de abril de 20227, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba señaló que de conformidad con el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dicha Corporación había perdido competencia para seguir conociendo de la investigación por lo que, resolvió remitir por competencia las diligencias adelantadas a la Procuraduría Regional de Córdoba. 5.
El 8 de noviembre de 20238, la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba, bajo la radicación IUS-E-2022-324830, dispuso el cierre de la investigación disciplinaria ordenando correr traslado por el término de 10 días a los sujetos procesales para presentar los alegatos previos a la evaluación de la investigación, en los términos establecidos en el artículo 220 del Código General Disciplinario; providencia que fue notificada a los disciplinados. 6.
El 30 de julio de 20259, la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba, en el marco de la investigación con radicación IUS-E-2022-324830 / IUC-D-2022-2438446, puso de presente el pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 2 de abril de 2025, resolviendo un conflicto de competencias planteado entre la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba en el que estableció la competencia de esa Comisión Nacional y sus seccionales para adelantar todos los asuntos disciplinarios relacionados con los auxiliares de la justicia; y en consecuencia, resolvió remitir por competencia el proceso disciplinario nuevamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. 4 Expediente digital SAMAI, documento: 004ED_04OneDrive_1_6102025, Proceso Auxiliar de Justicia 2020-00183, pág. 15. 5 Por tratarse de información relacionada con un procedimiento administrativo disciplinario susceptible de reserva, se omitirán los datos de dicho expediente. 6 Expediente digital SAMAI, documento: 004ED_04OneDrive_1_6102025, Proceso Auxiliar de Justicia 2020-00183, pág. 18. 7 Expediente digital SAMAI, documento: 004ED_04OneDrive_1_6102025, Proceso Auxiliar de Justicia 2020-00183, pág. 28. 8 Expediente digital SAMAI, documento: 004ED_04OneDrive_1_6102025, Proceso Auxiliar de Justicia 2020-00183, pág. 38. 9 Expediente digital SAMAI, documento: 004ED_04OneDrive_1_6102025, Proceso Auxiliar de Justicia 2020-00183, pág. 49.
Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 7. El 15 de septiembre de 202510, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba resolvió declarar su falta de competencia para adelantar la acción disciplinaria contra los señores J. H. R. y S. H., en su calidad de auxiliares de la justicia (peritos), por considerar que dicho asunto debía ser resuelto por la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba y, en consecuencia, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencia entre esa autoridad y la Procuraduría General de la Nación. II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3. ° por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 431 del 6 de octubre del 202511 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, contados, desde el 9 hasta el 16 de octubre de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Según informe secretarial del 6 de octubre de 202512, consta que se comunicó el presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba, a los Procuradores Judiciales y a los señores J. H. R. y S. H., en calidad de disciplinados.
Por otra parte, obra informe secretarial del 17 de octubre de 202513, en el que se da cuenta que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio. Por Auto del 5 de noviembre de 202514, la consejera ponente le solicitó a la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba informar si en el marco de la investigación disciplinaria IUS-E-2022-324830, se había llevado a cabo la etapa de evaluación, citación a audiencia, formulación y notificación del pliego de cargos de acuerdo con lo previsto en los artículos 221 y siguientes del Código General Disciplinario.
Y en caso de ser positiva la respuesta, allegar los documentos correspondientes. Mediante informe del 13 de noviembre de 202515, la secretaría de esta corporación indicó que la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba guardó silencio. 10 Expediente electrónico SAMAI, documento: 2ed_0214autoremiteexpedi 11 Expediente electrónico SAMAI, documento: 9poredicto_07edicto 12 Expediente electrónico SAMAI, documento: 11ed_08informecomunicacio 13 Expediente electrónico SAMAI, documento: 13aldespachopor_informesecretarial2025-00464 14 Expediente electrónico SAMAI, documento: 14autoparamejor_cca2025464autosolici 15 Expediente electrónico SAMAI, documento: 21informesecreta_20250464informesecre Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 Por Auto del 21 de noviembre de 202516, se requirió a la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba, a fin de que informara si en el marco de la investigación disciplinaria IUS-E-2022-324830, se había llevado a cabo la etapa de evaluación, citación a audiencia, formulación y notificación del pliego de cargos de acuerdo con lo previsto en los artículos 221 y siguientes del Código General Disciplinario.
Mediante informe del 2 de diciembre de 202517, la secretaría de esta corporación indicó que, vencido el término concedido en el auto antes señalado, la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba guardó silencio. Posteriormente mediante informe del 2 de diciembre de 2025, la secretaría de esta corporación informó que la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba remitió respuesta.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba Esta autoridad no presentó consideraciones; sin embargo, las razones por las cuales manifiesta que carece de competencia se extraen del auto del 15 de septiembre de 2025. En dicho pronunciamiento se señala que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 los auxiliares de la justicia fueron incorporados al régimen disciplinario aplicable a los particulares, y que dicha norma establece que la competencia actual para conocer de las acciones disciplinarias contra los particulares corresponde exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba. 2.
Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba Esta autoridad no presentó consideraciones; sin embargo, las razones por las cuales manifiesta que carece de competencia se extraen del auto del 30 de julio de 2025, bajo la radicación IUS-E-2022-324830 / IUC-D-2022-2438446. En dicho auto, la Procuraduría puso de presente el pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 2 de abril de 2025, resolviendo un conflicto de competencias planteado entre la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba en el que estableció la competencia de esa Comisión Nacional y sus seccionales para adelantar todos los asuntos disciplinarios relacionados con los auxiliares de la justicia, por ser quienes de conformidad con lo señalado en el artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo núm. 2 de 2015, ejercen la función jurisdiccional disciplinaria sobre los 16 Expediente electrónico SAMAI, documento: 22autoparamejor_cca2025464autorequie 17 Expediente electrónico SAMAI, documento: 27informesecreta_20250464informesecre Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 funcionarios y empleados de la rama judicial, al considerar que estos funcionarios tienen una categorización especial, ya que se trata de particulares que intrínsecamente están ligados a la labor de administrar justicia, como en su concepto igualmente lo permiten los artículos 2, 63, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019.
En consecuencia, remitió por competencia el proceso disciplinario nuevamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por considerar que es la autoridad competente para seguir conociendo de la actuación disciplinaria contra los auxiliares de la justicia. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1.
Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias, suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.
Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio debido a que las partes de este proceso, a saber, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no tienen un superior común, dado que son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes.
Resulta entonces necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, que facultan a la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala de Consulta y Servicio Civil está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos toda vez que: i) las dos autoridades en conflicto, esto es, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 Regional de Instrucción de Córdoba y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón a la investigación disciplinaria que se adelanta en contra de los señores J. H. R. y S. H., en calidad de auxiliares de la justicia (peritos), por presuntamente elaborar avalúos judiciales que sobrepasan ampliamente el valor real de los predios y presentar liquidaciones por concepto de daño emergente y lucro cesante con interpretaciones erróneas de las normas aplicables; y iii) ambas autoridades, negaron la competencia, sucesivamente, para continuar la actuación correspondiente.
Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia, debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo18, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar el proceso correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».
Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos19. De manera adicional, con el fin de ratificar la competencia para resolver de fondo el presente asunto, la Sala expondrá las siguientes consideraciones en relación con la improcedencia de aplicar la regla de competencia del inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, en el caso examinado por la Comisión Nacional de Disciplina 18 Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otras. 19 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;
(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala].
Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 Judicial en el pronunciamiento del 2 de abril de 2025, con el que resolvió un conflicto de competencias planteado entre la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y que fue el fundamento para que la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba remitiera por competencia el proceso disciplinario a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.
En efecto, es importante mencionar que las reglas del inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso no le son aplicables a la situación objeto de análisis [conflictos entre una Comisión Seccional y la Procuraduría General de la Nación], por las razones que a continuación, se explican: (i) Una de las autoridades en conflicto, en este caso la Procuraduría General de la Nación, no opera como una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales.
En efecto, en virtud de la Sentencia C-030 de 2023, las actuaciones disciplinarias de este organismo, así como sus decisiones, son eminentemente administrativas20. En este sentido, se debe tener en cuenta que el artículo 139 del Código General del Proceso regula el trámite y la competencia para resolver los conflictos negativos de competencia judicial que puedan presentarse en relación con procesos de la misma naturaleza, entre un juez y una autoridad administrativa que cumpla funciones judiciales, o incluso entre dos autoridades administrativas que desempeñen tales funciones.
Al respecto, la norma reza lo siguiente: Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.
Dicho auto no admite recursos. 20 La Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023 declaró la inexequibilidad de las expresiones «jurisdiccionales» y «jurisdiccional» de los artículos 1°, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, que modificaron los artículos 2°, 238A y 265 de la Ley 1952 de 2019. En consecuencia, la Procuraduría General de la Nación ya no es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, sino que se trata de una entidad que profiere decisiones administrativas.
Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. [Resalta la Sala].
Como se observa, el inciso 5° de esta norma está dirigido a establecer la autoridad competente para dirimir los conflictos entre dos autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales o entre un juez y una autoridad administrativa que desplace a un juez en sus funciones jurisdiccionales. De hecho, al revisar la finalidad del citado artículo 139 debe tenerse en cuenta que este forma parte de la Ley 1564 de 2012, cuyo objeto es precisamente regular: «[…] la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.
Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares o autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»21. En ese sentido, el artículo 139 del Código General del Proceso forma parte del libro segundo, sección II, título V del citado estatuto, que regula los conflictos de competencia (capítulo V), los impedimentos y recusaciones, la acumulación de los procesos, el amparo de pobreza, la interrupción y la suspensión del proceso, refiriéndose en todos los casos, básicamente al proceso judicial.
De ello se contrae, que el objetivo de la disposición enunciada es dirimir conflictos de naturaleza claramente judicial, -y no administrativa-, entre autoridades judiciales o con funciones judiciales, que tengan un superior común. Es menester, entonces, afirmar que de la lectura detallada del artículo 139 del CGP se desprende, a su vez, que este no aplica en el conflicto de competencias de la referencia, puesto que, como se dijo previamente: a) la Procuraduría no es una autoridad administrativa que desempeñe funciones jurisdiccionales, sino que sus atribuciones son administrativas; y b) no existe una autoridad judicial desplazada en el caso concreto, toda vez que la Procuraduría es una entidad que cumple funciones administrativas, por lo que no puede sustituir a ninguna autoridad judicial.
Estas consideraciones permiten concluir que la citada norma del artículo 139 del Código General del Proceso no aplica a las circunstancias frente a las cuales se pronunció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que hacen parte de los antecedentes que fueron puestos en conocimiento de la Sala. 21 Artículo 1. º de la Ley 1564 de 2012.
Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 (ii) Por otra parte, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario que ocupa a la Sala en esta oportunidad se rige por la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, es pertinente citar de nuevo la regla especial de competencia prevista para los procesos disciplinarios en el artículo 99 de dicho cuerpo normativo.
Esta norma debe aplicarse con preferencia sobre otras disposiciones que regulan el procedimiento y la facultad para resolver conflictos de competencia en esta materia (disciplinaria), conforme al principio referido a que la ley especial prevalece sobre la general (artículo 3° y artículo 5°, numeral 1° de la Ley 57 de 1887). Sin embargo, tal y como se mencionó de manera previa, esta regla no es aplicable al caso concreto porque la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba- y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba carecen de un superior común inmediato.
En definitiva, observa la Sala que en el asunto objeto de estudio no es procedente aplicar ni las reglas del artículo 139 del Código General del Proceso (relacionado exclusivamente con dos autoridades que ejercen funciones judiciales); ni el artículo 99 del Código General Disciplinario (norma especial que implica que las dos autoridades en conflicto tengan un superior jerárquico común).
Por lo anterior, se puede concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es la autoridad habilitada para resolver esta clase de conflictos, ya que no existe disposición constitucional o legal alguna que le otorgue tal atribución a dicha corporación. Por todo lo anterior, se ratifica que la facultad para dirimir conflictos de competencia como el que se analiza en este caso está en cabeza de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en atención a sus funciones legales referidas a resolver conflictos de competencias administrativas, y conforme lo establecido por la doctrina de la Sala, avalada y respaldada por la Corte Constitucional22.
En este orden de ideas, la Sala destaca que el auto del 2 de abril de 2025 adoptado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que fue el fundamento para que la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba remitiera por competencia el presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba no soslaya o desplaza la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver el conflicto de competencias administrativas, en consideración a que: i) la competencia de la Procuraduría General de la Nación es de naturaleza administrativa; ii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene la facultad23 para dirimir conflictos de 22 Teniendo en cuenta que mediante la Sentencia C-030 de 2023 se declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría general de la Nación y éstas volvieron a ser de naturaleza administrativa, la Corte Constitucional expidió una serie de autos de Sala Plena (por ejemplo, el Auto A- 1388 de 12 de julio de 2023), en los que se declaró no competente para conocer estos conflictos toda vez que no constituían conflictos entre jurisdicciones, y ordenó remitirlos a la Sala de Consulta y Servicio Civil por considerarla competente para conocer y decidir estos asuntos 23 Acuerdo 003 de 2021 que regula el Reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 competencia entre una autoridad jurisdiccional y una administrativa; y iii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba reiteró su falta de competencia para conocer del asunto24, y por tanto, el conflicto aún persiste y debe resolverse de fondo. 2.
Suspensión de términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva25. 3.
Aclaración previa sobre el alcance de la decisión La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe definir cuál es la autoridad competente para continuar la investigación disciplinaria que se adelanta en contra de los señores J. H. R. y S. H., en calidad de auxiliares de la justicia (peritos), por presuntamente elaborar avalúos judiciales que sobrepasan ampliamente el valor real de los predios y presentar liquidaciones por concepto de daño emergente y lucro cesante con interpretaciones erróneas de las normas aplicables.
La Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba negó ser competente y señaló que si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, le otorga competencia para conocer de las investigaciones de los particulares ARTÍCULO
2. DE LAS FUNCIONES DE LA SALA EN PLENO. Corresponde a la Sala en Pleno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desarrollar las siguientes funciones: […] j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. [Resalta la Sala] 24 Mediante Auto del 15 de septiembre de 2025. 25 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 disciplinables, esto no aplica a los auxiliares de justicia, los cuales ejercen una función de colaboración dentro de un proceso judicial. En contraste, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, los particulares disciplinables deben ser investigados por la Procuraduría General de la Nación, ya que las seccionales carecen de competencia para atender la disciplina de los auxiliares de la justicia, desde la entrada en vigencia del Código General Disciplinario.
Por lo que reiteró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración. iii) Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Reiteración. iv) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. v) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. vi) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración. vii) Caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración26 La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201227, que señala: Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.
Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. 26 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación número 11001-03- 06-000-2024-00509-00. 27 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones».
Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 […]. [subraya la Sala]. La Corte Constitucional28 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas». De igual manera, la Sala ha precisado29 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2.
Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración30 El artículo 256 de la Constitución Política, en su versión originaria, consagró como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura las siguientes: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […]. 3.
Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […]. 7. Las demás que señale la ley. [Resaltado de la Sala]. En armonía con el numeral 7 de la norma constitucional citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia31, así: 28 Corte Constitucional Sentencia C-798 del 16 de septiembre de 2003. 29 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000- 2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200- 00(C). 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03- 06-000-2021-00025-00(C). 31 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00(C)) al evaluar si la asignación de competencias a la jurisdicción disciplinaria debía realizarse únicamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o si era posible a través de una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 Artículo 41.
Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las anteriores normas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia eran competencia del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales32. 5.3.
Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración33 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis». 32 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000- 2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200- 00(C). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia». [Resaltado por fuera del texto]. 33 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de diciembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00638-00. Decisión del 24 de septiembre de 2025, radicación 11001-03-06-000- 2025-00368-00. Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resaltado de la Sala].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En conclusión, hasta el 12 de enero de 2021 siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como sus consejos seccionales, razón por la cual debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 solo produjo efectos hasta ese momento. 5.4.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración34 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente: Artículo 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ].
Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00485-00(C); Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-000- 2024-524-00(C), entre otras.
Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].35 [subrayas y resaltado de la Sala] De acuerdo con la norma expuesta: • La nueva jurisdicción disciplinaria, compuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó a la nueva jurisdicción disciplinaria competencia respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluidos aquellos adelantados contra los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en su artículo 55, que modificó la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional»36.
En este orden, dicha disposición no incluyó expresamente los auxiliares de la justicia, por lo que ha de entenderse que la competencia para disciplinarlos no corresponde a la CNDJ. Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 202337. 35 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023. 37 Ver Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00509-00.
Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 En conclusión, ni el artículo 257A de la Constitución Política ni el Legislador Estatutario le han otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a sus comisiones seccionales la competencia para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia. En esa medida, la jurisdicción disciplinaria únicamente puede conocer de dichos procesos, por mandato del marco jurídico vigente, cuando se trate de actuaciones disciplinarias iniciadas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad. 5.5.
Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a los auxiliares de la justicia. A partir del 13 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general contemplada en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Política tiene competencia para «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». [Resaltado de la Sala].
Dicha norma constitucional fue desarrollada, en un principio, por la Ley 734 de 2002, al disponer en sus artículos 53 y 75, lo siguiente: Artículo 53. Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. [resaltado de la Sala]. Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [resaltado de la Sala].
Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 Igualmente, con la Ley 1952 de 201938, modificada por la Ley 2094 de 202139, la Procuraduría General de la Nación mantuvo dicha competencia y reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, lo cual incluye a los auxiliares de la justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 dijo lo siguiente: Artículo 69.
Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Resaltado de la Sala]. Por su parte, el artículo 70 de la referida ley incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70.
Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […]. [resaltado de la Sala].
Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables es de la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Señala dicha disposición: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […].
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este 38«Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 39«Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».
Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]. [resaltado de la Sala].
Ahora bien, no puede obviarse que el inciso quinto del artículo 2.º40 y el artículo 23941 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones modificadas por los artículos 1.º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, la competencia para sancionar a los particulares disciplinables.
Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco constitucional vigente permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
Finalmente, conforme se indicó previamente, con la expedición de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales para disciplinar a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional42, lo cual no modifica ni afecta la posición planteada respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer los procesos en contra de los particulares que ejerzan funciones públicas43, 40 ARTÍCULO 2o.
Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // […]. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. // […]. [resaltado de la Sala]. 41ARTÍCULO 239.
Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. // […]. [resaltado de la Sala]. 42 Artículo 55 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-134 de 2023. 43 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicado núm. 11001-03-06-000- 2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00.
Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 entre ellos, los auxiliares de la justicia, que teniendo la calidad de particulares ejercen función pública más no jurisdiccional44. 5.6. Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración45 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 5.6.1.
Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1.º del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). b) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasan al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 44 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03-06- 000-2024-00509-00. 45 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisiones del 30 de mayo de 2023, radicación número 11001-03-06- 000-2023-0011800, 11001-03-06-000-2023-0001900 y 11001-03-06-000-2023-0001300. Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 5.6.2. Procesos iniciados a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y la siguiente normativa: i) La competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único), que atribuía a la Procuraduría General de la Nación la facultad para investigar a los particulares disciplinables según el Código. ii) La competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 (modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021) del nuevo Código General Disciplinario, de conformidad con la cual corresponde a esta entidad, disciplinar a los particulares disciplinables según el código, entre ellos, los auxiliares de la justicia. 5.7.
El caso concreto En los eventos en los que se discute la competencia que involucra a una autoridad con funciones administrativas y a otra con funciones judiciales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado está facultada para dirimir dichos conflictos. En este sentido, se destaca que, de conformidad con lo analizado en esta decisión, una de las autoridades en conflicto, esto es, la Procuraduría General de la Nación, es una autoridad administrativa que ejerce funciones administrativas y no jurisdiccionales, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba ejerce funciones jurisdiccionales. Luego revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, es la autoridad competente para continuar las actuaciones disciplinarias en contra de los señores J. H. R. y S. H., en calidad de auxiliares de la justicia (peritos), por presuntamente elaborar avalúos judiciales que sobrepasan ampliamente el valor real de los predios y presentar liquidaciones por concepto de daño emergente y lucro cesante con interpretaciones erróneas de las normas aplicables, en razón de lo siguiente: El 19 de agosto de 202046, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra los señores J. H. R. y S. H., por lo que esta autoridad conserva la competencia para continuar conociendo del proceso disciplinario, por cuanto este inició, en todo caso, antes del 13 de enero de 2021. 46 Expediente digital SAMAI, documento: 004ED_04OneDrive_1_6102025, Proceso Auxiliar de Justicia 2020-00183, pág. 18.
Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 De conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia que hayan iniciado antes del 13 de enero de 2021 son competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las comisiones seccionales, según sea el caso, ello en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1.º del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.
Entonces, como en el presente caso el proceso inició el 19 de agosto de 2020, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Córdoba, la competencia para continuar la actuación disciplinaria radica en cabeza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para continuar la investigación disciplinaria en contra de los señores J. H. R. y S. H., en su calidad de auxiliares de la justicia (peritos), por presuntamente elaborar avalúos judiciales que sobrepasan ampliamente el valor real de los predios y presentar liquidaciones por concepto de daño emergente y lucro cesante con interpretaciones erróneas de las normas aplicables.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO. ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba que comunique el presente asunto al señor M. A. A., en su calidad de representante legal de la sociedad AS SAS, en calidad de quejoso, en la etapa procesal que corresponda.
CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba; a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; a la Procuraduría General de la Nación; a la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba; a los Procuradores Judiciales, y a los señores J. H. R. y S. H., en calidad de disciplinados.
QUINTO. COMUNICAR la presente decisión al despacho del Procurador General de la Nación.
SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021. Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00464-00 SEPTIMO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN JAIRO MORALES ALZATE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado OSCAR ALBERTO REYES REY Secretario de la Sala (e) CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.