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11001031500020230187700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-04-17

Radicación interna: 2930 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Maria De Las Mercedes Garcia Perez·Demandado: Providencia De 24 De Marzo De 2022 Roferida Por La Seccion Segunda-Subseccion B Del Consejo De Estad

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN nº. 26 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01877-00 Recurrente: MARÍA DE LAS MERCEDES GARCÍA LÓPEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Decreto de pruebas.

PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Son procedentes las pruebas de acuerdo a la causal alegada. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Son conducentes las pruebas documentales sobrevinientes a la sentencia que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria (Art. 250.1 CPACA).

PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Niégase su decreto y práctica, porque las pruebas ya obran en el expediente. TRASLADO DE PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Término judicial de cinco días. El 11 de diciembre 2012, María de las Mercedes García López, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP para que se declarara la nulidad de los actos que le negaron la pensión de sobreviviente.

En sentencia del 20 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones. El 24 de marzo de 2022, el Consejo de Estado-Sección Segunda revocó la sentencia y, en su lugar, negó las pretensiones. El 17 de abril de 2023, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión en el que aportó y solicitó tener como pruebas (i) unas declaraciones extraprocesales, (ii) los testimonios del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, (iii) unas fotografías y (iv) copia de la historia clínica de la recurrente (documento: ED_CDRECURSODEREVI(.docx) NroA ctua 2, índice 2, SAMAI).

La UGPP, en el escrito de contestación, aportó y solicitó tener como prueba el expediente prestacional de María de las Mercedes García Pérez (documento:RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_REVISION73001233300(.pdf) NroActua 26, índice 26, SAMAI). 1. Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme al artículo 164 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA.

Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones.

El artículo 167 CGP prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En consonancia con el artículo 168 se debe rechazar mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes, las manifiestamente superfluas o inútiles. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar los hechos o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.

Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y eficaces para acreditarlos dentro del proceso. 2. La causal de revisión prevista en el artículo 250.1 CPACA autoriza la revisión de la sentencia cuando se encuentren o recobren documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, siempre que el recurrente no los pudo aportar al proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3.

La parte recurrente aportó unas declaraciones extraprocesales rendidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Casablanca, Tolima. Como la causal invocada sólo permite revisar la sentencia con fundamento en documentos recobrados y no extiende esa posibilidad a las declaraciones extrajuicio y a los testimonios, estas pruebas se denegarán. 4.

La recurrente también pidió tener como pruebas las declaraciones rendidas en la audiencia de primera instancia. Como estos testimonios obran en el expediente ordinario con rad. nº. 73001-23-33-004-2014-00039-00 (fl. 16-23, documento: RECIBEPRUEBAS_CORREO_LORENACAR MO(.pdf) NroActua 25, índice 25, SAMAI), se denegarán estas pruebas. 4. Con el recurso se aportaron unas fotografías con el señor José Libardo Repizo Guzmán, copia de la historia clínica de la recurrente y copia simple de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. nº. 73001-23-33-004-2014-00039-00 (documento: ED_CDRECURSODEREVI(.docx) NroA ctua 2, índice 2, SAMAI).

El Despacho las tendrá como pruebas y les conferirá el valor probatorio que les corresponda. La parte recurrida aportó copia digital del expediente prestacional de María Mercedes García Pérez (documento: RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO _ REVISION 73001233300 (.pdf) Nro Actua 26, índice 26, SAMAI). Como esta prueba reúne los presupuestos de procedencia del artículo 168 CGP, se decretará.

RESUELVE

PRIMERO: DECRÉTENSE Y TÉNGANSE como pruebas las copias simples de la sentencia de primera instancia del 20 de noviembre de 2015 y de la sentencia de segunda instancia del 24 de marzo de 2022 dictadas dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho rad. nº. 73001-23-33-004-2014-00039-00, las fotografías aportadas con el recurso, la copia de la historia clínica de la recurrente y la copia digital del expediente prestacional de María Mercedes García Pérez.

Por Secretaría, PÓNGASE a disposición de las partes el expediente, por el término judicial de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 117 CGP.

SEGUNDO: DECRÉTESE Y TÉNGASE como prueba el expediente completo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por María de las Mercedes García López contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP con rad. nº. 73001-23-33-004-2014-00039-00. Por Secretaría, PÓNGASE a disposición de las partes el expediente, por el término judicial de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 117 CGP.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pruebas solicitadas por la recurrente, en el recurso extraordinario de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI SAM/DAR