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11001031500020230306601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-01

Radicación interna: 7626 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Rodrigo Vargas Montoya·Demandado: Ejercito Nacional - Direccion De Prestaciones Sociales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03066-01 Accionante: Rodrigo Vargas Montoya Accionado: Ejército Nacional- Dirección de prestaciones Sociales Tema: Inaplicación de sanción por desacato AUTO ANTECEDENTES La parte accionante presentó incidente de desacato en relación con la orden impartida por esta Subsección el 24 de julio de 2023, en la sentencia de la acción de la referencia, en la cual se dijo: “(…) «Primero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Rodrigo Vargas Montoya.

En consecuencia, se ordena a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta clara y concisa a la solicitud que realizó el accionante el 11 de abril de 2023, por medio de la cual pidió información sobre el pago de la indemnización, por concepto de la disminución en la capacidad laboral».

(…)”. El consejero ponente el 4 de septiembre de 2023 requirió al director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela antes citado; el 18 del mismo mes y año se dio apertura al incidente de desacato y el 5 de octubre de esa anualidad se sancionó al señor Edwar Vicente Martínez Anteliz, ya que por guardar silencio en el trámite incidental se consideró que había desacatado la orden.

La decisión fue confirmada en sede de consulta el 23 de noviembre del mismo año. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023-03066-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 3 de octubre de 2024 el señor Edwar Vicente Martínez Anteliz presentó solicitud de inaplicar la sanción antes mencionada, bajo el argumento de que se le reconocieron al señor Rodrigo Vargas Montoya las cesantías definitivas y la indemnización por disminución de la capacidad y el 2 de septiembre de 2023 contestó la petición del 7 de julio (sic) de igual año. CONSIDERACIONES La Corte Constitucional ha sido consistente al establecer que la finalidad del desacato no es “reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma”, sino que su propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada.

En este sentido, ha considerado procedente levantar o inaplicar una sanción impuesta por desacato, aún cuando esta ha sido confirmada en sede de consulta. Así se refirió al tema en la sentencia SU-050 de 2022: “En todo caso, de acuerdo con la finalidad que sustenta este mecanismo, y sin perjuicio de la revisión automática que efectúa el superior funcional respecto de la legalidad de la sanción, es posible que el juez instructor del desacato vuelva a evaluar si perdura el mérito para mantener las medidas del arresto y/o la multa impuestas, inclusive con posterioridad a que estas han sido confirmadas, ya que su competencia se preserva a lo largo de toda la actuación, en tanto el objeto y punto de clausura de esta no es el castigo per se, como se ha venido insistiendo. 8.3.

En suma, el incidente de desacato se caracteriza por ser un mecanismo procesal de apremio, accesorio a la acción de tutela, enderezado a asegurar la efectividad de los derechos protegidos en una decisión de amparo…” En este sentido ha sido enfático el Alto Tribunal en señalar que “no se trata de castigar por castigar el mero hecho de la desobediencia…” El Consejo de Estado por su parte ha señalado que: “(…) Sería impropio concluir que debe ser revocada la sanción por desacato, en la medida en que su declaración presupone una labor autónoma del juzgador, a la luz de los postulados constitucionales y de la nueva evidencia que demuestre el posterior cumplimiento por parte de la entidad tutelada, se impone que el conductor del trámite incidental, a estas alturas, declare la inaplicación de la sanción, aun cuando su imposición 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023-03066-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiese estado justificada; y de tal suerte, así lo haga saber a los encargados de su ejecución (…)”1 De lo expuesto, se puede concluir que al comprobarse el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, incluso después de impuesta la sanción, habrá lugar a revisar si debe mantenerse el castigo o procede su inaplicación. Al respecto, observa la Sala que mediante la sentencia del 24 de julio de 2023 se amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional brindar respuesta clara, precisa y concisa a la solicitud del 11 de abril de 2023, donde el accionante requirió información sobre el pago de la indemnización por concepto de la disminución de la capacidad laboral y de las cesantías definitivas y, que se le indicaran las razones por las cuales no se le había cancelado las cesantías.

De las pruebas aportadas por la accionada observa la Sala que antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia la entidad accionada expidió la Resolución núm. 329467 del 31 de mayo 2023, donde le reconoció al señor Vargas las cesantías definitivas. Asimismo, se evidencia que la Resolución núm. 334713 de 24 de noviembre de igual año, que determinó el valor de la indemnización por disminución de la capacidad laboral fue proferida un día después del auto que resolvió la consulta.

Aunado a lo anterior, se encuentra que en las resoluciones antes citadas se le indicó al actor que el pago de los valores reconocidos se cancelaría de acuerdo con la asignación de los recursos del plan anual de caja – PAC, por parte de la Dirección General del Tesoro Nacional, tal y como lo consagra el artículo 73 del Decreto 111 de 1996.

Valores que ya fueron cancelados, conforme a los pantallazos que remitió la accionada. Así las cosas, si bien para el momento en que se confirmó la sanción aún no se había cumplido a cabalidad por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional la orden de tutela, solo un día después de proferido el auto que resolvió la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 26 de septiembre de 2024. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 19 de mayo de 2016. Rad. 11001-03-15- 000-2016-00873-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 24 de septiembre de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2015-00542-01. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 20 de febrero de 2014.

Rad. 25000-23-42-000-2013-06071-01. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023-03066-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consulta, expidió el acto administrativo de cumplimiento, con lo que se restableció el derecho conculcado. Por lo anterior, encontrándose acreditado que el director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional cumplió a cabalidad la orden impartida en la acción de tutela contestó de manera clara, precisa y concisa la petición del 11 de abril de 2023 y, por lo tanto, procede la inaplicación de la sanción impuesta a través del auto del 5 de octubre de ese año. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Inaplicar la sanción impuesta al director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el señor Edwar Vicente Martínez Anteliz, en auto del 5 de octubre de 2023, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Ofíciese al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dándole a conocer esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023-03066-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC