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11001031500020210911500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-20

Radicación interna: 12665 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Alberto Triana Botero·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda, Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09115-00 Accionante: Alberto Triana Botero Se niega el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-09115-00 Accionante: Alberto Triana Botero Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se niega el amparo por no encontrar configurado el defecto fáctico, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto por Alberto Triana Botero, a través de apoderado judicial, en contra del auto del 13 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-33-33-0042019-00105- 00/01.

En la decisión de primera instancia se declaró probada la excepción de cosa juzgada y en el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda se confirmó dicha decisión. Para el accionante, la referida providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y el acceso a la administración de justicia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque la tutela está dirigida contra una providencia proferida por un tribunal administrativo.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 20 de noviembre de 2021 el accionante presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y el acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por el auto del 13 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.- El accionante formuló como pretensiones las siguientes, que se transcriben literalmente: Radicado: 11001-03-15-000-2021-09115-00 Accionante: Alberto Triana Botero Se niega el amparo 2 << 1.

Declarar sin efecto jurídico la providencia del trece (13) de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que confirmó el auto del dieciocho (18) de mayo del mismo año, dentro del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 66001333300420190010501 (L-0448-2021), promovida por el actor en contra de la UGPP. 2.

Ordénese al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda expedir providencia de remplazo a la del trece (13) de agosto de 2021, teniendo en cuenta a la prueba documental desconocida y los procedentes (sic) jurisprudenciales en relación con la imprescriptibilidad de la mesada pensional. 3. Ruego se adopten por parte de esa magistratura las medidas o correctivos que estime procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y cese en su vulneración>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino, mediante Resolución No. 791 de 21 de agosto de 2007, le reconoció pensión de jubilación al actor, con base en el 75 % de lo cotizado en los últimos diez (10) años, sin embargo, se señaló que el IBL se obtuvo solo de los salarios cotizados con la E.S.E. antes nombrada y se omitió agregar las cotizaciones con el empleador E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, entre agosto de 1997 y abril de 2002 a la Caja Nacional de Previsión Social. 3.2.- El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino y el Instituto de Seguros Sociales para que se <<declare la nulidad parcial de la resolución No. 791 del 21 de agosto de 2007, expedida por la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino, que fue liquidada por disposición del Ministerio de Protección Social y sustituida en el pago de pensiones por la Fiduprevisora S.A-, mediante la cual se reconoce pensión de jubilación a favor del señor ALBERTO TRIANA BOTERO, por cuanto la liquidó en el 75% de algunos factores devengados en los últimos diez (10) años cuando debió ser del 75% de todo lo devengado en el tiempo que la hacía falta para adquirir del derecho o en su defecto de lo devengado en el último año de servicio incluida la bonificación por compensación>>. 3.3.- Mediante sentencias del 31 de enero de 2014 y el 5 de junio de 2014, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, se ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del accionante y, en consecuencia, la UGPP dictó la Resolución RDP 16904 del 29 de abril de 2015, con base en la cuantía del 75% del promedio mensual percibido por concepto de factores de salario previstos en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, durante el último año de servicios. 3.4.- El accionante radicó solicitud de reajuste de pensión ante la UGPP y, esta entidad le negó su petición mediante la Resolución No. RDP 024124 del 8 de junio de 2017 porque ya había operado la cosa juzgada sobre la solicitud de reliquidación Radicado: 11001-03-15-000-2021-09115-00 Accionante: Alberto Triana Botero Se niega el amparo 3 pensional.

El anterior acto administrativo se confirmó mediante las Resoluciones RDP 029771 del 25 de julio de 2017 y RDP 031285 del 3 de agosto de 2017. 3.5.- Inconforme con los actos administrativos que le negaron la reliquidación pensional, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que: (i) se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 791 del 21 de agosto de 2007 expedida por la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación;

(ii) se declarara la nulidad de las Resoluciones No. RDP 024124 del 8 de junio de 2017, RDP 029771 del 25 de julio de 2017 y la número RDP 031285 del 3 de agosto del 2017, por medio de las cuales se niega la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Alberto Triana Botero y se resuelven los recursos de reposición y apelación y (iii) a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reajuste de la pensión a partir del 1° de agosto de 2007 en cuantía del 75% del IBL calculado sobre lo cotizado por éste al sistema general de pensiones durante los últimos 10 años. 3.6.- El 18 de mayo de 2021 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira profirió auto en el que declaró probada la excepción de cosa juzgada al considerar que ya había sido estudiada la situación del actor.

Providencia que fue confirmada el 13 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada, incurrió en los siguientes defectos: 4.1.- Defecto fáctico pues el tribunal omite valorar integralmente el material probatorio relativo a su historia laboral.

Si lo hubiera hecho encontraría que la causa petendi del actual proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es diferente al proceso que se llevó a cabo en el 2014, en la medida en que no se trata solo de la discusión sobre las cotizaciones entre el 1° de agosto de 1997 y el 21 de abril de 2002, sino que adicionalmente se busca encontrar la realidad sobre las cotizaciones que se hicieron al 1° de mayo de 1982 con los empleadores CAJANAL y Hospital San Vicente de Paúl de Mistrató y Nazareth. 4.2.- Desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias SU-298 de 2015;

SU-567 de 2015 y la C-230 de 1998 proferidas por la Corte Constitucional, en las que se establece que no hay término de prescripción para solicitar la reliquidación de la mesada pensional y que, no existe cosa juzgada sobre las mesadas que se causaron con posterioridad a la fecha de petición del accionante, por ser prestaciones periódicas. 4.3.- Violación directa de la Constitución pues al declarar la cosa juzgada se vulneraron el derecho al trabajo, el principio <<de la realidad, a la favorabilidad en la aplicación e interpretación de las normas laborales, al mínimo vital, como al derecho a recibir una pensión razonable y justa con directa relación a lo cotizado por el trabajador durante su vida laboral>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09115-00 Accionante: Alberto Triana Botero Se niega el amparo 4 D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Risaralda (accionado), mediante correo del 30 de noviembre de 2021 advirtió que no existió una vulneración de derechos fundamentales ni un desconocimiento del precedente jurisprudencial porque la decisión que se acusa se profirió conforme a las pruebas aportadas en el proceso.

Adicionalmente, se reunieron los elementos para declarar la cosa juzgada porque el accionante buscaba que se estudiara la misma causa del proceso 66001-33-31-001- 2009-0569-01 en el nuevo proceso 66001-33-33-004-2019-00105-01; con fundamento en que, esta vez, lo que se reclamaba era que la pensión debía liquidarse no con base en lo devengado en el último año, sino en los últimos 10 años, o en lo cotizado por éste al sistema general de pensiones durante toda su vida laboral. 5.1.- Al respecto el tribunal resaltó que no podía entrar a resolver un asunto que fue decidido anteriormente, cuando se le reconoció al accionante la reliquidación pensional con base en lo devengado por el último año de servicios, y no por los últimos diez años, puesto que esta pensión se causó bajo el Decreto 1653 de 1977, ley vigente para el momento. 6.- La UGPP (tercero con interés), en escrito del 30 de noviembre de 2021, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela porque: (i) no se acreditó la vulneración de derecho fundamental alguno, ya que dentro del trámite administrativo adelantado por parte del accionante ante la unidad se respetó siempre el debido proceso;

(ii) la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa sobre la situación del accionante y (iii) no se acreditó un actuar caprichoso o arbitrario por parte del juez ordinario que ameritara la intervención del juez de tutela y por tanto, debe respetarse la autonomía del tribunal como criterio personal de los administradores de justicia al momento de decidir. 7.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificada, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala negará el amparo solicitado porque, si bien encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia, considera que no se configuran los defectos fáctico, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución alegados. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Los requisitos se cumplen pues: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y el acceso a la administración de justicia, y se señalan los vicios o Radicado: 11001-03-15-000-2021-09115-00 Accionante: Alberto Triana Botero Se niega el amparo 5 defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 13 de agosto de 2021 y la acción de tutela se presentó el 20 de noviembre de 2021, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación1 como por la Corte Constitucional2; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. El tribunal no incurre en los defectos alegados por el accionante 10.- En el auto acusado, el tribunal centró su análisis en el estudio de identidad de causa petendi, pues el actor no presentó reparos en la apelación3 frente a la coincidencia de partes y objeto entre el proceso primigenio (2009-00569-01) y el que posteriormente fue presentado (2019-00105-01).

Luego de hacer un análisis integral de las pretensiones promovidas en ambos procesos, el tribunal concluyó: <<Se verifica identidad de causa, toda vez que, no existe diferencia de fondo en la causa, simplemente por señalar que el proceso ya ejecutoriado pretendía que se liquidara la pensión con base en lo devengado en el último año, y la causa del asunto de la referencia, es que se liquide la pensión con base en lo cotizado en los últimos diez años, como es la nueva tesis del Consejo de Estado, donde se acumulen los salarios base de cotización con los que cotizó el demandante (…).

En consecuencia, se configuran los elementos establecidos por el legislador para el decreto de la excepción de cosa juzgada. Ciertamente se advierte que el estudio del régimen jurídico aplicable para el reajuste de la pensión del demandante ya fue discutido y decidido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al resolver el asunto prestacional con base en el mandato del artículo 21 del Decreto 1653 de 1977.

(…) Cabe resaltar que el juez que reconoció el beneficio prestacional, fue enfático en señalar porque la liquidación de la pensión debía hacerse con base en lo devengado en el último año de servicios, y no por los últimos diez años, puesto que esta pensión se causó bajo el Decreto 1653 de 1977, ley vigente para el momento, de ahí que el operador judicial no puede entrar a resolver un asunto que fue decidido anteriormente, cuando el demandante se encuentra en desacuerdo con las interpretaciones realizadas en el mismo, incluso encontrándose respaldado por nueva jurisprudencia, como Io afirma, pues ello contraría principios y derechos constitucionales>>. 11.- Frente al defecto fáctico, el actor argumenta que el tribunal declaró la cosa juzgada sin tener en cuenta su historia laboral, lo cual no es cierto porque la decisión objeto de reproche sí hizo referencia a las cotizaciones hechas por el accionante, las 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 El actor argumentó que no existía identidad de causa petendi, por cuanto en la demanda primigenia: i) nunca se hizo alusión que al liquidar la pensión no se tuvo en cuenta el tiempo cotizado a CAJANAL entre el 28 de julio de 1980 al 14 de junio de 1982 y desde el 15 de junio de 1982 al 30 de diciembre de 1993 y ii) expresó como hecho nuevo que la ESE Rita Arango sustituida por la UGPP liquidó de forma incorrecta el IBL para la resolución 791 del 2007, ya que no tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas a CAJANAL por la ESE San Pedro y San Pablo de la Virginia entre el 1 de agosto de 1997 y el 21 de abril del 2002.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09115-00 Accionante: Alberto Triana Botero Se niega el amparo 6 cuales pretendía fuesen consideradas como un hecho nuevo. Cosa distinta es que concluyó, de manera razonable, que había operado la cosa juzgada frente al estudio del régimen jurídico aplicable para el reajuste de su pensión; pues tal asunto ya había sido decidido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Conclusión que tampoco vulnera de manera directa la Constitución. 12.- Tampoco se evidencia un desconocimiento de reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias SU-298 de 2015; SU -567 de 2015 y C-230 de 1998, pues no resultan aplicables, toda vez que si bien esas sentencias hacen referencia a que el término de prescripción no opera respecto de las mesadas pensionales, lo cierto es que en este asunto no se estableció la prescripción de la acción sino que el tribunal determinó la configuración de la cosa juzgada derivada de una solicitud de reliquidación pensional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y el acceso a la administración de justicia invocados por el accionante.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado