Micelio
11001032400020150048200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-09-23

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Manuel Heriberto Becerra, Placida Mosquera Torres, Adolfo Garcia, Felipe Gonzalo Gonzalez·Demandado: Ministerio Del Interior

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00482-00 Demandante: Manuel Heriberto Becerra Rosero y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-24-000-2015-00482-00 Demandante: Manuel Heriberto Becerra Rosero y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otro Auto que resuelve recurso de reposición y requiere Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Manuel Heriberto Becerra Rosero en contra del auto de 16 de octubre de 20201, mediante el cual se ordenó a la parte demandante integrar la reforma de la demanda presentada en un solo documento con la demanda inicial, previo a decidir sobre la admisión de la demanda.

I. Antecedentes La demanda Los ciudadanos Manuel Heriberto Becerra Rosero, Adolfo García, Felipe Gonzalo González y Plácida Mosquera Torres, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), a través de apoderado judicial, promovieron demanda en contra de la Resolución nro. 134 de 3 de diciembre de 2014, «Por la cual se Actualiza un Consejo Comunitario de Comunidades Negras, en el Registro Único Nacional de Organizaciones de Base y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior», expedida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.

El Despacho, mediante auto de 5 de febrero de 20162, inadmitió la demanda por cuanto i) la parte no aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto demandado; ii) la demanda tampoco cumplía con enunciar pretensiones distintas a las de 1 Folios nro. 214 a 216 del cuaderno principal. 2 Folios nro. 94 a 96 del cuaderno principal.

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00482-00 Demandante: Manuel Heriberto Becerra Rosero y otros 2 nulidad; iii) la demanda no señalaba la dirección de notificación de los terceros interesados, y, finalmente, iv) no se aportaron copias para efectuar los traslados de la demanda. La subsanación de la demanda presentada por Manuel Heriberto Becerra Rosero El ciudadano Manuel Heriberto Becerra Rosero, a través de una nueva apoderada judicial diferente a la de los demás demandantes, presentó escrito de subsanación3 en el que indicó frente al primer defecto que el señor Manuel Heriberto Becerra Rosero no fue notificado de la Resolución nro. 134 de 3 de diciembre de 2014, que tuvo conocimiento de la misma, no de su contenido, mediante oficio nro.

OFI15-000006065-DCN-2300 de 3 de marzo de 2015, proveniente del Ministerio del Interior. Señaló que el oficio citado se expidió como respuesta a una solicitud de silencio administrativo negativo a la impugnación de la Resolución nro. 045 de 2014 expedida por la Alcaldía de Buenaventura. Puso de presente que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó al Ministerio del Interior, en fallo de tutela (radicación 2015-00861-00), notificar personalmente a los accionantes; aduce que son los ahora demandantes de la resolución demandada y que hasta la fecha no se ha realizado dicha notificación. Insistió en que el demandante Manuel Heriberto Becerra Rosero se notificó del acto demandado por conducta concluyente, interponiendo los recursos legales contra este; los recursos fueron resueltos por el Ministerio en el sentido de confirmar la decisión, según oficio nro.

OFI15- 000003469-DCN-2300 de 11 de febrero de 2015. Puntualizó que, conforme a lo informado por el Ministerio del Interior mediante oficio nro. OFI15-000004436-DCN-2300 de 19 de febrero de 2015, dentro del proceso se tutela «la Resolución no. 134 de 2014 por la cual se resolvió la impugnación de la junta directiva del Consejo Comunitario la Esperanza se envió a la Alcaldía de Buenaventura mediante oficio no. OFI14-000045578-DCN-2300 (anexo 1) del 9 de diciembre de por el cual se comunicó la decisión del recurso de impugnación e igualmente para que procediera a la inscripción del Consejo Comunitario la Esperanza KM23 en el libro de actas que lleva para tal fin según el artículo 9º parágrafo 1º del Decreto 1745 de 1995, la representación legal del Consejo Comunitario y la respectiva Asamblea elegida el 2 de febrero de 2014 e igualmente expidiera Certificación de carácter perentorio para que este consejo comunitario continúe ejerciendo sus funciones de acuerdo al decreto arriba indicado y le corresponde a esta misma notificar a cada una de las partes involucradas en el proceso y demás interesados». 3 Folios nro. 98 a 104 del cuaderno principal.

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00482-00 Demandante: Manuel Heriberto Becerra Rosero y otros 3 Adujo que, con fundamento en la orden del Ministerio del Interior, la Alcaldía de Buenaventura expidió la Resolución nro. 068 de 27 de enero de 2015, acto que no le había sido notificado y que el mismo había sido solicitado a la autoridad sin que hubiese sido entregado a la fecha de presentación del escrito.

Finalmente, respecto del defecto señalado en el auto inadmisorio, precisó que el acto administrativo demandado era un acto complejo, acto por medio del cual se actualizaba irregularmente en el Registro Único Nacional de Consejos Comunitarios la junta directiva y representante legal del Consejo Comunitario de la Esperanza de Buenaventura y que estaba integrado por los siguientes actos: «1.

Resolución 134 de 3 de diciembre de 2014 del Ministerio del Interior 2. Oficio OFI15-000003469-DCN-2300 de 11 de febrero de 2015 del Ministerio del Interior 3. Oficio OFI14-000045578-DCN-2300 del 9 de diciembre de 2014 del Ministerio del Interior 4. Resolución 068 del 27 de enero de 2015 de la Alcaldía Distrital de Buenaventura».

Por lo anterior, adujo que, si bien en la demanda inicial se indicó como acto administrativo la Resolución nro. 134 de 2014, por tratarse de un acto complejo, se debía tener presente la parte final del artículo 163 del CPACA que establecía que si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Explicó que la resolución nro. 068 de 2015 se solicitaba declarar nula por cuanto fue expedida en cumplimiento a la orden de ejecución del Ministerio del Interior, como superior funcional de la Alcaldía de Buenaventura, al conocer de las solicitudes de impugnación de la elección de los miembros de la junta de los Consejos Comunitarios, según lo ordenaba el parágrafo 2º del artículo 9º de la Ley 1745 de 1995.

Reiteró que, mediante petición escrita, solicitó a las entidades demandadas la expedición de los actos que integran el acto complejo demandado y que una vez obtenidos, se allegarían como prueba documental. Respecto del segundo defecto, señaló que se establecían como pretensiones de la demanda las siguientes: «PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo conformado por: 1.

Resolución 134 de 3 de diciembre de 2014 del Ministerio del Interior Radicación: 11001-03-24-000-2015-00482-00 Demandante: Manuel Heriberto Becerra Rosero y otros 4 2. Oficio OFI15-000003469-DCN-2300 de 11 de febrero de 2015 del Ministerio del Interior 3. Oficio OFI14-000045578-DCN-2300 del 9 de diciembre de 2014 del Ministerio del Interior 4.

Resolución 068 del 27 de enero de 2015 de la Alcaldía Distrital de Buenaventura SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto administrativo especificado en la pretensión anterior y a título de restablecimiento de los derechos del Consejo Comunitario La Esperanza de Buenaventura y que tal decisión lo desconoció, se declare la nulidad total de la actuación administrativa que en segunda instancia, seguida ante el Ministerio del Interior y que terminó con la resolución 134 de 3 de diciembre de 2014 y los actos administrativos subsiguientes a su ejecución, esto es acto administrativo contenido en el oficio OFI15-000003469-DCN-2300 de 11 de febrero de 2015, acto administrativo contenido en el oficio OFI14-000045578-DCN- 2300 del 9 de diciembre de 2014 y acto administrativo contenido en la Resolución 068 de 27 de enero de 2015, este último expedido por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, pero en cumplimiento a la orden de ejecución del Ministerio del Interior.

TERCERO: Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo especificado en la pretensión primera y a título de restablecimiento de los derechos del Consejo Comunitario La Esperanza de Buenaventura y que tal acto administrativo lo desconoció, se ordene a la Nación – Ministerio del Interior a reiniciar la actuación administrativa en segunda instancia iniciada por la impugnación presentada contra la Resolución 045 de 2014 expedida en primera instancia por la Alcaldía Distrital de Buenaventura; todo en garantía de los derechos fundamentales de la comunidad negra perteneciente al Consejo Comunitario La Esperanza.

CUARTO: Que se orden dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso que se inicie con fundamento en la presente demanda, en la forma y términos señalados en la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Que se condene a la Nación – Ministerio del Interior a reconocer y por ende, a pagar los gastos, costas y agencias en derecho derivados del proceso que se inicie con fundamento en la presente demanda». Frente al tercer defecto, identificó a los terceros y aportó las direcciones de la Alcaldía de Distrital de Buenaventura, de los señores Robinson Suárez Viafara, Javier Gamboa, Eusenides Valencia Viveros, Jhon Jairo Pety Congolino; sobre los señores Alberto Emilio Cuero Vásquez, Narciolo Salazar Victoria y Mariluz García Rentería informó sus números de teléfono celular;

Cristóbal Salazar Waitoto, Ricardo Angulo Angulo, Guillermo de Jesús Velásquez Gómez y Clara Palacio Riascos, señaló que desconocía su domicilio o lugar para recibir notificaciones, por lo que solicitaba al Despacho que, conforme al parágrafo 2º del artículo 291 del Radicación: 11001-03-24-000-2015-00482-00 Demandante: Manuel Heriberto Becerra Rosero y otros 5 Código General del Proceso, oficiara al Ministerio del Interior para que suministrara la información. Finalmente, aportó los traslados requeridos.

La subsanación de la demanda presentada por Placida Mosquera Torres, Adolfo García y Felipe Gonzalo González Los ciudadanos Placida Mosquera Torres, Adolfo García y Felipe Gonzalo González, a través de apoderado judicial, presentaron escrito de subsanación4 en el que señalaron lo siguiente: Respecto del primer defecto, adujeron que la resolución nro. 134 de 2014 no les fue notificada, por lo que «se agrega entonces a la presente subsanación la solicitud de certificado de publicación presentada ante el Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras».

Frente al segundo defecto, indicaron como pretensiones las siguientes: «Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución 134 de 3 de diciembre de 2014 “Por la cual se Actualiza un Consejo Comunitario de Comunidades Negras, en el Registro Único Nacional de Organizaciones de Base y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras del Ministerio del Interior”.

Segunda: Que se ordene restablecer los derechos del Consejo Comunitario de la Comunidad de la Vereda La Esperanza KM 23, se ordene realizar una nueva reunión para la elección de la Junta directiva del mismo, atendiendo a las estipulaciones realizadas por la ley frente a los requisitos que para dicha reunión se tengan». Adujo que la Resolución 134 de 3 de diciembre de 2014 fue impugnada el 27 de enero de 2015 y obtuvo respuesta el 11 de febrero de 2015, siendo notificada la misma el 18 de febrero de 2015.

Allegó copia de los traslados requeridos. El Despacho, mediante auto de 23 de junio de 20165, consideró que el escrito de subsanación presentado por la apoderada del señor Manuel Heriberto Becerra Rosero no sería tenido en cuenta, en tanto no obraba poder o sustitución que la facultara para ellos, por lo que solo tuvo en cuenta el presentado por los otros actores; revisado dicho memorial, resolvió rechazar la demanda al considerar que no había sido subsanada en debida forma, en tanto no se aportaron las direcciones de los terceros interesados, ni tampoco las copias suficientes para efectuar los traslados.

Adicionalmente, que la parte no allegó la constancia de publicación del acto demandado. 4 Folios nro. 173 a 176 del cuaderno principal. 5 Folios nro. 186 a 188 del cuaderno principal. Radicación: 11001-03-24-000-2015-00482-00 Demandante: Manuel Heriberto Becerra Rosero y otros 6 La apoderada judicial del señor Manuel Heriberto Becerra Rosero presentó recurso de reposición en contra de la decisión. El Despacho, mediante auto de 4 de octubre de 20166, interpretó el recurso presentado como de súplica y lo remitió al Despacho de la magistrada que seguía en turno, conforme al artículo 246 del CPACA.

Mediante auto de 14 de septiembre de 20177 la Sala de la Sección Primera resolvió revocar el auto de 23 de junio de 2016 y ordenar proveer sobre la admisión de la demanda, en tanto en el cuaderno de medida cautelar obraba poder especial conferido por el demandante Manuel Heriberto Becerra Rosero a favor de la apoderada, por lo que el análisis sobre la admisión debía incluir el escrito de subsanación presentado por esta.

La decisión recurrida El Despacho, mediante auto de 16 de octubre de 20208, al considerar que los integrantes de la parte demandante formularon nuevas pretensiones con el escrito de subsanación y que en consecuencia había reformado la demanda, resolvió, previo a decidir sobre la admisión, ordenar a la parte integrar la reforma de la demanda con la presentada inicialmente en un solo documento.

La decisión se notificó por mensaje de 23 de octubre y por estado electrónico el 30 de octubre de 20209. El recurso de reposición El 26 de octubre de 202010 el apoderado judicial del señor Manuel Heriberto Becerra Rosero interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de 16 de octubre de 2020 y para el efecto sostuvo lo siguiente: Argumentó que no se podía tener como reforma de la demanda la inclusión de los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos contra la Resolución nro. 134 de 2014, en tanto tales decisiones eran parte integrante de ésta, conformando un todo -lo que la doctrina había denominado acto complejo-.

Insistió en que, conforme a lo previsto en el artículo 163 del CPACA, la demanda contra la Resolución 134 de 2014 conllevaba a que se hubieran demandado los actos que resolvieron los recursos. Por otra parte, adujo que, conforme a lo establecido en el artículo 173 (numeral 2º) del CPACA, la reforma de la demanda en relación a las partes establecía que se llamara a nuevas personas al proceso en calidad de demandante o demandado, y que, con el escrito de subsanación, se 6 Folio nro. 195 del cuaderno principal. 7 Folios nro. 200 a 203 del cuaderno principal. 8 Folios nro. 214 a 216 del cuaderno principal. 9 Folio nro. 221 del cuaderno principal. 10 Folios nro. 214 a 216 del cuaderno principal.

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00482-00 Demandante: Manuel Heriberto Becerra Rosero y otros 7 vincularon nuevas personas pero como terceros, concepto diferente al de partes; que las partes siguieron siendo las mismas, esto es, el señor Manuel Heriberto Becerra como demandante y el Ministerio del Interior como demandado. Por lo anterior, concluyó que, no existiendo una modificación en las partes del proceso, resultaba contrario a la normatividad procesal considerar que hubo una reforma de la demanda en el escrito de subsanación. Traslado del recurso de reposición El 12 de noviembre de 202011 se corrió traslado del recurso interpuesto; durante el término de traslado del recurso de reposición no hubo manifestación de los demás sujetos12.

II. Consideraciones II.1. El Recurso de reposición 2.1. Competencia y oportunidad Inicia el Despacho por señalar que es competencia del magistrado sustanciador decidir sobre recurso de reposición instaurado en contra de las providencias proferidas por este. Asimismo que, de conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario; en vista de lo anterior, advierte el Despacho que la decisión recurrida es susceptible del recurso de reposición, en tanto, no se advierte disposición en contrario.

En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el Despacho encuentra que el recurso interpuesto por la parte demandante fue presentado dentro del previsto para ello, conforme al artículo 31813 11 Folio nro. 219 del cuaderno principal. 12 Folio nro. 232 del cuaderno principal. 13 «ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES.

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». Radicación: 11001-03-24-000-2015-00482-00 Demandante: Manuel Heriberto Becerra Rosero y otros 8 del Código General del Proceso (en adelante CGP), disposición aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA; lo anterior, por cuanto la providencia fue notificada por mensaje de 23 de octubre y por estado el 30 de octubre de 2020 y el recurso fue presentado el 26 de octubre de 2020. 2.2.

Caso concreto Estima la recurrente que, por una parte, i) no se podía tener como reforma de la demanda la inclusión de los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos contra la Resolución nro. 134 de 3 de diciembre de 2014, en tanto tales decisiones eran parte integrante de ésta, conformando un todo -lo que la doctrina había denominado acto complejo-.

Por otra parte, ii) que con el escrito de subsanación se vincularon nuevas personas, pero en calidad de terceros, no como demandantes o demandados. En vista de lo anterior, corresponde al Despacho resolver si el auto de 16 de octubre de 2020, que ordenó a la parte demandante integrar la reforma de la demanda (escritos de subsanación presentados de manera separada), con la inicialmente presentada, debe ser revocado o confirmado.

En el caso sub examine, revisados los diversos memoriales de subsanación presentados de manera separada por la parte demandante, advierte el Despacho que las nuevas manifestaciones demandadas son pronunciamientos que se dieron de manera posterior a la resolución atacada inicialmente y tuvieron como objeto: rechazar por improcedente los recursos interpuestos contra esta (oficio nro.

OFI15-000003469-DCN- 2300 de 11 de febrero de 2015); solicitarle a la Alcaldía de Buenaventura inscribir en el libro de Actas de elección de juntas de consejos comunitarios la representación legal del Consejo Comunitario de la Comunidad negra de la Vereda la Esperanza KM 23 y la respectiva asamblea, elegida el 2 de febrero de 2014 (Oficio OFI14-000045578- DCN-2300 del 9 de diciembre de 2014), y, finalmente, dar cumplimiento por parte de la autoridad territorial a la orden del Ministerio del Interior de actualizar el registro del Consejo Comunitario referido (Resolución 068 del 27 de enero de 2015 de la Alcaldía Distrital de Buenaventura).

Examinados los anteriores actos, encuentra el Despacho que fueron expedidos, en virtud del artículo 9º14 del Decreto 1745 de 1995, esto es, 14 «Artículo 9º. Elección. La elección de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario se hará por consenso. En caso de no darse, se elegirá por mayoría de los asistentes a la Asamblea General del Consejo Comunitario.

La elección se llevará a cabo en la primera quincena del mes de diciembre, de la cual se dejará constancia en el acta respectiva. Radicación: 11001-03-24-000-2015-00482-00 Demandante: Manuel Heriberto Becerra Rosero y otros 9 dentro del procedimiento de inscripción de Actas de Elección de la Junta del Consejo Comunitario de la Comunidad negra de la Vereda la Esperanza KM 23, por lo que, prima facie, no constituyen nuevos actos definitivos, sino actos dictados dentro de la actuación. En consecuencia, al revisar el escrito se tiene que el demandante Manuel Heriberto Becerra Rosero, con el escrito de subsanación presentado no adicionó la pretensión de nulidad presentada inicialmente, por lo que no reformó la demanda en lo tocante a las pretensiones; en consecuencia, no resultaba procedente solicitarle al extremo demandante integrar los escritos de subsanación presentados separadamente y la demanda inicial, previo a decidir sobre la admisión de la demanda.

En virtud de lo anterior, el Despacho repondrá la decisión de 16 de octubre de 2020 y, en su lugar, dispondrá sobre la admisión de la demanda. II.2. Subsanación de la demanda Procede el Despacho a pronunciarse sobre los escritos de subsanación presentados y la consecuente admisión de la demanda, si a ello hay lugar, para el efecto pone de presente lo siguiente: Mediante auto inadmisorio de la demanda el Despacho el Despacho señaló como defectos formales del libelo introductorio que: i) la parte no aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto demandado; ii) la demanda tampoco cumplía con enunciar pretensiones distintas a las de nulidad; iii) la demanda no señalaba la dirección de notificación de los terceros interesados, y, finalmente, iv) no se aportaron copias para efectuar los traslados de la demanda.

Revisados los escritos de subsanación presentados por los apoderados judiciales de Manuel Heriberto Becerra Rosero y de Placida Mosquera Torres, Adolfo García y Felipe Gonzalo González, se advierte frente al primer defecto que la parte afirmó en ambos memoriales que la Resolución 134 de 3 de diciembre de 2014 no le fue notificada Sus miembros sólo podrán ser reelegidos por una vez consecutiva.

Parágrafo 1. Las Actas de Elección de la Junta del Consejo Comunitario se presentarán ante el alcalde municipal donde se localice la mayor parte de su territorio, quien la firmará y registrará en un libro que llevará para tal efecto, en un término no mayor de cinco (5) días. Dicha acta constituirá documento suficiente para los efectos de representación legal.

La Alcaldía Municipal enviará copia de las actas a los Gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales involucradas y a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Parágrafo 2. La Alcaldía Municipal respectiva resolverá en primera instancia sobre las solicitudes de impugnación de los actos de elección de que trata el presente artículo, las cuales deberán ser presentadas dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha elección. La Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior conocerá en segunda instancia las solicitudes de impugnación y se hará seguimiento a los procedimientos y trámites que sobre esta materia se adelanten ante el tribunal Contencioso Administrativo competente».

Radicación: 11001-03-24-000-2015-00482-00 Demandante: Manuel Heriberto Becerra Rosero y otros 10 personalmente; sostuvo el apoderado judicial del señor Manuel Heriberto Becerra Rosero que este se notificó por conducta concluyente al interponer los recursos de ley contra la misma, asimismo que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó al Ministerio del Interior, en fallo de tutela notificar personalmente a los accionantes, sin que se hubiera dado dicha notificación. Estudiados los argumentos expuestos y revisado el expediente encuentra el Despacho que, el procedimiento administrativo que concluyó con los actos administrativos demandados fue iniciado por los miembros electos del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda la Esperanza KM 23, representada para ese momento por el señor Robinson Suárez Viafara y, en el procedimiento que se tuvo como miembros principales del Consejo a Alberto Emilio Cuero Vásquez como tesorero, Eusenides Valencia Viveros como secretaria, Cristóbal Salazar Waitoto como coordinador, Jhon Jairo Pety Congolino como delegado y a Ricardo Angulo Angulo como vocal; como suplentes a Narcilo Salazar Victoria como vicepresidente, Guillermo de Jesús Velásquez Gómez como fiscal, Mariluz García Rentería como tesorera, Clara Palacios Riascos como secretaria.

Asimismo, valga destacar que la Resolución nro. 134 de 3 de diciembre de 2014 dispuso en su parte resolutiva que la misma debía notificarse al señor Robinson Suárez Viafara en su condición de representante legal del Consejo Comunitario. En vista de lo anterior, considera el Despacho que los demandantes no debían ser notificados de la actuación administrativa, por lo que no le es exigible aportar las constancias referidas, en ese sentido se tiene por subsanado el defecto.

Respecto del segundo defecto, se tiene que la parte adicionó pretensiones de restablecimiento del derecho. Asimismo, frente al tercero, completó las direcciones de notificación de los terceros interesados que conocía y señaló que desconocía el domicilio o lugar de notificaciones de los otros, por lo que se tiene por subsanado el defecto.

Finalmente, respecto de los traslados, pone de presente el Despacho que conforme a las reformas introducidas por el Decreto 806 de 2020, la Ley 2080 de 2021 y la Ley 2213 de 2022 se implementaron el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y con el fin agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción, por lo que los mencionados traslados se realizan por medios electrónicos, en consecuencia, no procede mantener la exigencia de este requisito.

Requerimiento Radicación: 11001-03-24-000-2015-00482-00 Demandante: Manuel Heriberto Becerra Rosero y otros 11 Subsanados los defectos indicados en auto de 5 de febrero de 2016, el Despacho advierte que con los escritos de demanda y subsanación se acompañaron copias de los actos demandados, excepto de la Resolución nro. 068 de 27 de enero de 2015 proferida por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, por lo que, conforme al numeral 1º15 del artículo 166 del CPACA, se requerirá a dicha autoridad para que la allegue dentro del término de 5 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, previo a continuar con el estudio de admisión de la demanda.

II.3. Terminación de poder Por último, se tiene que la abogada Falconerys Caro Rosado, mediante memorial de 13 de marzo de 2018, visible a folio 209 del expediente físico, presentó renuncia al poder otorgado por el señor Manuel Heriberto Becerra Rosero; asimismo, mediante memorial de 23 de junio de 2018, visible a folio 212, se allegó poder especial conferido por Manuel Heriberto Becerra Rosero al abogado Flower José Caro Rosado para que actuara como su apoderado judicial y que éste, mediante memorial de 30 de septiembre de 2021, visible a índice nro. 50 del expediente electrónico, presentó renuncia al mismo; en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 76 del Código General del Proceso, se procederá a tener por debidamente presentadas las renuncias.

En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: REPONER el auto de 16 de octubre de 2020 por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REQUERIR a la Alcaldía Distrital de Buenaventura para que allegue, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, la Resolución nro. 068 de 27 de enero de 2015, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: TENER POR DEBIDAMENTE presentada las renuncias presentadas por los abogados Falconerys Caro Rosado y Flower José Caro Rosado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 15 «ARTÍCULO 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales». (Negrillas del Despacho). Radicación: 11001-03-24-000-2015-00482-00 Demandante: Manuel Heriberto Becerra Rosero y otros 12 OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.