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50001233300020180038708Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-02-28

Radicación interna: 1770 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Edgar Dabey Leal Romero En Representacion De Diego Andres Leal Giraldo·Demandado: Nueva E.P.S.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08 Actor: Edgar Dabey Leal Romero en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo Demandada: Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – Nueva E.P.S. Asunto: Resuelve incidente de desacato en consulta AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide, en sede de consulta, el incidente de desacato presentado por el Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta por el presunto incumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El señor Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – Nueva E.P.S., porque, a su juicio, al negarle el tratamiento integral a su hijo quien padece “[…] marcado retardo psicomotriz hiperactivo con asfixia pares craneales normales marcha inestable con aumento de polígono de sustentación reflejos simétricos, crisis convulsivas 2 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo desencadenadas a epilepsia y vértigo […]”, vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. La sentencia de tutela 2.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018, resolvió: “[…]

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, tratamiento integral y seguridad social del joven […], conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS autorice y brinde en un término no superior a diez (10) días los servicios médicos prescritos por su médico tratante, es decir el servicio del cuidados (sic) y las terapias integrales de 8 horas diarias por el término de 6 meses, y que en lo sucesivo con base en el principio de integralidad, autorice todos los tratamientos, procedimientos, servicios, medicamentos, elementos de aseo, cirugías y demás órdenes prescritas por su médico tratante y que guarden relación con la patología “marcado retardo psicomotriz hiperactivo con asfixia pares craneales normales marcha inestable con aumento de polígono de sustentación reflejos simétricos, crisis convulsivas desencadenadas a epilepsia y vértigo”, los cuales, en casos de no estar incluidos en el plan de beneficios de salud, se autoriza su respectivo recobro.

TERCERO: instar a la juez Cuarta Administrativa Oral del Circuito de Villavicencio, al Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio y al Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, que en lo sucesivo, en casos similares adopten medidas necesarias frente a la situación fáctica expuesta por los usuarios, para que no incurran nuevamente en la afectación de sus derechos fundamentales.

CUARTO: COMPULSAR copias del expediente y de la presente sentencia, con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro del ámbito de sus competencias, investigue la conducta de los funcionarios de la NUEVA EPS que incumplieron la orden provisional de protección contenida en el auto del 6 de diciembre de 2018 […]”. 2.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Colofón de lo anterior, encuentra la Sala que se ha impuesto una carga adicional al señor Edgar Dabey Leal Romero, al tener que acudir no en una (1) sino en cuatro (4) oportunidades a la administración de justicia, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales de su hijo dada la situación médica que presenta, quien como se ha esbozado atrás, es un sujeto que merece especial protección constitucional.

Pese a ello y a que la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales, han encontrado el accionante y su hijo una barrera al acceso de una justicia material y efectiva, máxime cuando están involucrados los derechos de una persona con 3 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo discapacidad.

La Corte Constitucional ha sostenido en diversas jurisprudencias que cuando están en juego las garantía fundamentales de sujetos que merecen una especial protección constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas como sida o cáncer entre otras patologías, la atención integral en materia de salud debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.

En virtud de lo anterior, la Sala hace un llamado a los jueces constitucionales que conocieron de la situación médica del joven Diego Andrés Leal Giraldo, para que en lo sucesivo, en casos similares adopten las medidas necesarias frete (sic) a la situación fáctica expuesta por los usuarios, para que no incurran nuevamente en la afectación de sus derechos fundamentales.

Similar reproche merece la falta de atención oportuna y eficaz por parte de la Nueva EPS, quien ha vulnerado asiduamente los derechos fundamentales del joven Diego Andrés Leal Giraldo, incluso, pese a que existe una medida cautelar en curso decretada por el despacho ponente, según o (sic) manifestado por el Procurador Judicial, no se ha cumplido, burlando sin justificación alguna no solo los derechos del paciente sino también la decisión judicial en mención […]”. 3.

Las partes no presentaron impugnación contra la sentencia referida supra El incidente de desacato 4. El Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta, mediante escrito recibido el 22 de enero de 20251, informó al Tribunal Administrativo del Meta sobre el presunto incumplimiento de la orden establecida en la parte resolutiva de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por dicho Tribunal, con fundamento en que la Nueva E.P.S. i) suspendió el servicio de cuidador a Diego Andrés Leal Giraldo, y ii) no ha hecho entrega de “[…] el medicamento trileptal/oxcarbazepina de 600mg tabletas cubiertas, 50 tapabocas, toallitas […]”.

Trámite 5. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 23 de enero de 20252, resolvió: i) requerir a Ana María Mondragón Plazas, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., o quien hiciera sus veces, para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por dicho Tribunal, concediéndole el término de dos (2) días contado desde la 1 Cfr. índice 2 de SAMAI.

Documento denominado. “255ED_01_2500RECEPCIONSOLI(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Cfr. índice 2 de SAMAI. Documento denominado “257ED_03_2520AUTOREQUIEREp(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 4 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo notificación de dicha providencia; y ii) requerir a dicha funcionaria y a la Nueva E.P.S. para que informaran “[…] dentro del mismo término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, sus datos de identificación y de notificación personal, tales como la dirección de correo electrónico institucional o personal y el número telefónico; no obstante, en el evento que el cargo mencionado se encuentre ocupado por otro funcionario o el cumplimiento de las órdenes esté a cargo de otro funcionario, informe sus identificaciones y datos para sus individualizaciones y notificaciones, en caso de llegar a imponerse una sanción […]”. 6.

La Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta envió el auto mencionado supra al correo electrónico de notificaciones judiciales de la autoridad accionada3. 7. El 23 de enero de 20254, el Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta envió las fórmulas médicas que le allegó el actor de fechas 6 y 20 de septiembre de 2024, en las cuales se observa la prescripción del servicio de cuidador enfermera por 12 horas de domingo a domingo por seis (6) meses y del medicamento “OXCARBAZEPINA TAB 600MG (TRILEPTAL) 1080 TAB”.

Por su parte, el 24 de enero de 20255, el actor informó que para esa fecha no tenía conocimiento de que le fueran a asignar el servicio de cuidador, tampoco le informaron cuándo le volverían a asignar el servicio, ni le habían entregado los medicamentos e insumos reclamados. 8. El 30 de enero de 20256, el apoderado especial de la Nueva E.P.S. informó que la encargada de dar cumplimiento a la sentencia de tutela era la Gerente Zonal, Ana María Mondragón, quien recibía notificaciones al correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co, y como superior jerárquico de la responsable se encontraba el Gerente Regional Centro Oriente, Aldemar Casadiegos Jaime, quien también recibía notificaciones en el correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co; de igual manera precisó que había dado traslado a lo solicitado al personal especializado en salud para que emitiera concepto acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela, indicando que cuando contara con más información allegaría al expediente el documento informativo como alcance. 3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “258ED_04_2530ENVIODENOTIFI(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 4 Anexo 05P48AllegaFormulasMedicas2401202, carpeta 007IncidenteDesacato. 5 Anexo 06AccionanteInformaIncumplimiento27012025, carpeta 007IncidenteDesacato. 6 Anexo 08RespuestaNuevaEps30012025.pdf, carpeta 007IncidenteDesacato. 5 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo 9.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 7 de febrero de 20257, resolvió: i) dar apertura al trámite incidental de desacato; y ii) ordenó notificar a Ana María Mondragón Plazas, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., y a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de dicha entidad, concediéndoles el término de dos (2) días contado desde la notificación de dicha providencia, para rendir informe sobre lo planteado en el incidente de desacato. 10.

La Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta envió el auto mencionado anteriormente al correo electrónico de notificaciones judiciales de la autoridad accionada8. 11. El 7 de febrero de 20259, el actor informó que no se estaba cumplimiento con la sentencia de tutela porque no le habían suministrado el servicio de cuidador, así como los medicamentos e insumos ordenados, a pesar de que el manejo de su hijo se había agravado por su peso y la edad que ellos tienen, lo cual le generó una caída a su esposa que terminó con una herida en la cabeza que fue suturada y frente a lo cual le ordenaron un TAC; además, ante el difícil manejo y la alta medicación nocturna, señaló que le había sido ampliado el servicio de cuidador como enfermera a 24 horas.

Información que fue reenviada por el Ministerio Público el 10 de febrero de 202510. 12. Por su parte, el 13 de febrero de 202511, el apoderado de la Nueva E.P.S. reiteró que la persona encargada de dar cumplimiento a la orden constitucional era la Gerente Zonal Meta, Ana María Mondragón Plazas, quien tenía como correo de notificaciones judiciales secretaria.general@nuevaeps.com.co; igualmente, indicó que, de lo informado por la dependencia encargada, esta sólo se pronunció sobre el suministro del servicio de cuidador por 12 horas con un certificado de la IPS RH Ocampo que indica lo informado por la dependencia encargada, esta sólo se pronunció sobre el suministro del servicio de cuidador por 12 horas con un certificado de la IPS RH Ocampo que indica que “[…] A partir del día 12 de febrero de 2025 se 7 Cfr. índice 2 de SAMAI.

Documento denominado “263ED_09_2580AUTOADMITEDES(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 8 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “264ED_10_2590ENVIODENOTIFI(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 9 Anexo 11AccionanteInformaIncumplimiento1002. 10 Anexo 12PronunciamientoProcuraduria48Jud100. 11 Anexo 0185RespuestaNuevaEPS. 6 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo encuentra asignada al domicilio la cuidadora Diana Zarabanda quien garantizara la atención del usuario DIEGO ANDRES LEAL GIRALDO como cuidador 12 horas […]”12, motivo por el que requirió nuevamente a la dependencia respectiva para que realizara el análisis del caso y remitiera concepto adicional, el cual allegaría con posterioridad al Despacho. 13.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto proferido el 21 de febrero de 202513, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO a Ana María Mondragón Plazas, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S, y a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente, ante el incumplimiento de la orden constitucional emitida el 11 de diciembre de 2018.

SEGUNDO: IMPONER a Ana María Mondragón Plazas, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S, y a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente, las sanciones de multa de diez (10) salarios mínimo legales mensuales vigentes y de diez (10) días de arresto.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a Ana María Mondragón Plazas, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente, y a los demás sujetos procesales.

CUARTO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Superior en consulta en el efecto suspensivo.

QUINTO: Las sanciones de multa deberán cancelarse por los sancionados dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Cuenta RAMA JUDICIAL-MULTAS Y RENDIMIENTOS-CUENTA ÚNICA NACIONAL, del Banco Agrario de Colombia No. […] Convenio: […]; Concepto: Multas y Cauciones efectivas, según la circular DEAJC15-61 expedida por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la orden de tutela emitida el 11 de diciembre de 2018.

SEXTO: Vencido el término anterior, dentro de los dos (2) días siguientes los sancionados deberán acreditar ante este Tribunal el pago de la sanción impuesta. En caso de no cumplirse esta obligación, por Secretaría de este Tribunal remítase a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio copia auténtica de esta providencia de conformidad con el artículo 114 de C.G.P., con constancia de ejecutoria de la misma.

SÉPTIMO: En firme la presente providencia, inmediatamente por Secretaría de este Tribunal ofíciese a la Policía Nacional para que dé cumplimiento a las sanciones de arresto de Ana María Mondragón Plazas, en calidad de Directora 12 Cfr. índice 2 de SAMAI. Documento denominado “267ED_13_2620RECEPCIONMEMO(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 13 Cfr. índice 2 de SAMAI.

Documento denominado “4ED_15_2640AUTOSANCIONA1(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 7 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo Zonal Meta de la Nueva E.P.S, y de Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS […]”. 13.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] De acuerdo con lo anterior se observa que actualmente la entidad accionada no está cumpliendo con la totalidad de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela aludida porque, si bien es cierto que de lo certificado por la IPS RH Ocampo se avizora que desde el 12 de febrero de 2025 pareciera que se reanudó el servicio de cuidador conforme la prescripción médica emitida el 6 de septiembre de 2024 -“CUIDADORA ENFERMERA POR 12 HORAS DEL DÍA DOMINGO A DOMINGO, PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE SU CUID(1)”-, también lo es que se continua con el incumplimiento del fallo de tutela en relación con la entrega del medicamento “OXCARBAZEPINA TAB 600MG (TRILEPTAL) 1080 TAB”, prescrito por Neurólogo tratante al incidentante el 20 de septiembre de 2024 por su diagnóstico “G403 EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS IDIOPÁTICOS GENERALIZADOS”, porque dentro del plenario no media soporte de la entrega del medicamento; por el contrario, se visualiza una tirilla de la Droguería Colsubsidio de fecha 26 de diciembre de 2024 en el que se indica que están pendientes de entrega 180 unidades del medicamento.

Entonces, de lo hasta aquí expuesto se observa el incumplimiento objetivo al fallo de tutela proferido porque, a la fecha de proferirse la presente providencia, aproximadamente cinco (5) meses después de emitida la orden médica por el neurólogo tratante, aún no se ha materializado la entrega del medicamento “OXCARBAZEPINA TAB 600MG (TRILEPTAL) 1080 TAB” al accionante, incumplimiento objetivo cuya prueba se refuerza con los soportes adicionales que allegó la parte actora de encontrarse pendiente la entrega de 500 toallitas húmedas, 180 pañales TENA y 60 “C-URBADAN 10MG TAB”.

En concordancia con lo anterior, respecto del carácter subjetivo del incumplimiento (el cual se refiere al dolo o culpa de la persona responsable del incumplimiento) se observa que dicho requisito está plenamente configurado en el trámite incidental, teniendo en cuenta que la obligada, Ana María Mondragón Plazas en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., o quien haga sus veces, no mostró un interés real y eficaz de cumplir el fallo de tutela emitido a pesar de que dentro del trámite incidental fue notificada en debida forma de todas las actuaciones emitidas a la dirección electrónica indicada por el apoderado de la Nueva EPS como de notificaciones judiciales de la obligada, cual es secretaria.general@nuevaeps.com.co, debido a que varios meses después de haberse emitido las órdenes médicas a favor del accionante la responsable no ha dado cumplimiento a las mismas a pesar de que el incidentante es una persona con discapacidad que requiere con mucha necesidad de los servicios, medicamentos e insumos diariamente.

De igual manera, se observa que su superior jerárquico Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente, o quien haga sus veces, no informó, a pesar de haber sido notificado del trámite incidental a la dirección electrónica secretaria.general@nuevaeps.com.co, que hubiera realizado algún requerimiento o proceso disciplinario en contra de la directa responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela, tal como lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, omisión que demuestra un desinterés y desidia sobre el cumplimiento de la orden de tutela emitida.

La percepción de ese incumplimiento subjetivo se refuerza con lo informado por el Ministerio Público en el escrito de incidente de desacato porque allí precisó que el 19 de enero de 2025, previamente al trámite incidental, le corrió traslado a la 8 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo Nueva EPS del informe de incumplimiento que le envió la parte actora sobre el servicio de cuidador enfermera, la entrega del medicamento trileptal/oxcarbazepina de 600mg tabletas cubiertas y el suministro de elementos de aseo, para que diera cumplimiento a la orden emitida y aun así dicha entidad no se pronunció y por esa omisión fue que presentó el incidente de desacato que se analiza.

En esas circunstancias, dentro del asunto bajo análisis está demostrada la actitud omisiva, desinteresada y negligente tanto por parte de la obligada como de su superior jerárquico debido a que pese a conocer de primera mano la condición de salud del joven Diego Andrés Leal (quien, por su discapacidad depende totalmente de terceros y no controla esfínteres), no ha gestionado en debida forma el cumplimiento de las órdenes emitidas por los médicos tratantes.

Incluso, de la información otorgada por el apoderado judicial de la Nueva EPS se reafirma la decidía (sic), desinterés y negligencia de la obligada y de su superior jerárquico a dar cumplimiento a la orden constitucional emitida y garantizar los derechos fundamentales que le fueron amparados al joven incidentante desde diciembre de 2018 (salud, vida digna, tratamiento integral y seguridad social) y que fue impartida para responder a su gravosa condición de discapacidad, porque en tal información el representante judicial de dicha entidad no alude nada sobre la entrega del medicamento prescrito al incidentante por el médico tratante el 6 de septiembre de 2024 […]”. […] “[…] Este incumplimiento se torna más patente aún si se tiene en cuenta que la parte incidentante, desde que el Magistrado Ponente tomó posesión de su cargo, ha adelantado nueve (9) trámites incidentales, y conforme a los archivos del Tribunal, desde la emisión del fallo constitucional – 11 de diciembre de 2018- se han gestionado aproximadamente más de catorce (14) trámites incidentales; esto, sin contar las gestiones de cumplimiento realizadas de forma directa por el Ministerio Público, tal como informa su agente en el escrito de incidente que aquí se analiza, en cuanto que aproximadamente van 23 escritos de incumplimiento.

Por lo tanto, esta Corporación Judicial no puede desconocer que el incumplimiento por parte de la incidentada ha sido repetitivo desde la emisión de la sentencia constitucional teniendo en cuenta que la parte actora ha tenido que presentar múltiples escritos de incumplimiento para lograr una prestación del servicio de salud relativamente eficiente e integral […]”.

Trámite en consulta del desacato 14. El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de marzo de 202514, requirió a la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – Nueva E.P.S. para que informara sobre el correo personal institucional de Ana María Mondragón Plazas, Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., y de Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de dicha entidad. 14 Cfr. índice 2 de SAMAI.

Documento denominado “255ED_01_2500RECEPCIONSOLI(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 9 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo 15. Pese a que la providencia mencionada supra fue debidamente notificada a la Nueva E.P.S. y la Secretaría General de esta Corporación realizó dos requerimientos a dicha entidad para que allegara la información requerida15, esta guardó silencio.

En todo caso, mediante aviso de 27 de marzo de 202516, la Secretaría General notificó a Ana María Mondragón Plazas, Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., y a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de dicha entidad. Documentos allegados durante el trámite en consulta del desacato 16. El Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta, mediante escrito de 2 de abril de 202517, señaló que: “[…] Me permito allegar el correo electrónico del papá del joven discapacitado totalmente DIEGO ANDRES LEAL GIRALDO, remitido anoche 1 de abril de 2025, el cual como bien sabemos ha interpuesto decenas de desacatos.

Indica que hay carencia total de insumos, medicamentos, y la cuidadora sólo va de día, algunos días, otros muchos falta, cuándo la orden médica es 24 horas. Ese correo electrónico lo envié hoy temprano a la NUEVA EPS, a los correo (sic) personales institucionales de la gerente Regional, para que por favor encarecidamente se le de (sic) cumplimiento integral al fallo 2018 387 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, dado que ya no se (sic) como (sic) más decirles.

Les recordé (sic) que por favor no olvidar que el papá del joven es un señor de avanzadísima (sic) edad, como 74 años, el paciente está totalmente discapacitado, con múltiples problemas neurosensoriales. Señor Consejero, perdone mi intensidad desde la Procuraduría, pero este más que un tema jurídico, es un tema humano y para ellos siempre he molestado […]”. 16.1.

El correo electrónico que el actor le envió al Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta, se presentó en los siguientes términos:18 “[…] Sr. Procurador Le informo que sigue el incumplimiento de cuidador, dado que hay días que viene la cuidadora, pero otros no como los domingos y la semana pasada. 15 Cfr. Índices 11 y 12 de SAMAI.

Documentos denominados “276OFICIOREQUIRIE_20180038708pdf(.pdf) NroActua 11” y “277OFICIOREQUIRIE_00387pdf(.pdf) NroActua 12”. Archivos aportados en medio digital. 16 Cfr. Índice 14 de SAMAI. Documento denominado “279Avisoalacomu_AVISO500012333000201(.pdf) NroActua 14”. Archivo aportado en medio digital. 17 Cfr. Índice 15 de SAMAI. Documento denominado “283RECIBEMEMORIAL_Correo_JeimyTatianaC(.pdf) NroActua 15”.

Archivo aportado en medio digital. 18 Transcripción literal del texto. 10 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo Le adeudan a DiegoAndrés medicamentos esenciales para el control de la epilepsia como son Clobazan de 10 mg, 20 mensuales oxcarbazepina TRILEPTAL de 600 mg, 180 mensuales.

O sea hace más de dos meses no entregan nada Igualmente los insumos como pañales tena talla m 180 mensuales pañitos húmedos 500 mensuales guantes talla m200 mensuales Y no se ha autorizado la orden de enfermera cuidadora 24 horas diarias prescrita por los médicos tratantes […]”. II. CONSIDERACIONES Competencia 17. Vistos los artículos 2719 y 5220 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199121 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que i) la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, ii) que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias y que, de imponerse sanción, esta iii) será consultada al superior jerárquico. 18.

Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 201722, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”. 19 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 20 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 21 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 22 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro.

Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. 11 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo Problema jurídico 19.

En el caso sub examine, corresponde a la Sala en grado jurisdiccional de consulta, determinar si hay lugar o no a confirmar la sanción por desacato que el Tribunal Administrativo del Meta impuso a Ana María Mondragón Plazas, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., y a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de dicha entidad, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal mencionado supra. 20.

Para resolver el anterior interrogante la Sala analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato; ii) el análisis del caso concreto y, iii) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato 21.

Vistos los artículos 27 y 52 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199123, sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela. 22. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida. 23.

Así mismo ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que, de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva. Esto expuso la Corte24: 23 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 24 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 12 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]”. […] “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”. 24.

Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos:25 i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de esta? iv) si ¿efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso? Análisis del caso concreto 25.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 26. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta por el presunto incumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 13 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo Acervo y análisis probatorios 27.

En el expediente del trámite del presente incidente de desacato obran los siguientes documentos: 27.1. Informes rendidos por la Nueva E.P.S., junto con sus anexos. 27.2. Escritos que allegó el Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta dentro del trámite del desacato y la consulta, junto con sus anexos. 27.3.

Escritos que allegó el actor dentro del trámite del desacato y la consulta, junto con sus anexos. Solución del caso concreto Análisis del elemento objetivo: cumplimiento de la orden judicial 28. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018, resolvió: “[…]

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, tratamiento integral y seguridad social del joven […], conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS autorice y brinde en un término no superior a diez (10) días los servicios médicos prescritos por su médico tratante, es decir el servicio del cuidados y las terapias integrales de 8 horas diarias por el término de 6 meses, y que en lo sucesivo con base en el principio de integralidad, autorice todos los tratamientos, procedimientos, servicios, medicamentos, elementos de aseo, cirugías y demás órdenes prescritas por su médico tratante y que guarden relación con la patología “marcado retardo psicomotriz hiperactivo con asfixia pares craneales normales marcha inestable con aumento de polígono de sustentación reflejos simétricos, crisis convulsivas desencadenadas a epilepsia y vértigo”, los cuales, en casos de no estar incluidos en el plan de beneficios de salud, se autoriza su respectivo recobro […]”.

(Resaltado por la Sala) 29. El Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta, mediante escrito recibido el 22 de enero de 202526, informó al Tribunal Administrativo del Meta sobre el presunto incumplimiento de la orden establecida en la parte resolutiva de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por dicho Tribunal, con fundamento 26 Cfr. índice 2 de SAMAI.

Documento denominado. “255ED_01_2500RECEPCIONSOLI(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 14 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo en que la Nueva E.P.S. i) suspendió el servicio de cuidador a Diego Andrés Leal Giraldo, y ii) no ha hecho entrega de “[…] el medicamento trileptal/oxcarbazepina de 600mg tabletas cubiertas, 50 tapabocas, toallitas […]”. 30.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto proferido el 21 de febrero de 202527, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO a Ana María Mondragón Plazas, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S, y a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente, ante el incumplimiento de la orden constitucional emitida el 11 de diciembre de 2018.

SEGUNDO: IMPONER a Ana María Mondragón Plazas, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S, y a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente, las sanciones de multa de diez (10) salarios mínimo legales mensuales vigentes y de diez (10) días de arresto.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a Ana María Mondragón Plazas, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente, y a los demás sujetos procesales.

CUARTO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Superior en consulta en el efecto suspensivo.

QUINTO: Las sanciones de multa deberán cancelarse por los sancionados dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Cuenta RAMA JUDICIAL-MULTAS Y RENDIMIENTOS-CUENTA ÚNICA NACIONAL, del Banco Agrario de Colombia No. […] Convenio: […]; Concepto: Multas y Cauciones efectivas, según la circular DEAJC15-61 expedida por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la orden de tutela emitida el 11 de diciembre de 2018.

SEXTO: Vencido el término anterior, dentro de los dos (2) días siguientes los sancionados deberán acreditar ante este Tribunal el pago de la sanción impuesta. En caso de no cumplirse esta obligación, por Secretaría de este Tribunal remítase a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio copia auténtica de esta providencia de conformidad con el artículo 114 de C.G.P., con constancia de ejecutoria de la misma.

SÉPTIMO: En firme la presente providencia, inmediatamente por Secretaría de este Tribunal ofíciese a la Policía Nacional para que dé cumplimiento a las sanciones de arresto de Ana María Mondragón Plazas, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S, y de Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS […]”. 31.

El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el 27 Cfr. índice 2 de SAMAI. Documento denominado “4ED_15_2640AUTOSANCIONA1(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 15 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo trámite de la consulta del desacato, mediante auto de 5 de marzo de 2025, requirió a la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – Nueva E.P.S. para que informara sobre el correo personal institucional de Ana María Mondragón Plazas, Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., y de Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de dicha entidad.

Sin embargo, pese a que la providencia mencionada supra fue debidamente notificada a la Nueva E.P.S. y la Secretaría General de esta Corporación realizó dos requerimientos a dicha entidad para que allegara la información requerida, esta guardó silencio; y en todo caso, mediante aviso de 27 de marzo de 202528, la Secretaría General notificó a Ana María Mondragón Plazas, Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., y a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de dicha entidad. 32.

Por su parte, el Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta, mediante escrito de 2 de abril de 202529, señaló que: “[…] Me permito allegar el correo electrónico del papá del joven discapacitado totalmente DIEGO ANDRES LEAL GIRALDO, remitido anoche 1 de abril de 2025, el cual como bien sabemos ha interpuesto decenas de desacatos.

Indica que hay carencia total de insumos, medicamentos, y la cuidadora sólo va de día, algunos días, otros muchos falta, cuándo la orden médica es 24 horas. Ese correo electrónico lo envié hoy temprano a la NUEVA EPS, a los correo (sic) personales institucionales de la gerente Regional, para que por favor encarecidamente se le de (sic) cumplimiento integral al fallo 2018 387 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, dado que ya no se (sic) como (sic) más decirles.

Les recordé (sic) que por favor no olvidar que el papá del joven es un señor de avanzadísima (sic) edad, como 74 años, el paciente está totalmente discapacitado, con múltiples problemas neurosensoriales. Señor Consejero, perdone mi intensidad desde la Procuraduría, pero este más que un tema jurídico, es un tema humano y para ellos siempre he molestado […]”. 32.1.

El correo electrónico que el actor le envió al Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta, se presentó en los siguientes términos:30 “[…] Sr. Procurador Le informo que sigue el incumplimiento de cuidador, dado que hay días que viene la cuidadora, pero otros no como los domingos y la semana pasada. 28 Cfr. Índice 14 de SAMAI.

Documento denominado “279Avisoalacomu_AVISO500012333000201(.pdf) NroActua 14”. Archivo aportado en medio digital. 29 Cfr. Índice 15 de SAMAI. Documento denominado “283RECIBEMEMORIAL_Correo_JeimyTatianaC(.pdf) NroActua 15”. Archivo aportado en medio digital. 30 Transcripción literal del texto. 16 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo Le adeudan a DiegoAndrés medicamentos esenciales para el control de la epilepsia como son Clobazan de 10 mg, 20 mensuales oxcarbazepina TRILEPTAL de 600 mg, 180 mensuales.

O sea hace más de dos meses no entregan nada Igualmente los insumos como pañales tena talla m 180 mensuales pañitos húmedos 500 mensuales guantes talla m200 mensuales Y no se ha autorizado la orden de enfermera cuidadora 24 horas diarias prescrita por los médicos tratantes […]”. (Resaltado por la Sala) 33. Conforme al marco normativo y los antecedentes jurisprudenciales citados, corresponde a la Sala establecer si se cumplió la orden de tutela de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, de encontrar que no se ha acatado la decisión, determinar si existe o no una justificación lógica y razonable para la desatención de esta. 33.1.

La orden de amparo en la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta se dirigió contra la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – Nueva E.P.S. 33.2. De conformidad con lo ordenado en la providencia citada supra, la entidad debía autorizar y brindar “[…] en un término no superior a diez (10) días los servicios médicos prescritos por su médico tratante […]”. 33.3.

En la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que se afirma fue incumplida, se dispuso que la Nueva E.P.S. debía autorizar y brindar “[…] en un término no superior a diez (10) días los servicios médicos prescritos por su médico tratante, es decir el servicio del cuidados y las terapias integrales de 8 horas diarias por el término de 6 meses, y que en lo sucesivo con base en el principio de integralidad, autorice todos los tratamientos, procedimientos, servicios, medicamentos, elementos de aseo, cirugías y demás órdenes prescritas por su médico tratante y que guarden relación con la patología […], los cuales, en casos de no estar incluidos en el plan de beneficios de salud, se autoriza su respectivo recobro […]”. 34.

La Nueva E.P.S., en los informes que allegó, manifestó que: i) la encargada de dar cumplimiento a la sentencia de tutela era la Gerente Zonal, Ana María Mondragón, y como superior jerárquico de la responsable se encontraba el Gerente 17 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo Regional Centro Oriente, Aldemar Casadiegos Jaime; ii) que, de lo informado por la dependencia encargada, esta sólo se pronunció sobre el suministro del servicio de cuidador por 12 horas con un certificado de la IPS RH Ocampo que indica “[…] A partir del día 12 de febrero de 2025 se encuentra asignada al domicilio la cuidadora Diana Zarabanda quien garantizara la atención del usuario DIEGO ANDRES LEAL GIRALDO como cuidador 12 horas […]”. 35.

De conformidad con el acervo probatorio dentro del expediente de la referencia, la Sala observa que: 35.1. Mediante orden médica de 6 de septiembre de 2024, el especialista ordenó:31 35.2. Igualmente, obra fórmula médica de 20 de septiembre de 2024, en la que se ordenó “[…] OXCARBAZEPINA […]”:32 31 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “259ED_05_2540RECEPCIONMEMO(.pdf) NroActua 22”. Archivo aportado en medio digital. 32 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “259ED_05_2540RECEPCIONMEMO(.pdf) NroActua 22”. Archivo aportado en medio digital. 18 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo 35.3.

Obra constancia de “[…] pendiente […]” de 25 de noviembre y 26 de diciembre de 2024 por parte de Colsubsidio frente a “[…] C- TRILEPTAL […]”, “[…] C-TAPABOCAS […]” y “[…] C-TOALLITAS WINNY […]”:33 33 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “266ED_12_2610RECEPCIONMEMO(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 19 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo 35.4.

Obra orden médica de Especialista en Medicina Familiar, con fecha de 6 de febrero de 2025, en la que se solicita enfermera de 24 horas por 6 meses, como se observa a continuación: 34 34 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “265ED_11_2600RECEPCIONMEMO(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 20 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo 35.5.

Obra constancia de “[…] pendiente […]” de 23 y 24 de enero de 2025 por parte de Colsubsidio frente a “[…] C-URBADAN […]”, “[…] C-PAÑAL TENA […]” y “[…] C-TOALLITAS WINNY […]”:: 35 35 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “265ED_11_2600RECEPCIONMEMO(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 21 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo 36.

El Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta, mediante escrito de 2 de abril de 202536, señaló que: “[…] Me permito allegar el correo electrónico del papá del joven discapacitado totalmente DIEGO ANDRES LEAL GIRALDO, remitido anoche 1 de abril de 2025, el cual como bien sabemos ha interpuesto decenas de desacatos.

Indica que hay carencia total de insumos, medicamentos, y la cuidadora sólo va de día, algunos días, otros muchos falta, cuándo la orden médica es 24 horas. 36 Cfr. Índice 15 de SAMAI. Documento denominado “283RECIBEMEMORIAL_Correo_JeimyTatianaC(.pdf) NroActua 15”. Archivo aportado en medio digital. 22 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo Ese correo electrónico lo envié hoy temprano a la NUEVA EPS, a los correo (sic) personales institucionales de la gerente Regional, para que por favor encarecidamente se le de (sic) cumplimiento integral al fallo 2018 387 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, dado que ya no se (sic) como (sic) más decirles.

Les recordé (sic) que por favor no olvidar que el papá del joven es un señor de avanzadísima (sic) edad, como 74 años, el paciente está totalmente discapacitado, con múltiples problemas neurosensoriales. Señor Consejero, perdone mi intensidad desde la Procuraduría, pero este más que un tema jurídico, es un tema humano y para ellos siempre he molestado […]”.

(Resaltado por la Sala) 36.1. El correo electrónico que el actor le envió al Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta, se presentó en los siguientes términos:37 “[…] Sr. Procurador Le informo que sigue el incumplimiento de cuidador, dado que hay días que viene la cuidadora, pero otros no como los domingos y la semana pasada.

Le adeudan a DiegoAndrés medicamentos esenciales para el control de la epilepsia como son Clobazan de 10 mg, 20 mensuales oxcarbazepina TRILEPTAL de 600 mg, 180 mensuales. O sea hace más de dos meses no entregan nada Igualmente los insumos como pañales tena talla m 180 mensuales pañitos húmedos 500 mensuales guantes talla m200 mensuales Y no se ha autorizado la orden de enfermera cuidadora 24 horas diarias prescrita por los médicos tratantes […]”.

(Resaltado por la Sala) 37. De conformidad con el acervo probatorio expuesto supra, la Sala advierte que no está acreditado que la Nueva E.P.S.: i) esté prestando el servicio de enfermera conforme fue prescrito en la última orden médica; ii) haya hecho entrega de los medicamentos requeridos por Diego Andrés Leal Giraldo y que fueron referenciados anteriormente; y iii) haya entregado al actor los pañales, los tapabocas y los pañitos húmedos ordenados para Diego Andrés Leal Giraldo y los guantes que su padre adujo tampoco le han entregado; frente a lo cual, se observa que, Edgar Dabey Leal mediante correo electrónico de 1.° de abril de 2025 puso en conocimiento del Procurador 48 que el incumplimiento persiste. 38.

La Sala advierte que en la sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta no se estableció restricción alguna, por el contrario, la orden de tutela en la que se ampararon los derechos 37 Transcripción literal del texto. 23 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo fundamentales de Diego Andrés Leal Giraldo se estableció con base en el principio de la integralidad; lo cual, no se observa garantizado si se tiene en cuenta que no se le está prestando los servicios y haciendo entrega de los medicamentos e insumos ordenados por los médicos tratantes. 39.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumplió la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto, la Nueva E.P.S. no realizó lo ordenado por el juez constitucional, esto es, la prestación del servicio de enfermera y la entrega de los medicamentos e insumos ordenados por los médicos tratantes; todo lo cual dista de la integralidad del servicio que debe recibir Diego Andrés Leal Giraldo, persona de especial protección. Análisis del elemento subjetivo 40.

La Sala advierte que, desde el punto de vista subjetivo, el desacato exige que el incumplimiento provenga de las personas a quienes está dirigido la orden de amparo y que este corresponda a una actuación intencional o negligente de los funcionarios encargados de dar aplicación a las órdenes contenidas en decisiones de tutela38. 41.

En ese sentido, en el caso sub examine, la Sala advierte que, respecto al carácter subjetivo del incumplimiento, dicho requisito está configurado, toda vez que las personas obligadas, Ana María Mondragón Plazas, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de dicha entidad, no mostraron interés de cumplimiento dentro del trámite procesal, comoquiera que, pese a que fueron notificados, no se pronunciaron al respecto. 42.

De conformidad con el acervo probatorio, la Sala advierte que, pese a que la Nueva E.P.S. rindió informe para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela, lo cierto es que al confrontar el amparo constitucional, las órdenes médicas, las condiciones de Diego Andrés Leal Giraldo y de sus padres; para la Sala, la Nueva E.P.S. desatendió los parámetros establecidos por el juez constitucional en la 38 Corte Constitucional, Autos A-579 de 2015 y A-052 de 2020. 24 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo sentencia de 11 de diciembre de 2018, obstaculizando el servicio integral que se ordenó frente a Diego Andrés Leal Giraldo, persona de protección especial. 43.

Para la Sala, la falta de pronunciamiento de Ana María Mondragón Plazas, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., y de Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de dicha entidad, demuestra la actitud desinteresada y negligente por parte de la obligada y su superior jerárquico, toda vez que, pese a las condiciones de salud de Diego Andrés Leal Giraldo (persona con discapacidad por “[…] retardo psicomotriz […]”), no han gestionado en debida forma el cumplimiento a las órdenes emitidas por los médicos tratantes. 44.

Al respecto, para la Sala es relevante poner de presente, tal como lo indicó el juez del desacato, que el actor ha tenido que gestionar en varias ocasiones incidentes de desacato para que se le preste los servicios de salud de manera continua y eficiente a Diego Andrés Leal Giraldo. 45. De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que hay una actitud desinteresada y negligencia por parte de Ana María Mondragón Plazas, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., y de Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de dicha entidad, puesto que, se reitera, no se advierte la prestación del servicio de salud de forma eficiente e integral a una persona que por sus condiciones de salud inexorablemente los requiere. 46.

Al respecto, la Sala hace énfasis en que la actitud negligente de Ana María Mondragón Plazas, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., y de Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de dicha entidad, recae sobre una persona de especial protección, que padece “[…] marcado retardo psicomotriz hiperactivo con asfixia pares craneales normales marcha inestable con aumento de polígono de sustentación reflejos simétricos, crisis convulsivas desencadenadas a epilepsia y vértigo […]”, a lo cual se suma que quienes están a su cargo son adultos mayores, que definitivamente no están en condiciones para asumir los cuidados que requiere Diego Andrés Leal Giraldo y, respecto de los cuales, precisamente se ordenó la prestación del servicio de enfermera, con ocasión a la especial atención que requieren las personas que sufren discapacidad en razón de su particular vulnerabilidad. 25 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo 47.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que: i) con ocasión a que se trata de una persona de especial protección; ii) que han sido reiterativos los incidentes de desacato que se han presentado para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta; iii) que existe una actitud negligente y desinteresada de las personas encargadas de su cumplimiento; y iv) que, sin la prestación del servicio requerido y la entrega de los medicamentos e insumos ordenados, los derechos fundamentales de Diego Andrés Leal Giraldo se ven abiertamente vulnerados; es necesario confirmar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta, para salvaguardar las garantías constitucionales de Diego Andrés Leal Giraldo. 48.

Sobre el particular, es importante mencionar que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-034 de 201839, señaló que “[…] la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo […]” y que “[…] la tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial.

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada […]”. Conclusiones de la Sala 49. Por las razones expuestas en esta decisión, la Sala confirmará el auto de 21 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual resolvió: i) declarar que Ana María Mondragón Plazas, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de dicha entidad, incurrieron en desacato y, en consecuencia, ii) les impuso sanción consistente en multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y diez (10) días de arresto. 39 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 26 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Ana María Mondragón Plazas, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., y a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de dicha entidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cumplan lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018 y, en esa medida, garanticen los derechos fundamentales de Diego Andrés Leal Giraldo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Ausente con permiso GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.