Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07438-01 Accionante: Heriberto José Araújo Escalante Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Asuntos Laborales Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela por omisión en responder una apelación contra un acto administrativo.
Subtema 1: Requisito de subsidiariedad. Decisión: Confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 2 de diciembre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 2 de noviembre de 2021 Heriberto José Araújo Escalante, en nombre propio, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debido a que no se ha dado trámite al recurso de apelación presentado el 7 de octubre de 2019 en contra la Resolución No. DESAJBAR19-1583 del 24 de septiembre de 2019 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla; ni se ha dado respuesta a la petición elevada ante el Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, relacionada con el mismo asunto. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 11 de junio de 2019 Heriberto José Araújo Escalante presentó un escrito ante la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Administración Judicial, Seccional Atlántico, mediante el que solicitó que se efectuara el pago parcial de sus cesantías por pertenecer al régimen de “los no acogidos”. 1.1.2.- La petición fue despachada desfavorablemente por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, mediante la Resolución No. DESAJBAR19-1583 del 24 de septiembre de 2019.
En el mismo acto, la entidad notificó al accionante que adeudaba la suma de $73.322.404,oo por concepto de cesantías que le fueron liquidadas y pagadas de forma errónea durante los períodos comprendidos entre los años 1987 y 2018. 1.1.3.- Inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue decidido negativamente; mientras que la alzada fue concedida a través de la Resolución No. DESAJBAR19-1617 del 7 de octubre de 2019.
Así, en aras de surtir el trámite de apelación, el asunto fue enviado al Director Administrativo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Oficio DESAJBA019 – 2860 del 9 de octubre de 2019. 1.1.4.- Debido a la tardanza por parte de la entidad en resolver el recurso de apelación, el 27 de agosto de 2021 elevó una petición ante el Director Administrativo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la que solicitó información sobre el estado del trámite, sin que haya obtenido respuesta alguna. 1.2.- Fundamentos de la solicitud de amparo El interesado indicó que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados toda vez que han transcurrido once meses desde que se concedió el recurso de apelación dentro de su causa sin que aquel haya sido resuelto, y 5 meses desde que elevó petición ante el accionado, sin recibir contestación. De igual forma, aseguró que el Director Administrativo de Asuntos Laborales debía revocar la resolución reprochada, pues se declaró la existencia de un pago en su contra sin tener competencia para ello.
Adicionalmente, estimó que se desconocieron los parámetros establecidos en la Circular núm. DEAJC20-54 del 10 agosto de 2020 sobre el pago de las cesantías para el régimen de “los no acogidos”. Así mismo, refirió que la mentada situación le generó un perjuicio irremediable, pues se creó una obligación a su cargo por la suma de $73.322.404.oo, lo cual le afecta económicamente. 1.3.- Pretensiones La parte accionante solicitó ordenar al Director Administrativo de División de Asuntos Laborales pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No. DESAJBAR19-1583 del 24 de septiembre de 2019. 2.- Trámite de primera instancia y contestaciones 2.1.- Mediante auto del 8 de noviembre de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.2.- El Consejo Superior de la Judicatura y la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 2 de diciembre de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 3.2.- Al efecto, indicó que si bien, a la fecha, el Director Administrativo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no había resuelto el recurso de apelación incoado en contra de la Resolución DESAJBAR19-1583 del 24 de septiembre de 2019, lo cierto es que en virtud del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, operó la figura del silencio administrativo negativo, por lo que en la actualidad, existe un acto administrativo presunto que es susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así, advirtió que si lo pretendido por el actor era cuestionar la decisión mediante la que se negó su solicitud de pago de las cesantías parciales y se declaró que se le entregó de manera equivocada la suma de $73.322.404.oo, tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437, para obtener la protección de sus derechos fundamentales. 3.3.- Por otra parte, resaltó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se demostró, siquiera sumariamente, cómo la mencionada obligación dineraria afecta de manera grave las condiciones de vida digna o la existencia de una circunstancia que habilite la acción de tutela como mecanismo excepcional. 4.- Razones de la impugnación Heriberto José Araújo Escalante presentó escrito de impugnación en contra de la decisión del a quo, mediante el que manifestó que si bien la Sección Primera de esta Corporación hizo referencia a la configuración del silencio administrativo negativo, su escrito de tutela pretende que se ordene al Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por él en contra de la Resolución DESAJBAR19-1583 del 24 de septiembre de 2019, pues han transcurrido más de 12 meses sin que la accionada emita un pronunciamiento al respecto.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente con el de subsidiariedad, en tanto este fue el que descartó el a quo. 3.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 3.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Normatividad conforme a la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable-. 3.2.- En el caso sub examine, la Sala encuentra que el requisito bajo estudio no se encuentra satisfecho.
Así, como lo reseñó el a quo, pese a que el Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no haya resuelto el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No. DESAJBAR19-1583 del 24 de septiembre de 2019, la falta de pronunciamiento por parte de la entidad por más de 12 meses configuró el silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, produjo el nacimiento de un acto ficto susceptible de control judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Entonces, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ya mencionada ley, para controvertir la legalidad de la Resolución del 24 de septiembre de 2019 y del acto ficto; y para solicitar el consecuente restablecimiento del derecho, si es su deseo. 3.3.- Adicionalmente, la solicitud tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que, no se observa, prima facie, la inminencia o configuración de un daño de tal magnitud que amerite la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, pues el accionante se limitó a relatar que la deuda informada a través de la Resolución No. DESAJBAR19-1583 del 24 de septiembre de 2019 podría traerle problemas económicos, supuesto que no fue acreditado de ninguna forma. 4.- Por lo anterior, y en vista de que resulta innecesario aguardar por un pronunciamiento por parte del Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya sea resolviendo el recurso de apelación o dando respuesta a la petición incoada por Araújo Escalante en aras de obtener información sobre el trámite de la alzada, se procederá a confirmar el fallo impugnado, que declaró improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala