REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02553-00 Demandante: FRANCISCO MANCHEGO MORENO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO DE PETICIÓN. SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS.
NIEGA. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. AMPARA Síntesis del caso: el demandante procura la protección de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados por la falta de respuesta a unas peticiones para que se eliminaran o actualizaran sus datos. La Sala constató que antes de la presentación de la acción algunas autoridades dieron respuesta a la petición por lo que se negará frente a esas; además, durante el trámite de la acción de tutela una de las autoridades demandadas emitió una respuesta a la petición del demandante y la notificó, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a ella; y, en relación con las demás autoridades que no rindieron respuesta a la petición del actor, se amparará el derecho invocado.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Francisco Manchego Moreno en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Cúcuta, el Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y el Juzgado 2 Civil Municipal de Bucaramanga para la protección de sus derechos fundamentales de petición, buen nombre y habeas data, previstos en los artículos 15 y 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la falta de actualización oportuna de sus datos.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 5 de mayo de 2025, índice 2 SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02553-00 Demandante: Francisco Manchego Moreno Acción de tutela 1) El señor Francisco Manchego Moreno aparece registrado en la base de datos de la Rama Judicial como parte de varios procesos judiciales que ya se encuentran archivados y respecto de los cuales no presenta ninguna obligación pendiente. 2) El 12 de marzo de 2025, presentó un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura en el que solicitó la eliminación o actualización de sus antecedentes judiciales. 3) En el mismo sentido, el 2 de abril de 2025, presentó nuevos derechos de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Cúcuta, el Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y el Juzgado 2 Civil Municipal de Bucaramanga, en los que solicitó la eliminación o actualización de sus antecedentes judiciales. 4) A la fecha de presentación de la acción de tutela, únicamente el Juzgado 2 Civil Municipal de Bucaramanga dio respuesta a su petición, no obstante, en la respuesta no se le brindó una solución a su solicitud, por su parte, el resto de las autoridades peticionadas guardaron silencio. 2.
Los fundamentos de la vulneración El demandante afirmó que pese a los derechos de petición interpuestos no ha sido posible actualizar sus datos y sigue apareciendo como parte en algunos procesos que ya fueron archivados, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, indicó que la falta de actualización oportuna resulta en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia T-918 de 2012 de la Corte Constitucional, el cual concluyó que “la permanencia indefinida de información sobre antecedentes judiciales vencidos, cancelados o sin efectos jurídicos actuales vulnera los derechos fundamentales del titular de los datos, en especial el derecho al buen nombre, la intimidad y la autodeterminación informativa” 3.
Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Que se tutele mi derecho fundamental al buen nombre y a la autodeterminación informática. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02553-00 Demandante: Francisco Manchego Moreno Acción de tutela SEGUNDA: Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a los Juzgados que tienen registrados los procesos relacionados, la eliminación o actualización inmediata de los antecedentes judiciales inactivos que aun figuran a mi nombre.
TERCERA: Que se ordene que esta información se elimine de los sistemas de consulta pública de la Rama Judicial, dado que no refleja mi situación jurídica actual. CUARTA: Que, en caso de que alguna de las entidades accionadas no tenga comparecencia directa, se ordene el traslado inmediato a quien corresponda”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – índice 2 Samai) 4.
Actuación procesal. Mediante auto de 6 de mayo de 2025 (índice 04 Samai), se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente o quien haga sus veces del Consejo Superior de la Judicatura, al director (a) o quien haga sus veces de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y a los titulares del Juzgado 1 Civil del Circuito de Cúcuta, Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencias múltiples de Bogotá y Juzgado 2 Civil Municipal de Bucaramanga, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Actuación de las autoridades demandadas y vinculadas. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga2 indicó que, el 4 de abril de 2025, emitió respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora y ordenó ejecutar el registro de opción de privacidad de sujetos procesales o procesos en justicia XXI WEB, ocultando y bloqueando el nombre del peticionario, para que, en adelante, ya no se visualice su nombre y el proceso en la consulta pública, en consecuencia, en virtud de la respuesta de fondo, clara y congruente dada al demandante y de la actuación administrativa desplegada, el objeto de la tutela desapareció y, por tanto, deben negarse las pretensiones de la demanda.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander3 precisó que, si bien el 3 de abril de 2025 el señor Francisco Manchego Moreno presentó derecho de petición, esa solicitud fue devuelta el 23 de abril de 2025 a la apoderada del peticionario, ya que no suministró información clara y completa 2 Índice 8 SAMAI 3 Índice 10 SAMAI 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02553-00 Demandante: Francisco Manchego Moreno Acción de tutela respecto del juzgado que conocía de los procesos judiciales, además, también se le otorgó una respuesta de fondo el 8 de mayo de 2025 en la cual se le explicó que no se encontró información sobre su solicitud y se remitió la petición a los juzgados correspondientes.
Finalmente, aclaró que la solicitud de ocultamiento de datos personales corresponde, en todo caso, a la autoridad judicial que conoció del proceso y no a una autoridad administrativa de la Rama Judicial que no conoce ni tramitó el asunto, motivo por el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
El Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá4 rindió informe en el que adujo que, con ocasión de la acción de tutela, se actualizó la información del actor y que, a la fecha, el proceso en cuestión ya no se encuentra registrado en el sistema, razón por la cual el objeto de la acción tutela desapareció y, por tanto, debe declararse el hecho superado.
El Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura5 afirmó que ejerce funciones estrictamente administrativas y de gobierno, mientras que las decisiones respecto al “ocultamiento” y/o modificación de información corresponde exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales. Explicó que es la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, la encargada de indicar el procedimiento.
Por último, explicó que la petición del 12 de marzo de 2025 fue contestada al actor y remitida a la Mesa de Entrada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 28 de marzo de 2025, razón por la cual solicitó negar las pretensiones de la demanda. El Juzgado 1 Civil del Circuito de Cúcuta, a pesar de haber sido debidamente notificado, no presentó escrito de contestación a la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Índice 11 SAMAI 5 Índice 12 SAMAI 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02553-00 Demandante: Francisco Manchego Moreno Acción de tutela Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Cúcuta, el Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencias múltiples de Bogotá y el Juzgado 2 Civil Municipal de Bucaramanga, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición, buen nombre y habeas data, presuntamente vulnerados por la falta de respuesta a la petición de actualización de datos personales.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, debido a que no le asiste responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por el demandante pues, la solicitud de ocultamiento de datos personales la debe resolver la autoridad judicial que conoció del proceso.
Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como demandada, debido a que en el presente asunto se cuestiona la falta de respuesta a unos derechos de petición enviados por el actor. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará las pretensiones frente al Juzgado 2 Civil Municipal de Bucaramanga y el Consejo Superior de la Judicatura, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y amparará 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02553-00 Demandante: Francisco Manchego Moreno Acción de tutela frente al Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá y al Juzgado 1 Civil del Circuito de Cúcuta, por las razones que se procederán a exponer: 2.1.
La vulneración del derecho de petición En lo relativo a la solicitud de amparo, la Sala encuentra que el demandante invocó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, buen nombre y habeas data; además, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Cúcuta, el Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencias múltiples de Bogotá y el Juzgado 2 Civil Municipal de Bucaramanga cuentan con legitimación por pasiva, por cuanto se trata de las autoridades a quien se les endilga la amenaza.
Asimismo, el demandante también está legitimado en la causa por activa, por cuanto presentó la solicitud en nombre propio, y, además, porque, si bien la petición se radicó ante una autoridad judicial no procura poner en marcha el aparato de justicia, sino que va dirigida a que se actualice su información personal frente a unos procesos judiciales.
También se cumple con el presupuesto de subsidiariedad porque no existe otro medio de defensa judicial que el actor deba agotar y lo propio ocurre con la inmediatez porque la amenaza es actual, dado que lo reclamado es precisamente la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 12 de marzo y 2 de abril de 2025, de modo que el actor también acudió a la acción de tutela en un término prudencial, por lo cual se cumplen los requisitos de procedibilidad. 2.2.
Vulneración frente al Juzgado 2 Civil Municipal de Bucaramanga y el Consejo Superior de la Judicatura 1) El actor manifestó que el 12 de marzo de 2025 y 2 de abril de 2025 radicó solicitudes ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Bucaramanga y el Consejo superior de la Judicatura, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se haya solucionado su reclamo. 2) No obstante, no se evidencia vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Juzgado 2 Civil Municipal de Bucaramanga y el Consejo superior de la Judicatura, en la medida en que las solicitudes de eliminación o actualización de datos personales ya fueron contestadas antes de la presentación de la acción de tutela. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02553-00 Demandante: Francisco Manchego Moreno Acción de tutela 3) En primer lugar, se advierte que el Juzgado 2 Civil Municipal de Bucaramanga dio respuesta a la solicitud desde el 4 de abril de 2025 y ordenó ejecutar el registro de opción de privacidad de sujetos procesales o procesos en justicia XXI WEB, ocultando y bloqueando el nombre del peticionario, para que en adelante ya no se visualice su nombre y el proceso en la consulta pública, en virtud de lo cual la petición sí fue debidamente contestada, además, esa respuesta se le notificó al correo electrónico “libiabel@hotmail.com”. 4) Por otro lado, en su escrito de contestación el Consejo Superior de la Judicatura manifestó que el 28 de marzo de 2025 también otorgó respuesta a la petición del actor en el sentido de informarle que no es el competente para la eliminación o actualización de sus datos personales y remitió el proceso a la Mesa de Entrada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestación que también se le notificó al actor al correo electrónico “libiabel@hotmail.com”. 5) En esa medida, se negará el amparo en lo relativo a la presunta falta de respuesta por parte del Juzgado 2 Civil Municipal de Bucaramanga y el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto con anterioridad a la presentación de la acción de tutela ya habían contestado las peticiones que ante ellas se elevaron. 2.3.
Vulneración frente a los Juzgados 1 Civil del Circuito de Cúcuta y 38 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá 1) En lo relacionado con la presunta afectación del derecho de petición presentado ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá, la Sala observa que, efectivamente, el día 2 de abril del año en curso el demandante presentó unos derechos de petición para que se realizara la eliminación o actualización de sus datos personales, así: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02553-00 Demandante: Francisco Manchego Moreno Acción de tutela (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI6). 2) Ahora bien, a partir de las pruebas allegadas al proceso y toda vez que el Juzgado 1 Civil del Circuito de Cúcuta no rindió informe y no hay pruebas que acrediten que contestó el derecho de petición, la Sala debe aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y tener como ciertos los hechos de la demanda, pues, no se justificaron las razones del incumplimiento. 3) Así las cosas, en vista de que a la fecha de expedición de la sentencia no se encuentra acreditado que dicha autoridad judicial haya respondido de manera completa y congruente la solicitud elevada por el actor, la Sala amparará los derechos fundamentales de petición y habeas data y ordenará al Juzgado 1 Civil del Circuito de Cúcuta que, si aún no lo ha hecho, envíe al señor Francisco Manchego Moreno la respuesta al derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 6 Índice 2 SAMAI 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02553-00 Demandante: Francisco Manchego Moreno Acción de tutela 4) Por otro lado, si bien el Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá rindió informe en el que precisó que con ocasión de la acción de tutela se procedió a realizar la actualización de la información y la eliminación del proceso, lo cierto es que no anexó constancia de notificación o respuesta al derecho de petición del señor Francisco Manchego Moreno, motivo por el cual se accederá al amparo respecto de dicha autoridad para que, si aún no lo ha hecho, le notifique debidamente la respuesta al peticionario. 5) En consideración a lo antes expuesto, se accederá al amparo deprecado frente al Juzgado 1 Civil del Circuito de Cúcuta y al Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá, por las razones hasta aquí expuestas. 2.4.
El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado7” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.
El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma 7 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02553-00 Demandante: Francisco Manchego Moreno Acción de tutela que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (…). 44.
El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.
En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.
La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo8”. En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”9.
En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada10. 2.5 La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) Finalmente, revisado el expediente la Sala observa que, efectivamente, el señor Francisco Manchego Moreno elevó una solicitud ante la Dirección Ejecutiva Seccional 8 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.
Paola Andrea Meneses. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02553-00 Demandante: Francisco Manchego Moreno Acción de tutela de Administración Judicial de Bucaramanga, con el fin de que se eliminaran y actualizaran sus datos. 2) Con el informe de respuesta a la acción de tutela, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga precisó que brindó respuesta a la petición el 8 de mayo de 2025, mediante la cual le informó al actor que son los juzgados los encargados de atender su solicitud de eliminación o actualización de sus datos personales, que no se encontró información sobre su solicitud y se remitió la petición a los juzgados correspondientes. 3) Adicionalmente, la autoridad demandada aportó la constancia de notificación electrónica enviada el 8 de mayo de 2025, dirigida al correo electrónico personal indicado por el actor “libianel@hotmail.com”, así como la remisión a los juzgados correspondientes. 4) En consideración de lo antes expuesto, es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto se profirió y notificó la respuesta a la petición elevada por Francisco Manchego Moreno y, c) ello obedeció a una decisión voluntaria de la autoridad demandada. 5) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga puesto que lo requerido fue efectivamente atendido y entregado al interesado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02553-00 Demandante: Francisco Manchego Moreno Acción de tutela 2°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Niégase la acción de tutela frente al Juzgado 2 Civil Municipal de Bucaramanga y el Consejo superior de la Judicatura de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4°) Concédese el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante frente al Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencias múltiples de Bogotá y al Juzgado 1 Civil del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5º) Ordénase al Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá para que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, notifique la respuesta al peticionario. 6º) Ordénase al Juzgado 1 Civil del Circuito de Cúcuta para que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de manera completa el derecho de petición elevado por el actor, respuesta que deberá ser notificada en debida forma al peticionario en el mismo término. 7º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 8º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.