Demandante: Óscar Javier Guataquí Guerrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02044-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02044-00 Demandante: ÓSCAR JAVIER GUATAQUÍ GUERRERO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta por el señor Óscar Javier Guataquí Guerrero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 25 de abril de 20241, el señor Óscar Javier Guataquí Guerrero, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto del 31 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Sexto 1 Acción de tutela promovida a través del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Demandante: Óscar Javier Guataquí Guerrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02044-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que rechazó la demanda, el cual fue confirmado en la providencia del 18 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el actor contra Bogotá – Distrito Capital, Secretaría de Movilidad, identificado con el radicado 11001-33-34-006-2021-00059-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] se deje sin efectos jurídicos la decisión judicial proferida el 18 de octubre de 2023, notificada el 26 de ese mismo mes por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION PRIMERA-SUBSECCION C- (M.P. FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA). 3.
Que se ordene al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a proveer sobre el estudio de la admisión de la demanda dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.: 11001-33-34-006-2021- 00059-01, en el cual mi poderdante funge como parte activa, y como parte demandada, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD.
(auto sustitutivo). Como quiera que para la época en que el A quo notificó el auto de rechazo de la demanda (31 de octubre de 2022) aún esta Honorable Corporación Judicial NO había emitido la providencia judicial en su Sala Plena, esto es, el auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022, exp. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), MP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. Por tanto, se encontraba vigente lo expuesto por el suscrito en el recurso de reposición y en subsidio de apelación el pasado el 3 de noviembre de 20222. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Óscar Javier Guataquí Guerrero fue objeto de la orden de comparendo N.º 11001000000020387558 al negarse a realizar correctamente una prueba de alcoholemia el 11 de junio de 2018.
Ante su inconformidad, solicitó la impugnación del comparendo, lo cual derivó en la celebración de la audiencia pública de embriaguez – impugnación el 18 de junio de 2018, la cual fue suspendida y reanudada en varias oportunidades hasta que el 2 de abril de 2019, la Secretaría Distrital de Movilidad resolvió el proceso sancionatorio en el que: (i) se encontró como contraventor de las normas de tránsito al señor Guataquí Guerrero por incurrir en la infracción F del artículo 4º 2 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Óscar Javier Guataquí Guerrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02044-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la Ley 1696 de 20133 en concordancia con el parágrafo 3° del artículo 5° de la misma ley4;
(ii) le impuso multa de 1440 SMLMV; (iii) le canceló su licencia de conducción, y (iv) le inmovilizó el vehículo por 20 días hábiles. El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Dirección de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad mediante la Resolución 259 -02 del 22 de enero de 2020, en la que confirmó la decisión del 2 de abril de 2019.
En razón de lo anterior, el 19 de febrero de 2021 el señor Guataquí Guerrero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá, con el fin de que se estudiara la legalidad de los actos administrativos. El 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto inadmisorio de la demanda al encontrar que: (i) se realizó una indebida acumulación de pretensiones;
(ii) la orden de comparendo 11001000000020387558 del 11 de junio de 2018 no constituía un acto administrativo de carácter definitivo, y (iii) no se acreditó que se hubiera enviado copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada. En consecuencia, fueron otorgados 10 días para subsanar los defectos indicados5. El 31 de octubre de 2022 el juzgado rechazó la demanda tras encontrar que la subsanación al escrito inicial se dio de forma extemporánea.
Precisamente argumentó que: Así las cosas, el término de diez (10) días con que contaba la parte demandante para presentar el memorial contentivo de la subsanación debe contabilizarse desde el día 7 de septiembre hasta el día 20 del mismo mes y año. No obstante, el apoderado de la parte demandante presentó el memorial contentivo del escrito de subsanación mediante correo electrónico el día 21 de septiembre de 2021, a las 2:34 de la tarde […].
El accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la 3 «Artículo 4°. Multas. Elimínese el numeral E.3 y créese el literal F en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 así: Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción, así: F. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas.
Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado». 4 «Parágrafo 3°.
Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles». 5 La providencia fue notificada por estado el 6 de septiembre de 2021.
Demandante: Óscar Javier Guataquí Guerrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02044-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 providencia del 31 de octubre de 2022, en el que expuso que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 al término de los diez días debían ser adicionados dos días, por lo cual la oportunidad para presentar el escrito de subsanación iba hasta el 22 de septiembre de 2022.
El recurso de reposición fue resuelto negativamente el 8 de septiembre de 2023, tras explicar que: «[…] el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, no aplica para el caso de la notificación por estado, prevista en el artículo 201 ibidem, pues esta forma de notificación no comporta una notificación electrónica de la providencia, como tal, pues el mensaje que se envía al sujeto procesal, comporta únicamente un aviso respecto de la publicación del estado en la página electrónica de la Rama Judicial, por tal razón, se confirmó la decisión de rechazar la demanda, pues la parte demandante, no la subsanó en término».
Asimismo, se concedió la apelación. El 18 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C confirmó la decisión del a quo, al advertir que6: Al respecto la Sala estima, que no le asiste la razón a la parte demandante, pues el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, no aplica para el caso de la notificación por estado, prevista en el artículo 201 ibidem; lo anterior teniendo en cuenta el citado artículo 205, aplica para el caso de la notificación de providencias por medios electrónicos y la notificación por estado no comporta una notificación electrónica propiamente dicha, pues, no comporta el envío de la providencia por mensaje de datos, sino de una comunicación sobre la existencia del estado mismo, el estado comporta la anotación en el respectivo estado publicado en la página electrónica oficial de la Rama Judicial.
A su vez, el tribunal fundamentó su postura con el contenido del auto de unificación jurisprudencial proferido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Plena del Consejo de Estado7, en la que recordó que: Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 6 Fue notificado por estado el 25 de octubre de 2023. 7 Consejo de Estado, Sala Plena, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia de unificación 29.11.22, Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02.
Demandante: Óscar Javier Guataquí Guerrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02044-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4. Fundamentos de la vulneración El apoderado judicial del accionante expuso que en la providencia del 18 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C se configuró un defecto procedimental absoluto, por haberse apartado completamente del procedimiento establecido para surtir las notificaciones, aplicando una sentencia de unificación que no se encontraba vigente para el momento en que se dictó el auto de rechazo.
De igual forma, insistió bajo el defecto sustantivo que las decisiones se profirieron con base en normas «inexistentes e inconstitucionales», pues para el momento procesal el Consejo de Estado no había fijado las reglas que se siguieron. Por otro lado, sostuvo que existían otros casos análogos en los que se había aplicado el conteo de términos de una forma distinta8, por lo cual se configuró el defecto por desconocimiento del precedente.
A su vez, mencionó que dichos radicados se habían puesto de presente en el recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, las autoridades judiciales accionadas no se refirieron a estos. Finalmente, afirmó que se encontró una violación directa de la Constitución «[ ] al transgredir los postulados de los artículos 2, 13, 29, 229 y 230 entre otros (…) al no tener en cuenta lo previamente ordenado por el Consejo de Estado, lo que los Tribunales Administrativos del país en esa época (antes del auto de unificación del 29 de noviembre de 2022) establecían para el tema específico de las notificaciones judiciales por medios electrónicos […]». 1.5.
Trámite de la acción de tutela El 29 de abril de 2024, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, de Bogotá Distrito Capital y a la Secretaría Distrital de Movilidad, que conformaron el extremo pasivo en el medio de control. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia 15.04.21, Rad. 11001-03-28-000-2021-00010-00;
Sección Primera, M.P. Nubia Margot Peña Garzón, Sentencia 26.08.21, Rad. 68001-23-33-000-2019-00942-01. Tribunal Administrativo del Meta, Rad. 50001-23-33-000-2021-00373-00. Demandante: Óscar Javier Guataquí Guerrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02044-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Además, le reconoció personería para actuar al abogado Carlos Aníbal Arias Martínez, en calidad de apoderado judicial del señor Guataquí Guerrero. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Bogotá Distrito Capital En documento allegado el 2 de mayo del presente año, la Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital, en representación de Bogotá Distrito Capital, indicó que remitió a la Secretaría Distrital de Movilidad como entidad cabeza del sector central de la administración la tutela de la referencia, como se evidencia a continuación: 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Por medio de correo electrónico remitido el 3 de mayo de 2024, el magistrado ponente de la decisión enjuiciada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no podía utilizarse como una tercera instancia o recurso adicional para controvertir una decisión en firme (Corte Constitucional, SU-128 de 2021).
Demandante: Óscar Javier Guataquí Guerrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02044-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.3. Juzgado Sexto Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá Mediante memorial del 6 de mayo del año en curso, el juez de primera instancia del medio de control realizó un recuento de los hechos sucedidos en el trámite de la referencia, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional.
Pese a que la Secretaría Distrital de Movilidad fue notificada en debida forma, guardó silencio9. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Óscar Javier Guataquí Guerrero de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2.2.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, desconocimiento del precedente violación directa de la Constitución en el auto del 18 de octubre de 2023? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente; (iii) el estudio del caso concreto. 9 Índice 7 de Samai. Demandante: Óscar Javier Guataquí Guerrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02044-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia12.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional puesto que no 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Óscar Javier Guataquí Guerrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02044-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202213.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico15; es 13 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Óscar Javier Guataquí Guerrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02044-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional16. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal17”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales18”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto19, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal20. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-128 de 2021. 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Ibid.
Demandante: Óscar Javier Guataquí Guerrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02044-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.5. Caso concreto El señor Óscar Javier Guataquí Guerrero solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 18 de octubre de 2023, que confirmó el auto del 31 de octubre de 2022 que rechazó la demanda ejercida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El actor adujo la configuración de los defectos procedimental absoluto, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, sin embargo, todos estos se encuentran dirigidos a debatir el conteo realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá sobre el plazo para subsanar la demanda que, en su sentir, fue erróneo.
El señor Guataquí Guerrero expresó que se debieron contar los 2 días adicionales según lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 201121 por tratarse de una notificación electrónica, por lo que el término de 10 días contenido en el artículo 170 ibidem para cumplir con la solicitud de subsanación, se convertía en 12 días. Adicionalmente, el tutelante señaló que el tribunal no debió aplicar al caso concreto el contenido de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, ya que ésta había sido dictada con posterioridad al auto que rechazó la demanda y, por el contrario, debió remitirse a la jurisprudencia anterior que sí aplicaba la tesis de los 2 días adicionales.
De lo argumentado, se concluye que el debate propuesto involucra una controversia netamente legal destinada a evidenciar la presunta contradicción entre artículos de una misma ley, más no su interpretación y alcance en procura de los derechos fundamentales invocados, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. 21 «ARTÍCULO 205.
NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado». Demandante: Óscar Javier Guataquí Guerrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02044-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Al revisar el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el señor Guataquí Guerrero en el proceso ordinario, se evidencia que se repiten los argumentos que expuso en el escrito de tutela, incluso los referentes al precedente desconocido, pues de estos, la autoridad judicial accionada de segundo grado resolvió el mismo planteamiento que el actor pretende realizar en el presente trámite.
Así, se observa que en la providencia del 18 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C le explicó al accionante que de acuerdo con el artículo 170 del CPACA22 existía un plazo de 10 días para corregir la demanda. Así mismo, expuso el artículo 198 del mismo compendio normativo23 en el que se establece la procedencia de la notificación personal, dentro de la cual no se hace alusión al auto que inadmite la demanda.
Igualmente, puso de presente el artículo 201 ídem24, que contiene lo relativo a las notificaciones por estado. En consecuencia, la autoridad judicial refirió que: i) el término que disponía la parte demandante para subsanar la demanda era de 10 días, los cuales se contabilizarían desde el día siguiente a la notificación de la respectiva providencia; ii) el auto que inadmite la demanda, no se encontraba dentro de los autos que debían ser notificados de forma personal, por lo que serían notificados por estado, y iii) la notificación por estado se realizaría mediante la anotación del proceso en los estados de la respectiva sede judicial por un día, la cual se haría 22 «ARTÍCULO 170.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda». 23 «ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL.
Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.
Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal». 24 «ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1.
La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados». Demandante: Óscar Javier Guataquí Guerrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02044-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 mediante publicación en la página electrónica oficial de la Rama Judicial, y se enviaría un mensaje de datos a las partes interesadas al respecto.
Así las cosas, el tribunal enfatizó que el contenido del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 no era aplicable para la notificación por estado, ya que este tipo de notificación no obedecía al «[…] envío de la providencia por mensaje de datos, sino de una comunicación sobre la existencia del estado mismo, el estado comporta la anotación en el respectivo estado publicado en la página electrónica oficial de la Rama Judicial».
Por lo tanto, se observa que la parte actora se encuentra insistiendo en los mismos argumentos que ya fueron estudiados en la instancia correspondiente, lo que permite concluir que busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Se reitera que la simple afirmación sobre la vulneración de sus derechos fundamentales no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional.
Lo anterior, dado que para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.
De igual forma, se advierte que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección hubiera aplicado la sentencia de unificación del Consejo de Estado, no vulnera las garantías fundamentales del actor, pues el contenido de ésta se encuentra sustentado en la norma y solamente dio claridad a la forma en que debía aplicarse en los casos de notificación por estado.
Lo anterior significa que la Corporación no cambió el criterio. Además, se recuerda que los jueces deben atender a lo dispuesto por el órgano de cierre en la materia para la fecha en que profieran las providencias que definan el asunto, no a las vigentes para el inicio de la demanda. 2.6. Conclusión Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional.
Demandante: Óscar Javier Guataquí Guerrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02044-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Óscar Javier Guataquí Guerrero, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.