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11001031500020210836101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-26

Radicación interna: 3632 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ecopetrol S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contribución por celebración de contrato de obra pública. Defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico. Revoca decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Empresa Colombiana de Petróleos, en adelante ECOPETROL S.A., contra la sentencia de 28 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra la Sección Cuarta de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito radicado el 9 de noviembre de 2021, la entidad ECOPETROL S.A., por conducto de apoderado judicial,1 presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y los principios a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 13 de mayo de 2021, mediante la cual la Sección Cuarta del 1 Según el poder aportado al proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado revocó la decisión de 22 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por ECOPETROL S.A. contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, para, en su lugar, denegarlas.

Dicho proceso se identificó con el radicado 25000-23-37- 000-2016-01884-01. 1.2. Pretensión La petición de la demanda de tutela es la siguiente: “1. Conceder el amparo de los derechos al debido proceso, a la defensa, a las situaciones jurídicas consolidadas, a la seguridad jurídica y los demás que ese H. despacho considere vulnerados, de los que es titular ECOPETROL S.A., y en consecuencia, se DEJE SIN EFECTO la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, dentro del proceso 25000-23-37-000-2016-01884-01 (23948), pues en ella se adoptan una serie de consideraciones y decisiones erróneas que afectan a mi representada y la legitiman en la causa para interponer la presente acción.” 1.3.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Ecopetrol S.A. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN. En esta solicitó la nulidad de las 4 resoluciones de determinación de la contribución2 por contratos de obra pública suscritos en el año 2010 y, los actos administrativos mediante los cuales la entidad mencionada resolvió negativamente los recursos de reconsideración3 interpuestos contra las primeras decisiones.  A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se ordenara a la DIAN declararla a paz y salvo por concepto de las sumas de dinero, objeto de cobro de la contribución de obra pública.  ECOPETROL S.A. fundó sus súplicas en sede ordinaria así: 2 Resoluciones: (i) 312412015000090 de 1° de junio de 2015;

(ii) 312412015000103 de 16 de septiembre de 2015; (iii) 312412015000104 de 16 de septiembre de 2015; y (iv) 312412015000131 de 19 de noviembre de 2015. 3 Resoluciones: (i) 003839 de 26 de mayo de 2016; (ii) 004510 de 20 de junio de 2016; (iii) 006530 de 31 de agosto de 2016; y (iv) 312362016000008 de 31 de agosto de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Los actos administrativos demandados fueron expedidos de forma ilegal por la infracción de los artículos 6, 13, 29, 83, 121, 123, 338 y 363 de la Constitución Política, 730 del Estatuto Tributario, 264 de la Ley 223 de 1995; de la Ley 1106 de 2006; de los decretos 3461 de 1007, 4048 de 2008 y 399 de 2011; y de los conceptos No. 09714 de 1993, 036803 de 2007, 063832 de 2008 y 100202208-915 de 2014 expedidos por la DIAN.

Además, carecen de motivación, en la medida en que se basaron en una interpretación errónea del artículo 6º de Ley 1106 y de su exposición de motivos. Igualmente, son contrarios a los conceptos 063832 de 2008, 100202208-915 del 21 de agosto de 2014 y 036803 del 17 de mayo de 2007, de la DIAN. (ii) La DIAN determinó un nuevo hecho generador que no se encuentra establecido en la ley, motivo por el cual, desconoció el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, en relación con la exclusión expresa de la contribución de obra pública respecto de los contratos de exploración, explotación, refinación, y demás actividades relacionadas con el sector de hidrocarburos que ha suscrito ECOPETROL S.A. (iii) La DIAN ha reconocido que no hay lugar a la causación de la contribución de obra pública en los contratos suscritos por ECOPETROL S.A., en razón a que no son estatales, no contienen clausulas exorbitantes, y se encuentran excluidos de la referida contribución en virtud del artículo 76 de la Ley 80 de 1993.

Así mismo, desconoció que dichos negocios que fueron objeto del tributo estuvieron relacionados con la exploración y explotación de petróleo y, por lo tanto, no eran de obra pública. (iv) A ECOPETROL S.A. no le aplica el estatuto general de la contratación pública —Ley 80 de 1993—; así lo ha manifestado el Consejo de Estado, en esa medida, los contratos que celebra no son de obra pública y no causan la contribución. (v) El plazo para proferir el acto de determinación prescribió en el caso concreto, pues el tributo se causa al momento de la celebración o prórroga del contrato.

(vi) La DIAN vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de ECOPETROL S.A. porque no emitió los respectivos actos previos, y no le dio la oportunidad para controvertir los argumentos.  En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda, en sentencia dictada el 22 de mayo de 2018.

Esa colegiatura consideró que, de conformidad Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el artículo 6º de la Ley 1106 de 20064, los contratos de obra pública suscritos por una entidad de la misma naturaleza están sujetos al pago de una contribución, excepto, aquellos que versen sobre la explotación y exploración de petróleo según lo estipula el artículo 76 de la Ley 80 de 19935.

En ese sentido, resaltó que los contratos demandados por la DIAN fueron desarrollados en relación con las mencionadas actividades, en consecuencia, no estaban sujetos al pago del tributo.  Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia dictada el 13 de mayo de 2021, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Esta decisión se adoptó luego de considerar que: (i) De acuerdo con los artículos 133, numeral 8,6 y 1357 del Código General del Proceso, ECOPETROL S.A. no tenía legitimación para proponer la causal de nulidad que invocó, pues no es la parte que resultaría afectada, en la medida en que serían los respectivos contratistas. Adicional a esto, la sentencia de 4 “Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición. (…)”. 5 “Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, continuarán rigiéndose por la legislación especial que les sea aplicable.

Las entidades estatales dedicadas a dichas actividades determinarán en sus reglamentos internos el procedimiento de selección de los contratistas, las cláusulas excepcionales que podrán pactarse, las cuantías y los trámites a que deben sujetarse”. 6 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 7 “ARTÍCULO 135.

REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 25 de febrero de 20208, estableció que la responsable del tributo es la entidad de derecho público, por ser la encargada de retener la contribución. (ii) La mencionada sentencia del 25 de febrero de 2020 unificó la postura9 del Alto Tribunal frente al hecho generador de la contribución en los contratos de obra pública contenidos en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, en relación con aquellos exceptuados en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993.

Dicha postura fue acogida y reiterada para efectos de resolver el caso concreto. (iii) Los contratos celebrados por ECOPETROL que fueron objeto de la determinación de la contribución por contratos de obra pública por parte de la DIAN, “no corresponden a los de exploración y explotación de petróleo, porque si bien, se relacionan con esas actividades, no tienen por objeto la búsqueda o producción de hidrocarburos, que es la característica principal de este tipo de contratos”10.

Así, advirtió que los contratos no estaban dirigidos a la búsqueda, exploración, explotación o producción de hidrocarburos, en la medida en que el objeto de cada uno recayó sobre actividades de construcción, reparación y 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020.

Radicación: 2014-00721-01. 9 Las reglas de unificación establecidas fueron: “1. Para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado.

El elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público. 2. Los contratos de obra pública y los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 – contratos de exploración y explotación de recursos naturales, y las actividades comerciales e industriales, son dos categorías de contratos diferentes, en tanto tienen características y finalidades propias, que impiden que se trate de un mismo contrato. 3.

La contribución no grava los contratos referidos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no corresponden a los contratos de obra pública que son objeto de gravamen en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006. […] La Sala considera que el hecho de que las obras se practiquen o se relacionen con bienes utilizados en la industria petrolera o en el bienestar de los empleados, no desconoce su naturaleza de contrato de obra pública, porque en este tipo de contrato, lo esencial es que la actividad contratada sea un trabajo material sobre un bien inmueble.

Tampoco –la destinación de los inmuebles- puede llevar a considerar que se trate un contrato de exploración y explotación, porque estos tienen por objeto específico determinar la existencia, reserva, extracción, y/o la producción del recurso natural. Conforme a lo expuesto, en estos casos, no hay lugar a aplicar un criterio de conexidad entre la obra y la destinación del inmueble, porque como se explicó se trata de contratos típicos que tienen objetos totalmente diferentes”. 10 Archivo electrónico identificado con certificado 26A8EE18F0CB6901 20996C238D8FC751E5 20E28F9874D6902D16 2051B51554D2DE6902 en el expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantenimiento de bienes inmuebles, “[a]ctividades materiales, que como se indica en la sentencia de unificación, son propias de un contrato de obra”.

En ese orden de ideas, frente a dichos contratos se configuró el hecho generador de la contribución y, en esa medida, a ECOPETROL S.A. le correspondía retener al contratista la respectiva contribución, pues en virtud del artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, como parte contratante tenía la calidad de agente retenedor del tributo, razón por la cual era procedente que la DIAN determinara a cargo de la entidad tutelante la obligación respecto de los citados contratos, como se constata en el acto previo y en los de determinación. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 1.4.1. La entidad accionante adujo que el Consejo de Estado, Sección Cuarta incurrió en defecto sustantivo por las siguientes razones: (i) Omitió el contenido del artículo 76 de la Ley 80 de 1993 que prevé que, las entidades públicas que suscriban contratos de exploración y explotación de recursos naturales no están sujetas al régimen general de contratación, por ende, los pactos afines con esas actividades no pueden considerarse de obra pública, por lo que no comportan la carga fiscal de que trata el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006.

Aseguró que también se desconoció el Decreto 3461 de 200711 y el Concepto No. 0638332 de 2008 expedido por la DIAN, según los cuales los contratos celebrados por ECOPETROL S.A. se encuentran excluidos de la contribución de obra pública. Agregó que la judicatura cuestionada pasó por alto las consideraciones expuestas en los salvamentos de voto realizados por distintos magistrados de la Sala Plena del Consejo de Estado frente a la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, en los cuales se manifestó que la norma aplicable a los contratos suscritos por ECOPETROL S.A. era el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, y no el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006.

(ii) En relación con la oportunidad para que la DIAN expidiera los actos administrativos por medio de los cuales liquidó el tributo a cargo de ECOPETROL S.A., la parte activa afirmó que se desconoció el contenido de los artículos 81712 y 11 “Por medio del cual se reglamenta el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006.” 12 “ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014.

El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71713 del Estatuto Tributario, normas en las cuales se estipula la prescripción de la acción de cobro en un plazo de cinco (5) años, para los casos en que el agente retenedor, que es la calidad que tiene la sociedad actora frente a los contratos, no haya consignado y declarado los valores correspondientes a la contribución de obra pública.

Con base en ello, alegó la indebida aplicación de las normas del Código Civil, al aplicar al caso concreto los artículos 253514 y 253615, puesto que, para efectos de determinar si operó la prescripción de las obligaciones tributarias, debe implementarse el término de caducidad establecido en los artículos 717 y 817 ejusdem. 1.4.2. Manifestó que se desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia SU-406 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se hace referencia a los requisitos que se deben cumplir para efectos de realizar un cambio jurisprudencial y no incurrir con ello en arbitrariedad.

Consideró como desconocidas igualmente las siguientes sentencias dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, relacionadas con los objetos contractuales que no generan la contribución de obra pública:  23 de noviembre de 2016, expediente “2014-00015-00”. 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2.

La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte”. 13 “ARTICULO 717.

LIQUIDACIÓN DE AFORO. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado”. 14 “ARTICULO 2535. <PRESCRIPCION EXTINTIVA>.

La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. 15 “ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  22 de febrero de 2018, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 25000- 23-37-000-2014-00994-01.  19 de abril de 2018, expediente “2013-00626-01 (acumulado) y 2013-00103-00 (22939)”.  3 de mayo de 2018;

M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente “2015- 01316-01 (23378)”.  24 de mayo de 2018, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 25000- 23-37-000-2015-00771-01.  31 de mayo de 2018, M.P. Milton Chaves García, expediente 25000-23-37-000- 2014-00616-01. Alegó el desconocimiento de las reglas establecidas en la sentencia de unificación dictada el 25 de febrero de 202016 por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto del análisis que se debe realizar en relación con cada uno de los contratos.

Para sustentar este cargo, afirmó que, en las consideraciones del fallo de unificación de jurisprudencia se indicó que en cada caso se debe verificar el objeto del contrato que se celebra y no el régimen jurídico de la entidad. Para la sociedad actora la Sección Cuarta del Consejo de Estado se limitó a enlistar los objetos contractuales y a considerar que se trataba de actividades materiales sobre bienes inmuebles, con lo cual desconoció que están encaminados al desarrollo, producción, determinación de reservas y comercialización de hidrocarburos, como lo establece el artículo 76 de la Ley 80 de 1993. 1.4.3.

Manifestó que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico con ocasión de la indebida valoración probatoria, en la medida en que se limitó a relacionar las reglas de unificación establecidas en la sentencia del 25 de febrero del 2020, a transcribir los objetos contractuales y a afirmar que se referían a trabajos materiales sobre bienes inmuebles, de tal manera que omitió justificar que no se trataba de contratos cuyo objeto estuviese relacionado con actividades de exploración, explotación y producción de hidrocarburos o conexos, como lo precisa la referida sentencia de unificación. 16 Si bien en el escrito de tutela se señala un defecto procedimental, lo cierto es que de los argumentos la Sala infiere que se trata del desconocimiento del precedente.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.4. Finalmente, indicó que se derivó en una violación directa de la Constitución al considerar transgredido el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y el principio a la confianza legítima con ocasión de la expedición de la sentencia reprochada, puesto que “[l]os cambios de precedente pueden dar lugar a afectaciones precisas de las reglas aplicables en procesos que estén en trámite; los sujetos procesales actúan con la confianza legítima de que serán aplicadas las reglas jurisprudenciales vigentes, por lo que la aplicación del nuevo precedente podría desencadenar en el desconocimiento de derechos fundamentales”. 1.5.

Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 23 de noviembre de 2021, el magistrado ponente del primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Cuarta, como autoridad judicial demandada; dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés de la DIAN y que se informara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta La ponente de la sentencia de 28 de enero de 2022 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no satisface el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta que lo pretendido por la parte actora consiste en reabrir un debate zanjado por el juez natural de la causa.

En cuanto al fondo de asunto, señaló que en la decisión censurada no se configuraron los defectos alegados, comoquiera que esta se dictó con sujeción a la interpretación de las disposiciones normativas aplicables al caso debatido, así como a las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual determinó el alcance del hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública celebrados con entidades de la misma naturaleza. 1.6.2.

Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN La subdirectora de Representación Externa de la DIAN indicó que, es evidente que el objetivo de ECOPETROL S.A. radica en volver sobre la discusión jurídica que fue objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto censuró la interpretación que hizo la administración de los contratos que celebró y Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que motivó que se causara la contribución de obra, bajo el entendido que, por versar sobre contratos de exploración y explotación de hidrocarburos no se encontraban sujetos a la obligación. Finalmente, agregó que la valoración detallada de los contratos desde el punto de vista del objeto contractual, condujo a la autoridad judicial a concluir que se trataba de negocios de obra pública.

Por las anteriores razones indicó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad. 1.7. Fallo impugnado17 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dictó sentencia el 28 de enero de 2022, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ECOPETROL S.A., por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

La anterior resolutiva obedeció a que: «La providencia reprochada, al acoger el criterio fijado en la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2020, estimó que los contratos celebrados por la solicitante son “de obra pública”, pues la actividad contratada corresponde a trabajos materiales sobre bienes inmuebles y no pretendían la búsqueda, exploración, explotación o producción de hidrocarburos, en consecuencia, esos contratos configuran el hecho generador de la contribución prevista en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006.

Adujo que, como no existe regulación especial sobre el plazo para liquidar una contribución de obra pública, son aplicables los artículos 2536 del Código Civil y 121 de la Ley 418 de 1997. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.» 1.8.

Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 16 de marzo de 2022, la parte accionante impugnó la decisión del a quo al resaltar que el asunto de la referencia está revestido de relevancia constitucional, debido a que encuentra su origen en la 17 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 15 de marzo de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión adoptada por la autoridad censurada. Advirtió que en la sentencia de primera instancia no se resolvieron los siguientes aspectos: a) No se hizo valoración probatoria alguna y se omitió analizar la esencia de cada uno de los contratos que sirvieron de base para el cobro de la contribución por obra pública. b) Se acudió retroactivamente a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, lo cual trasgredió los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima. c) Se pasaron por alto los salvamentos de voto en los que se indicó que los contratos celebrados por ECOPETROL S.A. estaban relacionados con la actividad de exploración y explotación de recursos naturales, y no tuvo en cuenta que operó la prescripción. d) Se interpretó equivocadamente el artículo 76 de la Ley 80 de 1993.

Asimismo, iteró los argumentos expuestos en la demanda, excepto el cargo concerniente a que la Sección Cuarta de esta Corporación confundió el fenómeno de la caducidad con el de la prescripción, por tanto, no era dable, como lo hizo la autoridad judicial demandada, aplicar el artículo 2536 del Código Civil al caso concreto. 1.9. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 28 de abril de 2022, se ordenó poner en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, la nulidad de carácter saneable que se presentaba en el asunto de la referencia con ocasión de la indebida integración del contradictorio, por ser la autoridad judicial que decidió la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-37-000-2016-01884-01.

La notificación se realizó el lunes 2 de mayo de 2022, sin embargo, dicha judicatura guardó silencio, razón por la cual se entiende saneada la referida nulidad. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 28 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 202118, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos iterados en el escrito de impugnación, debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 28 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida contra la Sección Cuarta de esta Corporación. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales;

(ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción y, solo en el caso de encontrarlos superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial19 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema21. 18 Vigente desde el 6 de abril de 2021.

Antes de esa fecha, regía en Decreto 1983 de 2017. 19 Requisitos que fueron analizados en primera instancia y, frente a los cuales se señaló que se encontraban superados. 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales22.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201423, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Contrario a lo señalado por el juez a quo constitucional, para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y de los principios a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, fáctico y violación directa de la Constitución, por lo que se evidencia que la controversia versa sobre un asunto constitucional y trasciende un estudio de lo meramente legal, en ese orden se entiende superado este presupuesto. 2.4.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-37-000-2016-01884-01. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia 22 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 23 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que puso fin al proceso ordinario fue proferida el 13 de mayo de 2021 y, según la constancia obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI, se notificó en debida forma el 1° de junio de 2021, razón por la cual, sin que sea necesario establecer la fecha de ejecutoria de la referida decisión, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto el 9 de noviembre de 2021, es decir, antes de transcurridos 6 meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201424, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200525, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

En consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales en el caso concreto, el proveído que se cuestiona es el proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 13 de mayo de 2021, mediante el cual revocó la decisión de primer grado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ECOPETROL S.A. contra la DIAN (radicado 25000-23-37- 000-2016-01884-01), razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario y los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Generalidades de los defectos 2.5.1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional26, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.27 Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente28 o porque ha sido derogada29, es inexistente30, inexequible31 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador32. b) No se hace una interpretación razonable de la norma33. c) La disposición aplicada es regresiva34 o contraria a la Constitución35. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición36. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma37. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 27 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 32 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 33 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.5.2.

Desconocimiento del precedente Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sinteriza en los siguientes términos: “(…) es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido (…)”.38 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos39 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.5.3.

Defecto fáctico Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 201540 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 39 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01. 40 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201641, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que: 41 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustento de la decisión. Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “(…) Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador (…)”. 2.5.4.

Violación directa de la Constitución La Corte Constitucional, en sentencia SU-069 del 21 de junio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, indicó sobre el defecto denominado violación directa a la Constitución, lo siguiente: “(…) 32. El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos.

En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores. (…) 33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta.

Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados (…)”.

(Énfasis propio). 2.6. Caso concreto 2.6.1. En el asunto sub examine, ECOPETROL S.A. adujo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado transgredió sus derechos fundamentales al expedir la sentencia de 13 de mayo de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, defecto fáctico y violación directa de la Constitución. Por efectos prácticos, el análisis de los reparos se hará en el siguiente orden: 2.6.1.1.

Desconocimiento del precedente 2.6.1.1.1. Como primera medida, la parte actora adujo que en la providencia censurada se desconoció el contenido de la sentencia SU-406 de 2016 de la Corte Constitucional, en la cual se establecen los requisitos que se deben observar para realizar un cambio en el sentido de la jurisprudencia y no incurrir en arbitrariedad.

Al respecto, la Sala anticipa que este cargo no tiene vocación de prosperidad, en atención a que, mediante auto de 27 de agosto de 2019, la Sala Plena de esta Corporación avocó el conocimiento de un asunto que guarda identidad con el sub examine, ante la necesidad de unificar el criterio respecto a la naturaleza de los contratos relacionados con la ejecución de trabajos materiales sobre bienes inmuebles que celebran las entidades estatales sujetas a un régimen especial de contratación. En esa oportunidad se determinó que dichos negocios jurídicos son de obra pública, en consecuencia, se genera la contribución prevista en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006.42 La unificación de jurisprudencia sobre el tema debatido quedó finalmente consignada en la sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 25 de febrero de 202043.

En esta providencia se fijaron reglas de obligatorio cumplimiento aplicables a todos aquellos casos que se encontraran en debate judicial. Esto es, en los que no existiera fallo que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada, tal como se advierte en el numeral segundo de la parte resolutiva de la 42 Teniendo en cuenta la diversidad de los criterios que sostuvieron los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado y los conjueces designados para dirimir el empate en el caso sometido en esa oportunidad a consideración de la Sala que guarda identidad con el que es objeto de análisis en esta ocasión. 43 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 25 de febrero de 2020, M.P. William Hernández Gómez, Rad.

No. 25000-23-37-000-2014-00721- 01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SU en el que se señaló que “los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula los efectos de las sentencias y la cosa juzgada, puesto que en el asunto debatido no se había dictado decisión definitiva para el momento en que se dictó el pronunciamiento de unificación, razón por la cual, resultaba imperativo para la autoridad judicial aplicarlo.

Las anteriores precisiones tienen, igualmente, como finalidad señalar que la sentencia censurada de 25 de marzo de 2021 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, no incurrió en un cambio jurisprudencial injusto o caprichoso, pues en esta se atendieron las reglas de decisión consignadas en el fallo dictado por la Sala Plena de esta Corporación el 25 de febrero de 2020, en el cual se realizó el juicio de trasparencia y de suficiencia argumentativa que permitió modificar el criterio que se encontraba vigente hasta ese momento; pronunciamiento que no ha sido infirmado ni retirado del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, al no haberse efectuado un cambio de posición judicial en la decisión censurada, sino en una sentencia de unificación previa, dictada con fundamento en las potestades conferidas por el artículo 27144 del estatuto ejusdem al Consejo de Estado como corporación de cierre en materia contencioso administrativa, es claro que no le asiste razón a la entidad tutelante en cuanto a este reparo, habida cuenta que no se desconocieron los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-406 de 2016. 2.6.1.1.2.

De otro lado, ECOPETROL S.A. aseguró que la judicatura censurada omitió atender en la resolución del caso ordinario, “el precedente” contenido en 44“ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algunas sentencias dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado,45 en las cuales se falló con la tesis que le es favorable a la parte accionante.

Es necesario hacer hincapié en que, las providencias señaladas como desconocidas por el extremo demandante hacen parte de la línea judicial anterior a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado46, la cual fue expresamente recogida cumpliendo para ello con las cargas de transparencia y suficiencia exigidas frente a la fijación de nuevas reglas de interpretación. Al haber sido consolidado el criterio del órgano de cierre en la materia, el anterior no podía ser utilizado en la sentencia que se dictó, incluso, luego de transcurrido más de un año de proferido el pronunciamiento unificatorio.

A la misma conclusión arribó esta Sección en las sentencias de tutela dictadas el 20 de enero,47 el 3 y 17 de febrero de 202248. En esta última, señaló: “En el fallo censurado, mediante la presente acción de tutela, no se podía utilizar la línea jurisprudencial previa a la sentencia de unificación, pues se desnaturalizaría la figura del precedente y los cambios jurisprudenciales que se presentan con las sentencias de unificación. Sobre este punto la Corte Constitucional, en la sentencia C-634 de 2011, ordenó a las autoridades aplicar de manera uniforme los criterios establecidos en este tipo de providencias a los casos posteriores que resuelvan, siempre que tengan similares supuestos fácticos y jurídicos.

Efectivamente, en el presente caso se debía aplicar el precedente establecido por la identidad fáctica y jurídica que guarda este con el resuelto en la pluricitada sentencia de unificación.” Al encontrarnos frente al mismo argumento, la Sala itera la imposibilidad de ordenar en sede de tutela, aplicar un precedente que no se encuentra vigente, a los casos sometidos a consideración de esta jurisdicción. 2.6.1.1.3.

Por otro lado, en cuanto a que la decisión censurada se dictó sin atender los motivos consignados en los diferentes salvamentos de voto que presentaron varios magistrados de la Sala Plena del Consejo de Estado frente a la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, es necesario resaltar que, de 45 Sentencias de: (i) 23 de noviembre de 2016, expediente “2014-00015-00”;

(ii) 22 de febrero de 2018, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 25000-23-37-000-2014-00994-01; (iii) 19 de abril de 2018, expediente “2013-00626-01”; (iv) 3 de mayo de 2018; M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente “2015-01316-01 (23378)”; (v) 24 de mayo de 2018, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 25000-23-37-000-2015-00771-01;

(vi) 31 de mayo de 2018, M.P. Milton Chaves García, expediente 25000-23-37-000-2014-00616-01; y (vii) así como la proferida en el expediente “2014-00994-01 (22536)”. 46 Fallo de 25 de febrero de 2020, expediente No. 25000-23-37-000-2014-00721-01. 47 Expedientes Nos. 11001-03-15-000-2021-06068-01 y 11001-03-15-000-2021-08126-00. 48 Expedientes Nos. 11001-03-15-000-2021-07318-00; 11001-031-5-000-2021-07187-01 y 11001- 031-5-000-2021-07186-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con el marco jurídico y conceptual de precedente al que se hizo alusión en líneas previas, dichas manifestaciones no tienen la entidad suficiente para que los jueces de la república se aparten de un fallo que consolidó una única postural válida al interior de esta Corporación, respecto a la naturaleza jurídica de los contratos de obra pública celebrados por empresas del mismo sector.

Es decir, los documentos a través de los cuales algunos de los integrantes del Consejo de Estado en Pleno explicaron el fundamento de su disidencia respecto a este asunto, no tienen el efecto vinculante e imperativo que sí ostenta una sentencia unificatoria, pues no van más allá de la exposición de las razones por las cuales no aprueban en su totalidad o parcialmente la decisión de la cual participaron.

No queda duda entonces, que los diferentes salvamentos de voto que se presentaron no invalidan la legalidad, juridicidad, existencia y obligatoriedad de las reglas contenidas en la providencia de 25 de febrero de 2020, por tanto, la Sección Cuarta debía ceñirse a estas. En consecuencia, no se advierte la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 2.6.1.2.

Defecto fáctico En cuanto a este yerro, la sociedad demandante consideró que la judicatura cuestionada derivó en una indebida valoración probatoria, en la medida en que se limitó a relacionar las reglas de unificación, a transcribir los objetos contractuales y a afirmar que se trataba de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, de tal manera que omitió justificar que no eran contratos cuyo objeto estuviese relacionado con actividades de exploración y producción de hidrocarburos o conexos, como lo precisa la misma sentencia de unificación. Contario a lo aseverado por ECOPETROL S.A., la Sala advierte que en la parte motiva de la decisión se efectuó la apreciación de los elementos materiales allegados al plenario, concretamente los contratos sobre los cuales versaron los requerimientos expedidos por la DIAN y a cargo de la parte actora.

A partir de dicho examen, la autoridad accionada concluyó que los acuerdos de voluntades que celebró ECOPETROL S.A., en su calidad sociedad de economía mixta contratante, para la ejecución de un conjunto de obras materiales sobre bienes inmuebles que tenían como propósito llevar a cabo actividades de construcción, reparación y mantenimiento sobre bienes inmuebles, corresponden a contratos de obra y no de exploración y explotación de hidrocarburos.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no erró por defecto fáctico en la providencia cuestionada, concretamente resolvió con argumentación suficiente y de conformidad con la regla establecida en la sentencia de unificación, por tanto, este cargo también será denegado. 2.6.1.3.

Defecto sustantivo La parte actora consideró que la sentencia censurada incurrió en este yerro, por cuanto no aplicó al caso objeto de análisis el artículo 76 de la Ley 80 de 1993.49 En este punto de la discusión se advierte que, distinto a lo afirmado por el extremo actor, la autoridad accionada lejos de omitir lo estipulado en el artículo referido, resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta tutela con sustento en las reglas establecidas en la sentencia de unificación, pronunciamiento a través del cual se zanjó que los contratos suscritos por entidades públicas que versan sobre construcciones, modificaciones y adecuaciones de bienes inmuebles, no son de exploración y explotación de recursos naturales, sino que corresponden a los de obra pública.

Tal categorización se realizó con fundamento en las precisiones expuestas por la Sala Plena de esta Corporación sobre la naturaleza jurídica y las características especiales que diferencian cada uno de esos acuerdos, determinando que son objeto de tributo por pertenecer a la segunda categoría. En ese sentido, en el fallo de unificación aplicado por la autoridad accionada se diferenciaron las dos modalidades contractuales, para concluir que únicamente en los contratos de obra pública se causa la contribución, mientras que en aquellos que tengan como objeto la exploración y explotación de recursos naturales, no se generaba.

Estos argumentos fueron expuestos en la sentencia censurada de la siguiente manera: “(…) El artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, establece que en la contribución de obra pública el contratista realizar el hecho generador y está obligado al pago de la contribución, en tanto la entidad pública contratante –incluidas las sociedades de economía mixta como es el caso de Ecopetrol-, es responsable del tributo y se 49 “ARTÍCULO

76. DE LOS CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES. Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, continuarán rigiéndose por la legislación especial que les sea aplicable.

Las entidades estatales dedicadas a dichas actividades determinarán en sus reglamentos internos el procedimiento de selección de los contratistas, las cláusulas excepcionales que podrán pactarse, las cuantías y los trámites a que deben sujetarse (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encarga de retenerlo y consignarlo a la Nación, los departamentos y los municipios, según el caso.

El hecho generador de la contribución de obra pública ocurre «cuando se celebra el contrato de obra, con cualquier entidad de derecho público, independientemente de su régimen contractual», por lo que su causación depende de que el contrato se celebre con una entidad de derecho público y que tenga por objeto la realización de «las actividades descritas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993».

Los contratos de obra pública no corresponden a la misma categoría de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales amparados por el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, que no están gravados con la contribución. Los contratos de obra pública celebrados por las entidades de derecho público amparadas por un régimen especial, como es el caso de Ecopetrol, están gravados con la contribución de obra pública ” En la parte considerativa del fallo unificatorio, la Corporación precisó que las particularidades del contrato de exploración y explotación de recursos naturales surgen de las regulaciones contenidas en el Código de Petróleos, en el Código de Minas y en algunas disposiciones expedidas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH –, en virtud de las cuales su celebración tiene por objeto, fundamentalmente, la asignación de un área para determinar aspectos como la existencia, ubicación, reservas, calidad, entre otros, de los referidos elementos y el posterior desarrollo, producción y comercialización de estos.

Como elementos propios de la modalidad contractual regulada en la citada norma, se destaca la “realización de actividades materiales para construir, reparar o mejorar ciertos bienes –como los contratos de obra pública. Se precisó que su finalidad es la de determinar la existencia, ubicación, calidad, reservas, extracción, producción, y comercialización de recursos naturales, previa asignación de un área territorial”.

En ese sentido, al precisarse que los contratos de exploración y explotación de recursos naturales gozan de una naturaleza jurídica distinta a los de obra pública y, al haberse concluido que aquellos que dieron lugar a los actos de determinación del impuesto a cargo de ECOPETROL S.A. pertenecen a la segunda categoría, no es regulado por lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por tanto, no es acertado concluir que tal precepto fue inobservado.

Adicionalmente, la sociedad tutelante no acreditó que los 4 contratos involucrados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, causa identificada con el radicado 25000-23-37- 000-2016-01884-01, correspondieran a la categoría descrita en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 y que, por dicha razón, ese fuera el fundamento de la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en sede de tutela el extremo activo no desvirtuó los elementos que llevaron a la Colegiatura accionada a concluir que se trataba de contratos de obra pública, pues se limitó a aseverar que la norma fue inaplicada y ningún examen realizó sobre el objeto de cada uno de los negocios jurídicos.

En ese orden, la Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo alegado en el escrito de tutela, en consonancia con el análisis hermenéutico iterado en casos que presentan similitud fáctica y jurídica con el asunto de la referencia, en los que la Sección Quinta de la Corporación ha concluido: “No existió el defecto sustantivo alegado por Ecopetrol por la indebida interpretación del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, que regula los contratos de exploración y explotación de los recursos naturales, pues la Sección Cuarta con fundamento en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, explicó que los contratos cuestionados no son de exploración y explotación de recursos naturales (normativa alegada como desconocida), por lo que resultaba irrelevante determinar si el objeto contractual de los mismos se relacionaba directamente o no con actividades de exploración, explotación, o con actividades complementarias a aquellas50”.

En igual sentido se pronunció esta Sala en la sentencia dictada de 21 de octubre de 202151, en la que, sobre el defecto alegado, consideró que, en ejercicio de su actividad, las entidades de derecho público pueden celebrar diferentes tipos de contratos, sin que cada uno de ellos pierda su identidad, pues un aspecto es el objeto social de la empresa y otro, los negocios jurídicos que celebre, lo cual puede variar para que, como en el sub lite, le permitiera suscribir acuerdos de obra pública.

Las anteriores consideraciones resultan igualmente aplicables para desvirtuar los cargos de la parte actora, según los cuales en la sentencia reprochada se desconoció el Decreto 3461 de 2007 y el Concepto 0638332 de 2008 de la DIAN, en los cuales se indicó que la norma aplicable a los contratos suscritos por ECOPETROL S.A. era el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, y no el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, así como los salvamentos de voto efectuados por distintos magistrados de la Sala Plena del Consejo de Estado frente a la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, en los que se indicó que la contribución de obra pública no se deriva de los negocios jurídicos relacionados con la exploración y explotación de recursos naturales no renovables ni a los conexos, en la medida en que, tal como se indicó en líneas previas, los que fueron objeto de debate en 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 2.12.2021, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Rad. 11001-03-15-000-2021-07279-00. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 21.10.2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11001-03-15-000-2021-06065-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sede del medio de control de nulidad y restablecimiento no gozaban de tal naturaleza jurídica.

Por lo expuesto, se negará el cargo de defecto material o sustantivo relacionado con la indebida aplicación del artículo 76 de la Ley 80 de 1993. 2.6.1.4. Finalmente, en cuanto al reparo consistente en la violación directa de la Constitución por la presunta vulneración del derecho al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica, debido a que los jueces no pueden apartarse de la Constitución en el ejercicio de la administración de justicia, es preciso indicar que, de conformidad con los argumentos expuestos en el análisis de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, es evidente que la decisión reprochada no transgredió ningún precepto de orden legal o superior, puesto que, lejos de incumplir alguno de los mandatos que conforman el ordenamiento jurídico, aplicó un criterio zanjado por el órgano de cierre en la materia.

En ese sentido, esta judicatura no advierte que la providencia censurada adolezca de este yerro, por tanto, será denegado. 2.7. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de 28 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por ECOPETROL S.A. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para, en su lugar, negar la solicitud de amparo al no encontrar configurados los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 28 de enero de 2022 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela promovida por ECOPETROL S.A. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Ausente con permiso Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012.