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18001233100020110012102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-02-13

Radicación interna: 72391 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Natalia Mesa Pinto, Antonio Jose Mesa Quintero, Vilma Pinto Castañeda, Gloria Julieta Pinto Castañeda, Diana Marcela Parra Pinto Y Otros, Jaime Salcedo Medina·Demandado: Municipio De San Vicente Del Caguán, -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Icbf

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 18001-23-31-000-2011-00121-02 (72.391) Actor: DIANA MARCELA PARRA PINTO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala las solicitudes de complementación y aclaración formuladas por el ICBF y la parte actora, respectivamente, en relación con la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 27 de febrero de 2026 en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) En providencia del 27 de febrero de 2026 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó parcialmente la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Tercera de Decisión, en los siguientes términos: “1º) Revócase parcialmente la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Tercera de Decisión, la cual queda así: ‘PRIMERO. DECLÁRASE que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) son patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a las lesiones sufridas por Diana Marcela Parra Pinto como consecuencia del atentado terrorista perpetrado el 7 de diciembre de 2008. 2 Expediente 18001-23-31-000-2011-00121-02 (72.391) Actor: Diana Marcela Parra Pinto Reparación directa - Adición y aclaración de sentencia SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE de manera solidaria a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) al pago de las siguientes sumas de dinero: - Perjuicios morales: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV Diana Marcela Parra Pinto Víctima directa 20 Vilma Pinto Castañeda Madre 20 Jaime Andrés Salcedo Pinto Hermano 10 Gloria Julieta Pinto Castañeda Tía 7 Antonio José Mesa Quintero Esposo de la tía 7 Juan Pablo Mesa Pinto Primo 5 Natalia Mesa Pinto Prima 5 Jaime Salcedo Medina Padrastro 3 - Daño a la salud: El equivalente a 40 SMLMV en favor de Diana Marcela Parra Pinto. - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de Diana Marcela Parra Pinto, por la suma de trescientos once millones seiscientos ochenta y siete mil trescientos setenta y cinco pesos ($311’687.375). - Reparación integral: ORDÉNASE el cumplimiento de las siguientes medidas generales de reparación no pecuniaria a título de reparación por afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados: (1) La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla; en consecuencia, la Secretaría de la Sección Tercera deberá remitir copia auténtica de la misma al Centro Nacional de Memoria Histórica, para que se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia.

(2) Como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación de las entidades condenadas la difusión y publicación de esta por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web oficiales de las entidades, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por un período ininterrumpido de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, publicación que deberá contener como titular que el Estado fue declarado responsable patrimonialmente de las lesiones sufridas por Diana Marcela Parra Pinto en el ataque terrorista perpetrado por las FARC el 7 de diciembre de 2008, hecho que vulneró sus derechos humanos.

TERCERO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda’. 2°) Sin condena en costas. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de 3 Expediente 18001-23-31-000-2011-00121-02 (72.391) Actor: Diana Marcela Parra Pinto Reparación directa - Adición y aclaración de sentencia rigor” (índice 30 SAMAI – mayúsculas sostenidas y negrillas originales). 2) Mediante memorial recibido en esta corporación el 18 de marzo de 2026 el apoderado del ICBF solicitó adición de la sentencia con el fin de que se determine la proporción o porcentaje de participación de cada una de las entidades condenadas solidariamente en la producción del daño, con fundamento en que si bien se declaró la responsabilidad del Estado la providencia omitió definir la distribución interna de la carga indemnizatoria.

Estructuró la imputación en regímenes jurídicos distintos de responsabilidad, por atribuir a algunas entidades una falla del servicio, que comporta un juicio de reproche por el incumplimiento de deberes funcionales y una incidencia directa en la causación del daño, mientras que frente al ICBF se predicó un régimen objetivo de riesgo excepcional, sin conducta irregular u omisiva; dicha diferencia impide equiparar las cargas en el plano interno, pues, puede generar una distribución inequitativa, razón por la es necesario que se precise la participación de cada entidad para garantizar la coherencia de la decisión y su adecuada ejecución (índice 37 SAMAI). 3) De otro lado, el apoderado de la parte actora allegó un memorial el 20 de marzo de 2026 (índice 28 SAMAI) a través del cual solicitó aclaración de la sentencia en el sentido de que para el cumplimiento de la medida de reparación integral que dispuso la publicación de la sentencia se omitan los montos de la condena y se tomen las precauciones necesarias para garantizar la seguridad de los demandantes, quienes siguen viviendo en el departamento del Caquetá, donde ocurrieron los hechos.

La solicitud se hizo en los siguientes términos: “Previo a realizar por parte del suscrito la solicitud de aclaración que a bien tengo presentar frente al fallo proferido, agradecemos la decisión adoptada por la Honorable Subsección. La sentencia es una reivindicación de los derechos que le fueron vulnerados a mis poderdantes y permite su restablecimiento inmediato, pleno y efectivo.

Además, el fallo contribuye a la reconstrucción de la memoria histórica en lo relacionado con el conflicto armado interno en Colombia, y se constituye en un instrumento importante para lograr que este tipo de atrocidades no se repitan. (…). Solicito respetuosamente se aclare que, en lo relativo a la difusión y publicación de la sentencia por parte de las autoridades públicas condenadas, se deben omitir los montos de la condena, así como tomar todas las precauciones necesarias tendientes a garantizar la 4 Expediente 18001-23-31-000-2011-00121-02 (72.391) Actor: Diana Marcela Parra Pinto Reparación directa - Adición y aclaración de sentencia seguridad de los demandantes, quienes siguen viviendo en el departamento en donde ocurrieron los hechos.

Revelar públicamente las cifras que han de recibir por concepto de reparación de los perjuicios materiales e inmateriales pone en peligro su vida e integridad personal dadas las condiciones actuales de seguridad imperantes en esa región del país.”. El abogado adjuntó a la petición un escrito firmado por la propia víctima directa, en similares términos: “[M]e permito solicitar al Honorable Magistrado su colaboración para que al momento de publicar la sentencia se omitan los valores de la condena.

Lo anterior, en tanto mi familia y yo vivimos en el departamento del Caquetá y tememos que los valores revelados por concepto de reparación puedan ser usados por personas inescrupulosas para otros fines. De igual manera, mi familia y yo extendemos nuestra mayor gratitud por la sentencia proferida, pues aquella nos alivia el tiempo transcurrido desde los hechos que cambiaron nuestra vida y forma el mundo (sic).” (índice 28 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) El artículo 287 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, al igual que los autos, dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte. 2) A su turno, el artículo 285 ibidem prevé que cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, la sentencia puede ser aclarada dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a petición de parte. 3) La Sala encuentra que en este caso las solicitudes se presentaron en tiempo porque la sentencia quedó notificada el 20 de marzo de 2026 (índice 33 SAMAI). 5 Expediente 18001-23-31-000-2011-00121-02 (72.391) Actor: Diana Marcela Parra Pinto Reparación directa - Adición y aclaración de sentencia 4) Ahora bien, en cuanto a la solicitud del apoderado del ICBF, la Sala la denegará debido a que en la sentencia no se omitió resolver ningún extremo de la litis o cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

La petición está encaminada a que se cambie la decisión tomada respecto de la solidaridad de la condena efectuada a las entidades causantes del daño antijurídico, cuestión que no es procedente a través del mecanismo de adición de sentencia. La Sala observa que en la solicitud se incurre en una imprecisión cuando se asegura que en la parte motiva de la sentencia se estructuró la imputación con base en distintos regímenes jurídicos de responsabilidad, pues, contrario a ello, en la parte motiva se dijo claramente que “se trató de un daño antijurídico cuya causa fue el riesgo de carácter excepcional al que fue expuesta la víctima”.

Además, se dijo lo siguiente: “De conformidad con lo anterior, es claro que el daño se provocó en el desarrollo de una actividad netamente estatal y completamente lícita, pero, altamente riesgosa, que expuso a la víctima a un riesgo excepcional que es su causa adecuada, motivo por el cual las entidades involucradas deben resarcir los perjuicios derivados de ella, debido a que el riesgo se concretó y, por lo tanto, el siniestro se produjo, cuyos efectos son atribuidos a las demandadas”.

Por lo tanto, las tres entidades condenadas en este asunto lo fueron con fundamento en un único régimen jurídico de responsabilidad, consistente en el riesgo excepcional. Adicionalmente, en cuanto a la forma de la condena, en la sentencia se expuso lo siguiente: “En suma, se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el municipio de San Vicente del Caguán y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de manera solidaria” (se resalta).

Dicha solidaridad implica que los beneficiarios pueden reclamar la totalidad del pago a solo una de las entidades condenadas y quien pague tiene el derecho a repetir en contra de las otras dos, aspecto que se define en un proceso distinto al definido en la sentencia proferida en este proceso. La ley no impone al juez 6 Expediente 18001-23-31-000-2011-00121-02 (72.391) Actor: Diana Marcela Parra Pinto Reparación directa - Adición y aclaración de sentencia de la reparación directa en un proceso donde todas las entidades demandadas son públicas que sea asignada una condena con porcentajes específicos.

En el asunto de la referencia se impuso una condena solidaria y la solicitud del apoderado del ICBF desborda la competencia de la Sala. En consecuencia, es perfectamente claro que en relación con el preciso asunto objeto de pronunciamiento en la providencia de la cual se solicita adición no existe ningún punto o aspecto que se haya dejado de resolver, razón por la cual la petición elevada es manifiestamente infundada y por tanto debe ser denegada. 5) De otro lado, en cuanto a la petición de aclaración elevada por la parte actora la Sala accederá, por cuanto en la parte considerativa de la sentencia hay un punto dudoso que tiene incidencia de la parte resolutiva, pues, de cara a las particularidades del caso concreto no se dejó claro el alcance de la difusión y publicación de la sentencia, como una de las medidas de satisfacción decretadas, esto es, que el monto de la condena no debe ser publicado para proteger la seguridad de sus beneficiarios.

Por ende, se accederá a la solicitud de aclaración para lo cual se especificará ese punto en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Deniégase la solicitud de adición de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2026 presentada por el ICBF. 2°) Aclárase el numeral dos (2) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de febrero de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual queda así: 7 Expediente 18001-23-31-000-2011-00121-02 (72.391) Actor: Diana Marcela Parra Pinto Reparación directa - Adición y aclaración de sentencia “1º) Revócase parcialmente la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Tercera de Decisión, la cual queda así: ‘PRIMERO. DECLÁRASE que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) son patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a las lesiones sufridas por Diana Marcela Parra Pinto como consecuencia del atentado terrorista perpetrado el 7 de diciembre de 2008.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE de manera solidaria a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) al pago de las siguientes sumas de dinero: - Perjuicios morales: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV Diana Marcela Parra Pinto Víctima directa 20 Vilma Pinto Castañeda Madre 20 Jaime Andrés Salcedo Pinto Hermano 10 Gloria Julieta Pinto Castañeda Tía 7 Antonio José Mesa Quintero Esposo de la tía 7 Juan Pablo Mesa Pinto Primo 5 Natalia Mesa Pinto Prima 5 Jaime Salcedo Medina Padrastro 3 - Daño a la salud: El equivalente a 40 SMLMV en favor de Diana Marcela Parra Pinto. - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de Diana Marcela Parra Pinto, por la suma de trescientos once millones seiscientos ochenta y siete mil trescientos setenta y cinco pesos ($311’687.375). - Reparación integral: ORDÉNASE el cumplimiento de las siguientes medidas generales de reparación no pecuniaria a título de reparación por afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados: (1) La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla; en consecuencia, la Secretaría de la Sección Tercera deberá remitir copia auténtica de la misma al Centro Nacional de Memoria Histórica, para que se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia.

(2) Como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación de las entidades condenadas la difusión y publicación de esta por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web oficiales de las entidades, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por un período ininterrumpido de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, 8 Expediente 18001-23-31-000-2011-00121-02 (72.391) Actor: Diana Marcela Parra Pinto Reparación directa - Adición y aclaración de sentencia publicación que deberá contener como titular que el Estado fue declarado responsable patrimonialmente de las lesiones sufridas por Diana Marcela Parra Pinto en el ataque terrorista perpetrado por las FARC el 7 de diciembre de 2008, hecho que vulneró sus derechos humanos. En la publicación de la sentencia se deben omitir los montos de la condena expuestos tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva de la misma.

TERCERO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda’. 2°) Sin condena en costas. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor” 3°) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, notifíquese esta providencia por estado electrónico. 4º) En firme esta providencia por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las correspondientes constancias procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Sala ALBERTO MONTAÑA PLATA DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.