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50001233300020170004401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-02-26

Radicación interna: 0420-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Juan Efrain Lopez Florez, Luz Magaly Vesga Suarezz·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional-Fuerza Aerea De Colombia

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|50001-23-33-000-2017-00044-01 (420-2021)[1] | |Demandantes |:|Juan Efraín López Flórez y Luz Magaly Vesga Suárez| |Demandado |:|Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza | | | |Aérea Colombiana | |Tema |:|Reconocimiento de pensión de sobrevivientes por | | | |muerte en misión de soldado regular, sin cumplir | | | |50 semanas de servicio | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. Los señores Juan Efraín López Flórez y Luz Magaly Vesga Suárez, a través de apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución 2432 de 15 de junio de 2016, por medio de la cual se niega una pensión de sobrevivientes. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la accionada pagar a quienes integran la parte demandante (i) «[…] por la muerte de su hijo SLR (F) JUAN MANUEL LÓPEZ VESGA la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES establecida en el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, concordante en el artículo 1° de la Ley 447 de 1998, a partir del 16 de mayo de 2013, equivalente a UN SALARIO Y MEDIO (1,1/2) Mínimos Mensuales Legales Vigentes, con incrementos anuales» (sic); y (ii) «[…] las mesadas causadas desde el 16 de mayo de 2013, debidamente indexadas mes a mes de acuerdo al IPC del DANE» (sic).

Por último, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relatan los integrantes de la parte actora que son los padres del señor Juan Manuel López Vesga (q. e. p. d), quien nació el 22 de julio de 1990, ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana el 30 de julio de 2008 como soldado regular y falleció en servicio el 2 de abril de 2009.

Que, mediante Resolución 1327 de 22 de diciembre de 2009, la Fuerza Aérea Colombiana les concedió una compensación por muerte de su hijo; y, a través de Resolución 2432 de 15 de junio de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional les negó la pensión de sobrevivientes que reclamaron. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 13, 29 y 48 de la Constitución Política; 1° de la Ley 447 de 1998 y 34 del Decreto 4433 de 2004.

Dice la parte actora que «[…] el SLR (F) JUAN MANUEL LÓPEZ VESGA, el día 2 de abril de 2009, se encontraba en servicio activo prestando el servicio militar obligatorio en el Departamento de Vichada y en el momento en que realizaba actos del servicio al cruzar el río Terecay, perdió la vida, tal y como consta en el Informe Administrativo por muerte No 002/GAORI-ASELE- 2009 del 02 de abril de 2009» (sic); pese a ello, el acto acusado «[…] niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes rogada, pues aduce que los [accionantes] no tienen derecho, pues la muerte de su hijo se causó en misión del servicio y no es aplicable lo regulado en la Ley 447 de 1998 y Decreto 4433 de 2004» (sic); lo que «[…] es abiertamente violatorio del preámbulo de nuestra Carta Política, los principios y derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 2, 13, 29 y 48 de la Constitución Nacional, que propugnan por el respeto a la dignidad humana, los fines esenciales del estado, la subordinación a la constitución y a la ley, la no discriminación, el debido proceso administrativo y obviamente el derecho de igualdad en relación con las demás miembros de [la fuerza pública] que los beneficiarios si acceden a la pensión de sobreviviente, además de ser violatorios de la Ley 477 de 1998, el Decreto 4433 de 2004» (sic). 1.5 Contestación de la demanda.

La demandada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control y respecto de los hechos afirma que son ciertos; como razones de defensa, asevera que, «[…] mediante Resolución 1327 del 22 de diciembre de 2009, el Jefe de Desarrollo Humano del Comando Fuerza Aérea reconoció al demandante en calidad de padre del extinto SLR JUAN MANUEL LOPEZ VESGA, el pago de cesantía definitiva y una compensación por muerte» (sic); pese a ello, «[t]eniendo en cuenta las pruebas obrantes dentro del proceso, podemos observar que no se evidencia una dependencia económica absoluta que puedan haber tenido los demandantes de su fallecido hijo, de modo que posterior a su muerte no les permitiere haber llevado una vida digna con autosuficiencia económica.

Por tanto, no se demuestra que la presunta ayuda económica que los señores JUAN EFRAIN LOPEZ FLOREZ Y LUZ MAGALY VESGASUAREZ recibían en algún momento de su hijo, fuera relevante para garantizar sus necesidades básicas, lo cual significa que el aporte económico no resulta vital para solventar sus gastos. Cabe destacar, que para adquirir la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica es requisito sine qua non, sin que en el presente caso se pueda determinar que la falta de ayuda financiera del cotizante fallecido haya cambiado drásticamente la condición de vida del demandante» (sic). 1.6 La providencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Meta, con sentencia 23 de julio de 2020, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] atendiendo la causa de la muerte del señor en mención, se advierte que los demandantes no podrían ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de acuerdo con el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, como quiera que la muerte del causante no ocurrió en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.

Tampoco tendrían derecho a la estipulada en el artículo 190 del Decreto 1211, que contempló la posibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes a los familiares del militar que fallece por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, toda vez que prestó sus servicios durante 8 meses, los cuales resultan insuficientes para acreditar el tiempo de servicio exigido, que es de 12 o más años de servicio» (sic).

Asimismo, sostiene que «[t]eniendo en cuenta lo expuesto en el Informe Administrativo por muerte, […] si bien para la fecha del deceso del Soldado Regular JUAN MANUEL LOPEZ VESGA, se encontraba en cumplimiento de un operativo militar, también es, que su muerte se produjo como consecuencia de un accidente, pero no por un combate o por acción directa del enemigo, que es la condición requerida por la Ley 447 de 1998, para el reconocimiento de la pensión aludida» y, «[e]n tal sentido, respecto al régimen aplicable para la pensión de sobrevivientes de un Soldado Regular fallecido en misión del servicio, es el contenido en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad».

Sin embargo, «[e]l señor JUAN MANUEL LOPEZ VESGA prestó sus servicios […] en calidad de Soldado Regular desde el 30 de julio de 2008, hasta el 2 de abril de 2009, para un total de 8 meses, que en semanas equivale a 32, lo cual resulta insuficiente frente al mínimo de semanas de cotización exigido […], esto es, 50 semanas, por lo que no se cumple con el supuesto factico requerido para que los demandantes tengan derecho a la prestación pensional solicitada […]» (sic). 1.7 El recurso de apelación. Inconforme con la decisión precedente, la parte actora interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] no efectúa un análisis más a fondo de la Ley 447 de 1998, donde se evidencia que la muerte en combate no es la única causa para reconocer y pagar la pensión sino que también se encuentra el estar “participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público”, que se enmarcan a lo desarrollado por el conscripto al momento de su deceso, tal como lo determinó el informe administrativo […]» (sic).

Que «[…] observa una incorrecta aplicación de régimen especial de las Fuerzas Militares, al no ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes […]» (sic); y «[…] no es necesario demostrar la dependencia económica […] como quiera que […] se encuentra consagrado en el Régimen General de Seguridad social, esto es, en la Ley 100 de 1993, pero no en el régimen especial contemplado en la Ley 447 de 1998, en donde no se ordena nada al respecto […]» (sic).

I. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido con proveído de 27 de octubre de 2020 y admitido por esta Corporación a través de auto de 24 de mayo de 2022, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con proveído de 8 de noviembre de 2022, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte accionante. 2.1.1 Parte actora.

Por medio de apoderado, los integrantes del extremo demandante piden acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en que: (i) «[…] como el SLR (F) JUAN MANUEL LÓPEZ VESGA estuvo vinculado al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana, en los cuales se encuentran homologadas en forma más que suficiente las 50 semanas de cotización que exige la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993, conforme lo constata el expediente prestacional No. 500935 de 2009 y la resolución No. 2432 del 15 de Junio de 2016» (sic);

(ii) los «[…] padres del soldado fallecido, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, conforme lo preceptuado en el sistema general establecido en la Ley 100 de 1933, modificada por la Ley 797 de 2003, se debe tener en cuenta la superioridad normativa de la Ley 100 de 1993, su preferente aplicación por ser una norma de tipo laboral más favorable (Art. 58 de la CN) y con base en los principios de inescindibilidad y favorabilidad pensional, se debe evaluar los pronunciamientos que ha realizado el Consejo de Estado, en sentencia de unificación. Por importancia jurídica SUJ 010 S2 de 12 de abril de 2018 y por tal motivo se deben extender los efectos de la referida sentencia de unificación jurisprudencia»; y (iii) «[…] el régimen especial para los soldados que prestan servicio militar obligatorio establecido en el artículo 1 de la Ley 447 de 1998, define una pensión equivalente a 1,5 SMMLV en los casos que la muerte ocurra en la prestación del servicio militar pero solo bajo los casos de MUERTE OCURRIDA EN COMBATE o como consecuencia de la ACCIÓN DEL ENEMIGO, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, siendo muy restrictivo su aplicación para los casos que no se enmarcan dentro de los supuestos de la norma» (sic para toda la cita).

Concluye que «[…] por razones de equidad y en cumplimiento a la sentencia de unificación, no se deben aplicar las disposiciones de la ley 447 de 1998 y se deben extender los efectos de la referida sentencia, pues sin duda alguna, se debe aplicar en su integralidad la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, pues sí se cumplen los requisitos contemplados en el régimen general para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que permite concluir que en aplicación del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, los beneficiarios del causante soldado regular JUAN MANUEL LÓPEZ VESGA, […] en calidad de padres, […] tienen derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, puesto que su hijo estuvo vinculado a la Fuerza Aérea de Colombia por más de 50 semanas, durante los meses de servicio militar obligatorio, es por ello que se encuentran más que homologadas en forma más que suficiente las 50 semanas de cotización que exige la Ley 100 de 1993» (sic).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si a los integrantes de la parte demandante, en condición de padres del soldado regular Juan Manuel López Vesga (q. e. p. d.), les asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana el reconocimiento de pensión de sobrevivientes; o, por el contrario, según lo consideró el a quo, como la muerte del causante se «produjo como consecuencia de un accidente, pero no por un combate o por acción directa del enemigo», no es aplicable la Ley 447 de 1998, y tampoco se colma el mínimo de semanas exigido por la Ley 100 de 1993 para acceder a la prestación deprecada. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Como bien lo ha dicho esta subsección[2], la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y supervisión y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes: Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; […] Tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[3], en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento».

Por otra parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preceptuó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer orden, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, en segundo, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18 hasta los 25, y, en tercero, a falta de estos, a los padres del causante, así como los requisitos que deben acreditar unos y otros para tener derecho al beneficio prestacional, así: Artículo 47.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[[4]]; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este[[5]]; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. De lo anterior se colige que con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.

Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes términos: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […] (destaca la Sala).

De igual modo, en lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada normativa (Ley 100 de 1993), prescribió: Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.

En este orden de ideas, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los integrantes de las fuerzas militares, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad.

Por otro lado, el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que «[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994», por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de ese régimen pensional bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor.

Asimismo, en atención a que, como se dejó anotado, los integrantes de las fuerzas militares gozan de un régimen especial de pensiones, resulta pertinente evocar lo dispuesto por el Decreto 2728 de 1968 (artículo 8), «[p]or el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», que preceptúa que el soldado o grumete en servicio activo que fallezca en combate o por acción directa del enemigo, en conflicto internacional o manteniendo el orden público será ascendido de manera póstuma y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de haberes correspondientes al grado póstumo y al doble de cesantías; si muere por accidente en misión del servicio a 36 meses de sueldo básico; y si su deceso es por causas diferentes, el pago será de 24 meses de sueldo básico[6].

Por su parte, el capítulo V del Decreto 1211 de 1990 determinó las prestaciones por causa de muerte en misión del servicio a las que tendrían derecho los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y sus beneficiarios. Al respecto, el artículo 190 de esa normativa establece: Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:     a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto.     b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.     c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser[á] liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Frente al tema, se tiene, además, que la Ley 447 de 1998, «[p]or la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones», en su artículo 1º dispuso: Artículo 1º. Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.

Parágrafo 1º. Suprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones. Parágrafo 2º. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.

Luego, el Decreto 4433 de 2004 prevé: Artículo 20. Muerte en misión del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo del servicio del causante.

Si el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para asignación de retiro, la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables. Parágrafo. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.

De lo expuesto, se concluye que en vigor del Decreto 2728 de 1968, con ocasión del fallecimiento del soldado o grumete en misión del servicio, sus beneficiarios tenían derecho al reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a 36 meses de sueldo básico; con la entrada en vigor del Decreto 1211 de 1990, se determinaron derechos y prestaciones por causa del deceso en misión del servicio solo para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y sus beneficiarios; entre las que se encuentra el ascenso póstumo y el pago de una compensación, el doble de cesantías y una pensión de sobrevivientes.

Y, para el caso de los soldados vinculados a las fuerzas militares «por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio», la Ley 447 de 1998, sí consagró una pensión vitalicia para sus beneficiarios, pero únicamente para aquellos que murieran «en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público»; y, en virtud del Decreto 4433 de 2004, el beneficio de la pensión de sobrevivientes acoge a los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las fuerzas militares.

Sobre la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las fuerzas militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018[7], la sección segunda de la Corporación examinó el tema in extenso y sintetizó las siguientes reglas: 1.

En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 3.

Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 4.

Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 5.

Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general. 6.

En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. 6.

Efectos en el tiempo de las sentencias de unificación. Precedente y su vinculatoriedad. […] 204. Ahora bien, en el sub examine, es importante anotar que la tesis aquí expuesta no implica un cambio de jurisprudencia. Por el contrario, se trata de un caso en el cual se está sentando jurisprudencia sobre la materia objeto de debate y, adicionalmente, no se observa que con las reglas acá establecidas se esté restringiendo el acceso a la administración de justicia, o se configure alguna de las hipótesis referidas anteriormente, por lo que no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos al precedente que constituye esta decisión. 205.

Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. 206. De igual manera, debe precisarse que aquellos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

En ese entendido, según la precitada sentencia de unificación, los beneficiarios de las personas vinculadas a las fuerzas militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pueden favorecerse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en los artículos 46, 47 y 48 ibidem, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios; de igual modo, deberá descontarse, debidamente indexado, lo cancelado como compensación por muerte, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija es cubierta con el reconocimiento pensional. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Registro civil de nacimiento, según el cual los señores Juan Efraín López Flórez y Luz Magaly Vesga Suárez son los padres del señor Juan Manuel López Vesga. b) Registro civil de defunción, que da cuenta de que el señor Juan Manuel López Vesga falleció el 2 de abril de 2009. c) Informe administrativo por muerte 2/GAORI–ASELE2009, del comandante grupo aéreo del oriente de la Fuerza Aérea Colombiana, por el que se calificó la muerte del soldado regular Juan Manuel López Vesga, ocurrida el 2 de abril de 2009, como «MUERTE CAUSADA POR ACCIDENTE EN MISIÓN DEL SERVICIO». d) Resolución 1327 de 22 de diciembre de 2009, con la que se reconoció una compensación por muerte a favor de los integrantes de la parte demandante, en un 50% para cada uno, en condición de padres del soldado regular Juan Manuel López Vesga (q. e. p. d). e) Resolución 2432 de 15 de junio de 2016, por medio de la cual se niega la pensión de sobrevivientes a los padres del señor Juan Manuel López Vesga (q. e. p. d), «[…] toda vez que la muerte del referido Soldado Regular se causó en misión del servicio, razón por la cual no es aplicable lo contemplado en la Ley 447 de 1998 y Decreto 4433 de 2004» (sic). f) Los integrantes del extremo activo de la litis y otros, demandaron, en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, por la muerte de su hijo Juan Manuel López Vesga (q. e. p. d.); y, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, se declaró patrimonialmente responsable a la accionada y se le ordenó el pago de perjuicios materiales y morales, condena que fue conciliada por acta de 23 de julio de 2015, aprobada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio el 23 de octubre siguiente. g) Pese a que al expediente no se allegó el folio de vida del fallecido soldado regular, ni certificación que dé cuenta del tiempo de servicio, de las Resoluciones aportadas y del contenido de la demanda y su contestación se extrae que el finado fue dado de alta el 30 de julio de 2008 y de baja el 2 de abril de 2009 por defunción, hechos que no se encuentran en discusión. De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que (i) el señor Juan Manuel López Vesga (q. e. p. d.), hijo de quienes integran la parte accionante, se desempeñó como soldado regular del 30 de julio de 2008 al 2 de abril de 2009 (8 meses y 3 días, que equivalen a 32 semanas), cuando falleció en misión del servicio, según informe administrativo por muerte emitido por la Fuerza Aérea Colombiana; y (ii) sus padres requirieron de la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, negada a través del acto administrativo acusado.

También se halla acreditado que (iii) los integrantes del extremo demandante recibieron compensación por muerte, en condición de padres del soldado regular Juan Manuel López Vesga (q. e. p. d), en un 50% para cada uno; y (iv) demandaron, en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, por el deceso de su hijo; y mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, se declaró patrimonialmente responsable a la accionada y se le ordenó el pago de perjuicios materiales y morales, condena que fue conciliada por acta de 23 de julio de 2015, aprobada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio el 23 de octubre siguiente.

En el asunto sub judice, los integrantes de la parte demandante alegan que el acto acusado «[…] niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes rogada, [lo que] es abiertamente violatorio […] de la Ley 477 de 1998 [y] el Decreto 4433 de 2004» (sic); por su parte, el a quo determinó que «[…] si bien para la fecha del deceso del Soldado Regular JUAN MANUEL LOPEZ VESGA, se encontraba en cumplimiento de un operativo militar, también es, que su muerte se produjo como consecuencia de un accidente, pero no por un combate o por acción directa del enemigo, que es la condición requerida por la Ley 447 de 1998, para el reconocimiento de la pensión aludida» y, «[e]n tal sentido, [el] régimen aplicable para la pensión de sobrevivientes […] es el contenido en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad», pero, como el finado solo prestó servicios por 8 meses, equivalentes a 32 semanas, no colma el requisito mínimo de semanas de cotización. Contra la anterior determinación, la parte actora interpone recurso de apelación, porque «[…] un análisis más a fondo de la Ley 447 de 1998, […] evidencia que la muerte en combate no es la única causa para reconocer y pagar la pensión sino que también se encuentra el estar “participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público”, que se enmarcan a lo desarrollado por el conscripto al momento de su deceso […]» (sic); y, en los alegatos de conclusión, aduce que «[…] como el SLR (F) JUAN MANUEL LÓPEZ VESGA estuvo vinculado al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana, en los cuales se encuentran homologadas en forma más que suficiente las 50 semanas de cotización que exige la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993, conforme lo constata el expediente prestacional No. 500935 de 2009 y la resolución No. 2432 del 15 de Junio de 2016» (sic).

En primer lugar, se destaca que como el soldado regular Juan Manuel López Vesga (q. e. p. d) murió en misión del servicio, no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes según lo establecido en la normativa especial que rige las fuerzas militares, toda vez que (i) el artículo 1º. de la Ley 447 de 1998 solo prevé tal beneficio cuando el deceso haya ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público; y (ii) el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004 dispone esa prestación únicamente para los oficiales, suboficiales o soldados profesionales que fallecen en actos del servicio o por causas inherentes a este; condición que, como se ha visto, no tenía el hijo de los accionantes, pues él era soldado regular.

Ahora bien, cabe precisar que, a pesar de que las reglas de unificación fijadas por esta Corporación, detalladas en el acápite que precede, solo hagan referencia a la pensión de sobrevivientes de soldados conscriptos y regulares fallecidos en «simple actividad», son aplicables al presente caso por analogía, toda vez que si el principio de favorabilidad se garantiza a aquellos, cuanto más a quienes perecen en cumplimiento de una misión del servicio.

En tal sentido lo consideró esta subsección, en providencia de 5 de junio de 2018[8], al sostener: En cuanto al régimen aplicable en caso de soldado muerto en misión de servicio, en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala aplicará por analogía, el criterio plasmado en la sentencia de unificación, CE-SUJ- SII-010-2018 de 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado, y por las siguientes razones: Si bien es cierto en la sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018, se trató de un caso de muerte de soldado (i) “simplemente en actividad” que es una de las causales previstas en las normas especiales, al lado de las otras causales (ii) en misión de servicio y (iii) combate, ambos casos se refieren a muerte de soldado, en actos de servicio [ ] Así las cosas, de lo esbozado se concluye que en caso de muerte de soldado vinculado a las fuerzas militares, cuyo deceso se produjo “en misión de servicio”, en vigencia del sistema de Seguridad Social integral sus beneficiarios acceden a la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general contenido en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, el cual habrá de aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación [ ].

Del mismo modo se hizo en sentencia de 11 de febrero de 2021[9], en la cual esta Sala estimó que «[ ] las reglas allí fijadas son perfectamente aplicables al asunto sub examine, pues lo único que varía frente a la situación fáctica de este proceso es la forma como fue calificado el fallecimiento, es decir, en misión del servicio [ ]». En consecuencia, de conformidad con las aludidas reglas de unificación, según el principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, debe darse aplicación al artículo 46 ibidem, con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003 (pues el soldado regular falleció el 2 de abril de 2009), de acuerdo con el cual la pensión de sobrevivientes se causa siempre y cuando el servidor haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso.

Sobre el particular, se aclara que el artículo 19 (letra b, numeral 2) de la Ley 352 de 1997 previó que «las personas que se encuentren prestando servicio militar obligatorio» son afiliados no sometidos al régimen de cotización del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, por ende, en la sentencia de unificación, antes relacionada, esta Corporación dijo: [ ] quienes prestan el servicio militar obligatorio son afiliados no cotizantes al régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por lo que no sería dable exigirles el requisito mínimo de cotización al que hace alusión el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, empero, sí es viable que durante tal término hayan sido afiliados al sistema, por las razones que pasan a explicarse: 220.

En primer término, toda vez que la ley le da beneficios a los afiliados así no sean cotizantes. Es así, como el tiempo de prestación del servicio militar es computado para efectos pensionales (artículo 40 de la Ley 48 de 1993). 221. En segundo lugar, en atención a que la pensión de sobrevivientes no es una prestación de aquellas que provienen de un capital suficiente para su financiación, sino de un sistema de aseguramiento del riesgo por fallecimiento del afiliado, tal como se expuso en precedencia, por lo que no es absolutamente imprescindible una cotización mínima. 222.

En tercer lugar, por cuanto una interpretación sistemática de las normas que regulan a quienes se encuentran vinculados en virtud del deber constitucional de prestación del servicio militar obligatorio, permite concluir que ninguna de las prestaciones consagradas en su favor en el Decreto 2728 de 1968, la Ley 447 de 1998[10] y el Decreto 4433 de 2004[11] están supeditadas al sistema de cotizaciones, sino solamente a la afiliación. Así las cosas, aun cuando el señor Juan Manuel López Vesga (q. e. p. d) era un afiliado no cotizante del sistema de seguridad social de las fuerzas militares y beneficiario por favorabilidad de la Ley 100 de 1993 (en lo relativo a la pensión de sobrevivientes), en todo caso, no alcanzó a satisfacer el tiempo mínimo de afiliación exigido por el artículo 46 (numeral 2) ibidem, habida cuenta de que a la fecha de su muerte únicamente tenía 8 meses y 3 días de servicios, es decir, 32 semanas de las 50 exigidas por la norma.

Por consiguiente, a sus progenitores no les asiste el derecho deprecado, conclusión que releva a la Sala de verificar los demás requisitos legales para acceder a la mencionada prestación. En este orden de ideas, contrario a lo afirmado por la parte demandante, no se evidencia una aplicación indebida de la ley o quebranto del derecho fundamental a la igualdad y de los principios de favorabilidad y equidad, toda vez que la controversia fue definida por el a quo en atención al criterio unificado del Consejo de Estado en torno al tema de la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las fuerzas militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, lo cual, precisamente, garantiza el principio de igualdad y elimina cualquier trato diferenciado injustificado; distinto es que no se colmen los presupuestos exigidos por la norma aplicable a su caso.

Por último, dado que la parte demandante en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016[12], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, análisis que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda; y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda incoada por los señores Juan Efraín López Flórez y Luz Magaly Vesga Suárez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, conforme a lo consignado en las consideraciones de esta providencia. 2º.

Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte accionante. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. [pic] ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. [2] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001- 23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [3] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». [4] Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencias C-1094 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, y C-066 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo, respectivamente. [5] Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-111 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. [6] «Artículo 8º.

El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero». [7] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ010-S2 de 12 de abril de 2018, expediente 81001-23-33- 000-2014-00012-01 (1321-15). [8] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, expediente 66001-23- 31-000-2011-00269-01 (1995-13). [9] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 50001-23-33-000-2014-00120-01 (1160-2019). [10] Artículo 1. [11] Artículo 34. [12] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).