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20001233900020170022201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-05-06

Radicación interna: 2291-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Miguel Bohorquez Portillo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001 23 39 000 2017 00222 01 (2291-2019) Demandante: Miguel Bohórquez Portillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente.

Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. La parte demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 045735 del 05 de diciembre de 2016 y RDP 010865 del 16 de marzo de 2017 por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia; y resolvió negativamente el recurso de apelación, respectivamente. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, debidamente indexados y reajustados conforme al IPC; se condene a la UGPP al pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se ordene no aplicar descuentos para efectos de salud; y se condene en costas. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda 4. El señor Miguel Bohórquez Portillo nació el 30 de septiembre de 1961, por tanto, cumplió 50 años el 30 de septiembre de 2011; que además desempeñó el cargo con honradez y buena conducta, por lo que estima cumple los requisitos para 1 Folios 1 al 22 cuaderno #1 del expediente físico Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2017 00222 01 (2291-2019) Demandante: Miguel Bohórquez Portillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia obtener la pensión gracia. 5.

Indicó que prestó sus servicios como docente, así: i) desde el 08 de julio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1984 nombrado por el Decreto 619 del 12 de junio de 1980; ii) desde el 13 de junio de 1986 hasta el 01 de septiembre de 1990, nombramiento efectuado mediante la Resolución 000961 del 10 de junio de 1986; y iii) desde el 12 de septiembre de 1990 hasta por lo menos la fecha de presentación de la demanda, por orden del Decreto 0058 del 07 de septiembre de 1990. 6.

El 7 de noviembre de 2013 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, la cual fue resuelta de manera negativa mediante las Resoluciones RDP 054486 del 29 de noviembre de 2013, RDP 000619 del 10 de enero de 2014 y RDP 019976 del 26 de junio de 2014. 7.

No obstante, el 25 de julio de 2016 presentó nuevamente solicitud en igual sentido ante la UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa mediante los actos hoy demandados. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación 8. Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1°, 2°, 6°, 25, 29, 48, 53, 90, 121 y 209 de la Constitución; las Leyes 4° de 1966, 114 de 1913, 116 de 1928, 4° de 1976, 33 de 1985 y 91 de 1989; así como los Decretos 081 de 1976 y 2277 de 1979.

Alega que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional del docente, en clara omisión de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el asunto. 9. En resumen, en el concepto de la violación después de realizar un recuento normativo de la pensión gracia, se expone que la entidad demandada desconoce el tiempo de servicio con posterioridad al año 1990 por considerarlos de carácter nacional. 1.4.

Contestación de la demanda2 10. Luego de presentada la demanda el 22 de mayo de 2017 y admitida el 03 de agosto de 2017, a través de apoderado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que el demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedor 2 Folios 121 a 124 del cuaderno #1 del expediente físico.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2017 00222 01 (2291-2019) Demandante: Miguel Bohórquez Portillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de la pensión gracia, pues la labor desarrollada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 fue certificada como del orden nacional. 11.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación y ii) prescripción. 1.5. Sentencia de primera instancia3 12. El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 24 de enero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. En ese orden, i) declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 045735 del 05 de diciembre de 2016 y RDP 010865 del 16 de marzo de 2017 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP a través de las que se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor; ii) a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 30 de septiembre de 2011 – por prescripción trienal, teniendo en cuenta los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional; y iii) ordenó la indexación de las sumas adeudadas. 13.

Lo anterior, teniendo en cuenta que encontró probado que el demandante se desempeñó como docente del orden nacionalizado y/o territorial, acreditando la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para obtener la prestación deprecada. Destacó que si bien, en principio al tenor de las certificaciones obrantes en el plenario se certificaba que el actor tuvo un vínculo nacional, ello fue desvirtuado con la documentación aportada en cumplimiento del decreto de pruebas de oficio, que daban cuenta de la naturaleza de las instituciones educativas en las que laboró el actor, las cuales no fueron del orden nacional.

No hubo condena en costas. 1.6. Recurso de apelación4 14. A modo de síntesis, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, alegando que la parte actora no cumple con los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, concretamente, haber prestado servicio docente por 20 años de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, esto, con ocasión a que desde el año 1990 el tipo de vinculación en el departamento del Cesar fue del orden nacional en razón a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. 3 Folios 402 a 414 del cuaderno #3 del expediente físico. 4 Folios 418 a 421 del cuaderno #3 del expediente físico.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2017 00222 01 (2291-2019) Demandante: Miguel Bohórquez Portillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia 15. Mediante auto de 02 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

Luego, con auto de fecha 09 de septiembre de 2019 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 16. A su turno, el apoderado de la UGPP reiteró su petición de revocar la sentencia de primera instancia, en tanto aduce que el sustento de lo pedido carece de fundamentos fácticos y jurídicos al no cumplir con los requisitos legales para acceder a tal prestación. 17.

Por su lado, la parte demandante y el agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación, guardaron silencio. 18. Luego, el 10 de agosto de 20235 se dictó auto decretando pruebas de oficio, requiriendo a la Secretaría de Educación de Norte de Santander, para que allegara prueba documental relacionada con contratos de trabajo, órdenes de prestación de servicios y actos de nombramiento y posesión que dieran cuenta del servicio docente del actor, certificados de tiempos de servicio, así como de la naturaleza del vínculo, de la institución educativa y de la plaza ocupada; y se informara de donde provenían los dineros con que se efectuaron a aquél los pagos de salarios y prestaciones. 19.

En respuesta a lo anterior, la Secretaría Jurídica de Norte de Santander anexó lo requerido6. 20.Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21.

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del 5 Folios 507 y 508 del expediente físico 6Indice 43 de SAMAI 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2017 00222 01 (2291-2019) Demandante: Miguel Bohórquez Portillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Problema jurídico 23. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Miguel Bohórquez Portillo, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a los 20 años de servicio como docente del orden territorial y/o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para obtener dicha prestación. 2.3.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Pensión gracia 24. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 25. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. 26. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 27. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 8 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2017 00222 01 (2291-2019) Demandante: Miguel Bohórquez Portillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto). 29.

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 30. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»9 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2017 00222 01 (2291-2019) Demandante: Miguel Bohórquez Portillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2017 00222 01 (2291-2019) Demandante: Miguel Bohórquez Portillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 32.

Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».11 33.

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 34. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4 Actuación administrativa 35.

El demandante, actuando por intermedio de apoderado, el 07 de noviembre de 2013 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 054486 del 29 de noviembre de 2013, sustentada en que existían inconsistencias 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2017 00222 01 (2291-2019) Demandante: Miguel Bohórquez Portillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia entre los certificados de tiempo de servicio y el de factores salariales respecto al tipo de vinculación docente. 36.

Inconforme con la respuesta, el interesado interpuso recurso de reposición el cual fue desatado de forma negativa mediante la Resolución RDP 000619 del 10 de enero de 2014. 37. Luego, el 17 de junio de 2014 solicitó la revocatoria directa de las Resoluciones RDP 054486 del 29 de noviembre de 2013 y RDP 000619 del 10 de enero de 2014, siendo negado nuevamente el derecho deprecado a través de la Resolución RDP 019976 del 26 de junio de 2014. 38.

Así, el 25 de julio de 2016 presentó nuevamente solicitud ante la UGPP para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue resuelta desfavorablemente con la Resolución RDP 045735 del 05 de diciembre de 2016, alegando la prestación de tiempos de servicios del orden nacional; contra dicho acto presentó recurso de apelación el cual fue desatado mediante la Resolución RDP 010865 del 16 de marzo de 2017 confirmando la negativa. 2.5 Caso concreto 39.

Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a verificar si el actor cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad 40.

Revisado el expediente, se encuentra acreditado que el señor Miguel Bohórquez Portillo nació el 30 de septiembre de 196112, razón por la que, el 30 de septiembre de 2011, cumplió 50 años; requisito este frente al cual no existe discusión. • Buena conducta 41. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito. 12 Folio 25 del cuaderno 1 del expediente físico Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2017 00222 01 (2291-2019) Demandante: Miguel Bohórquez Portillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia • Vinculación del demandante y tiempo de servicios 42.

Ahora bien, se observan las siguientes novedades laborales del actor como docente oficial: - Con antelación al 31 de diciembre de 1980. Desde el 08 de julio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1984 (4 años, 5 meses y 23 días) 43. Revisado el expediente, se advierte que reposa acta de posesión de fecha 08 de julio de 1980, que da cuenta que el actor tomó posesión del cargo de maestro aspirante director en la escuela rural La Honda del municipio de Ocaña, Norte de Santander, en reemplazo de Miralba Navarro Vergel, para el cual fue nombrado mediante Decreto 619 de 12 de junio de 1980, acto este último que no obra en el plenario. 44.

Por su parte, la secretaria de educación departamental de Norte de Santander en Formato Único para la Expedición de Historia Laboral del 03 noviembre de 2023 certificó que el señor Bohórquez Portillo fue nombrado docente en propiedad en la Escuela Nueva La Honda ubicada en el municipio de Ocaña – Norte de Santander a través del Decreto 619 de 12 de junio de 1980, en donde laboró desde el 08 de julio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1984.

Véase: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2017 00222 01 (2291-2019) Demandante: Miguel Bohórquez Portillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 45. Teniendo en cuenta el material probatorio referenciado, estima la Sala que el tiempo de labor oficial del demandante como educador en el Escuela Nueva La Honda – Ocaña (Norte de Santander) durante el periodo comprendido entre el 08 de julio de 1980 y el 31 de diciembre de 1984 (4 años, 5 meses y 23 días), efectivamente puede ser tenido en cuenta para colmar la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada, pues, la naturaleza de esa designación fue del orden territorial, más no nacionalizado como se sostuvo por la entidad en los actos acusados.

Ello por cuanto, si bien el nombramiento se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2017 00222 01 (2291-2019) Demandante: Miguel Bohórquez Portillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia efectuó el 12 de junio de 1980, esto es, con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975, que ocurrió el 11 de diciembre de dicha anualidad y por medio de la cual se adelantó la nacionalización de la educación, no se advierte, a partir del acta de posesión, la intervención o delegación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional para efectuar el nombramiento antes señalado, en los términos del procedimiento de la referida norma (Ley 43 de 1975), y tampoco se hizo referencia a que la plaza ocupada por el hoy demandante hubiese sido parte de aquellas que fueron modificadas en el proceso de nacionalización; observándose que el docente tomó posesión del cargo ante el alcalde municipal y el secretario general de Ocaña – Norte de Santander, y sin que se haga mención a la participación del FER. 46.

En todo caso, siendo el vínculo nacionalizado o territorial, resulta computable para efectos de pensión gracia; a lo que se suma que este tiempo de servicio no fue objeto de cuestionamiento por la entidad en sede administrativa y tampoco en sede judicial. - Desde el 13 de junio de 1986 hasta el 01 de septiembre de 1990. (4 años, 2 meses y 19 días) 47.

El gobernador del departamento del Cesar, en uso de sus atribuciones legales, expidió la Resolución 000961 del 10 de junio de 1986 “por la cual se causan unas novedades en Educación Media y Diversificada”, y nombró, entre otros, al señor Miguel Bohórquez Portillo como profesor del colegio de educación media de San Alberto, en reemplazo de otro educador. 48.

Para la Sala resulta claro que el docente tuvo un vínculo durante este periodo, de carácter territorial, dado que, por un lado, el acto fue suscrito por el gobernador de Santander, de manera autónoma, sin intervención alguna del Ministerio de Educación o delegado de esta cartera y tampoco se indicó en el mismo que se actuara por instrucciones de dicho ministerio; y por otro lado, por cuanto pese a que se profirió en vigencia de la Ley 43 de 1975, mediante la cual se nacionalizó la educación en Colombia, lo cierto es que no se invoca dicha normativa, y menos aún se desprende del material probatorio aportado que la plaza ocupada por el señor Miguel Bohórquez Portillo haya sido objeto de nacionalización, como tampoco se avizora que los recursos fueran de aquéllos para atender dicho proceso y que eran administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, conforme lo dispuso el artículo 6 de la ley en mención. 49.

De manera que, se insiste, prestó sus servicios como docente territorial, lo cual se acompasa con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, que dispone: «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2017 00222 01 (2291-2019) Demandante: Miguel Bohórquez Portillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 50.

En esa línea de consideraciones, esta Corporación tendrá en cuenta, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia en estudio, el tiempo servido como docente territorial, teniendo como límite temporal el señalado en el formato único para la expedición de historia laboral13, y el acta de posesión que reposa en el expediente a folio 259, esto es desde el 13 de junio de 1986 hasta el 01 de septiembre de 1990 (4 años, 2 meses y 19 días).

Desde el 12 de septiembre de 1990 hasta el 08 de abril de 2014. (23 años, 6 meses y 27 días) 51. Por medio del Decreto 0058 de 07 de septiembre de 1990, el demandante fue nombrado en propiedad como docente de secundaria en el colegio nacional Jorge Eliécer Gaitán, en el municipio de González, tomando posesión del cargo el 12 de septiembre de 199014, así: 13 Folio 27 del cuaderno #1 del expediente físico 14 Acta de posesión visible a folio 258 del cuaderno #2 del expediente físico Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2017 00222 01 (2291-2019) Demandante: Miguel Bohórquez Portillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 52.

Pese a la indicación de que se designaba en un colegio nacional; con oficio de 7 de septiembre de 1990, se le comunicó dicho nombramiento para prestar servicios en el colegio nacionalizado Jorge Eliécer Gaitán, y en el acta de posesión 0029 de 12 de septiembre de 1990, se señaló que se trataba de ese mismo colegio nacionalizado Jorge Eliécer Gaitán.15 53.

De manera que, debe concluirse entonces que fue nombrado como docente nacionalizado, pues se evidencia que para la promulgación de los actos administrativos de nombramiento, resultó procedente garantizar la disponibilidad de los recursos para sufragar los salarios del educador con cargo al entonces situado 15 Folio 258 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2017 00222 01 (2291-2019) Demandante: Miguel Bohórquez Portillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia fiscal, a través del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el F.E.R. Cesar; circunstancia que en todo caso no conlleva a concluir que su vinculación fue en calidad de docente nacional, máxime cuando en el decreto de nombramiento no se refirió la participación de la Nación ni que se actuara por delegación de esta. 54.

En cuanto a la plaza ocupada, si bien existen algunas certificaciones laborales que refieren que fue del orden nacional, lo cierto es que a folio 378 del expediente se encuentra respuesta enviada el 14 de diciembre de 2018 por el rector de la institución educativa Jorge Eliecer Gaitán del municipio de González (departamento del Cesar), en cumplimiento al decreto de pruebas efectuado por el tribunal de instancia, en la que se informó que en “1990 la institución se denominaba Colegio Nacionalizado Jorge Eliécer Gaitán, Naturaleza: oficial, nivel u orden territorial: Departamental.” Asimismo, se destaca que el plantel fue nacionalizado a partir de la Ley 12 de 198916 y que el señor Miguel Bohórquez Portillo fue nombrado para desempeñar labores en la institución el 7 de septiembre de 1990, mediante la Resolución N.º 0058 previamente descrita. 55.

Sobre este particular, esta Corporación ha venido insistiendo que la condición de docente nacional no se adquiere por el hecho de que en el acto administrativo de nombramiento intervenga un delegado de esa cartera ministerial y/o porque sus salarios hayan sido pagados con recursos del situado fiscal, ni mucho menos porque las autoridades territoriales obraran como presidentes de las Juntas Administradoras de los FER17, sino que lo que resulta de interés es la plaza a ocupar, así se indicó por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.    vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé 16 Por la cual se nacionaliza la educación básica primaria, básica secundaria y media vocacional, que oficialmente viene prestando el Departamento del Cesar y sus municipios. 17 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605– 2019).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2017 00222 01 (2291-2019) Demandante: Miguel Bohórquez Portillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) 56.

Por tanto, dado que la naturaleza del nombramiento del aquí demandante fue del orden nacionalizado y que las novedades de las que fue objeto administrativamente no modificaron dicha naturaleza, es claro que el tiempo de servicio docente desde el 12 de septiembre de 1990 hasta el 08 de abril de 2014 es válido para efectos de obtener la pensión gracia; extremos temporales que se encuentran certificados en Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido el 08 de abril de 2014, que fue aportado con la demanda y que obra a folio 31 del expediente.

De tal manera que no le asiste razón a la entidad recurrente cuando afirma que el tiempo laborado desde el año 1990 fue del orden nacional, pues como se concluye, lo determinante es la naturaleza de la plaza ocupada, respecto de la cual existe certeza que fue nacionalizada. 57. En ese orden de ideas, el demandante logra acreditar un total de 32 años, 3 meses y 9 días de servicio como docente territorial y nacionalizado, por lo que hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia, como lo sostuvo el tribunal de instancia, y como se describe a continuación Extremos temporales Total tiempo servido Tipo de nombramiento Desde el 08 de julio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1984 4 años, 5 meses y 23 días Territorial Desde el 13 de junio de 1986 hasta el 01 de septiembre de 1990 4 años, 2 meses y 19 días Territorial Desde el 12 de septiembre de 1990 hasta el 08 de abril de 2014 23 años, 6 meses y 27 días Nacionalizado Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2017 00222 01 (2291-2019) Demandante: Miguel Bohórquez Portillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 58.

Ahora bien, con el recurso la entidad cuestiona la decisión del tribunal de acceder a las pretensiones, señalando que existen certificaciones que dan cuenta que el actor laboró como docente del orden nacional, al respecto considera la Sala que aun cuando en efecto algunos certificados de tiempo de servicio y de factores salariales señalan que el señor Bohórquez Portillo era docente nacional, lo cierto es que de conformidad con el análisis en conjunto del material probatorio a la luz de la sana critica, se estima que el actor no ostentó en ninguno de los periodos analizados una vinculación del orden nacional, sino como se mencionó, lo fue primero territorial y luego nacionalizado. 59.

De lo hasta aquí expuesto, resulta claro para la Sala que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, dado que el señor Miguel Bohórquez Portillo cumple con los requisitos para hacerse acreedor a la pensión gracia, especialmente está demostrado que cumplió 50 años de edad, tuvo vinculación docente territorial antes de 1980, así como con posterioridad ejerció dicha profesión mediante un vínculo territorial y nacionalizado, cumpliendo con los 20 años de servicios el 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual adquirió el status pensional -momento para el cual ya había superado los 20 años de servicio, lo cual ocurrió en el año 2001-, tal como lo determinó el juez de primera instancia. 60.

En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, si bien no fue objeto de apelación la Sala se permite poner de presente que, en el asunto de la referencia, tal como lo dispuso el tribunal de instancia, operó la figura de la prescripción toda vez que la adquisición del estatus pensional se dio el 30 de septiembre de 2011, - fecha en la que cumplió 50 años de edad- y la reclamación administrativa se radicó el 25 de julio de 2016, es decir, cuando habían transcurrido más de los tres años desde que causó el derecho. 2.6.

Conclusión 61. El señor Miguel Bohórquez Portillo cumplió con el requisito mínimo de haber servido en el magisterio por un término de 20 años, con una vinculación como docente del orden territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así como las demás exigencias para ser acreedor de la pensión gracia, por tanto, esta Sala confirmará la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. 2.7.

Condena en costas 62. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2017 00222 01 (2291-2019) Demandante: Miguel Bohórquez Portillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto a la existencia de carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por la entidad con el recurso, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se estima que se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. 63.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda; de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Acéptese la renuncia presentada por la abogada YURY TATIANA NOVOA PEÑALOZA quien actuaba en calidad de apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de conformidad con el memorial que reposa en el índice 52 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2017 00222 01 (2291-2019) Demandante: Miguel Bohórquez Portillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.