Radicado: 11001-03-15-000-2022-02375-00 Demandante: Jaime Arias Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02375-00 Demandante: JAIME ARIAS OVIEDO Demandado: DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS SALVAMENTO DE VOTO 1.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias, me permito exponer las razones por las que salvé el voto frente a la decisión tomada en el presente asunto. 2. La Sala mayoritaria declaró la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto “vistos los hechos, argumentos y pretensiones de la acción de tutela, la Sala advierte que, pese a que el accionante precisa que la acción de tutela no se dirige contra las providencias proferidas en el marco del proceso de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado número 110010324000201800307009, sino que solicita la protección de los derechos a la consulta previa, a la vida digna, a la integridad étnica y cultural, encuentra evidente que el ejercicio de la acción de tutela busca cuestionar, justamente, aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial que conoció de ese proceso en el que el demandante no participó”. 3.
Sin embargo, a mi modo de ver, no debió declararse la falta de legitimación en la causa por activa. Primero, porque el demandante probó tener la calidad de miembro de la Comunidad Indígena Cayo de la Cruz, mediante el oficio CER2021-586-DAI- 2200 del 10 de mayo de 2021, expedido por el Ministerio del Interior1, y esa calidad, per se, lo habilita para ejercer la acción de tutela. 3.1.
En este punto, conviene precisar que la Corte Constitucional2 ha reconocido que la legitimación en la causa por activa para interponer acciones de tutela está en cabeza de las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; de los miembros de la comunidad; de las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas (siempre que se demuestre que circunstancias de aislamiento geográfico, desconocimiento jurídico, incapacidad económica o limitaciones de lenguaje les impida ejercer su propia defensa), y de la Defensoría del Pueblo. 3.2.
Y, segundo, porque las pretensiones del demandante no están dirigidas contra las providencias dictadas por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso 11001032400020180030700. En efecto, de la lectura de las pretensiones de la demanda se advierte que el actor pretende el amparo del derecho a la consulta previa y que, en consecuencia, se suspenda provisionalmente los efectos de la licencia ambiental otorgada por la ANLA mediante Resolución No. 1501 de noviembre de 2017, precisamente porque, según dice, se expidió sin haberse agotado la consulta previa con la comunidad.
La mención que se hace frente a las providencias dictadas en ese proceso es para efectos de contextualizar, pero no 1 La certificación dice que en “el último auto-censo aportado por la Comunidad Indígena Cayo de la Cruz, se registra el Señor Jaime Andrés Arias Oviedo”. 2 Ver, entre otras, sentencia SU-383 de 2003, sentencia T-557 de 2012, sentencia T-477 de 2012, sentencia T- 568 de 2017, sentencia T-172 de 2019, sentencia T-372 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02375-00 Demandante: Jaime Arias Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 porque las esté cuestionando directamente. 4. Conforme con lo anterior, estimo que estaba probada la legitimación en la causa por activa y, por lo tanto, ha debido analizarse el fondo del asunto. 5.
Esas son las razones del salvamento de voto. (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Fecha ut supra.