Micelio
11001031500020210466500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-07-21

Radicación interna: 6786 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Providencia Del 5 De Junio De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección B

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-04665-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: JOSÉ ALIRIO ÁVILA PERDOMO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: NIEGA POR IMPROCEDENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Decide el despacho la solicitud de medida cautelar (índice 2 SAMAI) de suspensión provisional de la ejecución de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de junio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Meta formulada por la parte demandante en los siguientes términos: 1) En los términos del articulo 229 del CPACA, las medidas cautelares se encuentran establecidas para los procesos declarativos con el fin de proteger y garantizar de manera provisional el objeto del litigio y la eficacia de la sentencia a proferir, así: “ARTÍCULO 229.

PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES: En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

(…)” 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-04665-00 Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión 2) El recurso extraordinario de revisión es una excepción a la cosa juzgada material y por tanto no constituye una instancia adicional en la que se pueda replantear el asunto objeto del litigio original1; por el contrario, lo que pretende es analizar la legalidad del fallo impugnado solamente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 250 del CPACA. 3) Las medidas cautelares resultan inaplicables al trámite del recurso extraordinario de revisión dado que no se trata de un proceso declarativo, pues, como se explicó en líneas precedentes, su objetivo no es pronunciarse sobre el derecho sustancial sino examinar la decisión a la luz del ordenamiento jurídico, en efecto, al existir un pronunciamiento definitivo y de fondo respecto de determinado asunto las medidas cautelares se tornan inoperantes ya que la sentencia judicial constituye la resolución vinculante del conflicto para las partes2.

De conformidad con lo anterior el despacho procederá a negar por improcedente la medida cautelar solicitada por el demandante.

RESUELVE

1º) Niégase por improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de ejecución de la sentencia proferida el 5 de junio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Ejecutoriado este auto, ingrésese el expediente al despacho con el fin de dar continuidad al trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) LCG/EXP. DIG. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 3 de diciembre de 2018, número de radicación 11001-03-26-000-2018-00009-00, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 26 de enero de 2021, número de radicación 11001-03-15-000-2020-04801-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.